REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 6 de julio de 2011
201° y 152°
Expte. N° 3060-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual “DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad V-9.487.905, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1948-07, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 8 de junio de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
- I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“ (omisis)
DE LOS HECHOS
Consta en autos que el ciudadano JOSE HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, fue condenado el 27 de noviembre de 2007, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha, así como a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del mencionado ciudadano, así como practicó cómputo definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 28 de octubre de 2008 ese Juzgado mediante decisión motivada le otorgó al penado de marras, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la notificación que de la presente decisión se le haga.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el penado JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, se dio por notificado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya decisión es de fecha 28 de octubre de 2008, asimismo fue impuesto de las obligaciones de ley contenidas en la misma, entre las cuales se destaca que el beneficio tiene una duración de dos años contados a partir de la notificación que de la presente decisión se le haga.
En fecha 28 de octubre de 2010, fue elaborada la constancia de finalización, suscrita por la abogada Lucia Tovar Cedeño y la Lic. Eva Ortiz donde señala que el penado finalizó en esa misma fecha el Régimen de Prueba…
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acuerda DECLARAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JESUS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO…
(…)
Por consiguiente estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta representación de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual ACUERDA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESUS DOS SANTOS…, por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma”.
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto íntegro publicado en fecha 28 de enero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente seguido en contra del penado DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.905, este Tribunal a los fines de decidir estima:
PRIMERO: El penado fue condenado en fecha 27-11-2007, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado acordó concederle al mencionado penado EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 239 al 246 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el expediente. Así mismo el penado de marras cumplió con la pena impuesta por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2010.
TERCERO: Cursa en acta informe conductual correspondiente al penado DE JESÚS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, suficientemente identificado en autos, de la cual se evidencia que el mismo se mantuvo cumpliendo con dicha medida y acató las directrices impartidas por su delegado de prueba (folios 285 y 287 de la presente pieza).
CUARTO: Igualmente, cursa al folio 288 de la presente pieza constancia de finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la delegada de prueba Lic. EVA T. ORTIZ y por la coordinadora de la unidad Abg. LUCIA TOVAR CEDEÑO.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en vista del cumplimiento de la medida es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, suficientemente identificado en autos, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba impuesto a raíz del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y consecuencialmente se le extingue toda responsabilidad criminal en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda DECLARAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.487.905, de profesión u oficio Técnico en Cine, residenciado en Avenida Lisandro Alvarado, Residencias Capri, piso 2, apartamento 24, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba a raíz del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-III–
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento dictado en fecha 28 de enero de 2011, en el que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara Libertad Plena al ciudadano DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, en virtud de la constancia emanada por la Delegada de Prueba quien indicó que el referido penado, finalizó el 28-10-2010 el Régimen de Prueba, relativo al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Señala el recurrente, que dicho pronunciamiento no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que el Juzgado de la recurrida el día 28-10-2008 otorgó al penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue tan sólo el 17-12-2009 que el ciudadano DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, se dió por notificado de dicho pronunciamiento, con lo cual al efectuar el cómputo correspondiente el lapso de dos años a decir de la recurrente se cumple el 17-12-2011.
Para resolver, pasa la Sala a examinar las actas que conforman el expediente apreciando:
-En fecha 27-11-2007, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, folios 120 al 173 de la pieza V.
-En fecha 28-11-2007, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó un auto en el que señala:
“Vista la decisión dictada por esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 27-11-2007, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines conducentes”. (Subrayado de la Sala).
-El 7 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución emitió auto de ejecución de sentencia del cual se lee entre otros particulares:
“(omisis) Vistos, analizados y revisados los autos y demás actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajos los siguientes parámetros:
En fecha 27-11-2007 la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Cine y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.905, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente, igualmente condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem ( folios 120 al 173, quinta pieza).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, se evidencia que el hoy penado JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, fue detenido el 7/2/2006, hasta el 21/4/2006, fecha en la que se constituyó fianza personal a favor del referido ciudadano determinándose que estuvó privado de su libertad DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
En este orden de ideas, tenemos que, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si el penado estuviere en libertad y no procediere el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez de Ejecución ordenará su reclusión en un Centro Penitenciario.
