CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 19 de julio de 2011
201° y 152°



DECISIÓN Nº 568
EXPEDIENTE N° 10Ac 2999-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON HÁBEAS CORPUS, cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente Cuaderno Especial, incoada en los siguientes términos:

“…Yo, ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS DAVIS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.035 y ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil bajo el N° 3.256; con domicilio procesal, Edificio Saverio Russo, piso 4, Torre ‘B’, N° 43, Esquina Municipal Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; ante usted (sic) con la venia y el estilo he acudido muy respetuosamente; por cuanto hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento de la causa que se le sigue a mi defendida, ciudadana, LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469 y como puede observarse en el Expediente N° 32°C-13.174-2011, la cual en fecha 28-06-2011 se le negó la Audiencia Preliminar, siendo trasladada desde el Instituto de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda; estando en su Despacho y en el algucilazgo (sic) antes de las 10:00 am, habiendo sido notificada junto conmigo para este acto el día 28-06-2011, a las 10:00 am, y siendo su Defensor Definitivo desde la fecha 21-06-2011, no se realizó la Audiencia Preliminar y no como se evidencia en el anexo ‘B’ que se puede cotejar con el anexo ‘A’.
LOS HECHOS
La ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, está privada de sus derechos constitucionales por un hecho que se le imputa, desconocidos y que no ha cometido desde su aprehensión el 14 de Abril del 2011 a las 5:15 am aproximadamente y hasta la presente fecha el Tribunal A quo, Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por una supuesta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
1° La Orden de Allanamiento N° 021-2011, de fecha 08-04-2011, y que corresponde al domicilio del 23 de Enero, Bloque 29, letra ‘A’, piso 2, Apto. N° 21; allanado el 14-04-2011, fue imputado BILLY DANIEL TRESPALACIOS, C.I. N° V-18.184.461, detenido como se evidencia de los anexos marcados ‘C’ y ‘D’ y no aparece detenido en el Acta de visita domiciliaria al Folio 11 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, como se evidencia.
2° Igualmente, la Orden de Allanamiento N° 023-2011, de fecha 08-04-2011, se refiere también a la Parroquia 23 de Enero, Bloque 30, letra ‘E’, piso 11, Apto. N° 119 y el Acta de Visita Domiciliaria expresa: ‘... presencia de presunta cocaína ... lugar de descanso de CASTRO PINEDA, WILLIAMS JESÚS, C.I. V-18.836.895... objeto de investigación.’ un detenido, el encontrarse: la droga presunta cocaína... al transcurrir cinco (5) minutos... hizo presencia WILLIAM CASTRO ... en su apartamento N° 119, piso 11, letra E, Bloque 30 del 23 de Enero..’, siendo ésta la Orden de Allanamiento N° 023-2011, que anexo marcado con la letra ‘E’, al folio 21 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, ‘... objeto de investigación’. Y en el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, que riela a los folios 14, 15 y 16 del Expediente N° 32°C-13.174-2011,, y como se evidencia del oficio del mismo Sub¬inspector JESÚS GONZÁLEZ al interpelarlo le respondió: ‘... que se había quedado con su novia LUZ MARINA BUSNEGO en su Apto. Nro. 38, Piso 3, Letra E, Bloque 30 del 23 de Enero...’ y expresa el Sub-Inspector ‘... NOS TRASLADAMOS HASTA EL MENCIÓNADO APARTAMENTO... Y OPTAMOS POR TOCAR LA PUERTA PRINCIPAL... LUEGO DE IDENTIFICARSE (NO MOSTRÓ ORDEN DE ALLANAMIENTO - el paréntesis es mío)... nos permitió el libre acceso quedando identificada como LUZ MARINA BUSNEGO, C.I. N° V-15.506.469, se encuentra solicitada, AVERIGUACIÓN MENOR EXTRAVIADA, según Expediente N° F-026.138 de fecha 09 de Enero de 1998.’ Han transcurrido trece años y hasta la presente fecha continúa el ‘Cangrejo’ de la P.T.J. ironía de la vida, iniciado por el Departamento de Personas Extraviada cuando tenía aproximadamente quince (15) años, y no se encontró en su habitación ninguna droga, ni estupefacientes, ni sustancias psicotrópicas y que tenía un mes y quince días viviendo con su hermano JHON CARLOS BUSNEGO BETANCOURT; tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el propietario del inmueble es el propio JHON CARLOS BUSNEGO, C.I. V-12.164.813, y es el apartamento N° 38, letra ‘E’, piso 3, Bloque 30 del 23 de Enero, hasta la presente fecha Distinguido Magistrado no existe la Orden de Allanamiento Nro. 022-2011, de fecha 08-04-2011. JHON CARLOS BUSNEGO; es el propietario como se determina del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-04-2011, dirigida al Apartamento 38, letra ‘E’, Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador que riela al folio 24 y 25 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, tantas veces mencionado y la cual se anexa marcada con la letra ‘H’; y cuando observamos detenidamente el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, del mismo ‘Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado’, que riela al folio cuatro (04) y que se anexa marcado con la letra ‘D’; se desprende insólitamente al pie del folio cuatro (04), cito: ‘... Vehículos Particulares, hacia la Parroquia 23 de Enero, Bloque 29 y 30, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento a las Órdenes de Allanamiento Nro. 021, 022 y 023-11, emanadas del Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control...’ y en los folios 5, 6 , 7 y 8 , con firma ilegible del Jefe del Despacho JONATHAN RUEDA CH. credencial 27.837 y como se quiera no se nombra a LUZ MARINA BUSNEGO, C.I. N° V-15.506.469, ni siquiera como imputada y sin la orden física de la Òrden de Allanamiento Nro. 022-2011; cuando el Licenciado Policial en una silepsis se expresa en dicha Acta de Investigación Penal pensando que no analizamos ni pensamos y que somos simbombos jurídicos. No he visto la Orden Judicial 022-2011, como se riela al folio 4 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, analizado.
DEL DERECHO
De todos los elementos analizados por el Fiscal del Ministerio Público, ninguno es apto para demostrar que las drogas incautadas o que encontraron los funcionarios policiales dentro del Apartamento N° 38, letra ‘E’, Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador, había sido traída, escondida, y/o traficada por LUZ MARINA BUSNEGO, por que tales elementos no existen en los autos, igualmente toma como punto de partida la detención ilegitima de mi defendida por tratarse de la Ley Orgánica de Drogas, y alega dentro del presente proceso que la misma fue sóla por el Fiscal del Ministerio Público sin la presencia de su Abogado de confianza que exige la norma y no es culpa de la rea que los organismos policiales vicien de validez total las formas como deben realizarse las declaraciones en esta materia, y es más criticable aún, que el representante de la vindicta pública, trate de convalidar y viole descaradamente una norma tan especial contemplada en esta Ley para perjudicar a una mujer engañada en su adolescencia por carecer de un hogar, de un proceso de enseñanza-aprendizaje con valores humanos, educativo, orientación pedagógica, y del conocimiento sexual-familiar pertinente que se requiere en estos tiempos lleno de dificultades.
Asimismo, yo en mi condición de Defensor Definitivo de LUZ MARINA BUSNEGO, y de conformidad con los artículos 26, 27, 141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Defensa de sus Derechos Humanos y Civiles solicito y como en efecto estoy solicitando de su competente autoridad su Acción de Amparo y sobre manera justa el analizar la declinatoria del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril del 2011; que yo considero ajustado a Derecho y ella también DECLINAR la competencia del asunto que se le planteó primero al Juzgado 32° de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las observaciones realizadas a tenor de lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ELIZABETH ROMERO, y del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el prevenir del primer acto del procedimiento las Órdenes de allanamiento Nros. 021, 022 y 023 del 2011, así como la unidad del proceso. ‘Summa jus summa injuria’ (El Derecho riguroso puede ser la máxima injusticia) El Digesto. Diccionario Jurídico Dr. Juan D. Ramirez Yronda. Edit. Buenos Aires, 1922. Y que riela lo expresado por la Dra. ROMERO al folio sesenta del Expediente Nº 32ºC-13.174-2011, (hasta mal foliado) que se anexa marcado con la letra ‘I’, (la declinatoria). La determinación procesal se consolida por el primer acto del procedimiento Tribunalicio que llegó a conocer y que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes proceso. Mi defendida no fue apresada in fraganti y por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente interpongo ante su competente autoridad y potestad el RECURSO DE AMPARO, y conjuntamente con el HÁBEAS CORPUS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43, 44, 47 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 2, tomada de la Gaceta Oficial Nº 33.891, del 22 de Enero (sic) de 1998, y así como también la protege la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su Artículos 1, 2 y 16, (el Objeto, principios rectores y violencia institucional).
Sólo pido ciudadano Magistrado, su libertad inmediata para el goce y el ejercicio de sus Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para protegerla de esta injusticia procesal y sobre todo la detención arbitraria de tantos protervos en estos tiempos apocalípticos…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Es decir, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON HÁBEAS CORPUS, por violación de derechos “…consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos (sic) 43, 44, 47 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo (sic) 2, tomada de la Gaceta Oficial Nº 33.891, del 22 de Enero (sic) de 1988, y así como también la protege la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su (sic) Artículos (sic) 1, 2, y 16 (el Objeto, principios rectores y violencia institucional)…”. incoada por el Ciudadano, DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, actuando con el carácter de Defensor de la Imputada LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469.

