REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 1º de julio de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 560.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2975-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.512-140 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, de fecha 10 de abril de 2011, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Imputado, INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE CORRESPECTIVO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424, eiúsdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 14 de junio de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de junio de 2011, se le dio el correspondiente ingreso al presente Cuaderno de Apelación, habilitándose el tiempo necesario, por cuanto no era día de Despacho.

En fecha 15 de junio de 2011, siendo el día hábil siguiente, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 17 de junio de 2011, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, en sus literales a, b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 450 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“(…)
Quien suscribe, MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano: INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.512.140 a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el Nº 45C-15597-11, llevada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Control de este Circuito Judicial Penal estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 10 de de Abril del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal en fecha 10-04-11 mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, por considerarlo presunto autor responsable en la comisión del los delitos de COMPLICE CORRESPECTIVO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 eiusdem y POSESIÓ ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es RECURRIBLE, ya que las misma fue decretada violentando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así tenemos:
Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza: ‘Son recurribles ante al Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…’
SEGUNDO
DE LA APELACIÓN
Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público así como la de mi defendido solicite la nulidad de la aprehensión , de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue detenido in fraganti, ni existía orden de aprehensión en su contra, con respecto del delito de Homicidio Intencional, en consecuencia se decretara la Libertad Sin Restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que en la actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesales en su contra mediante los cuales se determinen algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi patrocinado.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Por otra parte esta defensa estima que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi representado a los fines de decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que como podemos observar en la actuaciones que conforman la presente causa, únicamente existe el dicho de la ciudadana Yuliana Serrano Calzadilla, quien no es testigo presencial de los hechos, ya que las misma señala en su declaración que el hoy occiso ciudadano Junior Jesús Palacios Castro fue quien le indicó supuestamente quienes eran las personas que le habían disparado, no explicándose esta defensa como es que una persona que tenía seis (06) heridas de balas pudo hablar y manifestar tal situación, no constando ningún elemento en el expediente que indique si el ciudadano Junior Jesús Palacios Castro estaba consciente luego de los impactos de bala que recibió, siendo además que la ciudadana Yuliana manifiesta que fueron dos tipos llamados Meiber apodado ‘el gordo eduar’ y Gregory Guillen siendo el caso que a pesar que efectivamente mi defendido se llama Meiber, el mismo no es apodado ‘el gordo Eduar’ por lo cual mal podría tenerse privada de libertad a una persona sin existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, relacionándolo con un apodo que ni siquiera le corresponde.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez de Control, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye, se le otorgara en caso de no acoger la solicitud de libertad sin restricciones, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone en tal sentido el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”.
Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así seria para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.
La detención judicial decretada bajo estos supuestos violenta flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar el estado y condición de inocencia del justiciable.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, el trabajo y la residencia fija.
Por otro lado, la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
Esta defensa insiste, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, sea autor partícipe del delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público.
Debemos tener claro que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada o caprichosa.
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se han señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar su Libertad Sin Restricciones u otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, pues de todo este proceso no se ha comprobado ni han surgido ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor del delito que se le atribuye.
Por otra parte, de las actas que conforman el expediente, esta defensa observa que mi defendido aparecía como investigado por el homicidio del ciudadano Junior Jesús Palacios Castro resultando violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso que no lo hayan citado previamente como es debido a la Fiscalía, toda vez que estaba siendo investigado. Se pregunta esta defensa por qué motivo si supuestamente mi defendido estaba siendo señalado y en consecuencia se tenía conocimiento de una persona determinada, el Ministerio Público no agotó la vía de la citación a los fines de que mi asistido tuviera conocimiento de los cargos que existían en su contra, tener acceso al expediente y acompañado de su abogado de confianza, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa procediera a realizarle el respectivo Acto de Imputación.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza ‘a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código’, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de la nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con ‘la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.’ ( Subrayado de la Defensa).
De modo tal que, cualquier acto imputativo inicial que incumba sindicar, aludir mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
Por último, cabe destacar, que nuestro máximo Tribunal en Sentencia No. 2007-072, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sentado criterio en relación a la violación del Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, en los casos en los que se decreta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que se hubiera dado a conocer a una persona la investigación que se lleva en su contra. Así tenemos:
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) en Funciones de Control, en fecha 10/04/2011 en contra del ciudadano INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO y le sea concedida la libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas.
Es justicia que solicito y espero en Caracas a los quince días del mes de abril del año dos mil once (2011). (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2011, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual el Tribunal a quo emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…)A tal efecto, Este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara improcedente la nulidad de la aprehensión del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140, al no haber sido su detención contraria a lo consagrado en el artículo 44.1 constitucional. SEGUNDO: Establece como calificación jurídica la de Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiúsdem, admitiendo parcialmente la de Homicidio Intencional que hiciera el Fiscal, estima la de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la de Ocultamiento de Arma de Fuego, estatuido en el artículo 277 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, dada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Fiscal. CUARTO: Se decreta contra el ciudadano 12.512.140, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 1,2 y 3, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 eiúsdem, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de la judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.126, al no cumplirse con la exigencia del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su libertad plena, cesando su condición de imputado. Se establece el Internado Judicial Metropolitano de Yare y se ejecuta de manera inmediata la libertad decretada, a tenor del artículo 44-5 constitucional, particípese a institución policial que los mantenía en custodia lo decidido. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Luego, esta Sala pudo evidenciar, de la revisión de las actuaciones del Cuaderno Especial, que el Tribunal a quo, en esa misma fecha, 10 de abril de 2011, fundamenta la Decisión emitida en la Audiencia de Presentación de Aprehendido (del folio 48 al folio 55), en los siguientes términos:

“(…)A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:
Con relación a la nulidad de la aprehensión que hiciera la defensa, se observa que la aprehensión que se le hiciera al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140, no se hizo con razón a su supuesta participación en uno de los delitos contra las personas, tipificados en el Código Penal Venezolano, si no que se hizo en base a allanamiento practicado conforme a lo previsto en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es permitido como excepción al derecho de inviolabilidad de domicilio consagrado en el artículo 47 constitucional, por hecho distinto al del homicidio que se le imputó de manera sobrevenida ante este órgano jurisdiccional, no violentándose el artículo 44.1 constitucional, puesto que el hecho que dio pie a su retención, fue una conducta posterior a aquella que es denunciada por Defensa, por lo que se hace improcedente el decreto de la nulidad absoluta del mentado ciudadano, por no haberse contravenido derecho alguno, no siendo pues posible la aplicación del artículo 25 mismo texto legal.
Se cuenta en las actuaciones con Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ZAMBRANO, FERNANDO JIMÉNEZ, FÉLIX LÓPEZ, PASCUAL GONZÁLEZ, JOSÉ LINARES, JHON SOSA, WALTER MACIAS y RIGGIE PONTON, en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia entre otras cosas que en esa misma data, dándole cumplimiento al Plan Bicentenario de seguridad, se trasladaron al barrio Los Sin techos, vía pública, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, donde avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que con la seguridad del caso, descendieron e las unidades patrullas y les dictaron las voz de alto, haciendo los sujetos caso omiso, emprendiendo veloz huída, originándose una persecución por los diferentes callejones de la barriada, pudiendo percatarse que los sujetos en cuestión ingresaron a un inmueble, por lo que amparados en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron ala morada, con las seguridades del caso, procediendo a realizar una exhaustiva requisa al inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a los ciudadanos que habían evadido a la comisión, se les practicó la inspección corporal, logrando incautarle a la altura del a cintura, al sujeto primero descrito en el acta, un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT92AF, de color plateada y negro 9MM, con los seriales desvastados, provisto de un cargador contentivo en su interior de once balas sin percutir y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incautó un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales deshidratado, presunta droga, quien quedó identificado como MIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.512.140, quien manifestó ser conocido con el remoquete de ‘EL GORDO EDUAR’, al segundo no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.626.126, realizaron una minuciosa búsqueda en la habitación, logrando incautar debajo del colchón perteneciente a una cama tipo individual, un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, de color plateada, calibre 9MM, sin seriales aparentes, trasladaron el procedimiento al despacho, resultando del Sistema Integrado de Información Policial, que el ciudadano apodado ‘EL GORDO EDUAR’ figuaraba como persona investigada iniciadas por uno de los delitos contra las personas (homicidio) indicaron que en la vivienda allanada, se encontraba una ciudadana que se identificó como DAYANA LISSET ESPINOZA ÁLVAREZ, progenitora del ciudadano ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, quien presenció todo el procedimiento policial.
Acta de Aseguramiento, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por LEONARDO ZAMBRAO, en condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se logró incautar del bolsillo derecho de la bermuda que vestía el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales deshidratados, con un peso neto de diecisiete graos (17 g.)
Acta de entrevista, rendida el 08 de abril de 2011, por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZAÁLVAREZ, quien manifestó entre otras cosas, que a su casa se presentó una comisión del CICPC, quienes iban persiguiendo a un muchacho que ella conocía como MEIBER JACOBO, apodado EL GORDO EDUAR, a quien al revisarlo le encontraron en su cintura una pistola y en uno de sus bolsillos tenía una bolsa de color negro con droga y debajo de una cama encontraron otra pistola, pero resulta que en esa misma habitación se encontraba el hijo de ella de nombre ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, a quien se llevaron detenido, dijo que esas dos pistolas eran de MAIBER JACOBO, apodado ‘EL GORDO EDUAR’ quien estaba viviendo en su casa desde hacía aproximadamente una semana.
Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por GABRIEL MATHEUS, en condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de abril de 2011, que se había presentado la ciudadana SOLANYI ALICIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.944, manifestando que a su hijo de nombre JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, le habían dado unos disparos y se encontraba en la Policlínica de Coche.
Acta de Investigación, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita pro el ciudadano JOSÉ ULLOA, en condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que ante el Despacho, compareció al ciudadana SOLANYI ALICIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.944, informando que en la Policlínica de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.315.034, por lo que procedió en compañía de ELVIS MUJICA, trasladarse a dicho lugar, una vez allí, avistando en posición decúbito dorsal, un cuerpo sin vida, realizando examen, pudiéndose apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, luego se trasladaron al barrio el estanque, callejón la Coromoto, entrevistándose con una vecina del sitio, identificada como JOCELYN CASO ZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.939, quien les indicó el lugar exacto donde sucedieron los hechos, manifestándoles que escuchó varios disparos y luego a alguien pidiendo ayuda.
Inspección Técnica Nº 354, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ULLOA y ELVIS MÚJICA , en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue de la Policlínica de Coche, ubicada en al Urbanización Carlos delgado Chabaud, Caracas, encontrándose en dicho lugar, sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, realizando un examen externo, apreciándose una (1) herida de forma irregular en la parte anterior del antebrazo derecho, una (1) herida de forma irregular en la región posterior del brazo de lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región interna del muslo lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, una (1) herida de forma irregular en la región posterior del muslo derecho, dos (2) heridas de forma irregular en la región lumbar, el cadáver quedó identificado como JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, de 17 años de edad.
Inspección técnica Nº 355, de fecha 04 de abril de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ULLOA y ELVIS MÚJICA en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio el estanque, callejón Coromoto, parte media, vía pública, frente a la casa Nº 69, parroquia Coche, Caracas, ubicando como evidencias de interés criminalístico, siete (7) conchas de balas percutidas, de calibre 9 MM.
Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita pro al ciudadana SOLANYI ALICIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.944, quien manifestó entre otras cosas, que ese día recibió una llamada telefónica de la ciudadana YAZZET SIERRA, quien le informó que su hijo de nombre JUNIOS JESÚS PALACIOS CASTRO, se encontraba herido, motivado a que sujetos desconocidos le habían disparado, luego ella lo trasladó a la Policlínica de Coche, donde murió a causa de la heridas.
Acta de entrevista, de fecha 05 de abril de de 2011, suscrita pro al ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.795.028 (los datos fueron facilitados por el representante Fiscal en audiencia), quien manifestó entre otras cosas, que el día anterior, se encontraba en su casa, cuando recibió la noticia de que a su amigo de nombre JUNIOS PALACIOS CASTRO, le habían dado unos tiros y estaba en la Policlínica de Coche, inmediatamente se trasladó hacia allá, y cuando llegó lo tenían en la Sala de Emergencias y estaba conciente, ella le preguntó que era lo que había pasado y él le dijo que estaba volando un papagayo en una platabanda, luego decidió irse para su casa y cuando iba pro el callejón, de pronto llegaron dos tipos llamados MEIBER, apodado ‘EL GORDO EDUAR’ y GREGORY GUILLEN, ambos con pistolas en sus manos y sin mediar palabras comenzaron a dispararle y luego se fueron corriendo.
Estos elementos de convicción, permiten establecer la posible comisión de varios hechos punibles, por lo que se hace de manera cronológica, en fecha 04 de abril de la presente anualidad cuando el adolescente JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, hoy occiso, se encontraba en el callejón Coromoto, parte media, vía pública, frente a la casa Nº 69, barrio el Estanque, parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aparecieron de pronto dos ciudadanos uno de nombre MEIBER, apodado ‘EL GORDO EDUAR’ GREGORY GUILLEN, armados, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar sobre la humanidad del identificado adolescente, quien es ingresado e a la Policlínica de coche, donde fallece. Si bien no existen testigos presenciales identificados hasta ahora, no se puede pasar a no prestar atención a lo expresado por la ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 25. 795.028, quien sostuvo una entrevista con el hoy occiso, y este le narró lo ocurrido, siendo coherente y expreso su decir, por lo que al tener que dos personas dispararon sobre la humanidad de otra, no pudiéndose determinar, quien le ocasionó la muerte, la calificación jurídica que hay que darle al hecho es la de Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, estimándose parcialmente la calificación dada por el representante Fiscal.
Posteriormente los días 08 de los corrientes mes y año, cuando una comisión de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores en el barrio Los Sin Techos, vía pública, El Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, al perseguir a dos ciudadanos se introducen en una vivienda, donde aprehenden a los ciudadanos MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140 y ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.126, incautándole al primero, según acta policial y entrevista rendida por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZA ÁLVAREZ, un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AF, así como un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratado, presunta droga, con un peso neto de diecisiete (17) gramos, lo que configura los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, existió un mínimo de búsqueda por parte los funcionarios aprehensores a fin de ubicar un arma de fuego, pro lo que se presume la comisión de dicho acto criminal.
De igual manera, se pudiera establecer una aprehensión flagrante, al reunir los requerimientos del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la detención se produjo al momento de estarse supuestamente perpetrando un hecho punible, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, el legislador consideró que el director de la investigación, era quien debía solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, según considerara las circunstancias, siendo pues procedente conforme al ultimo aparte del artículo 373 eiúsdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público.
En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad, la normativa adjetiva penal venezolana, exige en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, el cumplimiento de varios supuestos, a saber, estar ante la presencia de un delito el cual no se encuentre prescrito, exigencia esta que está plena, puesto que según se explicó supra, se está ante la supuesta comisión de tres (3) delitos, a saber Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiúsdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del artículo 10 del contenido de normas sustantivas penales venezolano. Hay elementos que individualizan al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.512.140, como participe y autor de estos hechos punibles, ya que es a quien se le apoda ‘EL GORDO EDUAR’, señalado como una de las dos personas que presuntamente dispara sobre la humanidad del hoy occiso JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, además de ser la persona a quien se le incautó un arma de fuego no teniendo la permisología correspondiente expedida por la autoridad estatal poseía posible droga, que según la cantidad no era utilizada para el tráfico ilícito ni para su consumo, siendo esos elementos Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ZAMBRANO, FERNANDO JIMENEZ, FÉLIX LÓPEZ, PASCUAL GONZÁLEZ, JOSÉ LINARES, JHON SOSA, WALTER MACIAS y RIGGIE PONTON, en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, rendida el 08 de abril de 2011, por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZAÁLVAREZ; Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2011, suscrita pro la ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.795.028, quedando plenamente individualizado. Hay una presunción de fuga, a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador, consideró que cuando en su pena máxima un delito superara como sanción los diez (10) años, era proclive a que el sujeto activo tratara de evadir el proceso, siendo pues proporcionar dictaminar la mediad que es exigida por el representante del Ministerio Público.
(…)
ASÍ SE DECLARA.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana DRA. LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Señala de la decisión recurrida lo siguiente:
CUARTO: Se decreta contra el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad V-12.512.140, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Cómplices Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULOII
DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimido por la defensa de confianza del ciudadano: MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existen fundados elementos de convicción procesales en su contra mediante los cuales se determina algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi patrocinado. La defensa estima que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible. Por otra parte la Defensa Estima que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi representado a los fines de decretar la medida privativa de libertad
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustado a Derecho, pues de las diligencias de la investigación preliminar que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de en perjuicio del adolescentes JÚNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO (occiso) , de 17 años de edad, natural de Caracas, cédula de identidad numero 17.315.034, que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem; así como la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en reilación a este requisito lo cual lo hace de esta manera:
‘…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señal el COPP, de fundados elementos de convicción…que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él…’ (Subrayado y negrillas nuestras).
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos de requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
CAPITULOIII
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO
EN ARTÍCULO 250 ORDINALES 2° Y 3°
‘Artículo 250. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.’
