REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 29 de julio de 2011
201º y 152º


CAUSA Nº 3735-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la recusación planteada por el ciudadano HENRY O. SANCHEZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO MONTOYA, en la causa originaria signada bajo el Nº 14410-10, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:

PRIMERO
El ciudadano HENRY O. SANCHEZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO MONTOYA, presento recusación contra la ciudadana NORELYS LEON ZAA, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando para lograr la afectación de la capacidad subjetiva lo siguiente:

“...la RECUSO porque emitió opinión en el presente caso, en cuanto a la nulidad de la prueba de Analisis (sic) de Trazas de Disparo que se identifica con el numero: 9700-035-AME-ATD156, del día 25 de febrero de 2.011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo e (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopia Electronica (sic) de esta ciudad, EDWAR PEREZ y JULIMAR ZAPATA al declarar Sin Lugar tal Nulidad solicitada por esta defensa en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada el día 25 de Febrero del 2.011, siendo que tal argumento de nulidad de tal prueba de experticia de Análisis de Trazas de Disparos esta defensa de nuevo lo solicita en su escrito de contestación de la acusación Fiscal, que la defensa consignara en fecha 4 de mayo del 2.011, en cuanto a los argumentos que allí se exponen, respecto de tal prueba o experticia y, siendo que Ud., (sic)al respecto, ya opino, esta defensa considera que no debe conocer respecto de estos argumentos aducidos en tal contestación ya que se encontraria (sic) su persona en una situación que le obligaría a mantener aquella decisión, lo cual, en criterio de la defensa, impide que se imparta justicia y se tome una decisión ajustada a derecho como la que pretende esta defensa. Por tales razones, Ciudadana Juez con todo respeto, es que la defensa que represento interpone la presente RECUSACION en contra de su persona y pide se Declare Con Lugar la misma, visto que se consideraran procedentes todos y cada uno de los argumentos que acerca de tal Experticia hace la defensa en su escrito de contestación de la acusación fiscal y al encontrarse Ud., (sic) en tal situación por haber emitido opinión, ello le impedirá el decidir sobre ellos, conforme a derecho…”.

SEGUNDO
La ciudadana NORELYS LEON ZAA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en los términos siguientes:

“…esta juzgadora se encuentra incursa en la causal del (sic) recusación contenida en el ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse pronunciado en relación a la solicitud que efectuara su persona, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado AMARO MONTOYA FRANCISCO JAVIER, celebrada en fecha 25 de febrero del presente año, en la cual declaró sin lugar la nulidad de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos…Recibido el escrito acusatorio, este Tribunal, procedió a fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar…el ciudadano Abogado HENRY O. SANCHEZ M., actuando en su carácter de Defensor…presentó escrito de RECUSACION …en mi condición de Juez Suplente…por cuanto, en su criterio, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber declarado SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Experticia…siendo necesario precisar, como ya fue señalado ut supra, que en contra la referida decisión la defensa ejerció Recurso de Apelación, siendo la misma confirmada por la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones…Al respecto, considera esta juzgadora que lo argumentado por el recusante al señalar que por haber dado respuesta oportuna en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la solicitud de nulidad interpuesta por su persona, en su carácter de defensor…pretenda el accionante hacer ver que esta Juzgadora emitió opinión por adelantado en razón a la presente causa y que por ello se encuentre afectada mi imparcialidad, es importante destacar que los alegatos esgrimidos por esta operadora de justicia versan en relación al orden procesal y no en aspectos de fondo que es a lo que se refiere el ordinal (sic) 7mo del artículo 86…por lo que esta juzgadora obró conforme a lo estipulado en el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…Lo cual indica que emitió tal pronunciamiento en el marco del lapso fijado por la norma adjetiva penal, por tanto, tal decisión en nada puede afectar la conclusión a la que pueda arribar en el acto de audiencia preliminar a celebrarse, puesto que la suscrita actuó dentro de los límites legales establecidos, es decir, en atención a los alegatos esgrimidos por las decisiones a que está obligado el juzgador a dictar, no constituyen la opinión a que se refiere el artículo 86 numeral 7mo…pues estas son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, y muy por el contrario a lo señalado por el recusante, considera esta Juzgadora que la decisión hasta ahora dictada en el caso bajo estudio por quien suscribe ha sido con estricto apego al ordenamiento jurídico penal vigente, que ineludiblemente requiere de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia…se observa que los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir nuevamente de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría el solicitante, encontrar a la jueza incursa en la causal 7mo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que la intención del recurrente es a todas infundada, a través de la cual su objetivo pareciera que fuera dilatar la continuación formal de este proceso judicial que se encuentra en fase intermedia, tratando de ignorar una decisión ya emitida por el Tribunal de Alzada en ese sentido…a quienes corresponda conocer de la presente recusación, que en modo alguno, se encuentra esta juzgadora afectada subjetivamente para decidir la causa…por considerar que he procurado siempre mantener la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, a objeto de que no se vea afectada la prevalente (sic) capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, por lo que tal y como lo he señalado ut supra la decisión dictada, y por la cual el Abogado…me recusa por cuanto en su criterio he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ha sido en completo apego al ordenamiento jurídico penal vigente, lo que evidencia mi total imparcialidad y objetividad. Finalmente, promuevo como medios probatorios las documentales en COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS, que se anexan al presente informe, discriminadas de la manera siguiente: 1) Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2011; 2) Escrito interpuesto por la defensa, mediante el cual interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011 y; 3) Decisión dictada por la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2011….que la recusación interpuesta…sea DECLARADA SIN LUGAR por cuanto la misma no se encuentra basada en fundamentos objetivos o reales que permitan poner en tela de juicio la imparcialidad de esta juzgadora y que, por ende, evidencien una violación al derecho constitucional a un Juez imparcial”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma el recusante en su escrito la afectación de la capacidad subjetiva de la ciudadana NORELYS LEON ZAA, para continuar en la tramitación de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO MONTOYA, dado que en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del detenido, el día veinticinco (25) de febrero de 2011, solicitó la nulidad de la prueba de análisis de trazas de disparo, por estimar incierto que se le haya tomado muestra a su defendido, sin embargo la Instancia negó el pedimento por estimar que no existe violación alguna al debido proceso. Posteriormente, haciendo uso de la facultad inserta en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicita nuevamente la nulidad de la prueba de análisis de trazas de disparo, pero arguye que como quiera que ya fue resuelta por la ciudadana Juez debe desprenderse del conocimiento de la causa por cuanto ya emitió opinión.