Por lo que, para decidir esta Sala, previamente observa:

En fecha 06 de Julio de 2011, el ciudadano, Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, mayor de edad, quien actuando, con el carácter de Defensor de la Imputada LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469, incoa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON HÁBEAS CORPUS, por violación de derechos “…consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos (sic) 43, 44, 47 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo (sic) 2, tomada de la Gaceta Oficial Nº 33.891, del 22 de Enero (sic) de 1988, y así como tam bién la protege la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su (sic) Artículos (sic) 1, 2, y 16 (el Objeto, principios rectores y violencia institucional)…”, a favor de su defendida.

En fecha 07 de Julio de 2011, se recibieron, en esta Sala, las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele ingreso a la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 07 de Julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 12 de julio de 2011, el Accionante, Abogado ROQUE DAVIS DAVIS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469, consigna recaudos, cursante del folio Seis (06) al folio Ciento Doce (112) del presente Cuaderno Especial, en los siguientes términos:

“…muy respetuosamente he acudido ante esta sala para ratificar y ampliar mi libelo que en fecha 06 de Julio se presentó ante la Unidad U.R.D.D. para su distribución ante la Corte de Apelaciones Penales e igualmente pido que se remita a esta Corte de Apelaciones de la Sala Diez (10°) el Expediente que reposa en el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A esta Sala Diez (10°) in liminis litis.
Así como también, por el Tribunal a-quo no ha cumplido con la pauta de lo artículos 177, 372 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, siendo el plazo estipulado por la Ley para elucidar en los autos del expediente ut supra; y la audiencia preliminar que debe realizarse de inmediato conforme a los requisitos del artículo 373, donde no hubo la flagrancia del hecho imputado a mi Defendida; todo en armonía con el artículo 372 numeral 3, por estar LUZ MARINA BUSNEGO, ‘solicitada por Averiguación de Menor Extraviada, según el Expediente N° F-026-138, de fecha 09-01-98, por el Departamento de Personas Extraviadas’, que no es un delito señalado por el Código Penal Venezolano, ni por la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo no amerita pena privativa de libertad ni fue detenida en flagrancia, yo ratifico en este acto la apelación de ésta auto de detención injusta por no encontrarse ajustado a la realidad, a la verdad procesal ni a los derechos humanos.
Como se quiera, siendo el HÁBEAS CORPUS, un mecanismo que tiene como función protegernos de cualesquiera acción por parte de los Cuerpos Policiales del Estado que atente contra nuestra libertad y seguridad personal; el corpus, es el elemento que consiste en la detentación material de una cosa y que unido al ‘animus’ constituye la posesión material o del objetivo propuesto y ésta solicitud la interpongo ante usted, no como Juez, sino como humano y magistrado de la SALA PENAL N° 10 de esta Corte Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y conocedor del Derecho y de la Justicia; porque se ha producido una detención arbitraria e ilegal a una ciudadana, con una incomunicación que le impide buscar la equidad y son pertinentes el Amparo Constitucional, en sus artículos 19, 20, 26, 27, 44, 47, 49, etc, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son pertinentes en plena armonía de mi defendido por estar el proceso iniciado intermitido desde el 14 de abril del 2011 hasta el día de hoy martes 12 de julio del 2011.
(…)
Finalmente por todo lo expuesto y ratificado una vez más muy respetuosamente EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL HABEAS CORPUS, esta defensa privada solicita una vez más de esta digna Sala de Apelación N° 10 de esta Corte le otorga en nombre de la Justicia la LIBERTAD PLENA a LUZ MARINA BUSNEGO. Es todo,…” Incluye Carpeta: Anexos Marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, Expediente N° 32°C-13.174-11. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En fecha 13 de julio de 2011, esta Sala dicta auto, contentivo de DESPACHO SANEADOR, cursante del folio Ciento Trece (113) al folio Ciento Quince (115), del presente Cuaderno Especial, mediante el cual Ordena el Saneamiento de la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…)
De lo que se desprende, que el Juez Constitucional debe ordenar el saneamiento de la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando ésta se presentare ambigua u oscura o, que no hayan sido cumplidos los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que en el presente escrito de solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se evidencia que no se ha dado debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo siguiente:
1) Los datos concernientes a la identificación de la Persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, ACUERDA, ORDENAR el presente DESPACHO SANEADOR correspondiente a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Ciudadano, Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana Imputada LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15-506-469, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUMPLASE.-…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Con fecha 15 de julio de 2011, cursante al folio Ciento Diecisiete (117), del presente Cuaderno Especial, cursa debida resulta de la notificación del DESPACHO SANEADOR acordado, por esta Sala, correspondiente a la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emitida a nombre del ciudadano Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469.

Con fecha 18 de julio de 2011, se recibe escrito, cursante al folio Ciento Dieciocho (118), del presente Cuaderno Especial, procedente del Ciudadano DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su carácter de Defensor de la Ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, que establece:

“En horas de Despacho del día de hoy diez y ocho de julio del 2011, compareció por ante la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, el Abogado RO CALIXTO DAVIS DAVIS, Impre-abogado N° 30.035 y ante la Corte de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 3256, suficientemente identificado en autos en el Expediente N° 10 Ac-2999-11, actuando en mi caracte de Defensor de la Agraviada LUZ MARINA BUSNEGO, también ampliamente identifica en el expediente ut supra mencionado; muy respetuosamente he acudido por cuanto mi defendida fue detenida el 14 de Abril del 2011 sin que hayan mediado has la presente fecha los requisitos exigidos por nuestras leyes,para que esta DETENCIÓN se ajuste a derecho y menos aún no siendo detenido en una acció IN FRAGRANTI; por lo tanto, respetuosamente he interpuesto ante esta digna CORTE por usted Presidido el Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con el mandato de Hábeas Corpus consagrados en nuestras leyes, nuestras CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y el AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de que NO EXISTE UNA ORDEN ESCRITA por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela solicitando su detención, tal como se evidencia y se expresan los artículos 26, 27,49 y143; acceso a la justicia, siendo el artículo 257 su eficacia procesal , el 27 es el mismo AMPARO CONSTITUCIONAL y el HABEAS CORPUS, el 49 Garantías judiciales, el 143 la Información al ciudadano o ciudadana y acceso a los archivos, inclusive el 49 es otra garantía administrativa también..
Ahora bien, y por cuanto NO EXISTE un medio procesal más breve y eficaz acorde con la protección constitucional es por lo que en consecuencia ratifico una vez más y solicito a esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DIEZ (10), la ACCION PROPUESTA del dia 12 de Julio del 20LL y/o sea ordenada su Libertad, a la ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, (Eiusdem)
Y del HABEAS CORPUS, consagrado también en nuestras leyes y por cuanto los artículos dos (2) y cinco (5) de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES, en vigencia y en armonia conlaCONSTITUCION… y por llevar la AGRAVIADA más de tres meses detenida y la apelación lleva más de dos semanas y de LA DESTRUCCION DE LA AFIRMACION DEL FISCAL AUXILIAR DEL MNISTERIO PUBLICO QUE NO SE ENCUENTRA PLENAMENTE COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO DEL PRESENTE DELITO, AUSENTE DE LOS ACTOS Y DE LOS AUTOS, DEL QUE ELLA TENGA LAS SUSTANCIAS, MATERIAS PRIMAS, SEMILLAS, PLANTAS Y SU OCULTAMIENTO, SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS/
Ant que todo, dolorosamente tiene que referirse la Defensa a la ya multidinaria acusación publica venezolana de la corrupción de los Cuerpos Policiales y de la Seguridad Pública; prolijo han sido los titulares que diariamente aparecen en todos los medios ayer, hoy y siempre por la prensa acerca del enjuiciamiento, por abusos y comisión de delitos comunes, atracos, abuso de autoridad y lesiones, desaparecidos, enemigos de la vida; como también de miembros indeseables tanto en su instrucción en estos cuerpos de seguridad pública; donde la simulación de hechos punibles y la apropiación de bienes de un PRESUNTO TRANSGRESOR DE LA LEY, inventado por ellos para encubrir un delito que han cometido en este proceso, incalificable tanto en su instrucción, como en los accidentes en su fase de INVESTIGACION, IMPUTACION y de ACUSACION, y ha transitado mi defendida y Agraviada LUZ MARINA BUSNEGO.
Por todo lo anteriormente expuesto y parafraseado, en la consistencia estructural de estos accidentes procesales en su fase de investigación, solicito una sentencia absolutoria donde se destacan los principios de la valorización de la prueba y con su preclara verticalidad de lo que son los conceptos de TIPICIDAD, CULPABILIDAD y de calificación en LA ADMINISTRACION DE LA JSUTICIA POR ESTAR TODOS LOS EXTREMOS Y REQUISITOS de losa rtículos 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente, en armonía con su PROCEDIMIENTO y SU ADMISIBILIDAD.La Administración de Justicia está en sus manos como Magistrada de la República. ¿Dónde están la pruebas de que mi defendida-agraviada ocultó o escondió la droga? Y por todo este tiempo LLORANDO.
Finalmente, anexo escrito de SANEAMIENTO en dos folios útiles con sus vueltos, ordenado mediante Boleta de Notificación , correspondiente a lo previsto en los artículos 18 y 19, de fecha 13 de Julio del 2011 y recibida en la Sala 10 en el Despacho por Secretaria en fecha 15 de Julio del 2011, eiusdem; por la Presidente de la Sala 10. Tribunal Constitucional, Doctora CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA. Me presenté el Domingo 17 de Julio del 2011 y no hubo ni audiencia ni despacho. Es todo, termino, se leyó y conforme firmamos, …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

