REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2011
201º 152º

PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA
CAUSA N° S-5-11-2865
Resolución Nº 041-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PAUL MILANES, en su condición de Defensor Privado del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ de cédula de identidad Nº V- 12.399.645, en contra de la decisión dictada por la DRA. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio del 2011, en la cual declara la IMPROCEDENCIA del goce al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por el abogado PAUL MILANES, en legítima representación del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, el cual formula en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

PRIMERO: El Juzgado 32 de Control de este Circuito, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condeno (sic) a mi representado a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 277, 319 y 322 del Código Penal.
SEGUNDO: Llegada las actuaciones a este Tribunal de Ejecución de fecha 04 de agosto del 2005 se dicto (sic) Auto de Ejecución de Sentencia y como consecuencia y dado a la magnitud de la pena y por cuanto excede de tres (3) años, se ordeno (sic) la aprehensión de mi representado, ya que conforme a la ley que se encontraba vigente en el momento del computo, las condenas de los delitos por el procedimiento de admisión que excedieran de tres (3) años, no admitían las medidas alternativas al cumplimiento de la condena conforme al artículo 493, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a la orden de captura, fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal en fecha 05 de octubre del 2009.
CUARTO: Sin embargo se encontraba detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de Yare y por un error judicial en fecha 13 de noviembre del 2009, el Tribunal 28 de Control de este Circuito Judicial según causa 474905, ordeno su libertad por otra causa, motivado a un error judicial ya que por la causa no se encontraba detenido, por el cual se dicto (sic) una sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos y no se encontraba privado de libertad, siendo su condena dos (2) años de prisión, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por esta razón al solicitar información este Tribunal según auto de fecha se considero (sic) evadido y se ordeno (sic) su captura, la cual se verifico(sic) nuevamente el 16 de marzo de 2011.
QUINTO: Conforme consta de expediente que cursa ante el Juzgado 15 de Ejecución del Circuito Judicial penal de este Circuito, dicho ciudadano no se encontraba requerido por ese Juzgado por encontrarse en libertad y pendiente del cumplimiento de esta condena, de la cual le resta por cumplir un (1) año y dos (2) meses de prisión.
SEXTO: Conforme cómputo practicado por este Tribunal se practico (sic) acumulación de las penas quedando en definitiva la pena por cumplir mi representado de cuatro (4) años y nueve (9) meses de presidio (sic), por esta razón esta defensa en virtud de que las pena no exceda de cinco (5) años, solicito la suspensión condicional de la Ejecución (sic) de la pena, como medida alternativa al cumplimiento de la misma, lo cual fue negado en fecha 9 de Junio (sic) del año 2011, por este Tribunal, por considerar que no llenaba los extremos del artículo 493, numeral 5.
De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 9 de Junio del año 2011, dictada por este Tribunal, en la cual declara Improcedente la posibilidad de que mi representado opte por la medida alternativa del cumplimiento de la condena.

En tal sentido fundamento el Recurso de Apelación en la situación jurídica de falso supuesto y errónea interpretación del artículo 493, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que si bien es cierto mi representado fue condenado por dos (2) hechos distintos al proceder a acumular la pena, se trata como si fuera un solo hecho y la solicitud es sobrevenida a la acumulación, lo que quiere decir que la unica (sic) forma es que el hecho por el cual recibiera la condena o la acusación fuera posterior a la acumulación, que en el presente caso no se aplica por tratarse de la primera oportunidad en que se requiere el beneficio, tal como lo dispone el artículo 493, ordinal 5…omisis…