Por su parte, la Juez alega que la defensa pretende recurrir por otro mecanismo de la decisión adoptada en la audiencia de presentación para oír al detenido, puesto que ejerció el recurso de apelación y la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la declaró sin lugar, que no ha emitido opinión sino actuado apegado a derecho.

Planteada así la incidencia, esta Alzada tiene la obligación de indicar con el objeto de resolver lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

La unión de las anteriores normas, nos lleva a afirmar que la persona que ocupa el cargo de juez -designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad)- está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.

Que el principio de la tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones planteadas y, mediante una decisión dictada en derecho, obtenga respuesta oportuna sobre el fondo del asunto.

Que la actuación del juez, a quien sólo debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso y frente a las partes con absoluta ponderación, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio. Pero, las partes y la víctima quienes plantean sus pretensiones frente al Juez, deben acatar la solución que el proceso amerite, en cuyo caso de no compartirla ejercer los recursos que le otorga la ley para que se ponga en funcionamiento el Principio de la Doble Instancia, con la utilización de argumentos jurídicos.

En consideración a lo cual, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

Conforme a la estructura del proceso penal ordinario, corresponde el control de la investigación y la fase intermedia a un tribunal unipersonal que se denomina Juzgado en función de control, debiendo -porque es una de sus atribuciones- resolver todas las solicitudes que planteen las partes, tanto en la investigación como en la fase intermedia, entiéndase en la audiencia preliminar. Pues bien, al plantear una solicitud en la fase de investigación y ser negada por la Instancia, de ser viable, podrá impugnarlo la parte, pero su nuevo planteamiento para resolverse en la audiencia preliminar, no conlleva a efectuar la conclusión que hace el recusante, que se haya incurrido en emisión de opinión, y afectación por vía de consecuencia de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional.

En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier resquicio que haga factible la falta de imparcialidad afecta la pureza del proceso, en cualquier sede que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, unas obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada.

En este orden, la resolución emitida por la Juez hoy recusada en la oportunidad de la audiencia de presentación para oír al detenido y su nuevo planteamiento, como expresión del derecho a la defensa, no conlleva a la causal invocada, porque de ser así, llegaríamos a la conclusión de la afectación de la capacidad subjetiva de todos los jueces en función de control, cuando por ejemplo le es requerida una medida de coerción personal y es otorgada en la investigación y luego, se requiere su sustitución para la audiencia preliminar, siendo viable o no, pero ello no implica emisión de opinión, sino que esas son atribuciones del juez en la fase de control

En atención a todo lo anterior, no encuentra esta Sala que la ciudadana NORELYS LEON ZAA, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, este incursa en la causal invocada por el recusante, sino que ha actuado dentro de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano HENRY O. SANCHEZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO MONTOYA, en la causa originaria signada bajo el Nº 14410-10, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen en su debida oportunidad, así como copia certificada de la decisión al Juzgado que está conociendo la causa originaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. LUIS R. DIAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


JEIMY DURAN STELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


JEIMY DURAN STELLA




RHT/RDGC/LDL/JDS
Expediente N° 3735-11