De igual modo, en fecha 18 de julio de 2011, se recibe Escrito de Saneamiento, cursante del folio Ciento Diecinueve (119) al folio Ciento Veinte (120), del presente Cuaderno Especial, consignado por el DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su carácter de Defensor de la Ciudadana Imputada LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, en el cual establece:

“Yo, ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, Abogado, suficientemente identificado en el Expediente Nº CAUSA-Ac 2999-11 actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, y respondo lo lo que ORDENA LA SALA L0 en su Despacho Saneador respetuosamente de la manera siguiente:
Recibida la BOLETA DE NOTIFICACION en fecha 15-07-2011, hora: 01.45 pm Referente al Artìculo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Cumplidos como han sido todos los requisitos del Titulo II. De la Admisibilidad en armonía con su ARTICULO 6.-
1) Los concernientes a la identificación de la persona AGRAVIADA es mi Defendidad, LUZ MARINA BUSNEGO, V-15.506.469 y la persona que actua en su nombre Yo Soy, ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, Abogado, mediante el PODER que se me otorgó ene. Instituto de Orientación Femenina (INOF) y que la Dirección del Instituto se negó a avaluar, en fecha 15 de Junio del 2011. Igualmente nuestro domicilio procesal está consignado en laa esta Sala 10, en fecha 12 de Julio del 2011.Edificio Saverio Russo piso 4, Nº 43, Esquina Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, y la Orden de Allanamiento de la Agraviada no se encuentra en el Expediente, Causa Nº 32ºC-13.173-11.
Asimismo, el artículo 139 del Código Orgánico Penal, expresa: ‘El nombramiento del defensor o defensora no ESTA SUJETO A NINGUNA FORMALIDAD. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio…’ Y todo de conformidad con los artículos 2,3,7,19,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, INCLUSO los colectivos o difusos… y obtener con prontitud la decisión correspondiente; es decir ACCESO A LA JUSTICIA, Y DE GRATIS.
2) El domicilio de la AGRAVIADA se encuentra señalada en el Acta de la Visita Domiciliaria en fecha 14-04-2011, riela al folio 24, en su Anexo ‘H’, y expres: Bloque 30, leta E, piso 3, Apartamento 38, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas. Expediente Nº 32ºC-13.174-11. De los AGRAVIANTES, son varios, El Sub-Inspector JESUS GONZALEZ, Detective DANY ANTILLANO, Agentes PALACIO FRANCISCO y JUAN PIMIENTA de Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado, focalizados en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. (C.I.C.P.C.) y sus domicilios lo sabe el C.I.C.P.C., en su sede principal en Caracas y demás funcionarios como se evidencias de los autos y actas procesales que riela a los folios 33 con su vuelto, en el Expediente Nº I-664.125, respectivamente también.
3) Los señalamientos estan en la Orden de Allanamiento de los domicilios, el Acta de la Visita Domiciliaria y Actas de Investigación Penal con la indicación y las demás circunstancias.
4) En cuanto as los derechos y/o a las garantias constitucionales anteriormente señalados en mis escritos y se encuentra la medida de privativa de la libertad de mi Defendida LUZ MARINA BUSNEGO, no habiendo sido detenida cometiendo algún delito o un crimen ; ni se evidencia en los autos alguna flagrancia cometida por ella. Cuando el auto de privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, como está estipulado en el ARTICULO 254 del Código Orgánico Procesal Penal; según Gaceta OficialNº 39.236 de fecha06-08-09 Gaceta Oficial Nº39.238 de fecha 10-08-09 y Gaceta Oficial Extraoficial Nº5.930 del viernes , 04 de Septiembre del 2009.
‘La materialidad delictiva o sea el Cuerpo del delito, ES UNO DE LOS ELEMENTOS CUYA COMPROBACION ES NECESARIA PARA LA DETENCIONAl efecto, el artículo 1i5 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy ABROGADO) y vigente en el CPITULO III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los articulos 250 al 254 , euisdem,ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU PRUEBA, COMO BASE DEL PROCEDIMIENTO PUUNITIVO, Y A LOS FINES DE LA DEMOSTRACION DE LA EXISTENCIA DE UNA ACCION U OMISION DELICTIVA. El legislador procesal penal ha hecho patente SU EXISTENCIA, fijando un conjunto de REGLAS GENERALES para la comprobación probatoria, para cada delito en pstyivulst. LA OBLIGACION DE PRUEBA DEL CUERPO DEL DELITO TIENE CARÁCTER INSOSLAYABLE PARA EL JUEZ, es decir, que al JUEZ le corresponde la TAREA PROCEDIMENTAL DE PROBAR LA EXISTENCIA FISICA MATERIAL DE LA PERPETRACION. ‘…’
Y el Código Orgánico Procesal Penal afirma que esa PRUEBA tiene que ser PLENA que la comprobación será IRRESTRICTA y OBJETIVA.’
Doctor JESUS BARRETO RODRIGUEZ,Edit. Grafiunica. EL AUTO DE DETENCION’ páginas 32, 33. FORMA Y FONDO DEL AUTO, PÁGINA 43 AL 45, Caracas.1982.
Ahora bien, LUZ MARINA BUSNEGO; expresa el SubInspetor JESUS GONZLEZ adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones Contra el Crimen Organizado expres y riela al folio 16 del Expediente: Causa Nº32º-13174-11, cito textualmente; ‘…LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506… se encuentra SOLICITADA, averiguación MENOR EXTRAVIADA, según Expediente F-026.138, de fecha 09 de Septiembre de 1.998, iniciado por el DEPARTAMENTO DE PERSONAS EXTRAVIADAS. Se consigna mediante la presente ACTA D INVESTIGACIONES, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscritas EN SENDOS INMUEBLES, Orden de Allanamiento… con el Nº 023-11…’
Una vez más, asi consta en autos y mi Defendida LUZ MARINA BUSNEGO NO VIVE EN DICHO INMUEBLE de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº .023-2011 de fecha 08 de Abril del 2011 que NO AUTORIZABA DETENCION DE PERSONA ALGUNA, La Juz Dr. MARIA MARISOL FIGUEIRA .
Y en los actuales momentos se encuentra amenazado su vida y su libertad los del 23 de Enero, también pertenecen a la fauna de los bipedos pensantes y también son humanos y asi como tabién se encuentran amenazados su seguridad y su libertad; sobre todo su segurida juridica y valga la redundancia. Y sus derechos humanos y sus garantias constitucionales, consagrados dentro de un pueblo abandonado y desasitido en la aplicación de los artículos 2,3,7,,9,22,26,27,44,47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA CIRCUNSTANCIA MAS GRANDE DE LA VIDA ES TENER UNA MADRE COMO AMIGA Roque Calixto Davis Waldron. Defensor …
5)La descripción narrativa de todos los hechos ya narrados es el acto y la omisión del Fiscal Auxiliar Centésimo-décimo-noveno (119º) contra las drogas, Dr. ARMANDO TORRES que sin analizar y estudiar las Actas de las Visitas Domiciliarias, las Actas de Investigaciones Penales, y los demás autos; correspondencia de fecha 30 de Mayo del 2011, dirigidas : ‘CIUDADANO, Juez TRIGESIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: SU DESPACHO. ‘Que riela del folio 145 al 165, con texto de veinte (20) y una adicional, folio 165, ilegible.
Comienza asi mismo: ‘…procedo según lo dispuesto en el artículo 320 Ejusdem, a presentar formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos :CASTRO PINEDA WILLIAMS JESUS, BUSNEGO BETANCOURT JHON CARLOS, BUSNEGO LUZMARINA, LAJASTE OCHOA WILLSON ALEXANDER, por encontrarlos presuntamente responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…’
OBSERVA LA DEFENSA: al folio tres (3) del escrito del Fiscal Auxiliar y al folio 147 del Expediente Nº 32ºC-13.174 : LAJASTE OCHOA WILSON ALEXANDER; C. de I. Nº V-21.343.738, nació en fecha 13 de Octubre de 1.992, de 18 años de edad, esto quiere decir, QUE ES UN MENOR DE EDAD; por cuan no ha cumplido los 18 años, la acusación es un adefesio jurídico y también contra LUZ MARINA BUSNEGO, cuando estaba SOLICITADA por su Padre como PERSONA DESAPARECIDA…
6) Otra explicación, esa Ocultación Ilícita de Droga y si leemos al folio 65… JHON CARLOS BUSNEGO BETANCOURT en el Acta misma de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de Abril del 2011 y en presencia de la Juez, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y con sus Defensores Privados incluyendo a mi Defendida LUZ MARINA BUSNEGO en sus declaraciones hicieron uso de la contra-replica de dicha Imputaciones. DECLAROJHON BUSNEGO BETANCOURT: … con respecto a las dos bolsas de cocaína, eso no estaba en micasa, segundo se metieron en mi casa a lo bravo, ellos NO MOSTRARON ORDEN DE ALLANAMIENTO NI NADA, el otro la la marihuana es del muchacho WILSO es de su consumo. Si el vive en la casa y Yo lo dije en la casa…’. LUZ MARINA BUSNEGO , declaró: a los folios 65 y 66 del Expediente, Causa Bs2º C-13.174-2011 2… cuando revisan TODO no había nada… luego apareció lo que apareció… cuando llegaron, llegaron solo, luego consiguen la cuestión por segunda vez…’
Bueno, siendo el HECHO más doloso cuando la incluyen en el Expediente Interno del C.I.C.P.C. Nº I-664.125 de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico. ‘Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado.’ ; que riela al folio tres (3) del Expediente, Causa 32ºC-13.174 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
En el examen Toxicológico se evidencia un cien por ciento que LUZ MARINA BUSNEGO no consume drogas, ni manipulo sustancias estupefacientes y psicotrópicas de forma externa e internamente el examen Clínico deternó ser completamente NEGATIVO. Del ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS? Que riela al folio 33 del Expediente Bsº C-13174-11, tantas veces ya nombrado, El Agente JUAN PIMIENTA, credencial 33.734, nominado como uno de los A GRAVIANTES; le preguntó a uno de sus interlocutores GOMEZ CRUZ, quien depusó: ‘ …colaboración de servirle como testigos en un allanamiento… a realizar cerca… nos dirigimos junto a otro muchacho que también iba a ser testigos… 23 de Enero, Bloque 30, letra E, piso 11, apartamento 119, tocaron la puerta… ‘. Cuando en realidad es el Bloque 30, Apartamento 38, letra ‘E’, del 23 de Enero que es el Apartamento de JHON CARLOS BUSNEGOS BETANCOURT donde se encontraba su hermana LUZ MARINA BUSNEGO; siendo la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 023-2011 para el 23 de Enero, Bloque 30, letra ‘E’, piso 11, Apartamento Nº 119, Municipio Libertador, Distrito Capital.’
¿Con que ORDEN DE ALLANAMIENTO PENETRARON AL DOMICILIO DE LA FAMILIA BUSNEGO ? : DE FECHA 08 de ABRIL DEL 2011.
Ciudadana Magistrado y con sumo respeto, observe al folio cuatro (4) y riela en la linea novena: 2 …Jhonny Gonzalez, hacia piso 2, Apartamento 21, letra A, Bloque 29, Parroquia 23 de Enero y que corresponde a la ORDEN DE ALLANAMIENTO nº 021-2011 de fecha08 de Abril del 2011 que riela al folio folio nueve (9)
La parte Agraviada se da por Notificada. La LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NOS GARANTIZA Y CONSTITUYE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA.
Y NO ENCONTRANDOSE LA CONDUCTA DE LUZ MARINA BUSNEGO ENCUADRADA DENTRO DE NINGUNA DE LOS PRESUPUESTO ESTABLECIDOS POR EL TITULO VI, DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, Capitulo I, de los Delitos Cometidos…Articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, mal puede resultar responsable de la sanción que la misma establece. Caracas, 17 de Julio del 2011. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los efectos de la Resolución de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con HÁBEAS CORPUS, incoada por el Ciudadano, DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, actuando con el carácter de Defensor de la Imputada LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469, pasa a analizar lo correspondiente:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON HÁBEAS CORPUS

El ciudadano, Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, quien actuando, con el carácter de Defensor de la Ciudadana Imputada LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469, incoa ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con HÁBEAS CORPUS, por violación de derechos “…consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos (sic) 43, 44, 47 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo (sic) 2, tomada de la Gaceta Oficial Nº 33.891, del 22 de Enero (sic) de 1988, y así como también la protege la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su (sic) Artículos (sic) 1, 2, y 16 (el Objeto, principios rectores y violencia institucional)…” en los siguientes términos:

“(…)
…ante usted con la venia y el estilo he acudido muy respetuosamente; por cuanto hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento de la causa que se le sigue a mi defendida, ciudadana, LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469 y como puede observarse en el Expediente N° 32°C-13.174-2011, la cual en fecha 28-06-2011 se le negó la Audiencia Preliminar, siendo trasladada desde el Instituto de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda; estando en su Despacho y en el algucilazgo antes de las 10:00 am, habiendo sido notificada junto conmigo para este acto el día 28-06-2011, a las 10:00 am, y siendo su Defensor Definitivo desde la fecha 21-06-2011, no se realizó la Audiencia Preliminar y no como se evidencia en el anexo ‘B’ que se puede cotejar con el anexo ‘A’.
LOS HECHOS
La ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, está privada de sus derechos constitucionales por un hecho que se le imputa, desconocidos y que no ha cometido desde su aprehensión el 14 de Abril del 2011 a las 5:15 am aproximadamente y hasta la presente fecha el Tribunal A quo, Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por una supuesta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
1° La Orden de Allanamiento N° 021-2011, de fecha 08-04-2011, y que corresponde al domicilio del 23 de Enero, Bloque 29, letra "A", piso 2, Apto. N° 21; allanado el 14-04-2011, fue imputado BILLY DANIEL TRESPALACIOS, C.I. N° V-18.184.461, detenido como se evidencia de los anexos marcados "C" y "D" y no aparece detenido en el Acta de visita domiciliaria al Folio 11 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, como se evidencia. 2° Igualmente, la Orden de Allanamiento N° 023-2011, de fecha 08-04-2011, se refiere también a la Parroquia 23 de Enero, Bloque 30, letra "E", piso 11, Apto. N° 119 y el Acta de Visita Domiciliaria expresa:"... presencia de presunta cocaína ... lugar de descanso de CASTRO PINEDA, WILLIAMS JESÚS, C.I. V-18.836.895... objeto de investigación." un detenido, el encontrarse: la droga presunta cocaína... al transcurrir cinco (5) minutos... hizo presencia WILLIAM CASTRO ... en su apartamento N° 119, piso 11, letra E, Bloque 30 del 23 de Enero...", siendo ésta la Orden cié Allanamiento N° 023-2011, que anexo marcado con la letra "E", al folio 21 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, "... objeto de investigación"'. Y en el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, que riela a los folios 14, 15 y 16 del Expediente N° 32°C-13.174-2011,, y como se evidencia del oficio del mismo Sub¬inspector JESÚS GONZÁLEZ al interpelarlo le respondió: "... que se había quedado con su novia LUZ MARINA BUSNEGO en su Apto. Nro. 38, Piso 3, Letra E, Bloque 30 del 23 de Enero..." y expresa el Sub-inspector "... NOS TRASLADAMOS HASTA EL MENCIÓNADO APARTAMENTO... Y OPTAMOS POR TOCAR LA TUERTA PRINCIPAL... LUEGO DE IDENTIFICARSE (NO MOSTRÓ ORDEN DE ALLANAMIENTO - el paréntesis es mío)... nos permitió el libre acceso quedando identificada como LUZ MARINA BUSNEGO, C.I. N° V-15.506.469, se encuentra solicitada, AVERIGUACIÓN MENOR EXTRAVIADA, según Expediente N° F-026.138 de fecha 09 de Enero de 1998." Han transcurrido trece años y hasta la presente fecha continúa el "Cangrejo" de la P.T.J. ironía de la vida, iniciado por el Departamento de Personas Extraviada cuando tenía aproximadamente quince (15) años, y no se encontró en su habitación, ninguna droga, ni estupefacientes, ni sustancias psicotrópicas y que tenía un mes y quince días viviendo con su hermano JHON CARLOS BUSNEGO BETANCOURT; tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el propietario del inmueble es el propio JHON CARLOS BUSNEGO, C.I. V-12.164.813, y es el apartamento N° 38, letra "E", piso 3, Bloque 30 del 23 de Enero, hasta la presente fecha Distinguido Magistrado no existe la Orden de Allanamiento Nro. 022-2011, de fecha 08-04-2011. JHON CARLOS BUSNEGO; es el propietario como se determina del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-04-2011, dirigida al Apartamento 38, letra "E", Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador que riela al folio 24 y 25 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, tantas veces mencionado y la cual se anexa marcada con la letra "H"; y cuando observamos detenidamente el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, del mismo "Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado", que riela al folio cuatro (04) y que se anexa marcado con la letra "D"; se desprende insólitamente al pie del folio cuatro (04), cito: "... Vehículos Particulares, hacia la Parroquia 23 de Enero, Bloque 29 y 30, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento a las Órdenes de Allanamiento Nro. 021, 022 y 023-11, emanadas del Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control..." y en los folios 5, 6 , 7 y 8 , con firma ilegible del Jefe del Despacho JONATHAN RUEDA CH. credencial 27.837 y como se quiera no se nombra a LUZ MARINA BUSNEGO, C.I. N° V-15.506.469, ni siquiera como imputada y sin la orden física de la Orden de Allanamiento Nro. 022-2011; cuando el Licenciado Policial en una silepsis se expresa en dicha Acta de Investigación Penal pensando que no analizamos ni pensamos y que somos simbombos jurídicos. No he visto la Orden Judicial 022-2011, como se riela al folio 4 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, analizado.
DEL DERECHO
De todos los elementos analizados por el Fiscal del Ministerio Público, ninguno es apto para demostrar que las drogas incautadas o que encontraron los funcionarios policiales dentro del Apartamento N° 38, letra "E", Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador, había sido traída, escondida, y/o traficada por LUZ MARINA BUSNEGO, por que tales elementos no existen en los autos, igualmente toma como punto cié partida la detención ilegitima de mi defendida por tratarse de la Ley Orgánica de Drogas, y alega dentro del presente proceso que la misma fue sola por el Fiscal del Ministerio Público sin la presencia de su Abogado de confianza que exige la norma y no es culpa de la rea que los organismos policiales vicien de validez total las formas como deben realizarse las declaraciones en esta materia, y es más criticable aún, que el representante de la vindicta pública, trate de convalidar y viole descaradamente una norma tan especial contemplada en esta Ley para perjudicar a una mujer engañada en su adolescencia por carecer de un hogar, de un proceso de enseñanza-aprendizaje con valores humanos, educativo, orientación pedagógica, y del conocimiento sexual-familiar pertinente que se requiere en estos tiempos lleno de dificultades.