FUNDAMENTO DE DERECHO VIGENCIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY POR MAS FAVORABLE

Conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de septiembre del 2009, el artículo 493 ejusdem, permitió la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los delitos que no excedieran de una pena superior a los cinco (5) años, hechos sucedido con posterioridad al auto de ejecución de sentencia que ordena la captura. Por esta razón, considero conveniente la revisión del caso de especie y que sea ordenado un nuevo cómputo de la pena, donde se permita la posibilidad de mi defendido para optar por dicho beneficio y se le concede la libertad provisional, hasta tanto sean practicados los exámenes psicosociales del penado.
Finalmente si bien es cierto que mi representado además de esta causa mantiene una sentencia condenatoria por dos (2) años de prisión, cuya causa cursa actualmente ante el Juzgado 15 de Ejecución, le resta por cumplir un (1) año y dos (2) meses de pena, en esta causa mi representado se encuentra en libertad, es menos cierto que por dichas causas no se encuentra detenido y para el supuesto de ordenar la acumulación de la pena tenemos que conforme al artículo 88 del Código Penal…omisis…, o sea un (1) año, lo cual en su conjunto no excede de cinco (5) años porque totaliza a cuatro (4) años y nueve (9) meses. Sin embargo en caso de acumulación de pena solo podrá acumularse a la pena principal, el resto de la pena que le falte por cumplir o sea un (1) año y dos (2) meses de prisión, la cual en definitiva la mitad de esta pena es de siete meses de prisión que es la que debe adicionarse a la pena principal, quedando en definitiva la pena de mi representado en cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 14 al folio 75 escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la representación Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PAUL MILANES, en su condición de Defensor Privado del penado GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…



CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA

Es de significar, previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurre la defensa y los particulares en cuanto a forma y también hechos y derechos alegados por ésta, que resalta en el expediente de la causa en cuanto a la cronología procesal-penitenciaria del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ, en referencia a lo que acá vamos a desarrollar e interesa al presente escrito, que:

Así las cosas, en fecha 19 de junio de 2006, el penado GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ, fue condenado por primera vez, previa admisión de los hechos, por parte del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a una pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el artículo 139 y 277, todos del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuando la primera causa llegó al Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución, en razón que para aquel momento se tenía la orden legal del Código Orgánico Procesal Penal otrora (sic) vigente para aquel entonces respecto a los delitos cuya pena excedía de tres (3) años y respecto a los beneficios por la admisión de los hechos que no procedía la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se ordenó cuando se ejecutó la sentencia condenatoria la aprehensión del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ.

Siendo entonces aprehendido y puesto a la orden de la justicia en fecha 05 DE OCTUBRE DEL 2009 (SIC), con ocasión de la comisión del segundo de los delitos a que antes hiciéramos referencia.

…omisis…
Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2009, otra vez el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ volvería a ser condenado, en esta segunda oportunidad también mediando la previa admisión de los hechos, por parte del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a una pena de de (sic) DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …OMISIS…, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Con la peculiaridad que el condenado se encontraba en libertad.

En vista de esta situación el Tribunal de la Causa, ordenó su aprehensión, que se verificaría el 16 DE MARZO DEL 2011.

