REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 12 de Julio de 2011
201° y 152°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA Nº 10 Aa 2995-11
DECISIÓN N° 062

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia que se contrae en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 14 de Junio de 2011, la cual declara PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RODRÍGO ALIRIO VIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.387.347, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Título de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que, quien lo interpone es la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal - impugnabilidad subjetiva-, y así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 14 de Junio de 2011, se realizó audiencia oral en la presente causa, oportunidad en que el referido Tribunal de Control, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RODRÍGO ALIRIO VIVAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles a Título de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal –fundamentada en esa misma fecha-
- En fecha 20 de junio de 2011, la Abogada IVANA RODRÍGUEZ CUELLA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 27 de junio de 2011, el Secretario adscrito al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) días hábiles desde la fecha en que se celebró la audiencia para oír al imputado, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación por parte de la Vindicta Pública

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio pronunciado en la audiencia, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles; se concluye que el recurso incoado por la Representante Fiscal fue tempestivo, y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2011, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Título de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, en relación con el artículo 447 numeral 4° del referido Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, cursa así mismo, al folio 63 del Cuaderno Especial signado bajo el Nº 2995-11 (nomenclatura de esta Alzada) seguido en contra del ciudadano RODRÍGO ALIRIO VIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.347, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 21 de Junio de 2011, (exclusivo), fecha en la cual la Defensa Privada del justiciable, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; hasta el 27 de Junio de 2011 (inclusive), oportunidad en la que dicha Defensa, presentó el escrito correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación, han transcurrido tres (03) días hábiles de la interposición de dicho recurso, razón por lo que se evidencia así, que el mismo interpuso dicha contestación de forma Tempestiva. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia que se contrae en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 14 de Junio de 2011, la cual declara PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RODRÍGO ALIRIO VIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.387.347, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Título de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Declara Tempestivo el escrito interpuesto por los Defensores Privados, correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2995-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS