REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 6 de julio de 2011
201° y 152°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3072-2011 (Ci) S-6


Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:

“…yo, EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, procediendo en calidad de Juez, a cargo del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiesto que en la causa signada con el N° 27°-JJ (sic)-582-11, existe en mi persona un motivo de inhibición, específicamente una de las previstas en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de amistad manifiesta con el abogado que más adelante cito, en razón de lo cual procedo formalmente a inhibirme de seguir conociendo de esa causa, por las consideraciones fácticas y jurídicas que de inmediato destaco:
HECHOS QUE LA MOTIVAN
Ciudadanos Magistrados, una vez revisado el expediente que contiene la causa arriba mencionada, pude apreciar que de algunas de las actas que conforman ese expediente se desprende que el Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, representa en dicha causa en calidad de defensor al ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTI.
En tal sentido, me permito significar que no solo conozco de vista, trato y comunicación al Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, si no (sic) que conforma una de las personas de las cuales soy amigo personal. Esa amistad surgió desde aproximadamente tres (3) años, cuando coincidimos en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en las residencias de amigos comunes en esa ciudad, y así en reiteradas oportunidades en la ciudad de Caracas, hemos compartido familiarmente y ello se ha hecho corriente, haciendo que nuestra relación de amistad, sea el conocimiento de muchos, en especial en nuestro medio profesional y que reitero se acrecentó con el pasar del tiempo, reinando en ella el afecto y el respeto como profesionales y personas, mereciendo él toda mi consideración debida al tiempo de amistad pública y notoria, lo cual ha habido ser evidenciado en el día a día de nuestras actividades, implica compartir en sitios públicos, tomar cafés (sic), almuerzos, etc. como es común entre amigos conjuntamente con nuestras familias, en cualquier sitio nos detenemos a conversar como es usual en ocasión a nuestra recíproca amistad.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que se ha hecho pública y notoria la amistad manifiesta que me une al Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, la (sic) en lo personal, y ante terceros con toda justicia puede afectar mi imparcialidad en dicha causa.
De tal modo, en vista que esos hechos que anteceden, y en vista que todo ello constituye un aspecto de convivencia y de vinculo afectivo, donde se impone y existe la reciprocidad en el afecto, lo cual es la base del vinculo que aludo, promuevo como medio de prueba el testimonio del Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, para que sea practicada en esa alzada, y por medio de su testimonio ratifique todo lo que he expuesto con antelación, ello de ser necesario y considerarlo procedente y ajustado a Derecho (sic) la sala (sic) de la Corte de Apelaciones, indico que el domicilio procesal del Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, es el siguiente: Avenida Universidad Esquina de Monroi, Centro Parque Carabobo, Torre B, piso 14 oficina 1410, frente a la estación del Metro.
Ahora bien, armonía con lo expuesto, y por cuanto debo ser un funcionario judicial que mantenga la debida fidelidad con los parámetros éticos y profesionales que deben acrisolar la actuación de los administradores de justicia, es por lo que procedo a presentar mi formal inhibición de conocer de la causa en referencia, y así evitar posibles malos entendidos, por demás justificados, lo cual pudiere empañar y afectar la transparencia y celeridad del debido proceso.
Por tal modo, permito destacar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, establece lo siguiente:
…Omissis…
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, en efecto, establece el citado artículo lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental (…) La imparcialidad del Juez está consagrada también en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
…Omissis…
Es por lo que me veo determinado a plantear, con el debido respeto, y fundamentado en los hechos expuestos, con antelación mi inhibición, y ruego que la misma sea declarada con lugar.
…Omissis…
Para que surta tal efecto legal de probar la condición de defensor del Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, en representación del ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTI, las siguientes documentales, que remito en copia certificada, acta de la audiencia de presentación de imputados distinguida con la letra “A”.
Igualmente, remito en copia certificada la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2010, marcada con la letra “B”, donde aparece el Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, como defensor del acusado arriba mencionado.
De igual manera, remito copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Mayo (sic) de 2011 por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual suscribe como abogado defensor el Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, distinguida con la letra “C”…”
Previamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En el presente caso, la inhibición planteada por el ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”.

En el acta de inhibición explanada por el Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, éste afirma que ha considerado que su capacidad subjetiva en el ejercicio de la función jurisdiccional pudiera verse comprometida, toda vez que lo unen lazos de confianza, afinidad y amistad con el ABG. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, quien actúa como Defensor en la causa penal incoada al ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTI, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del cual es titular, esgrimiendo que tal relación amistosa comprende entre otras, el compartir en sitios públicos y con las respectivas familias de ambos, que la misma data de aproximadamente tres años convergiendo en distintos círculos y ciudades, señalando igualmente, que tal amistad es del conocimiento público especialmente en el circulo profesional y laboral en que se desenvuelven ambos, para lo cual, promueve para corroborar su dicho la declaración del propio abogado antes identificado.

En torno a la causal de amistad manifiesta invocada en la presente incidencia, se ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa en los siguientes términos:
“…Así cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la Jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, (….) puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial…”

Ahora bien, en correspondencia con el criterio citado y frente a las afirmaciones esgrimidas por el Juez Inhibido, es de precisar que las mismas se corresponden a aspectos netamente subjetivos, personalísimos del Juzgador, que gravitan en su fuero interno, y que exterioriza en el acta de inhibición al señalar en forma pormenorizada tales sentimientos de afecto y amistad, especialmente al señalar categóricamente que “…con toda justicia puede afectar mi imparcialidad en dicha causa…” ; en tal sentido, consideran quienes aquí suscriben, que los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido, denotan que la aludida relación, trasciende la simple amistad social o compañerismo profesional y/o gremial, apreciando esta Alzada que lo argüido por el Juzgador de Juicio, supone una vinculación o compromiso con el abogado ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, que le impide -tal como fue afirmado por él- ser imparcial, en la resolución de dicha causa penal, por lo que se hace innecesaria la evacuación del testimonio del profesional del derecho antes identificado ofrecido en la presente incidencia a los fines de acreditar la causal invocada por el Juez Inhibido.

En este orden de ideas, y en refuerzo de lo anterior, considera oportuno esta Instancia Superior referir el criterio esbozado en la decisión de fecha 23 de octubre de 2001 por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró CON LUGAR una inhibición planteada, en base a los siguientes razonamientos:
“…Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición (…..)
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De tal suerte que este Tribunal Colegiado considera que los hechos y fundamentos que dieron lugar a la inhibición del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han sido debidamente pormenorizados, describiendo el alcance de su compromiso afectivo con una de las partes en la presente causa penal, encuadrándose tal circunstancia en la causal contenida en el numeral 4°del artículo 86 del texto adjetivo penal, inhabilitándolo en consecuencia para el conocimiento de la misma, y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa penal signada con el N° J-27°-582-11 (nomenclatura de ese Despacho), y en consecuencia deberá el Juez sustituto continuar con el conocimiento de dicha causa conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADEROS DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 3072-2011 (Ci) S-6
PMM/MM/GP/MS/lh.