Las mencionadas sentencias condenatorias tal y como ya se dijo emergen de sendos procedimientos penales, acecidos en épocas distintas, con el elemento común que en ambos fue beneficiado el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ por la admisión de los hechos, en las que justiciado asumió su responsabilidad, primero, en la perpetración de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y luego reincidiendo tres (3) años después, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUIEGO, en atención de habérsele sorprendido en dos (2) oportunidades cometiendo delitos, lo que indica que con la primera vez no escarmentó para volver a intentar actuaciones delictuales y mucho menos se rehabilitó.
Luego, el 23 DE MAYO DE 2011 el Tribunal de la Causa emite decisión mediante auto que elabora al efecto, acumula las penas quedando entonces establecida la pena principal en CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley. Es menester acotar que en la actualidad ESTA DECISIÓN SE ENCUENTRA FIRME (sic). Acotación que hacemos, puesto que pareciera que parte de la pretensión de la defensa procura ahora ejercer un recurso impropio de revocación contra la misma ante una Alzada, presuntamente velándolo mediante el ejercicio de un recurso de apelación interpuesto el 16 DE JUNIO DE 2011 para ser conocido por un Órgano Jurisdiccional de Alzada contra otra decisión que declaró el 9 DE JUNIO DE 2011 la improcedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en este caso.
Posteriormente entonces, en fecha 09 de junio de 2011 el Tribunal A-quo emite otra decisión vertida en un auto de la misma fecha, que es la que hoy nos ocupa al ser textualmente el objeto de recurrencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 16 de junio de 2011, en la que con ocasión de solicitud que le hiciera dicha defensa el 27 de mayo de 2011, se determinó DECLARAR IMPROCEDENTE la concesión de la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAL al penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, …omisis…
Ulteriormente, en fecha 16 DE JUNIO DE 2011 (sic) el Tribunal de la Causa emite el último auto de acumulación y computo de pena, motivado a que en fecha 10 de junio de 2011 hicimos observaciones respecto al auto de acumulación y computo de pena del 23 de mayo de 2011, determinando ahora que el justiciado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ estuvo detenido por primera vez desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 16 de abril de 2010, en razón de habérsele acordado una medida de coerción personal. Luego, es nuevamente detenido desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 16 DE JUNIO DE 2011(fecha ésta del auto de computo que se tomó para hacer la fecha de corte a los efectos del cálculo), lo que arroja que materialmente ha cumplido CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS de la pena, por lo que le restaría por sufragar de pena CAUTRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS que se alcanzarían el 18 De Octubre De 2015.
…omisis…
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE
APELACIÓN DE LA DEFENSA
El Ministerio Público tiene diversas y significativas objeciones a las argumentaciones y fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 16 de junio de 2011 en contra del auto del 9 de junio de 2011 emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que determinó DECLARAR IMPROCEDENTE la concesión de la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ…omisis…, solicitarle formalmente en prima facie la INADMISIBILIDAD del mencionado recurso, sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se advierten y de conformidad con el artículo 436 en relación con los literales c y d artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no haber observado la defensa en su escrito y no cubrir la defensa EN SU PRETENSIÓN las exigencias a que se refieren los artículos 447, 448 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones básicas de cualquier solicitud o recurso judicial…omisis…
Verificándose entonces el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, …omisis…, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecidos en dicho Código.
…omisis…
En lo atinente a este tema, queremos aportar a nuestra exposición al acervo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 21 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, el criterio pacífico y reiterado que se ha sostenido sobre este poder del juez (sic) para inadmitir un recurso de apelación:
…omisis…
En consecuencia, se trata en estos casos, de imponer una estructura natural del proceso, marcada fundamentalmente por lo simbolista garantista para que la contienda pueda válidamente desarrollarse, en acatamiento de un contradictorio en igualdad de condiciones, preservado y conducido por un tercero imparcial, que es el juez.
Así las cosas, reparamos lo siguiente en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada el 16 de junio de 2011, que sustenta de manera evidente que no cubría los requisitos de admisibilidad, interposición y procesibilidad legalmente requeridos, en argumento de o cual, nos permitiremos desarrollar lo que sigue: …omisis…
Una vez precisados los requisitos genéricos y fundamentales exigidos por el legislador para la formalización de cualquier recurso de apelación en la situación que este principalmente ajustada a derecho,…omisis…
En cuanto al restante de los fundamentos de derecho de la pretensión de apelación solo se formuló al numeral 5 del artículo 493, que considera transgredido por parte de la Juez A-quo por la decisión a causa de “falso supuesto y errónea interpretación” del mismo, no agregando el porqué de acuerdo alguna norma consideraba que esa decisión era improcedente o contraria a derecho, así como tampoco indicó ni en número, ni en cita o aunque sea parafraseándolos que derechos del sujeto procesal apelante cree que la decisión vulneró, …omisis…