En tal sentido, esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad V-12.512.140, participó en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:
01.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: 17:10 Hrs. PRESENTACIÓN DE CIUDADANA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN EXP: K-11-0019-00242/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): a esta hora realiza la ciudadana Castro Solanyi Alicia, de 51 años de edad, natural de caracas, de Nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29/08/59, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio El Estanque, callejón Mi Esperanza, casa Nº 21, Parroquia Coche, Caracas, , titular de la cédula de identidad número 06.354.944, quien informó que recibió una llamada telefónica, en la cual le manifiestan que su hijo de nombre JUNIOR JESUS PALACIOS CASTRO, le habían dado unos disparos, se encontraba en la Policlínica de Coche, motivo por el cual se traslado hasta el mencionado nosocomio y posteriormente fallece.. Es todo’
02.- ACTA POLICIAL (APREHENSION) de fecha 08 de Abril de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Leonardo Zambrano, adscrito a la brigada de Investigaciones de Homicidios del la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: ‘me traslade Hacia la siguiente dirección Barrio Los Sin Techos, Vía Pública, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, en compañía de los funcionarios Inspector jefe Fernando Jiménez, sub. Inspector. Feliz López, Pascual González, Detective José Linares, Jhon Sosa, Walter Marcias, Agente Riggie Ponton, en las Unidades identificativos a esta institución P-30945. Una vez estando en el referido sector plenemanmte identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, avistamos a dos ciudadano a dos ciudadano…’ ‘quienes al percatarse de la comisión tomaron una aptitud sospechosa y evasiva, por lo que con las seguridades del caso descendimos de las unidades patrullas y les dictamos voz de alto, los sujetos hacen caso omiso y emprenden veloz huida hacia uno de los callejones del referido sector originando una persecución por los diferentes callejones de la barriada, por que amparados en el articulo 201° Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, nos vimos en la impresiona necesidad de penetrar a la referida morada, con las seguridades del caso, procedimos a realizar una exhaustiva requisa del inmueble, logramos ubicar en una de las habitaciones a los ciudadanos quienes minutos antes habían evesdido la comisión, seguidamente amparado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Carlos Ramos, le realizo inspección corporal logrando incautar a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola marca TAURUS, modelo PT92 AF, de color plateada y negro, calibre 9mm, con los seriales devastados, provisto de un cargador conteniendo en su interior de once balas sin percutir, y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incauto un envoltorio en papel de aluminio, contentivo en su interior de retos vegetales deshidratados, presunta droga, que manifiestos ser y llamarse como queda escrito, INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.512.140, nacionalidad: Venezolana, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, fecha de nacimiento 17-07-1977, de treinta y tres años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, Callejón Divino Niño, casa numero 37, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, quien dijo ser conocido con el remoquete de ‘EL GORDO EDUAR’ al segundo sujeto no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, TOLOZA ESPINOZA ISAAC EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Desempleado, residenciado en el cementerio, Barrio Los Sin Techos, callejón División Divino Niño, casa Nº 37, Parroquia Santa Rosalía, distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V23.628.126; acto seguido el funcionarios antes mencionado realizo una minuciosa búsqueda en la habitación a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautar debajo de un colchón… ‘…un arma tipo pistola, marca Bryco, modelo JENNINGS NINE, de color plateada, calibre 9 milímetros, sin seriales aparentes, actos seguido el sub inspector Pascual Gonzáles realizó la respectiva inspección técnica de ley…’ ‘…acto seguido procedimos a practicar a aprehensión preventiva de estos ciudadanos y a trasladarlos hasta la sede de esta oficina, donde se le notifico a los Jefes Naturales de este Despacho el procedimiento practicado…’ ‘… En el mismo orden de ideas procedimos a verificar ante S.I.I.P.O.L si los precitados sujetos presentan registros policiales y/o solicitud judicial alguna arrojando con resultado negativo, por lo que traslade hasta el área de sustanciación, donde sostuve entrevista con la funcionaria LISSET BELLO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera informo que el ciudadano apodado como el gordo Eduar, figura como personas investigadas en las actas procesales iniciada por ante este Despacho con la nomenclatura K-11-0019-00242, por los delitos contra las personas (homiciodo).-
03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el Detective José Ullora, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontanea una ciudadana quien se presento de manera espontánea una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera CASTRO SOLANYI ALICIA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 51 años de edad, cédula de identidad Nº 06.354.944, informando que en la policlínica de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo JÚNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, de 17 años de edad, natural de caracas, cédula de identidad Nº 17315.034, desconociendo más detalles al respecto. Obtenida esta información y con la premura del caso me traslade en compañía del Funcionario Agente Elvis Mujica, conjuntamente con la ciudadana antes identificada, a bordo de la Unidad P-30945, hacia la precitada dirección, a fin de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias del caso que nos ocupa. Una vez en el mugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos GILMAN CABELLO, quien es el portero de dicho nosocomio, quien nos indico el lugar donde se encuentra el cuerpo sin vida, de igual forma pudimos avista, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, no portando vestimenta alguna, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de cabello color negro, tipo liso, modo de usarlo largo, en el examen externo realizando al examine se le pudo apreciar múltiples heridas producida por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, posteriormente el Funcionario Elvis Mujica, practico inspección técnica de Ley, la cual consigno mediante la presente. En este mismo orden nos trasladamos hasta el Barrio El Estanque, Callejón La Coromoto, Parroquia Coche, Caracas. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos entrevistamos con una vecina del lugar quien se identifico como : Jocelyn Caso Zolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1989, soltera, natural de Caracas, profesión u oficio del hogar, cédula de identidad numero 19.820.939, quien nos indico el lugar exacto donde sucedieron los hechos que nos ocupa, manifestar que escucho varios disparos y luego alguien pidiendo ayuda, pero que no se asomo por miedo, por lo que se libro boleta de citación para que comparezca por ante este Despacho , para tomarte entrevista en torno a los hechos que se investigan, de igual forma el funcionario Elvis Mujica procedió a practicar la respectiva inspección técnica la cual consigna mediante la presente acta policial, de igual forma nos trasladamos hasta la sede de esta oficina a fin de plasmar en el acta lo antes expuesto. Una vez en la sede de esta Oficina se procedió a verificar por ante el sistema Integrado de Información (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales y /o solicitudes judiciales que pudiera presentar el ciudadano hoy inerte, obteniendo como resultado que el mismo no posee registro ni solicitud alguna, es todo.
04.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 354, de fecha 04 de abril 2011, suscrita por el Detective Ulloa José y Mújica Elvis, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: ‘…se constituye una comisión de este cuerpo policial , integrada por los funcionarios Detective Ulloa José y Mújica Elvis, en la morgue de la Policlínica de Coche, ubicada urbanización Carlos Delgado chalbaud, Caracas, Distrito Capital, lugar donde se acordó efectuar Inspección técnica…’ ‘en el precitado lugar, específicamente en sobre una camilla metálica, tipo rodante, se hala el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello negro, tipo corto, ojos color pardo, de un metro setenta y cinco (1,75 cm) de estatura y contextura regular, EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: En el examen se aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la parte anterior del antebrazo lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región posterior del brazote lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región sacra, una (01) herida irregular en la región posterior del muslo derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región lumbar. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el libro de ingreso del referido nosocomio dicho cadáver queda identificado como JUNIO JESÚS PALACIOS CASTRO, cédula de identidad V-17.315.034, de 17 años de edad, no obstante se practica su correspondiente Necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad. Se toman fotografías de carácter general identificativas y en detalles.-
05.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 355, de fecha 04 de abril 201, suscrita por el detective Ulloa José y Mújica Elvis, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección. BARRIO EL ESTANQUE, CALLEJÓN COROMOTO, PARTE MEDIA, VÍA PÚBLICA, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 69 COCHE, CARACAS-DISTRITO CAPITAL; lugar en el cual se deja constancia de los siguiente: ‘Trátese de un sitio del suceso abierto, en el cual se acuerda constatar luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiente calida y piso de cemento rustico, correspondiente a un callejón ubicada en la dirección arriba citada, el mismo permite la circulación peatonal en diversas direcciones, de igual forma se observa en los laterales Norte y Sur, viviendas de tipo unifamiliar con diferentes fachadas, tamaños colores y estructuras ; entre las cuales se destaca la signada con el número ‘69’, presentando en su entrada y fachada principal orientada en sentido norte, a su vez elaborada en cemento, frisada en cemento, frisadas revestidas con pintura de color blanco y protegida por la puerta de tipo reja elaborada en metal de color negra de una hoja tipo batiente, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves, en regulare estado de uso, continuando con la presente actuación se logro ubicar un poste de alumbro publico signado con el numero 2FEL290, el cual es tomado como punto de referencia para la presente actuación todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Seguidamente se procede a realizar una exhaustiva búsqueda en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el hecho que se investiga, logrando localizar diseminados entre si, siete (07) conchas de bala percutidas que luego de ser movidas de su posición original resulta ser de calibre 9MM, se tomo fotografías de carácter general identificativa y en detalles las cuales se encuentran el labotario fotográfico para su respectivo revelado, como evidencia de interés criminalistico se colecta: siete (07) conchas de bala percutidas de calibre 9MM. Es todo’
06.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/04/2011, el funcionario Agente RODRIGUEZ HAROLT, adscrito a la brigada de investigaciones de la Sub delegación El Valle, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con la investigación inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-11-0019-00242, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión ante uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presento ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana: CASTRO SOLANYI ALICIA, de nacionalidad Venezolana, natural de caraca, nacida en fecha 29/08/1959, de 51 años de edad, residenciada en Calle el Estanque, sector Fátima, parte baja, casa numero 21, portadora de la cedula de identidad numero 6.354.944, quien esta en conocimiento de los hechos manifestó lo siguiente: ‘Resulta que el día de hoy 04/04/2011, recibí una llamada telefónica de la ciudadana YAZZET SIERRA, en la cual informo que mi hijo de nombre JUNIOR JESUS PALACIOS CASTRO, se encuentra herido, motivado a que sujetos desconocidos le habían disparado luego de ello lo trasladaron a la Policlínica de Coche donde falleció a causa de las heridas, es todo.
07.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2011, el funcionario Agente RIGGIE PONTON MEJIAS, adscrito a la brigada de investigaciones de la Sub delegación El Valle, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con la investigación inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-11-0019-00242, que instruyen por ante esta oficina por la comisión ante uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presento ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana: CERRANO CALZADILLA YELIANA IVAN , titular de la cédula de identidad Nº 25.795.028, quien está en conocimiento de los hechos manifestó lo siguiente: ‘el día ayer me encontraba en mi casa cuando recibí la noticia de que mi amigo de nombre JUNIOR JESUS PALACIOS CASTRO, le habían dado unos tiros y estaba en la policlínica de coche, inmediatamente me traslade allá y lo tenían en sala de emergencia y estaba consciente , yo le pregunte que era lo que le había pasado y el me dijo que estaba volando un papagayo en una platabanda luego decidió irse para su casa y cuando iba por el callejón de pronto llegaron dos tipos llamados MEIBER apodado ‘EL GORDO EDUAR’ Y ‘ GREGORY GUILLEN ’ ambos con pistolas en sus manos y sin mediar palabra comenzaron a dispararle y luego se fueron corriendo , en ese momento llegaron los médicos y me sacaron de la sala para atenderlo y como a las 06:00 de la tarde nos informaron que había muerto, es todo.
08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06/04/2011, el funcionario Agente RIGGIE PONTÓN MEJÍAS, adscrito a la brigada de investigaciones de la Sub delegación El Valle, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-11-0019-00242, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión ante uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios: Sub Inspectores FELIZ LOPEZ y PASCUAL GONZALEZ, Detective JHON SOSA, a bordo de la unidad P-945 hacia la siguiente dirección: Calle el estanque, sector Fátima, parte alta, vía publica, Parroquia coche caracas, con la finalidad de ubicar, identificar y citar los sujetos en autos anteriores como: MEIBER apodado ‘EL GORDO EDUAR’ Y ‘GREGORY GUILLEN’, quienes figuran como parte investigada en la presente averiguación. Una vez en el referido sector plenamente identificado como funcionarios activos de de este cuerpo investigativo, logramos interrogar a varios moradores y transeúntes del sector,…’ ‘…no obstante en el momento que nos disponíamos a retirarnos fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien nos requirió que resguardáramos su identidad por temor a futuras represarías, manifestó ciudadana ser dirigente vecinal (Integrante del Consejo Comunal) del referido sector, informando esta ciudadana tener conocimiento de la identidad del sujeto mencionado como MEIBER apodado ‘EL GORDO EDUAR’ indicando que el mismo responde al nombre de: INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, de 33 años de edad, cedula de identidad V- 12.512.140. Obtenido esta información optamos por retinarnos del lugar…’ es todo.
09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06/04/2011, el funcionario Agente RIGGIE PONTON MEJIAS, adscrito a la brigada de investigaciones de la Sub. delegación El Valle, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-11-0019-00242, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión ante uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade hacia el área de análisis y seguimiento de información de este despacho, con la finalidad de verificar ante el sistema integrado de información policial (SIPOL) , enlace SAIME, los datos filiatorios completos y posibles registros policiales o solicitudes judiciales, que pueda presentar el ciudadano: INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, de 33 años de edad, cedula de identidad V- 12.512.140, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez en el mencionado lugar, me entreviste con la funcionaria detective Ana Olmos, a quien luego de imponerle el motivo de mi visita me informo, después de realizar una minuciosa búsqueda en dicho sistema, que el ciudadano objeto de la consulta le corresponden los datos filiatorios en cuestión y que el mismo NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES JUDICIALES. Obtenida esta información me retire del área…’
TODOS ELEMENTOS AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN
En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
‘Artículo 250.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.’
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de marras, que existe un evidente ‘periculum in mora’, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
'...Ia pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad’.
En igual sentido TAMAY01, al respecto señala: ‘El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...’.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la vida, teniendo en especial consideración que la victima en el presente caso es un adolescente, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos sueños de vida se vieron sesgados por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
‘... de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, ‘la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez’. ) Casal, Jesús María, ‘El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas’, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escobar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen’.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del COPP, son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
‘EI Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso...omisis…’.
En el mismo sentido MONAGAS2 ha expresado: ‘...Ia detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, esto fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...’.
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. La Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión’
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (victimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven las víctimas y testigos por ser vecinos del mismo sector, en consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargada Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la defensa del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 10 de Abril de 2011, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
En la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil Once (2011).- …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).



IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


La Recurrente interpone y fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; incoado contra la Decisión dictada en fecha 10 de abril de 2011, mediante la cual el Juez a quo ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.
En este sentido, observa esta Sala que alega la Recurrente, lo siguiente:
Que la Decisión dictada por Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2011, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE CORRESPECTIVO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiúsdem; y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ésta fue decretada violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Que el Juez a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido no obstante la Defensa haber solicitado la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que según su criterio, no fue detenido in fraganti ni existía orden de aprehensión en su contra, con respecto al delito de Homicidio Intencional, por lo cual aspiraba se decretara la Libertad Sin Restricciones o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que, consideraba la Defensa, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de su defendido, mediante los cuales se determine su responsabilidad penal.
Arguye, además, la Recurrente, que está en desacuerdo con la adopción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para que procediera la aplicación de tal medida de coerción personal; dado que, según su criterio, no se han cumplido los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere la acreditación de un hecho punible, es decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, aun cuando sea provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el Imputado para decidir sobre la medida de coerción personal que pudiera aplicarse, si fuere el caso.
Que estima, además, la Recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por cuanto considera que sólo existe el dicho de una ciudadana, YULIANA SERRANO CALZADILLA que no es testigo presencial de los hechos y que su declaración es incongruente con lo acontecido, por lo que mal podría imponérsele una medida de coerción personal de tal naturaleza sin existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Alega también la Recurrente, que una detención decretada en esas circunstancias violenta la garantía constitucional de la libertad personal, consagrada en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo mandato hace permisible tal privación sólo en los casos de aprehensión en situación de estricta Flagrancia o por Decreto Judicial, producto de una previa investigación, en la cual se haya salvaguardado el Debido Proceso y otros derechos constitucionales que arropan a los justiciables; lo contrario, sería aceptar que cualquier hecho con apariencia delictual, basado en un solo señalamiento inconsistente, sería capaz de enervar el Principio de Presunción de Inocencia.
Que respecto al peligro de fuga, considera la Recurrente, que su defendido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, lo cual hace nula la posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal, en razón de su entorno socio económico, asiento familiar, trabajo y residencia fija.
Que considera la Recurrente, que si su defendido estaba siendo investigado por el Homicidio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, por qué el Ministerio Público no lo había citado a los fines de que tuviera conocimiento de los cargos que existían en su contra y poder tener acceso al expediente, procediendo, en consecuencia, a realizar el correspondiente acto de Imputación; que esta situación, contraria a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, genera la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, en conclusión, solicita la Recurrente, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sea Revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y le sea concedida la Libertad Sin Restricciones o, en su defecto, le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por ser esta menos gravosa.
Al respecto, este Superior Despacho observa:

Que en cuanto a lo alegado por la Recurrente, relacionado con la solicitud de Nulidad que hiciera, de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que la aprehensión de su defendido no había sido in fraganti
ni había sido previo Decreto Judicial, con respecto al delito de Homicidio Intencional, lo cual violenta los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén, de considerar que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de su defendido, que puedan generar que se determine su responsabilidad penal; aspirando, la Defensa, que el Juez a quo le otorgara a su defendido la Libertad Sin Restricciones o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala, que en cuanto a los alegatos relativos a que no existe la flagrancia ni Orden Judicial de Aprehensión en contra de su defendido, con respecto al delito de Homicidio Intencional, considera esta Sala que el Juez a quo fue bien claro y expedito al señalar en la Decisión Recurrida, lo siguiente:

“(…)
Con relación a la nulidad de la aprehensión que hiciera la defensa, se observa que la aprehensión que se le hiciera al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140, no se hizo con razón a su supuesta participación en uno de los delitos contra las personas, tipificados en el Código Penal Venezolano, si no que se hizo en base a allanamiento practicado conforme a lo previsto en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es permitido como excepción al derecho de inviolabilidad de domicilio consagrado en el artículo 47 constitucional, por hecho distinto al del homicidio que se le imputó de manera sobrevenida ante este órgano jurisdiccional, no violentándose el artículo 44.1 constitucional, puesto que el hecho que dio pie a su retención, fue una conducta posterior a aquella que es denunciada por Defensa, por lo que se hace improcedente el decreto de la nulidad absoluta del mentado ciudadano, por no haberse contravenido derecho alguno, no siendo pues posible la aplicación del artículo 25 mismo texto legal. …”

De lo que se desprende que el Juez a quo actuó ajustado a Derecho, cuando declaró Improcedente la solicitud de Nulidad a la cual aspiraba la Defensa, por los argumentos antes señalados; amén, de que observa este Superior Despacho que ha quedado plenamente establecido, en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos, procedentes de los Órganos Policiales, que pudieran estar sujetos a inconstitucionalidad, no son transferibles a los Órganos Jurisdiccionales; por cuanto tal inconstitucionalidad cesa al momento de presentarse ante el Órgano Judicial y éste emite su dictamen, tal como ha quedado plasmado:

“…que si bien es cierto se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión del imputado no se produce bajo las circunstancias que definen el delito flagrante, ni por orden judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que, es criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencias de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado lVAN RINCON URDANETA, en el expediente número 00-2294; y de fecha 10/02/2002 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el expediente Número 02-0026,… que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales no se trasfiere a organismos judiciales,…”

De lo que se desprende, que bajo este enfoque, tampoco le asiste la razón a la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal de su defendido, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones, lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Abril de 2011, cursante del folio cuatro (04) al folio cinco (05), del presente Cuaderno Especial, suscrita por el Funcionario Agente Leonardo Zambrano, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“(…)
…me trasladé hacia la siguiente dirección Barrio Los Sin Techos, vía pública, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, en compañía de los funcionarios Inspector jefe FERNANDO JIMENEZ, Sub. Inspectores FELIX LOPEZ, PASCUAL GONZALEZ, Detectives, JOSE LINAREZ, JHON SOSA, WALTER MACIAS y Agente RIGGIE PONTON, en las unidades identificadas con logos alusivos a esta institución P-30945. Una vez estando en el referido sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco avistamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características físicas: piel blanca, de contextura gruesa, como de 1.80 metros de estatura, de unos 30 años de edad, cabello color castaño oscuro, tipo liso modo de usarlo corto, portando como vestimenta una franela de raya color verde y negra, una bermuda color blanco con múltiples colores y unos zapatos deportivos de color negro y otro de piel blanca, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, de unos 20 años de edad, cabello de color negro, tipo liso modo de usarlo corto, portando como vestimenta, una franela de color blanco, una bermuda de múltiples colores y unos zapatos deportivos de color negro, quienes al percatarse de la comisión tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que con las seguridades del caso descendimos de las unidades patrullas y le dictamos la voz de alto, los sujetos hacen caso omiso y emprenden veloz huida hacia uno de los callejones del referido sector, originándose una persecución por los diferentes callejones de la barriada, pudiendo percatarnos que los sujetos en cuestión, ingresan a un inmueble, por lo que amparados en el articulo 210° Ordinal 2° del ‘Código Orgánico Procesal Penal’, nos vimos en la imperiosa necesidad de penetrar a la referida morada, con las seguridades del caso procedimos a realizar una exhaustiva requisa al inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a los ciudadanos quienes minutos antes habían evadido a la comisión, seguidamente amparado en el artículo 205° y observando las garantías contempladas en el Artículo 117° ambos del ‘Código Orgánico Procesal Penal’ el funcionario agente CARLOS RAMOS, le realizó la inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura, al sujeto primeramente descrito, un arma de fuego, tipo Pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AF, de color plateada y negro, calibre 9MM, con los seriales desbastados, provisto de un cargador contentivo en su interior de once balas sin percutir, y en el bolsillo derecho del la bermuda se le incautó un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, presunta droga, que manifestó ser y llamarse como queda escrito: INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1977, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Cementerio, Barrio Los Sin Techos, Callejón divino niño, casa número 37, Parroquia Santa Rosalía Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-12.512.140, quien dijo ser conocido con el remoquete de ‘EL GORDO EDUAR’, al segundo sujeto no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: TOLOZA ESPINOZA ISAAC EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Cementerio, Barrio Los Sin Techos, Callejón Divino Niño, casa número 37, parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad numero V-23.628.126; acto seguido el funcionarios antes mencionado realizo una intensa y minuciosa búsqueda en la habitación a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico logrando incautar debajo de un colchón … un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, de color plateada, calibre 9MM, sin seriales aparentes, acto seguido el funcionario Sub Inspector Pascual González realizó la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consigno mediante la presente acta. Acto seguido procedimos a practicar la detención preventiva de estos ciudadanos y procedimos a trasladarlos hacia la sede de esta oficina, donde se le notifico a los jefes naturales de este Despacho el procedimiento practicado, quienes giraron instrucciones para que los mismos fuesen presentados el día de mañana 09-04-2011, ante la oficina de Flagrancia del Ministerio Publico de Guardia en el Palacio de Justicia, por lo que de forma inmediata le fueron leídos sus derechos constitucionales … En el mismo orden de ideas procedimos a verificar mediante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si los precitados sujetos poseen Registros Policial y/o Solicitud Judicial alguna, arrojando resultado Negativo, por lo que me traslade hacia el área de Sustanciación, donde sostuve entrevista con la funcionaria Lisette Bello, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informo que el ciudadano apodado como ‘EL GORDO EDUAR’ figura como persona investigada en las actas procesales iniciadas por ante este despacho con la nomenclatura K-11-0019-00242, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Consecutivamente se efectuó llamada telefónica a la Abogada JENNY BARRIOS, Fiscal AUXILIAR 19° del Ministerio Público de Guardia por ante este Despacho, a fin de notificarle los detalles de dicho procedimiento, dándose esta por notificada. Se deja constancia que en dicha vivienda se encontraba una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: ESPINOZA ALVAREZ DAYANA LISSET, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 29-12-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes citada, quien nos informó ser propietaria de dicho inmueble, así mismo nos señaló ser la progenitora de TOLOZA ESPINOZA ISAAC EDUARDO, quien presenció todo el procedimiento policial realizado por lo que procedimos
trasladarla hasta la sede de esta oficina con el fin de que rinda declaración en torno al hecho que nos ocupa. Por tal motivo este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0019-00267, por uno de los delitos Ley Orgánica de Drogas y Contra El Orden Público, Ley Orgánica de Drogas, es todo’. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 364, EXPEDIENTE N°: K-11-0019-00267, DELITO: Contra la Ley de Drogas y Contra el Orden Público, de fecha 08 de enero de 211, cursante al folio ocho (08), del presente Cuaderno Especial, realizada por los funcionarios: Fernando Jimenez Lopez Felix, Pascual Gonzalez, Jose Linares, Jhon Sosa, Macias Walter, Riggie Ponton, Carlos Ramos, Leonardo Zambrano, adscritos a la sub-Delegación El Valle, Área Técnica, en la siguiente dirección: Barrio los Sin Techos, Sector Plazoleta, Casa 37, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen esta investigación.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de abril de 2011, cursante al folio nueve (09), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario AGENTE LEONARDO ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen esta investigación.

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de abril de 2011, cursante al folio diez (10), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario AGENTE LEONARDO ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen esta investigación.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de abril de 2011, cursante del folio once (11) al doce (12), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen esta investigación.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de abril de 2011, cursante al folio veintiuno (21), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario Detective José Ulloa, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen esta investigación.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 354, EXPEDIENTE N° k-11-0019-242, DELITO: Contra las Personas (Homicidio), de fecha 04 de abril de 2011, cursante al folio veintidós (22), del presente Cuaderno Especial, realizada por los funcionarios Detective Ulloa José y Mujica Elvis adscritos a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Morgue de la Policlínica de Coche, ubicada en Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Caracas, Distrito Capital, la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen la presente investigación.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 355, EXPEDIENTE N° K-11-0019-00242, DELITO: Contra Las Personas (HOMICIDIO), de fecha 04 de abril de 2011, cursante al folio veinticuatro (24), del presente Cuaderno Especial, realizada por los funcionarios Ulloa José y Mujica Elvis adscritos a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: BARRIO EL ESTANQUE, CALLEJÓN COROMOTO, PARTE MEDIA, VIA PÚBLICA, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 69, PARROQUIA COCHE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen la presente investigación.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2011, cursante del folio (27) al folio (28), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario Agente RODRIGUEZ Harolt, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana CASTRO SOLANYI ALICIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-06.354.944; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen la presente investigación.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2011, cursante del folio (33) al folio (34), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de entrevista realizada; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen la presente investigación.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06 de abril de 2011, cursante del folio (35) al folio (36), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen esta investigación.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06 de abril de 2011, cursante del folio (37) al folio (38), del presente Cuaderno Especial, realizada por el funcionario AGENTE RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual guarda estrecha relación con los hechos que constituyen esta investigación.