Asimismo, yo en mi condición de Defensor Definitivo de LUZ MARINA BUSNEGO, y de conformidad con los artículos 26, 27,141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Defensa de sus Derechos Humanos y Civiles solicito y como en efecto estoy solicitando de su competente autoridad su Acción de Amparo y sobre manera justa el analizar la declinatoria del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril del 2011; que yo considero ajustado a Derecho y ella también DECLINAR la competencia del asunto que se le planteó primero al Juzgado 32° de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las observaciones realizadas a tenor de lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ELIZABETH ROMERO, y del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el prevenir del primer acto del procedimiento las Órdenes de allanamientos Nros. 021, 022 y 023 del 2011, así corno la unidad del proceso. "Surnmcijus sumían injuria" (El Derecho riguroso puede ser la máxima injusticia) El Digesto. Diccionario Jurídico Dr. Juan D. Ramírez Y ronda. Edit. Buenos Aires, 2922. Y que riela lo expresadlo por la Dra. ROMERO al folio sesenta del Expediente N° 32°C-13.174-2011, (hasta mal foliado) que se anexa marcado con la letra "I", (la declinatoria). La determinación procesal se consolida por el primer acto del procedimiento Tribunalicio que llegó a conocer y que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos. Mi defendida no fue apresada in fraganti y por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente interpongo ante su competente autoridad y potestad el RECURSO DE AMPARO, y conjuntamente con el HÁBEAS CORPUS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43, 44, 47 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 2, tomada de la Gaceta Oficial N° 33.891, del 22 de Enero de 1988, y así como también la protege la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su Artículos 1, 2, y 16, (el Objeto, principios rectores y violencia institucional).
Sólo pido ciudadano Magistrado, su libertad inmediata para el goce y el ejercicio cié sus Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para protegerla de esta injusticia procesal y sobre todo la detección arbitraria de tantos protervos en estos tiempos apocalípticos...."
(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la Competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto la Sala observa:

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirma el Accionante, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON HÁBEAS CORPUS, está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas a la JUEZ TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es decir, que se trata de una ACCIÓN DE AMPARO que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”;
y, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y, la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con Ponencias del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON HÁBEAS CORPUS. Y ASÍ SE DECIDE.-


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la Admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON HÁBEAS CORPUS incoada por el Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su carácter de Defensor de la Ciudadana Imputada LUZ MARINA BUSNEGO y al respecto observa la Sala:
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Cursivas de esta Sala)
De la norma anterior, supra señalada, se desprende que el Constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el Amparo reconoce una garantía de Derecho Constitucional, cuya finalidad es la Tutela Judicial, especialmente reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están positivisados en la Constitución.
Igualmente observa esta Sala, que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada de su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus.” (Negrillas y cursivas de la Sala).
En este contexto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001. (Caso Francisco Ramírez Rendón).
“…Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegitima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Hábeas Corpus…” (Negrillas y cursivas de la Sala).
Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 165, de fecha 13 de de febrero de 2001. (Caso Eulices Salomé Rivas).
“…Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000…”.
En este sentido, observa la Sala que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De igual forma, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca):
“…Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Armónicamente, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001:
“…por lo que a juicio de esta Sala, la Sala…omissis…, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas de Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA).
En este contexto, revisadas como han sido las presentes actuaciones objeto de la presente Acción de Amparo incoada, se observa lo siguiente:
Que la ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, no obstante encontrarse privada de libertad, su privación es producto de la Decisión de un Juez actuando en el ámbito de su Competencia y dictada en la oportunidad legal correspondiente, imperativos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 de la Ley Adjetiva Penal; observando esta Sala, que en realidad esta Acción de Amparo va dirigida contra una Decisión Judicial, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de lo que se desprende que su Resolución debe hacerse a través de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; es por lo que, esta Sala, procede a resolver esta acción incoada, por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, por aplicación del Principio Iura Novit Curia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que, por imperativo del artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por considerar que dicha acción es en contra de una Decisión Judicial, por lo que mal puede ser ilegítima la Privación de la Libertad, es por lo que, en este caso en particular, lo que procede es sólo una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de lo que se desprende que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar, en cuanto al HÁBEAS CORPUS se refiere, IMPROCEDENTE la Solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus incoada, por el DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su carácter de Defensor de la ciudadana Imputada LUZ MARINA BUSNEGO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en comunión armónica con lo expuesto anteriormente, la Sala, en aplicación del Principio Iura Novit Curia y, por encontrarse facultada para revertir la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, en cuanto al HABEAS CORPUS, en este caso se refiere y, Decidirla sólo como ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en función de lo que corresponda, dado que se evidencia que es una Acción de Amparo contra Decisión Judicial, por lo que mal puede ser considera ilegítima la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, siendo consecuente con la Jurisprudencia y la Doctrina existente, y, específicamente, congruente con los criterios establecidos en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), procede, esta Sala, a Decidir sobre la Admisión o no de la presente solicitud, sólo, como una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En este sentido y bajo estos parámetros, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, previamente observa:
Que de la lectura efectuada a la acción intentada, constató esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones que la misma es oscura y ambigua, por lo que dictó auto Ordenando Despacho Saneador, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 13 de julio de 2011, en los siguientes términos:
“(…)
De lo que se desprende, que el Juez Constitucional debe ordenar el saneamiento de la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando ésta se presentare ambigua u oscura o, que no hayan sido cumplidos los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que en el presente escrito de solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se evidencia que no se ha dado debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo siguiente:
1) Los datos concernientes a la identificación de la Persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, ACUERDA, ORDENAR el presente DESPACHO SANEADOR correspondiente a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Ciudadano, Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana Imputada LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15-506-469, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUMPLASE.-…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Del auto antes señalado, el Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en carácter de Defensor Privado de la Ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, se dio por notificado en fecha 15 de julio de 2011, a la 01:45 horas de la tarde, tal y como consta al folio Ciento Diecisiete (117) del presente Cuaderno Especial.