…omisis… la voluntad manifiesta de la defensa en el escrito es no alegar un buen derecho no mucho menos fundamentar con éste su apelación para que le revoquen a su defendido la decisión del 9 de junio de 2011 que le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena al determinar su improcedencia.
…omisis…
En consecuencia, en vista de todo lo que se ha venido exponiendo, resulta irrefutable que el abogado defensor en su escrito de apelación no cubre los extremos de la Ley Adjetiva Penal, al no señalar de manera expresa la debida fundamentación de hecho y de derecho para poder válidamente interponer su escrito, incumpliendo las exigencias iniciales a que se refiere la primera fase del artículo 448 ejusdem, que exige para la interposición de un recurso de apelación…omisis…
Consideramos en consecuencia habida cuenta que la inexistente fundamentación de hecho y de derecho respecto al acto judicial apelado no puede sostener la pretensión de la defensa, que ha ocurrido entonces por obra de dicha omisión, que la formalización del recurso de apelación en substancia no se haya perfeccionado conforme al artículo 448 en concordancia con el también artículo 435, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen, el primero, que la apelación se interpongan por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO y el segundo, que se interponga en las condiciones de TIEMPO y FORMA, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión contra la cual se recurre.
…omisis…
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que pareciera veladamente se recurre de acumulación de penas fue proferida en fecha 23 de mayo de 2011, decisión firme conforme al artículo 178 en concordancia con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra la cual feneció con creces el lapso de apelación contra la misma, sin que se hubiese interpuesto el respectivo recurso procesal que la ley prescribe.
…omisis…
Así estimamos que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2011 presunta y veladamente en contra de la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2011, decisión firme conforme al artículo 178 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra la cual feneció con creces el lapso de apelación contra la misma, sin que se hubiese interpuesto el respectivo recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE en atención a la extemporaneidad en su presentación y los argumentos que acá hemos expuesto, …omisis…
De lo antes explanado no cabe duda que el escrito de apelación in commento(sic), VULNERA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RESPECTO AL PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, ELLO NO SOLO POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE VENIMOS ADUCIENDO, SINO TAMBIÉN POR LA CONFUSIÓN Y OMISIÓN EN EL USO DE LA NORMA INVOCADA por el recurrente, Y LA ARGUMENTACIÓN EN QUE SUSTENTA, a si nos vamos a toda el articulado entero del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto y recurrente todos sus ordinales como un todo, por supuesto, no se subsumen en nada al caso lo tratado en el tema decidendum de la decisión expresamente recurrida del 9 de junio de 2011 y menos del pretenso y veladamente recurrido auto de acumulación de penas del 23 de mayo de 2011, ni le puede causar un gravamen irreparable. …omisis…
La apelación es entonces un recurso, esto es, un medio de impugnación de las decisiones judiciales dirigido a eliminar la injusticia de éstas, mediante su reforma o bien su revocatoria, que no es lo que se aprecia en el presente caso en que la defensa en ejercicio del recurso de apelación NO PIDE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 9 DE JUNIO DE 2011 QUE LA REVISEN, LA MODIFIQUEN, LA MEJOREN O BIEN LA AMPLÍEN, sino que en el petitum solo se limitó a solicitar en esta apelación un nuevo cómputo, no acumulando las penas, bajo el falso supuesto que la segunda de las causas por la que fuera condenado su defendido está en el Juzgado Quince (15º) de Ejecución y que sí se ordena la acumulación de penas se haga en los términos de su libre interpretación del artículo 88 del Código Penal, más se decrete la insólita solicitud de “la libertad provisional”
…omisis…
Entonces de acuerdo a lo expuesto, el caso que nos ocupa por todo el conjunto de motivos que venimos explanando, es claro, que LA PRETENSIÓN SE OBSERVA QUE LUCE TRASTOCADA y no obedece a lo que debe ser la pretensión, en las tantas veces mencionada solicitud de apelación interpuesta por la defensa el 16 DE JUNIO DE 2011 y mas aún apuntalada en el error de derecho de haber escogido la integridad del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sin determinar sus causales especificas como fundamento legal,…omisis…
A modo de conclusión diremos respecto a nuestra solicitud de inadmisibilidad, que esencialmente están circunscritas a:
Primero.- Por todas razones antes expuestas (que deben verse como incorporadas en estas conclusiones) le solicitamos a esta Ilustre Sala de la Corte de Apelación Caraqueña (sic) con el mayor respeto que debería ser INADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EL 16 DE JUNIO DE 2011, conforme a lo previsto en el artículo 450 eisdem. y (sic) así formalmente SOLICITAMOS la declaratoria de INADMISIBILIDAD aquí impetra del mencionado recurso por parte de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones.
Segundo.- Fundamentando lo anterior sobre la base de todo lo supra expuesto en este escrito además en los artículos 448 (primera fase) de la Ley Adjetiva Penal por los motivos supra detallados, lo hago también con apoyo en los artículos 437 literales B y C, 436 Y 432 en concordancia con la última parte del numeral 5 del artículo 447 eiusdem y en acatamiento a lo que se dispone el artículo 26 in fine de la Constitución, estimar conforme a derecho la emisión del correspondiente pronunciamiento que declarara in limine litis las inadimisibilidad (sic), o sí así no lo considerase, la improcedencia de la pretensión de la defensa, y así formalmente lo solicitamos.