En este contexto, considera esta Sala que todas estas actuaciones guardan estrecha relación con todos los hechos que conforman la presente investigación y las cuales fueron ponderadas por el Juez a quo al momento de decidir decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mal podía hacer abstracción de ellas, dado que arrojan indicios que generan la posibilidad que el ciudadano INFANTE RUIZ, MEIBER JACOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.512.140, fuese considerado como posible autor o partícipe de los hechos objeto de esta investigación penal, de lo que se desprende que el Juez a quo hizo un examen global y singularizado de los mismos; por lo que considera esta Sala, que el Tribunal a quo acogió una Decisión justa, empleando para ello la lógica jurídica, sin valorar, por cuanto no le está dada esa facultad, sino que revisó cada uno de los elementos de convicción extraídos del proceso de investigación y que arrojaron como resultado la presunta participación del ciudadano INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO en los delitos de COMPLICE CORRESPECTIVO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; considerando este Superior Despacho que en efecto el Juez a quo ponderó cuales eran las circunstancias que estaban presentes en las actuaciones y que le permitieron considerar que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano INFANTE RUIZ MEIBER JACOBO presuntamente tenía alguna vinculación con la comisión de los delitos imputados, uno de los cuales generó la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, llenando las exigencias que a este nivel de la investigación le era exigible y considerando que las Calificaciones Jurídicas acogidas tiene un carácter provisional, por cuanto pueden ser modificadas durante el desarrollo de la investigación; por lo que considera esta Sala que su actuación ha llenado las expectativas jurisdiccionales en cuanto a este punto se refiere; por lo que, en consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a lo alegado, por la Recurrente, en el sentido que está en desacuerdo con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para que proceda tal medida de coerción personal, dado que no se han cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se requiere la acreditación de un hecho punible y que la aprehensión obedezca a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva; en este sentido, observa esta Sala que el Juez a quo en la Decisión Recurrida, estableció lo siguiente:
“(…)
Estos elementos de convicción, permiten establecer la posible comisión de varios hechos punibles, por lo que se hace de manera cronológica, en fecha 04 de abril de la presente anualidad cuando el adolescente JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, hoy occiso, se encontraba en el callejón Coromoto, parte media, vía pública, frente a la casa Nº 69, barrio el Estanque, parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aparecieron de pronto dos ciudadanos uno de nombre MEIBER, apodado ‘EL GORDO EDUAR’ GREGORY GUILLEN, armados, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar sobre la humanidad del identificado adolescente, quien es ingresado e a la Policlínica de coche, donde fallece. Si bien no existen testigos presenciales identificados hasta ahora, no se puede pasar a no prestar atención a lo expresado por la ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 25. 795.028, quien sostuvo una entrevista con el hoy occiso, y este le narró lo ocurrido, siendo coherente y expreso su decir, por lo que al tener que dos personas dispararon sobre la humanidad de otra, no pudiéndose determinar, quien le ocasionó la muerte, la calificación jurídica que hay que darle al hecho es la de Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, estimándose parcialmente la calificación dada por el representante Fiscal.
Posteriormente los días 08 de los corrientes mes y año, cuando una comisión de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores en el barrio Los Sin Techos, vía pública, El Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, al perseguir a dos ciudadanos se introducen en una vivienda, donde aprehenden a los ciudadanos MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140 y ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.126, incautándole al primero, según acta policial y entrevista rendida por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZA ÁLVAREZ, un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AF, así como un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratado, presunta droga, con un peso neto de diecisiete (17) gramos, lo que configura los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, existió un mínimo de búsqueda por parte los funcionarios aprehensores a fin de ubicar un arma de fuego, pro lo que se presume la comisión de dicho acto criminal.
De igual manera, se pudiera establecer una aprehensión flagrante, al reunir los requerimientos del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la detención se produjo al momento de estarse supuestamente perpetrando un hecho punible, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, el legislador consideró que el director de la investigación, era quien debía solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, según considerara las circunstancias, siendo pues procedente conforme al ultimo aparte del artículo 373 eiúsdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público.
En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad, la normativa adjetiva penal venezolana, exige en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, el cumplimiento de varios supuestos, a saber, estar ante la presencia de un delito el cual no se encuentre prescrito, exigencia esta que está plena, puesto que según se explicó supra, se está ante la supuesta comisión de tres (3) delitos, a saber Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiúsdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del artículo 10 del contenido de normas sustantivas penales venezolano. Hay elementos que individualizan al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.512.140, como participe y autor de estos hechos punibles, ya que es a quien se le apoda ‘EL GORDO EDUAR’, señalado como una de las dos personas que presuntamente dispara sobre la humanidad del hoy occiso JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, además de ser la persona a quien se le incautó un arma de fuego no teniendo la permisología correspondiente expedida por la autoridad estatal poseía posible droga, que según la cantidad no era utilizada para el tráfico ilícito ni para su consumo, siendo esos elementos Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ZAMBRANO, FERNANDO JIMENEZ, FÉLIX LÓPEZ, PASCUAL GONZÁLEZ, JOSÉ LINARES, JHON SOSA, WALTER MACIAS y RIGGIE PONTON, en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, rendida el 08 de abril de 2011, por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZAÁLVAREZ; Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2011, suscrita pro la ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.795.028, quedando plenamente individualizado. Hay una presunción de fuga, a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador, consideró que cuando en su pena máxima un delito superara como sanción los diez (10) años, era proclive a que el sujeto activo tratara de evadir el proceso, siendo pues proporcionar dictaminar la mediad que es exigida por el representante del Ministerio Público. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

De lo que se desprende, que se evidencia en las actuaciones que existen elementos circunstanciales suficientes que permiten vislumbrar la comisión de hechos punibles, es decir, que estamos en presencia del fumus bonus delicti, que no es otro que la estimación de que se produjo un hecho dañoso en contra de una persona, en este caso específico, de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, el cual ha sido calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; que estamos en presencia, también, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiúsdem; así como también del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de los cuales hay evidencia en las actuaciones de su comisión y de la presencia de suficientes elementos de convicción que señalan al Imputado como posible autor o partìcipe, por lo que no se puede hacer abstracción de la existencia de elementos de vinculación que arrojan la posibilidad de que el Imputado pudiera ser responsable penalmente de la comisión de los delitos antes mencionados; todo lo cual justifica plenamente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; máxime, cuando en esta fase de la investigación, totalmente incipiente, sólo es requerido que se genere, producto de la investigación, la posibilidad de que el Imputado pudiera ser autor o partícipe de los hechos investigados, evidenciándose que de las actuaciones se desprende la posibilidad cierta de la comisión de unos hechos considerados como delitos y también la factibilidad de que el Imputado pudiera ser autor o partícipe de los mismos; cumpliéndose de ese modo los requisitos primarios establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, se debe considerar la apreciación de las circunstancias del caso en particular, para concluir que el Imputado pudiera sustraerse del proceso o que podría obstaculizar el mismo; evidenciándose, en este caso, que estamos en presencia de una multiplicidad de delitos, que se cumple lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251, por cuanto estamos en presencia de una pena igual o mayor de 10 años, en su límite máximo, que se debe ponderar la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, para determinar si es procedente o no el dictamen de la medida de coerción personal más severa; evidenciándose que fue acertada la Decisión del Juez a quo cuando emitió su juicio de valor al respecto, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Imputado; amén de que es lógico pensar que dado que es conocedor de las personas que pudieran declarar al respecto, habría la posibilidad de obstaculización del proceso; en este contexto, considera esa Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a estos alegatos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a lo alegado por la Recurrente, en relación a que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, en virtud que, según su criterio, sólo existe el dicho de una ciudadana, YULIANA SERRANO CALZADILLA, que no es testigo presencial de los hechos y que su declaración es incongruente con los hechos acontecidos, siendo improcedente el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos por el titular de la acción penal; considera esta Sala, que en cuanto no existen elementos de convicción suficientes en contra de su defendido, ese punto ya fue dilucidado previamente en el cuerpo de esta Decisión, por lo que se hace inoficioso repetirlo. Ahora bien, en cuanto a que sólo existe el dicho de una ciudadana que no es testigo presencial, considera esta Sala que en esta fase de la investigación, por demás muy incipiente, sólo se ponderan elementos o indicios que arrojen la factibilidad de que el justiciable pueda ser responsable penalmente de los hechos que se le incriminan, sin que haya plena prueba de ello, por lo que hablar de testigos presenciales o no es improcedente ya que será en fases posteriores cuando se determinará si los indicios o elementos pueden ser considerados elementos de prueba o no; en esta fase primigenia los elementos presentes son considerados en cuanto al dictamen de la medida de coerción personal que pudiera dictársele, si fuere el caso, para preservar las resultas del proceso; y, será a posteriori, producto del resultado de la investigación que se ponderarán elementos probatorios para determinar definitivamente la posible responsabilidad penal y la culpabilidad; por ahora, en la fase de investigación, bastará que hayan indicios factibles que generen la posibilidad que el Imputado pudiera haber sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan; siendo imperativo para esta Sala hacer mención, que, en cuanto a este alegato, considera esta Alzada que los testigos, como medios de prueba, pueden ser presenciales o referenciales, sin que puedan subestimarse unos u otros, ya que será el Juzgador quien, en su oportunidad legal correspondiente, apreciará y valorará su testimonio en su justa dimensión, dado que para que tenga valor probatorio su deposición, no es requisito sine que non que éste sea testigo presencial, menos aún tratándose de una actuación en fase preparatoria, cuando no se ponderan medios de prueba sino elementos de convicción o circunstancias que vinculen al justiciable con los hechos atribuidos por la Vindicta Pública; por lo que en cuanto a estos alegatos no le asiste la razón a la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a los alegatos de la Recurrente, relativos a que considera que una detención decretada bajo estas circunstancias, violenta la garantía constitucional de la libertad personal, consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace sólo permisible tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos de Flagrancia o por Decreto Judicial, producto de una previa investigación, salvaguardándose el Debido Proceso y otros derechos constitucionales que pudieran arropar al justiciable, que, en caso contrario, sería admitir que cualquier hecho con apariencia delictual, basado en un solo inconsistente señalamiento, bastaría para enervar el Principio de Presunción de Inocencia; observa esta Sala, que se evidencia en las actuaciones lo siguiente:
Establece el Juez a quo, en la motivación de su Decisión:
“(…)
Con relación a la nulidad de la aprehensión que hiciera la defensa, se observa que la aprehensión que se le hiciera al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140, no se hizo con razón a su supuesta participación en uno de los delitos contra las personas, tipificados en el Código Penal Venezolano, si no que se hizo en base a allanamiento practicado conforme a lo previsto en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es permitido como excepción al derecho de inviolabilidad de domicilio consagrado en el artículo 47 constitucional, por hecho distinto al del homicidio que se le imputó de manera sobrevenida ante este órgano jurisdiccional, no violentándose el artículo 44.1 constitucional, puesto que el hecho que dio pie a su retención, fue una conducta posterior a aquella que es denunciada por Defensa, por lo que se hace improcedente el decreto de la nulidad absoluta del mentado ciudadano, por no haberse contravenido derecho alguno, no siendo pues posible la aplicación del artículo 25 mismo texto legal. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Asimismo, observa esta Sala que establece el Juez a quo en la Decisión Recurrida lo siguiente:

“(…)
Posteriormente los días 08 de los corrientes mes y año, cuando una comisión de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores en el barrio Los Sin Techos, vía pública, El Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, al perseguir a dos ciudadanos se introducen en una vivienda, donde aprehenden a los ciudadanos MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140 y ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.126, incautándole al primero, según acta policial y entrevista rendida por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZA ÁLVAREZ, un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AF, así como un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratado, presunta droga, con un peso neto de diecisiete (17) gramos, lo que configura los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, existió un mínimo de búsqueda por parte los funcionarios aprehensores a fin de ubicar un arma de fuego, pro lo que se presume la comisión de dicho acto criminal.
