REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 27 de Julio de 2011
199° y 150°
DECISIÓN Nº (046-11)

PONENTE DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

CAUSA Nº S5-11-2874

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. ELIO GODOY LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO, en contra de la negativa de la imposicion de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta Sala observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano ABG. ELIO GODOY LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la negativa de la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en este Tribunal Colegiado en fecha 13 de Julio de 2011.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada actuando en Sede Constitucional, evidencia que:
En fecha 19 de julio 2011, esta Sala Cinco, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:
..”Por recibida la presente causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. Eloy Godoy López, actuando en representación del ciudadano, SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO y del estudio minucioso efectuado a la misma, es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en Derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar notificar a los accionantes conforme al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación informe a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO: Informe la cualidad con la cual actúa en representación del ciudadano SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO

SEGUNDO: Describa de manera precisa, cuales son los hechos actos u omisiones que lesionan los derechos supuestamente vulnerados o amenazados de violación por parte del Juzgado 34° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que se persigue con la Acción Extraordinaria de Amparo.

TERCERO: Aclare la ambigüedad de los términos de la solicitud cuando en su escrito esgrime que con relación a los actos procesales y escritos presentados por la defensa la Juez recurrida actuó, según su dicho, “de manera deliberada”.

CUARTO: Asimismo indique si interpuso recurso de apelación; en caso afirmativo contra que decisión y el estado actual de la misma.-

QUINTO: Informe de manera clara la fecha y hora en que fue presentado ante el Tribunal de 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, el escrito solicitando la libertad de su representado, ciudadano SILVA LINARES JHONTHAN GUILLERMO, y del cual manifiesta en su acción de Amparo que sobre dicha solicitud, el referido Juzgado de Control no se ha pronunciado.-

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la siguiente información, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dentro de los dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación..”

Del auto anteriormente transcrito, esta Sala Cinco de Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación al accionante, observándose, que el mismo se dió por notificado el día 21 de Julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, tal y como consta al folio 67 del presente expediente.

En atención a lo anteriormente aducido, es por lo que en fecha 27 de Julio de 2011 se levantó acta, cursante al folio 68 del presente expediente, en la cual quedó sentado, lo siguiente:

“En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011) siendo las 09:30 horas de la mañana, se deja expresa constancia por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, que El ciudadano ABG. ELIO GODOY LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO, previamente notificado según riela al folio (67), no presentó lo requerido por este Tribunal colegiado en fecha 19 de Julio de año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo sentado en la Sentencia Nº 930 de fecha 18-05-2007, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:

“…En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.


De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que el ciudadano ABG. ABG. ELIO GODOY LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO, no presentó lo solicitado por esta Sala en fecha 19 de Julio de 2011, en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. ABG. ELIO GODOY LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta Accidental actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. ABG. ELIO GODOY LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA LINARES JHONATHAN GUILLERMO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.



LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)




DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES



LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ DR. IGOR ACOSTA HERRERA



LA SECRETARIA



ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS P.


CAUSA N° S5-11-2874
MCVJ/IAH/FBD/VR.-