Siendo esto así, tenemos que el penado de marras fue condenadó a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo que a tenor de la exigencia establecida en el artículo 493, ordinal 2 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera en este caso optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de tal suerte no se procederá a aplicar el artículo 480 ejusdem codex, sino más bien se ordena la citación del penado en cuestión a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia, remítanse copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la División y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los organismos competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación a nombre del penado de marras, igualmente líbrese oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia”.
-Al folio 193, se aprecia acta elaborada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae:
“(omisis) previa citación, una persona que libre de todo apremio, prisión o coacción, sin juramento alguno, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad V-9.487.905, debidamente asistido por su defensa privada, ciudadana JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.898. Seguidamente toma la palabra el penado y expone: “En este acto quedó debidamente impuesto del cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 7 de los corrientes, y como quiera que pudo optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que lo solicitó muy respetuosamente a tal efecto me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de prueba; asimismo consignó en este acto y constante de once folios útiles, recaudos relativos al trabajo que desempeño que representa unos de los requisitos para el beneficio que solicito y de igual forma dejó constancia al Tribunal que me presento cada OCHO DIAS y como quiera y en virtud de los recaudos consignados, se desprende producto de mi trabajo que se me hace difícil cumplir con las mismas, es por lo que solicito muy respetuosamente me sean extendidas cada treinta días, es todo”.
-En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución a solicitud del penado DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, dicta la siguiente decisión:
“(omisis) Por consiguiente, siendo que el penado no se trata de un interno que tenga la condición de reincidente, toda que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, por otra parte, la pena impuesta, no excede los cinco años, cuenta con un pronóstico favorable en el informe psicosocial y cuenta con una actividad económica lícita como productor agropecuario y oferta de empleo, se concluye que lo único procedente y ajustado a derecho seria CONCEDER la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 493. Y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes obligaciones:
1.-No ausentarse del país sin autorización previa escrita;
2.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;
3.-Recibir apoyo terapéutico para propiciar la aceptación del estatus familiar como consecuencia de la sanción recibida;
4.-Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto;
5.-Como quiera que la norma requiera la mera presentación de la oferta, sin requerir gestión de otra naturaleza relacionada siquiera con gestiones a los fines de dar cuenta que en efecto, la misma en real, se impone la presentación de la correspondiente carta de trabajo, incorporando como fuera al trabajo ofertado en la misiva inserta al folio sesenta y ocho de la pieza XVIII (sic).
6.-Habida cuenta que, según el cómputo realizado por este Juzgado el día 7 de enero del año en curso, se determinó que al penado le restaba por cumplir DOS AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN, se establece como lapso de régimen de prueba el de dos años siendo que, de cumplir con todas las condiciones que se le han impuesto, culminaría el mismo el día 28 de octubre de 2010.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, antes identificado, por el plazo de dos años contados a partir de la notificación que de la presente decisión se le haga, debiendo cumplir con las obligaciones descritas en el presente auto, apercibido de revocatoria.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.
Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso, remitiéndole copia del presente auto, a los fines de tome (sic) debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Jefe del Departamento de Sanciones Penales y División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, entre otras”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
-A los folios 256 al 258 se aprecian las resultas de boletas de notificación libradas a:
-Al abogado JOSÉ GREGORIO CARRILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, recibida el 11 de noviembre de 2008, a las 11:10 horas de la mañana.
-A los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENEY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, recibida el 21 de noviembre de 2008.
-Al ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, la presente boleta fue dejada por debajo de la puerta, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, según nota suscrita por el alguacil EUDO MÁRQUEZ, de fecha 20 de noviembre de 2008.
-En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, consignó escrito solicitando:
“(omisis) ocurro para exponer:
1.Visto que hasta la presente fecha no me ha sido designado delegado de prueba, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva a emitir un oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias ubicado en el Edificio París, la Candelaria, a los fines que le sea nombrado el mencionado delegado.
