REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

Decisión: 017-11.-
Ponente: JESUS BOSCAN URDANETA
Causa: S5-10-2859

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente en la presente causa. El primero; por el Abogado LUIS GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.251, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas SYLVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, en contra “...de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 así como del auto de la misma fecha..., en la que ese Tribunal 3° de Control, en la audiencia preliminar, resolvió las defensas y solicitudes planteadas...”; todo con fundamento con los artículos 196, 436 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo; por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.003; contra de la decisión proferida por el precitado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2010, “...mediante la cual resolvió inadmitir la Acusación Particular Propia... contra las ciudadanas SILVIA CECILIA ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ...”.


El 23 de diciembre de 2010, esta Sala mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedo registrado bajo el N° 10-2859, y se designo como ponente para su conocimiento, a la Juez integrante, Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS.

El 13 de Enero de 2011, se dicto auto acumulado la causa N° 10-2859 con la causa N° 10-2861, (ambas nomenclatura de esta Alzada) conservando la ponencia de la causa aquí acumulada la Dra, MORAIMA CAROLINA VARGAS. Y por cuanto la referida Juez se encuentra para la presente fecha de reposo médico, resultó suplida por el DR. JESUS BOSCAN URDANETA, a partir del 29 de Junio de 2011, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, el 1° de julio del presente año y con carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Fundamentado en tales premisas, se evidencia:

PRIMERO: En relación al Recurso de Apelación interpuesto el 06 de noviembre de 2010, por el Abogado LUIS GARBÁN ZURITA, actuando con el carácter Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, con fundamento en los artículos 196, 436 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa que el mencionado profesional del Derecho, posee legitimidad para ejercer el recurso, tal como consta a los folios 215 y 220 de la pieza II del expediente original.

Del mismo modo, aparece evidenciado que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente; constancia de ello se evidencia de los folios 47 y 48 del cuaderno de apelación, en los cuales riela inserto cómputo legal practicado por el A quo, el 21 de diciembre de 2010.

Al mismo tiempo, constata esta Alzada que el anterior recurso, versa contra determinados pronunciamientos dictados por el A quo durante la audiencia preliminar celebrada el 29 de noviembre de 2010, en la cual decretó según lo señalado por el recurrente, entre otros particulares lo siguiente: PRIMER MOTIVO: la “...declaratoria sin lugar de la petición de nulidad contra la acusación fiscal sustentada en la ausencia de cumplimiento de los requisitos de la previa IMPUTACIÓN FORMAL de las dos acusadas...”, la cual pretendiera el recurrente, a tenor de lo consagrado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO; “...la declaratoria sin lugar de la petición de sobreseimiento...”. Y TERCER MOTIVO: Por cuanto el A quo, a juicio del recurrente causo presuntamente gravamen irreparable a las acusadas de autos, “...por haber negado la admisión de las pruebas...”.

En tal virtud, observa este Tribunal Colegiado, que en cuanto al pronunciamiento dictado por el A quo, en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, relacionado a un presunto vicio de nulidad conforme lo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; tal pronunciamiento aún cuando resultó emitido durante la referida audiencia, el mismo versa sobre la negativa de una nulidad absoluta; siendo tal pronunciamiento recurrible, por expresa disposición del artículo 196 ejusdem.

Igualmente, resulta recurrible, el presente recurso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa; si bien es cierto, que el anterior pronunciamiento resulto dictado al finalizar la audiencia preliminar, el mismo no se encuentra dentro de los dictados por la recurrida a tenor de lo consagrado en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el auto de apertura a Juicio, y de la declaratoria de la no admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte.

Por consiguiente la misma puede ser recurrible bajo el amparo de la sentencia N° 1303, del 20 de Junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, constata esta Sala que la decisión del Tribunal de Control, mediante la cual inadmitió determinadas pruebas ofrecidas por la Defensa penal de las imputadas de autos, por cuanto dicha decisión podría causarles un gravamen irreparable; todo bajo el amparo de la Sentencia N° 1303, dictada el 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.

En tal sentido, se admite el presente recurso, por cumplir en prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio; todo conforme lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO: Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2010, en contra de supra descrita decisión, por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI; al respecto esta Sala observa que el mismo posee legitimidad para ejercer dicho recurso, tal y como se evidencia de actas de actas.

Asimismo se constata, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal como logra evidenciarse a los folios 120 y 121 del presente cuaderno de incidencia, en los cuales riela inserto el cómputo legal practicado por el A quo.

Igualmente, constata este Tribunal Colegiado que el anterior medio de impugnación, es incoado contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2010, “...mediante la cual resolvió inadmitir la Acusación Particular Propia... contra las ciudadanas SILVIA CECILIA ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ...”. Por consiguiente, dicha decisión, es recurrible a tenor de lo consagrado en el literal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.003, con fundamento en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y asi se declara.

Finalmente, al pasar esta Alzada a pronunciarse en relación al escrito de contestación a la anterior apelación, interpuesto el 10 de diciembre de 2010, por la representación de la Defensa Privada de las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ, el cual cursa del folio 114 al folio 116 de la presente incidencia; en consecuencia se admite dicho escrito de contestación por cuanto quien lo suscribe se encuentra legitimado para ello, y resulto consignado, dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres días establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.

En consecuencia, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestiones planteadas en ambos recursos de apelación y dictará los pronunciamientos a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 447, 437, 451, 452, 453 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado LUIS GARBÁN ZURITA, actuando con el carácter Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, con fundamento en los artículos 196, 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2010; en cuanto a los siguientes pronunciamientos: PRIMER MOTIVO: la “...declaratoria sin lugar de la petición de nulidad contra la acusación fiscal sustentada en la ausencia de cumplimiento de los requisitos de la previa IMPUTACIN FORMAL de las dos acusadas...”, la cual pretendiera el recurrente, a tenor de lo consagrado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO; “...la declaratoria sin lugar de la petición de sobreseimiento...”. Y TERCER MOTIVO: Por cuanto el A quo, a juicio del recurrente causo presuntamente gravamen irreparable a las acusadas de autos, “...por haber negado la admisión de las pruebas...”.

SEGUNDO: ADMITE, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación presentado por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, Abogado en ejercicio; en contra de la decisión proferida por el precitado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar del 29 de noviembre de 2010, “...mediante la cual resolvió inadmitir la Acusación Particular Propia... contra las ciudadanas SILVIA CECILIA ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ...”.

TERCERO: ADMITE, el escrito de contestación de apelación, interpuesto el 10 de diciembre de 2010, por la Defensa Privada de las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ, por ser tempestivo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

IGOR ACOSTA HERRERA
EL JUEZ LA JUEZ


JESUS BOSCAN URDANETA FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS










Exp. N° S5-11-2859
IAH/JBU/FBD/VDR/Jorge.-