REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
EXPEDIENTE Nº 3668-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado VICENTE CALDERON TERAN, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ ARRIOLA, en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se ordenó la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano MELÉNDEZ ARRIOLA CARLOS ALBERTO; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir previamente sobre la admisibilidad del recurso, como lo dispone el artículo 447 ejusdem, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia vinculante Nº 1303 dictada el día 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“…ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
“…Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
Omisis
Este auto será inapelable”.
Por otra parte, establece el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: … c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Ahora bien, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado VICENTE CALDERON TERAN, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ ARRIOLA, se observa que es ejercido en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de mayo de 2011, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia antes parcialmente transcrita, esta Alzada concluye que el recurso que pretende impugnar los pronunciamientos que se dictaron en la audiencia preliminar, son Inimpugnables y así, de acuerdo a lo determinado por el lilteral b del artículo 437 Ejusdem el recurso se ha de ser Inadmisible. ASÍ DECLARA.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado VICENTE CALDERON TERAN, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ ARRIOLA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 331 en su último aparte en relación con 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Años 200º y 252º.
REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
Exp Nº 3668-11
AJVC/RJMM/ZBBM/Alfredo