Tercero.- Entonces, tal como lo venimos sosteniendo el recurso de apelación interpuesto en este caso por la defensa en fecha 16 DE JUNIO DE 2011, NO CUBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, INTERPOSICIÓN Y DE PROCEDIBILIDAD LEGALMENTE REQUERIDOS por incurrir en los VICIOS DE INMOTIVACIÓN EN LOS HECHOS Y EL DERECHO, DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE DERECHO Y DE INCORRECTA PRETENSIÓN, lo que hace que decaiga cualquier posible derecho para sostener su pretensión, así como por inobservancia de los requerimientos de forma y fondo de un recurso de apelación, supra expuestos, además por atentar contra la impugnabilidad objetiva del artículo 432 del Texto Adjetivo Penal. Y así formalmente solicitamos que sea decidido.
Cuarto.- Demostrándose claramente que el recurso incoado por ante esta alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; por las consideraciones supra esgrimidas y porque las decisión expresamente apelada como la veladamente apelada (auto de mera sustanciación de acumulación de penas), no son posibles de poder crear gravamen irreparable (máxime cuando en su oportunidad procesal la defensa no recurrió ante la instancia jurisdiccional decisora contra la acumulación de penas del 23 DE MAYO DE 2011 y lo intenta ante una Alzada), amén que el posible beneficiario con el pretendido por la defensa fue sorprendido flagrantemente en la comisión de otro delito y condenado por ello, transgrediendo él mismo su principio de progresividad penitenciaria, y así formalmente solicitamos sea declarado por esta Ilustre Alzada.
Quinto.- De igual modo como aspecto final en este catálogo de peticiones respecto a la misma situación expresada, debemos concluir que NO OCURRIÓ UNA EFECTIVA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CUESTIÓN, por cuanto no estuvo válidamente interpuesto y así formalmente solicito sea declarado por la Corte de Apelación correspondiente.
De igual modo en el presente, procederemos a dar contestación al fondo del recurso, en caso de no desestimarse dicha apelación por manifiestamente infundada y/o inadmisible, e invocaremos el mérito de éstos alegatos en cuanto al mencionado fondo.
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS DE LA DEFENSA POR LAS CUALES APELA MEDIANTE ESCRITO INTERPUESTO EL 16 DE JUNIO DE 2011 CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL 9 DE JUNIO DE 2011 QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE A SU DEFENDIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
En referencia al objeto de este capítulo, hemos de referir que la defensa en contenido textual de su escrito apelatorio el 16 de junio de 2011 en contra de la decisión judicial recurrida del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución signada con la fecha 9 de junio de 2011 que declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, escirturó (sic) lo siguiente:
…omisis…
Tal como se transluce de la cita textual supra, la principal característica que se observa en cuanto al escrito apelatorio de la defensa, en esencia, es que LA PRETENSIÓN SE OBSERVA QUE LUCE TRASTOCADA y no obedece a lo que debe ser la pretensión, apuntalada en el error de derecho de haber escogido la integridad del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sin determinar sus causales específicas como fundamento legal, NO PIDIENDO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 9 DE JUNIO DE 2011 QUE LA REVISEN, LA MODIFIQUEN, LA MEJOREN O BIEN LA AMPLÍEN, sino que en el petitum solo se limitó a solicitar a través de esta apelación un nuevo cómputo no acumulando las penas, bajo el falso supuesto que la segunda de las causas por la que fuera condenado su defendido está en el Juzgado (15º) de Ejecución y que sí se ordena la acumulación de penas se haga en los términos de su libre interpretación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, más se decrete la insólita solicitud de “la libertad provisional”.
Por último, en atención a toda esta situación expresada, debemos concluir que de acuerdo a la cira ut-supra el recurso de apelación luce manifiestamente infundada, incongruente y que en su particularidad su pretensión busca veladamente y de manera extemporánea que se revoque el auto de mera sustanciación de acumulación de penas del 23 DE MAYO DE 2011 por parte de la corte de apelaciones Penales Caraqueñas, así como el hecho que incumple con lo dispuesto en los artículos 178, 444 y 448 eisdem y que habida cuenta que como se repara no hace una efectiva interposición del recurso de apelación en cuestión, …omisis…
Tal como se puedo ver en la cita ut-supra la defensa pidió a esa honorable Corte de Apelaciones que se revocara la decisión recurrida sobre esos fundamentos de hecho y derecho sin hacer señalamiento expreso de cuales son las partes de la decisión que directamente transgreden el derecho alegado como vulnerado.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL 9 DE JUNIO DE 2011 DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE EJECUCIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE PARA EL PENADO GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Prosiguiendo ahora en este capitulo con el estudio que nos ocupa, en referencia a la decisión del 9 de junio de 2011 del Tribunal Cuarto de Ejecución que declaró IMPROCEDENTE al penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en la presente causa, la misma en cuanto queremos significar y resaltar en la posición de nuestros argumentos, es tenor siguiente:
…omisis…
En esencia de lo antes citado se observa que la negativa al penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ por parte del Tribunal Decisor de la concesión de la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en esta decisión radicó que por estar incusa la situación sub-iudice en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,…omisis…
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal aviene con el criterio del Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución en la decisión del 9 de junio de 2011 sobre la IMPROCEDENCIA del otorgamiento al penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en atención a la improcedencia misma (Art. 480 COPP) y por estar incursa la situación sub-iudice en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo hacen inmerecedor (sic) de la mencionada medida que comporta un verdadero beneficio procesal en fase de ejecución.