De igual manera, se pudiera establecer una aprehensión flagrante, al reunir los requerimientos del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la detención se produjo al momento de estarse supuestamente perpetrando un hecho punible, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, el legislador consideró que el director de la investigación, era quien debía solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, según considerara las circunstancias, siendo pues procedente conforme al ultimo aparte del artículo 373 eiúsdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha precisado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Adicionalmente, es necesario establecer que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; así como que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considera que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, observa esta Sala que, en este caso, se ha evidenciado en las actuaciones que no se podría interpretar que se ha dictado una medida de coerción personal, la más severa, violentando derechos y garantías constitucionales, por cuanto estamos en presencia de una multiplicidad de delitos y también de varios elementos vinculantes con los mismos, que han generado la factibilidad de que el ciudadano Imputado MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ pudiera tener responsabilidad penal, como autor o partícipe, en la comisión de los delitos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público; haciendo abstracción esta Sala de lo señalado por la Recurrente, en el sentido que existe en este caso sólo un inconsistente señalamiento que no podría generar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, que además no ha sido dictada, producto de un procedimiento de Flagrancia o de un Decreto Judicial; por cuanto considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente, dado que se evidencia en las actuaciones que sí fue dictada, producto de un procedimiento de Flagrancia; que no fue decretada por el señalamiento de un solo e inconsistente señalamiento, sino que se evidencia en las actuaciones que existen variados elementos perfectamente vinculantes con los hechos atribuidos por el titular de la acción penal y, que no se ha enervado el Principio de Presunción de Inocencia, el cual permanece incólume, dado que el fin, propósito y razón del dictamen de dicha medida de coerción personal es para garantizar las resultas del proceso; amén de que tampoco se ha violentado el Debido Proceso ni ningún otro derecho o garantía constitucional que pudiera arropar al justiciable; por lo que considera esta Sala que no le asiste, en estos puntos alegados, la razón a la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a lo alegado por la Recurrente, relativo a que no se cumple el peligro de fuga, por parte de su defendido, por su condición de joven Venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, lo cual hace nula la posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal, en razón de su entorno socio económico, asiento familiar, trabajo y residencia fija; considera esta Sala que se evidencia en las actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Se cuenta en las actuaciones con Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ZAMBRANO, FERNANDO JIMÉNEZ, FÉLIX LÓPEZ, PASCUAL GONZÁLEZ, JOSÉ LINARES, JHON SOSA, WALTER MACIAS y RIGGIE PONTON, en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia entre otras cosas que en esa misma data, dándole cumplimiento al Plan Bicentenario de seguridad, se trasladaron al barrio Los Sin techos, vía pública, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, donde avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que con la seguridad del caso, descendieron e las unidades patrullas y les dictaron las voz de alto, haciendo los sujetos caso omiso, emprendiendo veloz huída, originándose una persecución por los diferentes callejones de la barriada, pudiendo percatarse que los sujetos en cuestión ingresaron a un inmueble, por lo que amparados en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron ala morada, con las seguridades del caso, procediendo a realizar una exhaustiva requisa al inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a los ciudadanos que habían evadido a la comisión, se les practicó la inspección corporal, logrando incautarle a la altura del a cintura, al sujeto primero descrito en el acta, un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT92AF, de color plateada y negro 9MM, con los seriales desvastados, provisto de un cargador contentivo en su interior de once balas sin percutir y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incautó un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales deshidratado, presunta droga, quien quedó identificado como MIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.512.140, quien manifestó ser conocido con el remoquete de ‘EL GORDO EDUAR’, al segundo no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.626.126, realizaron una minuciosa búsqueda en la habitación, logrando incautar debajo del colchón perteneciente a una cama tipo individual, un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, de color plateada, calibre 9MM, sin seriales aparentes, trasladaron el procedimiento al despacho, resultando del Sistema Integrado de Información Policial, que el ciudadano apodado ‘EL GORDO EDUAR’ figuaraba como persona investigada iniciadas por uno de los delitos contra las personas (homicidio) indicaron que en la vivienda allanada, se encontraba una ciudadana que se identificó como DAYANA LISSET ESPINOZA ÁLVAREZ, progenitora del ciudadano ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, quien presenció todo el procedimiento policial.
Acta de Aseguramiento, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por LEONARDO ZAMBRAO, en condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se logró incautar del bolsillo derecho de la bermuda que vestía el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales deshidratados, con un peso neto de diecisiete graos (17 g.)
Acta de entrevista, rendida el 08 de abril de 2011, por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZAÁLVAREZ, quien manifestó entre otras cosas, que a su casa se presentó una comisión del CICPC, quienes iban persiguiendo a un muchacho que ella conocía como MEIBER JACOBO, apodado EL GORDO EDUAR, a quien al revisarlo le encontraron en su cintura una pistola y en uno de sus bolsillos tenía una bolsa de color negro con droga y debajo de una cama encontraron otra pistola, pero resulta que en esa misma habitación se encontraba el hijo de ella de nombre ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, a quien se llevaron detenido, dijo que esas dos pistolas eran de MAIBER JACOBO, apodado ‘EL GORDO EDUAR’ quien estaba viviendo en su casa desde hacía aproximadamente una semana.
Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por GABRIEL MATHEUS, en condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de abril de 2011, que se había presentado la ciudadana SOLANYI ALICIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.944, manifestando que a su hijo de nombre JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, le habían dado unos disparos y se encontraba en la Policlínica de Coche.
Acta de Investigación, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita pro el ciudadano JOSÉ ULLOA, en condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que ante el Despacho, compareció al ciudadana SOLANYI ALICIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.944, informando que en la Policlínica de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.315.034, por lo que procedió en compañía de ELVIS MUJICA, trasladarse a dicho lugar, una vez allí, avistando en posición decúbito dorsal, un cuerpo sin vida, realizando examen, pudiéndose apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, luego se trasladaron al barrio el estanque, callejón la Coromoto, entrevistándose con una vecina del sitio, identificada como JOCELYN CASO ZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.939, quien les indicó el lugar exacto donde sucedieron los hechos, manifestándoles que escuchó varios disparos y luego a alguien pidiendo ayuda.
Inspección Técnica Nº 354, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ULLOA y ELVIS MÚJICA , en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue de la Policlínica de Coche, ubicada en al Urbanización Carlos delgado Chabaud, Caracas, encontrándose en dicho lugar, sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, realizando un examen externo, apreciándose una (1) herida de forma irregular en la parte anterior del antebrazo derecho, una (1) herida de forma irregular en la región posterior del brazo de lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región interna del muslo lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, una (1) herida de forma irregular en la región posterior del muslo derecho, dos (2) heridas de forma irregular en la región lumbar, el cadáver quedó identificado como JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, de 17 años de edad.
Inspección técnica Nº 355, de fecha 04 de abril de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ULLOA y ELVIS MÚJICA en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio el estanque, callejón Coromoto, parte media, vía pública, frente a la casa Nº 69, parroquia Coche, Caracas, ubicando como evidencias de interés criminalístico, siete (7) conchas de balas percutidas, de calibre 9 MM.
Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita pro al ciudadana SOLANYI ALICIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.944, quien manifestó entre otras cosas, que ese día recibió una llamada telefónica de la ciudadana YAZZET SIERRA, quien le informó que su hijo de nombre JUNIOS JESÚS PALACIOS CASTRO, se encontraba herido, motivado a que sujetos desconocidos le habían disparado, luego ella lo trasladó a la Policlínica de Coche, donde murió a causa de la heridas.
Acta de entrevista, de fecha 05 de abril de de 2011, suscrita pro al ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.795.028 (los datos fueron facilitados por el representante Fiscal en audiencia), quien manifestó entre otras cosas, que el día anterior, se encontraba en su casa, cuando recibió la noticia de que a su amigo de nombre JUNIOS PALACIOS CASTRO, le habían dado unos tiros y estaba en la Policlínica de Coche, inmediatamente se trasladó hacia allá, y cuando llegó lo tenían en la Sala de Emergencias y estaba conciente, ella le preguntó que era lo que había pasado y él le dijo que estaba volando un papagayo en una platabanda, luego decidió irse para su casa y cuando iba pro el callejón, de pronto llegaron dos tipos llamados MEIBER, apodado ‘EL GORDO EDUAR’ y GREGORY GUILLEN, ambos con pistolas en sus manos y sin mediar palabras comenzaron a dispararle y luego se fueron corriendo.
Estos elementos de convicción, permiten establecer la posible comisión de varios hechos punibles, por lo que se hace de manera cronológica, en fecha 04 de abril de la presente anualidad cuando el adolescente JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, hoy occiso, se encontraba en el callejón Coromoto, parte media, vía pública, frente a la casa Nº 69, barrio el Estanque, parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aparecieron de pronto dos ciudadanos uno de nombre MEIBER, apodado ‘EL GORDO EDUAR’ GREGORY GUILLEN, armados, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar sobre la humanidad del identificado adolescente, quien es ingresado e a la Policlínica de coche, donde fallece. Si bien no existen testigos presenciales identificados hasta ahora, no se puede pasar a no prestar atención a lo expresado por la ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 25. 795.028, quien sostuvo una entrevista con el hoy occiso, y este le narró lo ocurrido, siendo coherente y expreso su decir, por lo que al tener que dos personas dispararon sobre la humanidad de otra, no pudiéndose determinar, quien le ocasionó la muerte, la calificación jurídica que hay que darle al hecho es la de Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, estimándose parcialmente la calificación dada por el representante Fiscal.
Posteriormente los días 08 de los corrientes mes y año, cuando una comisión de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores en el barrio Los Sin Techos, vía pública, El Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, al perseguir a dos ciudadanos se introducen en una vivienda, donde aprehenden a los ciudadanos MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140 y ISAAC EDUARDO TOLOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.126, incautándole al primero, según acta policial y entrevista rendida por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZA ÁLVAREZ, un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AF, así como un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratado, presunta droga, con un peso neto de diecisiete (17) gramos, lo que configura los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, existió un mínimo de búsqueda por parte los funcionarios aprehensores a fin de ubicar un arma de fuego, pro lo que se presume la comisión de dicho acto criminal.
De igual manera, se pudiera establecer una aprehensión flagrante, al reunir los requerimientos del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la detención se produjo al momento de estarse supuestamente perpetrando un hecho punible, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, el legislador consideró que el director de la investigación, era quien debía solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, según considerara las circunstancias, siendo pues procedente conforme al ultimo aparte del artículo 373 eiúsdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público.
En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad, la normativa adjetiva penal venezolana, exige en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, el cumplimiento de varios supuestos, a saber, estar ante la presencia de un delito el cual no se encuentre prescrito, exigencia esta que está plena, puesto que según se explicó supra, se está ante la supuesta comisión de tres (3) delitos, a saber Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiúsdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del artículo 10 del contenido de normas sustantivas penales venezolano. Hay elementos que individualizan al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.512.140, como participe y autor de estos hechos punibles, ya que es a quien se le apoda ‘EL GORDO EDUAR’, señalado como una de las dos personas que presuntamente dispara sobre la humanidad del hoy occiso JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.315.034, además de ser la persona a quien se le incautó un arma de fuego no teniendo la permisología correspondiente expedida por la autoridad estatal poseía posible droga, que según la cantidad no era utilizada para el tráfico ilícito ni para su consumo, siendo esos elementos Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ZAMBRANO, FERNANDO JIMENEZ, FÉLIX LÓPEZ, PASCUAL GONZÁLEZ, JOSÉ LINARES, JHON SOSA, WALTER MACIAS y RIGGIE PONTON, en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, rendida el 08 de abril de 2011, por la ciudadana DAYANA LISSET ESPINOZAÁLVAREZ; Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2011, suscrita pro la ciudadana YELIANA IVÁN SERRANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.795.028, quedando plenamente individualizado. Hay una presunción de fuga, a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador, consideró que cuando en su pena máxima un delito superara como sanción los diez (10) años, era proclive a que el sujeto activo tratara de evadir el proceso, siendo pues proporcionar dictaminar la mediad que es exigida por el representante del Ministerio Público.
(…)
ASÍ SE DECLARA.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Ahora bien, observa esta Sala que en este sentido se han cumplido los todos los requisitos exigidos por el Legislador para dar por satisfecho el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, otorgándole el Juez a quo la razón al Ministerio Público, quien había solicitado se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo el Juzgador con la debida motivación de las circunstancias fácticas que generaron su convicción de procedencia de tal medida. En específico, en cuanto al peligro de fuga, el cual encierra al periculum in mora, es decir, el peligro en la demora, observa esta Sala que se encuentra plenamente acreditado, al considerarse la multiplicidad de delitos, la pena que podría llegarse a imponer, bajo la égida del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en la posibilidad de que el Imputado pueda sustraerse del proceso, dada las circunstancias previamente señaladas y, que son oponibles a lo alegado por la Recurrente, por cuanto no es suficiente ser joven Venezolano ni el arraigo en el país ni su situación socio económica para desvirtuar tal factibilidad. Bajo estas circunstancias, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en relación a este alegato. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a lo alegado, por la Recurrente, relacionado con la circunstancia de que su defendido estaba siendo investigado y el Ministerio Público no lo había citado, procediendo a realizar el correspondiente Acto de Imputación, lo cual, según su criterio, genera la nulidad absoluta por ser contraria a la Ley Adjetiva Penal, específicamente, el artículo 191 eiúsdem; observa esta Sala que, además, de ser totalmente incipiente la investigación, en cuanto al sobrevenido delito de Homicidio, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, por cuanto aconteció el día 04 de abril de 2011 y, los hechos que generaron los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acontecieron en fecha 08 de abril de 2011; amén, de considerar que el Acto de Imputación puede perfectamente materializarse, al ser equipotencial, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se hace del conocimiento del Imputado de todas las circunstancias que rodean los hechos que se le imputa; lo que si no debe ocurrir es que el Ministerio Público presente Formal Acusación sin haberse realizado el Acto de Imputación, tal como ha sido establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; bajo estos parámetros no es procedente la nulidad alegada; de lo que se desprende, que no le asiste la razón en este sentido a la Recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, observa esta Sala que se evidencia de la Decisión Recurrida que el Juez a quo, con sus propios argumentos, estableció los hechos que consideró estaban acreditados en la investigación; concatenó suficientemente los elementos de convicción presentes en las actuaciones, los cuales fueron ponderados por el mismo, haciendo un juicio de valor que lo condujo a determinar que era procedente el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime, cuando se evidenciaba estar en presencia de hechos punibles que conformaban varios delitos, entre otros, arrojó como consecuencia la muerte de un ser humano, en forma inesperada y, aparentemente, por motivos fuera de todo respeto por la vida de un semejante, de forma irracional y sin justificación aparente; materializándose un delito castigado por las leyes penales como lo es, hasta los presentes momentos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, el cual fácilmente queda evidenciado con la presencia del cuerpo del delito, producto de la transgresión de los límites de convivencia humana, por la acción irreverente de los presuntos autores y partícipes de los hechos, todo lo cual convenció al Juez a quo para hacer el juicio de valor que conllevó tal conclusión; de lo que se desprende que la Decisión Recurrida no incurre en violación de ningún derecho ni garantía constitucional; de lo que se genera que no le asista la razón a la Recurrente en cuanto al Recurso de Apelación incoado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En perfecta armonía y congruencia con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala que ha quedado acreditada la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiúsdem; y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.512.140, es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los mismos, y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; la magnitud del daño causado; al lesionar el bien jurídico más fundamental y esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el derecho a la vida, al presuntamente actuar en perjuicio de la persona, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO; por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (10 de abril de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.512.140 , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiúsdem; y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, con relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 eiúsdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la ciudadana DRA. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (10 de abril de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.512.140 , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiúsdem; y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JESÚS PALACIOS CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, con relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 eiúsdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA LILIAM BELILTY BENGUIGUI
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.








EXP N° 10Aa 2975-11.-
CTBM/ARB/ALBB/cms/.-