En fecha 18 de julio de 2011, el mencionado Abogado, presentó escrito, en atención a lo ordenado por esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, mediante el cual expresa:
“Yo, ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, Abogado, suficientemente identificado en el Expediente Nº CAUSA-Ac 2999-11 actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, y respondo lo lo que ORDENA LA SALA L0 en su Despacho Saneador respetuosamente de la manera siguiente:
Recibida la BOLETA DE NOTIFICACION en fecha 15-07-2011, hora: 01.45 pm Referente al Artìculo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Cumplidos como han sido todos los requisitos del Titulo II. De la Admisibilidad en armonía con su ARTICULO 6.-
1) Los concernientes a la identificación de la persona AGRAVIADA es mi Defendidad, LUZ MARINA BUSNEGO, V-15.506.469 y la persona que actua en su nombre Yo Soy, ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, Abogado, mediante el PODER que se me otorgó ene. Instituto de Orientación Femenina (INOF) y que la Dirección del Instituto se negó a avaluar, en fecha 15 de Junio del 2011. Igualmente nuestro domicilio procesal está consignado en laa esta Sala 10, en fecha 12 de Julio del 2011.Edificio Saverio Russo piso 4, Nº 43, Esquina Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, y la Orden de Allanamiento de la Agraviada no se encuentra en el Expediente, Causa Nº 32ºC-13.173-11.
Asimismo, el artículo 139 del Código Orgánico Penal, expresa: ‘El nombramiento del defensor o defensora no ESTA SUJETO A NINGUNA FORMALIDAD. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio…’ Y todo de conformidad con los artículos 2,3,7,19,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, INCLUSO los colectivos o difusos… y obtener con prontitud la decisión correspondiente; es decir ACCESO A LA JUSTICIA, Y DE GRATIS.
2) El domicilio de la AGRAVIADA se encuentra señalada en el Acta de la Visita Domiciliaria en fecha 14-04-2011, riela al folio 24, en su Anexo ‘H’, y expres: Bloque 30, leta E, piso 3, Apartamento 38, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas. Expediente Nº 32ºC-13.174-11. De los AGRAVIANTES, son varios, El Sub-Inspector JESUS GONZALEZ, Detective DANY ANTILLANO, Agentes PALACIO FRANCISCO y JUAN PIMIENTA de Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado, focalizados en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. (C.I.C.P.C.) y sus domicilios lo sabe el C.I.C.P.C., en su sede principal en Caracas y demás funcionarios como se evidencias de los autos y actas procesales que riela a los folios 33 con su vuelto, en el Expediente Nº I-664.125, respectivamente también.
3) Los señalamientos estan en la Orden de Allanamiento de los domicilios, el Acta de la Visita Domiciliaria y Actas de Investigación Penal con la indicación y las demás circunstancias.
4) En cuanto as los derechos y/o a las garantias constitucionales anteriormente señalados en mis escritos y se encuentra la medida de privativa de la libertad de mi Defendida LUZ MARINA BUSNEGO, no habiendo sido detenida cometiendo algún delito o un crimen ; ni se evidencia en los autos alguna flagrancia cometida por ella. Cuando el auto de privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, como está estipulado en el ARTICULO 254 del Código Orgánico Procesal Penal; según Gaceta OficialNº 39.236 de fecha06-08-09 Gaceta Oficial Nº39.238 de fecha 10-08-09 y Gaceta Oficial Extraoficial Nº5.930 del viernes , 04 de Septiembre del 2009.
‘La materialidad delictiva o sea el Cuerpo del delito, ES UNO DE LOS ELEMENTOS CUYA COMPROBACION ES NECESARIA PARA LA DETENCIONAl efecto, el artículo 1i5 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy ABROGADO) y vigente en el CPITULO III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los articulos 250 al 254 , euisdem,ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU PRUEBA, COMO BASE DEL PROCEDIMIENTO PUUNITIVO, Y A LOS FINES DE LA DEMOSTRACION DE LA EXISTENCIA DE UNA ACCION U OMISION DELICTIVA. El legislador procesal penal ha hecho patente SU EXISTENCIA, fijando un conjunto de REGLAS GENERALES para la comprobación probatoria, para cada delito en pstyivulst. LA OBLIGACION DE PRUEBA DEL CUERPO DEL DELITO TIENE CARÁCTER INSOSLAYABLE PARA EL JUEZ, es decir, que al JUEZ le corresponde la TAREA PROCEDIMENTAL DE PROBAR LA EXISTENCIA FISICA MATERIAL DE LA PERPETRACION. ‘…’
Y el Código Orgánico Procesal Penal afirma que esa PRUEBA tiene que ser PLENA que la comprobación será IRRESTRICTA y OBJETIVA.’
Doctor JESUS BARRETO RODRIGUEZ,Edit. Grafiunica. EL AUTO DE DETENCION’ páginas 32, 33. FORMA Y FONDO DEL AUTO, PÁGINA 43 AL 45, Caracas.1982.
Ahora bien, LUZ MARINA BUSNEGO; expresa el SubInspetor JESUS GONZLEZ adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones Contra el Crimen Organizado expres y riela al folio 16 del Expediente: Causa Nº32º-13174-11, cito textualmente; ‘…LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506… se encuentra SOLICITADA, averiguación MENOR EXTRAVIADA, según Expediente F-026.138, de fecha 09 de Septiembre de 1.998, iniciado por el DEPARTAMENTO DE PERSONAS EXTRAVIADAS. Se consigna mediante la presente ACTA D INVESTIGACIONES, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscritas EN SENDOS INMUEBLES, Orden de Allanamiento… con el Nº 023-11…’
Una vez más, asi consta en autos y mi Defendida LUZ MARINA BUSNEGO NO VIVE EN DICHO INMUEBLE de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº .023-2011 de fecha 08 de Abril del 2011 que NO AUTORIZABA DETENCION DE PERSONA ALGUNA, La Juz Dr. MARIA MARISOL FIGUEIRA .
Y en los actuales momentos se encuentra amenazado su vida y su libertad los del 23 de Enero, también pertenecen a la fauna de los bipedos pensantes y también son humanos y asi como tabién se encuentran amenazados su seguridad y su libertad; sobre todo su segurida juridica y valga la redundancia. Y sus derechos humanos y sus garantias constitucionales, consagrados dentro de un pueblo abandonado y desasitido en la aplicación de los artículos 2,3,7,,9,22,26,27,44,47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA CIRCUNSTANCIA MAS GRANDE DE LA VIDA ES TENER UNA MADRE COMO AMIGA Roque Calixto Davis Waldron. Defensor …
5)La descripción narrativa de todos los hechos ya narrados es el acto y la omisión del Fiscal Auxiliar Centésimo-décimo-noveno (119º) contra las drogas, Dr. ARMANDO TORRES que sin analizar y estudiar las Actas de las Visitas Domiciliarias, las Actas de Investigaciones Penales, y los demás autos; correspondencia de fecha 30 de Mayo del 2011, dirigidas : ‘CIUDADANO, Juez TRIGESIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: SU DESPACHO. ‘Que riela del folio 145 al 165, con texto de veinte (20) y una adicional, folio 165, ilegible.
Comienza asi mismo: ‘…procedo según lo dispuesto en el artículo 320 Ejusdem, a presentar formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos :CASTRO PINEDA WILLIAMS JESUS, BUSNEGO BETANCOURT JHON CARLOS, BUSNEGO LUZMARINA, LAJASTE OCHOA WILLSON ALEXANDER, por encontrarlos presuntamente responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…’
OBSERVA LA DEFENSA: al folio tres (3) del escrito del Fiscal Auxiliar y al folio 147 del Expediente Nº 32ºC-13.174 : LAJASTE OCHOA WILSON ALEXANDER; C. de I. Nº V-21.343.738, nació en fecha 13 de Octubre de 1.992, de 18 años de edad, esto quiere decir, QUE ES UN MENOR DE EDAD; por cuan no ha cumplido los 18 años, la acusación es un adefesio jurídico y también contra LUZ MARINA BUSNEGO, cuando estaba SOLICITADA por su Padre como PERSONA DESAPARECIDA…
6) Otra explicación, esa Ocultación Ilícita de Droga y si leemos al folio 65… JHON CARLOS BUSNEGO BETANCOURT en el Acta misma de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de Abril del 2011 y en presencia de la Juez, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y con sus Defensores Privados incluyendo a mi Defendida LUZ MARINA BUSNEGO en sus declaraciones hicieron uso de la contra-replica de dicha Imputaciones. DECLAROJHON BUSNEGO BETANCOURT: … con respecto a las dos bolsas de cocaína, eso no estaba en micasa, segundo se metieron en mi casa a lo bravo, ellos NO MOSTRARON ORDEN DE ALLANAMIENTO NI NADA, el otro la la marihuana es del muchacho WILSO es de su consumo. Si el vive en la casa y Yo lo dije en la casa…’. LUZ MARINA BUSNEGO , declaró: a los folios 65 y 66 del Expediente, Causa Bs2º C-13.174-2011 2… cuando revisan TODO no había nada… luego apareció lo que apareció… cuando llegaron, llegaron solo, luego consiguen la cuestión por segunda vez…’
Bueno, siendo el HECHO más doloso cuando la incluyen en el Expediente Interno del C.I.C.P.C. Nº I-664.125 de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico. ‘Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado.’ ; que riela al folio tres (3) del Expediente, Causa 32ºC-13.174 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
En el examen Toxicológico se evidencia un cien por ciento que LUZ MARINA BUSNEGO no consume drogas, ni manipulo sustancias estupefacientes y psicotrópicas de forma externa e internamente el examen Clínico deternó ser completamente NEGATIVO. Del ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS? Que riela al folio 33 del Expediente Bsº C-13174-11, tantas veces ya nombrado, El Agente JUAN PIMIENTA, credencial 33.734, nominado como uno de los A GRAVIANTES; le preguntó a uno de sus interlocutores GOMEZ CRUZ, quien depusó: ‘ …colaboración de servirle como testigos en un allanamiento… a realizar cerca… nos dirigimos junto a otro muchacho que también iba a ser testigos… 23 de Enero, Bloque 30, letra E, piso 11, apartamento 119, tocaron la puerta… ‘. Cuando en realidad es el Bloque 30, Apartamento 38, letra ‘E’, del 23 de Enero que es el Apartamento de JHON CARLOS BUSNEGOS BETANCOURT donde se encontraba su hermana LUZ MARINA BUSNEGO; siendo la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 023-2011 para el 23 de Enero, Bloque 30, letra ‘E’, piso 11, Apartamento Nº 119, Municipio Libertador, Distrito Capital.’
¿Con que ORDEN DE ALLANAMIENTO PENETRARON AL DOMICILIO DE LA FAMILIA BUSNEGO ? : DE FECHA 08 de ABRIL DEL 2011.
Ciudadana Magistrado y con sumo respeto, observe al folio cuatro (4) y riela en la linea novena: 2 …Jhonny Gonzalez, hacia piso 2, Apartamento 21, letra A, Bloque 29, Parroquia 23 de Enero y que corresponde a la ORDEN DE ALLANAMIENTO nº 021-2011 de fecha08 de Abril del 2011 que riela al folio folio nueve (9)
La parte Agraviada se da por Notificada. La LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NOS GARANTIZA Y CONSTITUYE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA.
Y NO ENCONTRANDOSE LA CONDUCTA DE LUZ MARINA BUSNEGO ENCUADRADA DENTRO DE NINGUNA DE LOS PRESUPUESTO ESTABLECIDOS POR EL TITULO VI, DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, Capitulo I, de los Delitos Cometidos…Articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, mal puede resultar responsable de la sanción que la misma establece. Caracas, 17 de Julio del 2011. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Ahora bien, observa esta Sala del análisis efectuado al escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, se desprende, que el quejoso no cumplió completamente con el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal Colegiado, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ya que está Sala Ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)
1) Los datos concernientes a la identificación de la Persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
(…)”

