REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 12 de julio de 2011
201º y 152º



CAUSA Nº 10Aa 2998-11
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISIÓN N° 061

Corresponde a esta Sala, decidir la Inhibición planteada por la Juez LEIBY ROJAS BARRIENTOS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, la Sala observa lo siguiente:

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de julio de 2011, esta Sala dictó auto mediante la cual ADMITIÓ la Inhibición planteada por la Juez LEIBY ROJAS BARRIENTOS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Juez inhibida fundamenta la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en que:

“ … los ciudadanos JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio en su condición de Defensor Privado y de esposa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, que a su vez, dan asistencia técnica jurídica (defensores) a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA en la causa seguida por ante el tribunal Vigésimo Sexto de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. ALI PAREDES. En ésta causa, el Ministerio Público en su escrito de Acusación promovió como Testigo a mi persona, por lo que considero ilógico por ética profesional aun cuando se trate de causas distintas ser Testigo y Juez en causa alguna donde al defensa sean los antes mencionados profesionales del Derecho razón por la cual y en sanidad del presente proceso procedo de inmediato a INHIBIRME, circunscribiendo lo alegado en la causa inserta en el artículo 76 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa Textualmente (sic)

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Es por ello, que esta juzgadora se encuentra en la obligación de expresare en honor de la Majestad del cargo que desempeño como juez Suplente del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedada la circunstancia descrita, que a mi leal saber y entender, es causa fundada en motivo grave, lo apropiado es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.

Dada la imposibilidad de anexar a la presente Acta, como medios probatorios copia debidamente certificada del escrito de acusación donde consta lo alegado, así como la copia del nombramiento de los ciudadanos Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, por ante el referido Juzgado de Juicio, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver la presente incidencia, con todo respeto, que de ser necesario requiera al Juzgado identificado lo pertinente.

En este orden de ideas y con fines ilustrativos, es oportuno traer a colación la Decisión emanada de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-01-2004…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala observa que la Juez inhibida fundamenta la inhibición planteada para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano Raúl Eduardo linares Amundaray, en que los Defensores del prenombrado, son los Abogados José Amalio Graterol y Thelma Fernández de Linares, quien a su vez, asisten a la Dra. María Lourdes Afuini Mora; en cuya causa fue promovida como testigo; lo cual adecúa en el supuesto dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, previamente observa la Sala lo siguiente:

La inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual, el Operador de Justicia, atendiendo a determinada situación personal que le impide administrar justicia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de una causa determinada, lo cual formulará mediante informe ante el Superior Jerárquico, expresando las razones en que se funda.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
En otra sentencia de la misma Sala, se asentó:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (N° 2917, 131204).
Así, Catherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Igualmente, Tomas Gui Mori, expresó:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, P-369).

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de que el conflicto planteado, sea resuelto por un Juez imparcial, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones, cuyas causales están dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez inhibido se fundamenta en las causales previstas en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En relación con el motivo dispuesto en el numeral 8° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa a que “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

Así, la Sala Constitucional ha asentado: “ La causal fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable en todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez…, en relación al hecho que van a juzgar…” (No.3192, 080805)

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

De lo cual se concluye que al haber manifestado la Juez Inhibida, el motivo por el cual afecta su imparcialidad para conocer y decidir la causa seguida en contra de Linares Raúl, al estar vinculado sus Defensores con otra causa en la cual éstos actúan, como es el seguido en contra de la Dra. María Lourdes Afiuni, en la cual funge como testigo; lo que constituye causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad para conocer del referido asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente y ajustado, declarar con Lugar la Inhibición planteada por la Juez LEIBY ROJAS BARRIENTOS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray.

DECISIÓN

Por todas las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición presentada por la Juez LEIBY ROJAS BARRIENTOS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, signada con el N° 2C-12911-11 (nomenclatura del referido Tribunal de Control), de conformidad con la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase al Tribunal A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2998-11.-
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Rubén T.-