Asimismo, del presente capítulo en que estamos procediendo a dar contestación al fondo del recurso, en caso de no desestimarse la presente apelación por manifiestamente infundada y/o inadmisible, e invocamos el mérito de los alegatos aducidos por esta Representación Fiscal en el supra capitulo II, en cuanto al fondo.
Siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, el Tribunal de la Causa observó en la oportunidad del 9 de junio de 2011 que al penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ está condenado en dos (2) causas, ocurriendo la segunda en el cumplimiento de la primera, y habida cuenta de la acumulación de ambas penas que da un montante de pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, circunstancias éstas que se encuentran con el impedimento del numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que no me permite efectivizar este régimen a imponer, por lo que debió considerar este Tribunal, que no era procedente acordar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En relación a lo dicho, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales; al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el juez de ejecución.
En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya reforma parcial fue publicada en fecha 4 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Nª 5.930 Extraordinario), cuyo contenido se encuentra redactado en la siguiente forma:
…omisis…
Ahora bien, es cierto que consta en autos que el penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, fue condenado por segunda vez en el curso del período en que debió cumplir la primera condena, situación que se consumó el 13 de noviembre de 2009, cuando otra vez el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ volvería a sentenciarlo con una condena, mediando la previa admisión de los hechos, por parte del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial a una pena de de (sic) DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …omisis…, razón por la cual esta Representación de la Vindicta Pública comparte el criterio sustentado por la recurrida, arribamos a la conclusión que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y conformase de decisión impugnada por estar ajustada a derecho, y así formalmente lo solicito por parte de esa Ilustre Sala de la Corte de Apelaciones.
Ante la situación supra, sí la Juzgadora no hubiese ostentado la decisión de declarar improcedente la solicitud de la defensa del 27 de mayo de 2011 de otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ésta hubiese violado flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio (Art. 493 COPP), así mismo, se separaría del principio fundamental de la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional, sí no hubiese verificado que todos los supuestos exigidos en el artículo 493, eiusdem concurrieran por el otorgamiento del ya mencionado beneficio.
Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA declarada improcedente para el penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ mediante la decisión del 9 de junio de 2011, así declarada estuvo conforme a derecho, puesto que de lo contrario la Juez A-quo sí hubiese otorgado la medida al penado habría violado de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal y dicha decisión estaría bajo pena de nulidad, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso …omisis…
En cuanto a los argumentos de fondo de la defensa en su escrito del recurso de apelación no están conteste ni tiene correlación con los hechos decididos en la recurrida del 9 de junio de 2011, sino que mas bien pareciera que busca veladamente es recurrir contra el auto de acumulación de penas del 23 de mayo de 2011 y el petitum es prueba de tal sentir, por cuanto no pide nada de manera específica respecto a la recurrida del 9 de junio de 2011, tal como lo corroboramos en el Capitulo II de la presente contestación.
CAPITULO IV(sic)
PETITUM
Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la Honorable Corte de Apelación a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa el 16 DE JUNIO DE 2011, lo siguiente:
ÚNICO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente escrito en consecuencia se DECLARE LA INADMISIBILIDAD O BIEN SIN LUGAR, según considere esa Ilustre Alzada al recurso de apelación interpuesto el 16 DE JUNIO DE 2011 por el Abg. PAÚL G. MILANÉS, defensor privado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado con el número de cédula de identidad venezolana V-12.399.645, quien es parte penada en esta causa. Asimismo, pido se determine la firmeza del auto del 9 DE JUNIO DE 2011 del Tribunal de la Causa, que le declaró IMPROCEDENTE al penado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sean notificadas las decisiones que se tomen al respecto.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 205 al 207 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…omisis…. Ahora bien, si bien es cierto que la pena impuesta al penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.645, es de Cuatro (04) años, y Nueve (9) meses de Prisión tal como lo establece el Auto de Acumulación de Penas y Nuevo Cómputo de fecha 23 de Mayo de 2011, pudiendo así optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que la resulta aplicable la previsión establecida el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo; en consecuencia establecer que el penado de autos pueda optar dicho Beneficio, considerando que el ut supra fue condenado por otro delito en el cumplimiento de una condena anterior; circunstancia ésta que no permite ha esta Juzgadora conceder dicho beneficio. Así las cosas, considera quien aquí decide que resulta Improcedente establecer que el penado de autos pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente establecer que el penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.645, pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

El abogado PAUL MILANES, en su carácter de Defensor Privado del penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de junio del año que discurre, a cargo de la DRA. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, mediante la cual declara la improcedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en beneficio del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del análisis de los actos que conforman el presente expediente y de los fundamentos de la apelación y contestación se evidencia que; en fecha 19 de Junio de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito que la Fiscalía 25 del Ministerio Público precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente para la fecha, en la misma audiencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente es presentado escrito acusatorio ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, realizándose en fecha 13 de noviembre de 2009 Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a dos (02) años de Prisión y remitidas las actuaciones por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Paralelamente a la fecha (19 de Junio de 2005) de la primera detención que se le hiciere al ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ específicamente 2 meses y 5 días después; en fecha 24 de agosto de 2005, fue presentado por ante el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ por el Fiscal 21 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde precalificó los hechos el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 06 de marzo de 2006, el Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 277 ambos del Código Penal vigente y en consecuencia en fecha 14 de junio de 2006, es celebrada Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Posteriormente el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda remitir las actuaciones para su distribución, a un Tribunal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo distribuido en fecha 30 de Junio de 2006, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, recibidas y revisadas las actuaciones el Juzgador de Ejecución procedió en fecha 06 de julio de 2006 a dar el cumplimiento al articulo 482 de la Ley Penal Adjetiva, realizar el cómputo de la condena impuesta. En consecuencia dicta en esa misma fecha la ORDEN DE DETENCION al ya penado RODRIGUEZ GUSTAVO JOSE, que es materializada en fecha 05 de agosto de 2009 por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal 04 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez presentado por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución en fecha 06 de agosto de 2009, el mismo participa lo conducente al Tribunal Vigésimo Octavo de Control de que el referido ciudadano iba a ser trasladado al Centro de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, participación que se hace en virtud que el mismo se encontraba solicitado por ese Tribunal de Control; en fecha 10 de agosto de 2009 es practicado nuevo cómputo de Ejecución de la pena por el Juzgado Cuarto de Ejecución, de conformidad con lo establecido 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; y el 12 de agosto de 2009 es informado al Tribunal a-quo que el penado iba a ser trasladado al Internado Judicial “Yare” según oficio 0005325, emanado del Director Nacional de Servicios Penitenciarios.