2.Finalmente, solicito me nombren correo especial para llevar el oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencia.”
En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, a los fines de:
“(omisis) Me doy por notificado de la decisión dictada por este Despacho y me comprometo a cumplir con la obligación de comparecer inmediatamente a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional para hacer entrega del oficio N° 1949-09 librado por este Tribunal y el cual recibo en este acto; a cumplir con las directrices que me designe el Delgado de Prueba correspondiente y a cumplir con todas las obligaciones que me han sido impuestas en la referida decisión. Igualmente, mi residencia estará establecida en Avenida Lisandro Alvarado, Residencias Capri, piso 2, apto 24, Santa Mónica, teléfono 661.29.51 y 0424.805.28.48 y 0426.706.34.18. Es todo” En este estado el Tribunal deja constancia de haber hecho entrega al penado del oficio N° 1949-09 dirigido a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.” (Subrayado de la Sala).
-Al folio 284, se aprecia oficio de remisión del informe conductual y constancia de finalización del Régimen de Prueba inherente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
-Al folio 289 se desprende la siguiente decisión:
“Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente seguido en contra del penado DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.905, este Tribunal a los fines de decidir estima:
PRIMERO: El penado fue condenado en fecha 27-11-2007, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado acordó concederle al mencionado penado EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 239 al 246 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el expediente. Así mismo el penado de marras cumplió con la pena impuesta por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2010.
TERCERO: Cursa en acta informe conductual correspondiente al penado DE JESÚS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, suficientemente identificado en autos, de la cual se evidencia que el mismo se mantuvo cumpliendo con dicha medida y acató las directrices impartidas por su delegado de prueba (folios 285 y 287 de la presente pieza).
CUARTO: Igualmente, cursa al folio 288 de la presente pieza constancia de finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la delegada de prueba Lic. EVA T. ORTIZ y por la coordinadora de la unidad Abg. LUCIA TOVAR CEDEÑO.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en vista del cumplimiento de la medida es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, suficientemente identificado en autos, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba impuesto a raíz del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y consecuencialmente se le extingue toda responsabilidad criminal en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda DECLARAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DE JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.487.905, de profesión u oficio Técnico en Cine, residenciado en Avenida Lisandro Alvarado, Residencias Capri, piso 2, apartamento 24, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba a raíz del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Visto el recorrido procesal posterior a la decisión emanada de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Órgano Colegiado observa:
-Que el penado una vez dictada la decisión de fecha 28-10-2008 en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se dió por notificado tanto de la decisión mencionada como de las obligaciones impuestas el 17 de diciembre de 2009, tal como se aprecia al folio 4 de la pieza V.
-Que resulta contradictorio respecto a lo constatado en autos, el hecho que el Delegado de Prueba refiera en su constancia que el penado finalizara el Régimen de Prueba de 2 años el día 28 de octubre de 2010, cuando el mismo se impusó de sus obligaciones el 17 de diciembre de 2009, con lo cual el lapso perecerá el 17 de diciembre de 2011, es decir; los dos años contados a partir de la efectiva notificación finalizan en la fecha mencionada ello claro está en atención a que en esa misma fecha se le asignara el Delegado de Prueba correspondiente, e iniciara los esquemas de supervisión conductual por ellos indicados.
En virtud de lo examinado precedentemente, considera este Órgano Colegiado que la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debe revocarse en los términos señalados por cuanto el término de los dos años no ha culminado. En consecuencia deberá el Juez a-quo realizar lo conducente a fin de verificar que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, cumpla efectivamente el Régimen de Prueba que le fue impuesto cuyo lapso finaliza el 17 de diciembre de 2011.
-VI-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual “DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS DOS SANTOS JOSÉ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad V-9.487.905, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1948-07, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el término de los dos años no ha culminado. En consecuencia deberá el Juez a-quo realizar lo conducente a fin de verificar que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO DE JESÚS DOS SANTOS, cumpla efectivamente el Régimen de Prueba que le fue impuesto cuyo lapso finaliza el 17 de diciembre de 2011.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/da
Exp; 3060-2011 (Aa) S-6