En fecha 19 de julio de 2010, es informa al Juzgado Cuarto de Ejecución, por parte el Director del Centro Penitenciario Yare, bajo comunicación 733-10, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, fue puesto en libertad, en fecha 13 de noviembre de 2009, por orden del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución procedió a realizar la revisión de las actuaciones procesales del cual evidenció que el ciudadano up supra se encontraba aún cumpliendo condena; por lo que el órgano jurisdiccional ordena librar la Orden de Aprehensión en vista de que el aludido penado se encontraba evadido sin cumplir la pena corporal que le había sido impuesta, aprehensión que es materializada en fecha 16 de marzo de 2011 y es puesto a la orden del requirente Juzgado de Ejecución.

Con nota a las sentencias condenatorias deliberadas en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, en fecha 23 de mayo del 2011, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual se acordó la acumulación de las causas Nº 4E-1430-06 y 15E-1613-10, a los fines de proseguir con el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 71 numeral 1 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se realiza a acumulación de penas y nuevo computo de la pena restante por cumplir por parte del penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ.

En tal sentido el escrito recursivo se fundamento en lo siguiente manera;

omissis “…En tal sentido fundamento el Recurso de Apelación en la situación jurídica de falso supuesto y errónea interpretación del artículo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que si bien es cierto mi representado fue condenado por dos (2) hechos distintos al proceder a acumular la pena, se tarta como si fuera un solo hecho y la solicitud es sobrevenida a la acumulación, lo que quiere decir que la unica (sic) forma es que el hecho por el cual recibiera la condena o la acusación fuera posterior a la acumulación, que en el presente caso no se aplica por tratarse de la primera oportunidad en que se requiere el beneficio, tal como lo dispone el artículo 493, ordinal 5…omisis…”

Del análisis efectuado estima esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, al considerar que por el hecho de haber acumulado las causas Nº 4E-1430-06 y 15E-1613-10 y como consecuencia de esa acumulación la pena dictadas en contra de su defendido, puedan en modo alguno interpretarse que el hoy penado ha cometido un solo hecho delictivo; pues bien la acumulación de penas en el presente caso, son producto precisamente de la autoría de unos hechos, cometidos por una misma persona, en el presente caso por el hoy penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ y que con base al principio de unidad, al haber seguido procesos distintos a un mismo imputado ello conduce a la referida acumulación de causas, no puede pretender la Defensa que esa acumulación, conlleva la no consideración por el Juzgado de Ejecución, de las conductas desplegadas por el penado, que lo han llevado a ser condenado en dos oportunidades en hechos distintos de allí, que el legislador contempla en el artículo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se procederá a la Suspensión Condicional del Pena cuando haya sido admitida acusación en contra del penado, por un nuevo delito en el presente caso, no solamente existe admisión de acusación como lo prevé el ordinal 5 del ut supra, sino que además a resultado condenado nuevamente por otro delito, en lugares y fechas distintas, y si bien como alega la defensa que la solicitud fue “sobrevenida” a la acumulación ello en nada obsta para que el Juez conforme a derecho tome en cuenta el presupuesto legal de la improcedencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, cuando haya sido admitida una acusación, por lo tanto en base a lo expuesto no existe falso supuesto por parte del a quo ni errónea interpretación de normas, como lo quiere hacer ver la defensa.

En este mismo orden de ideas ante la situación jurídica de falso supuesto y errónea interpretación del artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el recurrente incurrió, los aquí decisores consideran que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que la Ley Adjetiva Penal dispone para quien pretenda optar al beneficio siempre “…que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad” (artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal) y evidenciándose en autos que el penado GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, fue condenado por segunda vez en el curso del período en que debió cumplir la primera condena, situación que se consumó el 13 de noviembre de 2009, cuando otra vez el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ volvería a ser condenado, mediando la previa admisión de los hechos del imputado, resultando condenado por parte del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial a una pena de (2) AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA por lo tanto el hecho es cierto está acreditado en autos, desvirtuando el alegato de la defensa.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aprecia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PAUL MILANES, en su condición de Defensor Privado del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ de cédula de identidad Nº V- 12.399.645, en contra de la decisión dictada por la DRA. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio del 2011, en la cual declara la improcedencia del goce del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO; DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PAUL MILANES, en su condición de Defensor Privado del hoy penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ de cédula de identidad Nº V- 12.399.645, en contra de la decisión dictada por la DRA. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio del 2011, en la cual declara la improcedencia del goce del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.


LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS
Causa N° S-5-11-2865
MVJ/FBV/IAH/Vr/mfsa