Lo anteriormente resaltado obedece, a que el Accionante originariamente señaló en el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo siguiente:

“…Yo, ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS DAVIS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.035 y ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil bajo el N° 3.256; con domicilio procesal, Edificio Saverio Russo, piso 4, Torre ‘B’, N° 43, Esquina Municipal Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; ante usted (sic) con la venia y el estilo he acudido muy respetuosamente; por cuanto hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento de la causa que se le sigue a mi defendida, ciudadana, LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469 y como puede observarse en el Expediente N° 32°C-13.174-2011, la cual en fecha 28-06-2011 se le negó la Audiencia Preliminar, siendo trasladada desde el Instituto de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda; estando en su Despacho y en el algucilazgo (sic) antes de las 10:00 am, habiendo sido notificada junto conmigo para este acto el día 28-06-2011, a las 10:00 am, y siendo su Defensor Definitivo desde la fecha 21-06-2011, no se realizó la Audiencia Preliminar y no como se evidencia en el anexo ‘B’ que se puede cotejar con el anexo ‘A’.
LOS HECHOS
La ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, está privada de sus derechos constitucionales por un hecho que se le imputa, desconocidos y que no ha cometido desde su aprehensión el 14 de Abril del 2011 a las 5:15 am aproximadamente y hasta la presente fecha el Tribunal A quo, Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por una supuesta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
1° La Orden de Allanamiento N° 021-2011, de fecha 08-04-2011, y que corresponde al domicilio del 23 de Enero, Bloque 29, letra ‘A’, piso 2, Apto. N° 21; allanado el 14-04-2011, fue imputado BILLY DANIEL TRESPALACIOS, C.I. N° V-18.184.461, detenido como se evidencia de los anexos marcados ‘C’ y ‘D’ y no aparece detenido en el Acta de visita domiciliaria al Folio 11 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, como se evidencia.
2° Igualmente, la Orden de Allanamiento N° 023-2011, de fecha 08-04-2011, se refiere también a la Parroquia 23 de Enero, Bloque 30, letra ‘E’, piso 11, Apto. N° 119 y el Acta de Visita Domiciliaria expresa: ‘... presencia de presunta cocaína ... lugar de descanso de CASTRO PINEDA, WILLIAMS JESÚS, C.I. V-18.836.895... objeto de investigación.’ un detenido, el encontrarse: la droga presunta cocaína... al transcurrir cinco (5) minutos... hizo presencia WILLIAM CASTRO ... en su apartamento N° 119, piso 11, letra E, Bloque 30 del 23 de Enero..’, siendo ésta la Orden de Allanamiento N° 023-2011, que anexo marcado con la letra ‘E’, al folio 21 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, ‘... objeto de investigación’. Y en el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, que riela a los folios 14, 15 y 16 del Expediente N° 32°C-13.174-2011,, y como se evidencia del oficio del mismo Sub¬inspector JESÚS GONZÁLEZ al interpelarlo le respondió: ‘... que se había quedado con su novia LUZ MARINA BUSNEGO en su Apto. Nro. 38, Piso 3, Letra E, Bloque 30 del 23 de Enero...’ y expresa el Sub-Inspector ‘... NOS TRASLADAMOS HASTA EL MENCIÓNADO APARTAMENTO... Y OPTAMOS POR TOCAR LA PUERTA PRINCIPAL... LUEGO DE IDENTIFICARSE (NO MOSTRÓ ORDEN DE ALLANAMIENTO - el paréntesis es mío)... nos permitió el libre acceso quedando identificada como LUZ MARINA BUSNEGO, C.I. N° V-15.506.469, se encuentra solicitada, AVERIGUACIÓN MENOR EXTRAVIADA, según Expediente N° F-026.138 de fecha 09 de Enero de 1998.’ Han transcurrido trece años y hasta la presente fecha continúa el ‘Cangrejo’ de la P.T.J. ironía de la vida, iniciado por el Departamento de Personas Extraviada cuando tenía aproximadamente quince (15) años, y no se encontró en su habitación ninguna droga, ni estupefacientes, ni sustancias psicotrópicas y que tenía un mes y quince días viviendo con su hermano JHON CARLOS BUSNEGO BETANCOURT; tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el propietario del inmueble es el propio JHON CARLOS BUSNEGO, C.I. V-12.164.813, y es el apartamento N° 38, letra ‘E’, piso 3, Bloque 30 del 23 de Enero, hasta la presente fecha Distinguido Magistrado no existe la Orden de Allanamiento Nro. 022-2011, de fecha 08-04-2011. JHON CARLOS BUSNEGO; es el propietario como se determina del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-04-2011, dirigida al Apartamento 38, letra ‘E’, Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador que riela al folio 24 y 25 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, tantas veces mencionado y la cual se anexa marcada con la letra ‘H’; y cuando observamos detenidamente el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, del mismo ‘Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado’, que riela al folio cuatro (04) y que se anexa marcado con la letra ‘D’; se desprende insólitamente al pie del folio cuatro (04), cito: ‘... Vehículos Particulares, hacia la Parroquia 23 de Enero, Bloque 29 y 30, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento a las Órdenes de Allanamiento Nro. 021, 022 y 023-11, emanadas del Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control...’ y en los folios 5, 6 , 7 y 8 , con firma ilegible del Jefe del Despacho JONATHAN RUEDA CH. credencial 27.837 y como se quiera no se nombra a LUZ MARINA BUSNEGO, C.I. N° V-15.506.469, ni siquiera como imputada y sin la orden física de la Òrden de Allanamiento Nro. 022-2011; cuando el Licenciado Policial en una silepsis se expresa en dicha Acta de Investigación Penal pensando que no analizamos ni pensamos y que somos simbombos jurídicos. No he visto la Orden Judicial 022-2011, como se riela al folio 4 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, analizado.
DEL DERECHO
De todos los elementos analizados por el Fiscal del Ministerio Público, ninguno es apto para demostrar que las drogas incautadas o que encontraron los funcionarios policiales dentro del Apartamento N° 38, letra ‘E’, Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador, había sido traída, escondida, y/o traficada por LUZ MARINA BUSNEGO, por que tales elementos no existen en los autos, igualmente toma como punto de partida la detención ilegitima de mi defendida por tratarse de la Ley Orgánica de Drogas, y alega dentro del presente proceso que la misma fue sóla por el Fiscal del Ministerio Público sin la presencia de su Abogado de confianza que exige la norma y no es culpa de la rea que los organismos policiales vicien de validez total las formas como deben realizarse las declaraciones en esta materia, y es más criticable aún, que el representante de la vindicta pública, trate de convalidar y viole descaradamente una norma tan especial contemplada en esta Ley para perjudicar a una mujer engañada en su adolescencia por carecer de un hogar, de un proceso de enseñanza-aprendizaje con valores humanos, educativo, orientación pedagógica, y del conocimiento sexual-familiar pertinente que se requiere en estos tiempos lleno de dificultades.
Asimismo, yo en mi condición de Defensor Definitivo de LUZ MARINA BUSNEGO, y de conformidad con los artículos 26, 27, 141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Defensa de sus Derechos Humanos y Civiles solicito y como en efecto estoy solicitando de su competente autoridad su Acción de Amparo y sobre manera justa el analizar la declinatoria del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril del 2011; que yo considero ajustado a Derecho y ella también DECLINAR la competencia del asunto que se le planteó primero al Juzgado 32° de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las observaciones realizadas a tenor de lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ELIZABETH ROMERO, y del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el prevenir del primer acto del procedimiento las Órdenes de allanamiento Nros. 021, 022 y 023 del 2011, así como la unidad del proceso. ‘Summa jus summa injuria’ (El Derecho riguroso puede ser la máxima injusticia) El Digesto. Diccionario Jurídico Dr. Juan D. Ramirez Yronda. Edit. Buenos Aires, 1922. Y que riela lo expresado por la Dra. ROMERO al folio sesenta del Expediente Nº 32ºC-13.174-2011, (hasta mal foliado) que se anexa marcado con la letra ‘I’, (la declinatoria). La determinación procesal se consolida por el primer acto del procedimiento Tribunalicio que llegó a conocer y que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes proceso. Mi defendida no fue apresada in fraganti y por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente interpongo ante su competente autoridad y potestad el RECURSO DE AMPARO, y conjuntamente con el HÁBEAS CORPUS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43, 44, 47 y 49, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 2, tomada de la Gaceta Oficial Nº 33.891, del 22 de Enero (sic) de 1998, y así como también la protege la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su Artículos 1, 2 y 16, (el Objeto, principios rectores y violencia institucional).
Sólo pido ciudadano Magistrado, su libertad inmediata para el goce y el ejercicio de sus Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para protegerla de esta injusticia procesal y sobre todo la detención arbitraria de tantos protervos en estos tiempos apocalípticos…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Así las cosas, observa la Sala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
En el mismo sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Igualmente, observa esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que establece el artículo 148 eiúsdem:

“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”

Es una especie de sanción que establece el Legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal; por lo que la labor de Saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte Accionante, la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En este orden de ideas, en Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3130, de fecha 15 de octubre de 2002, se expresa:

“ ...se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la mencionada Corte de Apelaciones efectivamente ordenó la notificación del accionante, a fin de que corrigiera unas omisiones, señaladas anteriormente en el Capitulo 1, referente a los antecedentes del caso, conforme a lo dispuesto en el artículos 19 de la Ley de Amparo…”

Que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2412, de fecha 08 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, se establece:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que deben ser cumplidos por el accionante en su escrito de amparo. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el citado artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión en la que incurrió en su solicitud de amparo”.

Así tenemos, que el primer supuesto de la norma es que la solicitud de Amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Otra cosa diferente sucede cuando la solicitud resulta totalmente ininteligible, y no cumple con los requisitos del mencionado artículo 18, de tal manera, que ni siquiera pueda tildarse de oscura, sino que resulta totalmente incomprensible para el Juez Constitucional.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un Amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del Amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiúsdem, carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado. Igualmente, no le es aplicable el mencionado artículo 19, a aquel escrito que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiúsdem, ya que, simplemente no hay solicitud de Amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al Accionante el Escrito de Amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la Parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el Escrito de Amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo establecidas en la ley, debe rechazarse tal escrito por, en esas circunstancias, no constituir él una Solicitud de Amparo, situación que podría ocurrir incluso con los Amparos verbales. (Vid. sentencia número 2985 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Rubén Darío Guerra), número 715 del 5 de mayo de 2004. (Caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros) y número 3050 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui).
De igual forma, esta Sala observa, que en la Sentencia Nº 2998, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Número 02-0954, entre otras cosas, se señaló textualmente lo siguiente:

“… Como se reseñó, el 22 de diciembre de 2002, esta Sala ordenó a la accionante consignar copia certificada del fallo impugnado y corregir su solicitud de amparo respecto del cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual le acordó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Ahora bien, aprecia la Sala, del escrito consignado por la accionante el 7 de febrero de 2003, que el mismo resulta confuso y no indica con precisión los hechos que originaron la acción de amparo y la forma en la que el ente presuntamente agraviante vulneró la esfera de sus derechos constitucionales. Ante esta indeterminación, aunado a la falta de presentación de la copia de la sentencia objetada, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara….”

En el caso de autos, el Escrito de Amparo presentado por el Accionante, adolece, entre otros, de la insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no expuso en forma clara y precisa cuáles derechos constitucionales le fueron vulnerados en forma directa, ni señaló el acto (o actos) lesivo, ni de qué autoridad emanó, además la narración de su escrito libelar no logra en forma alguna, ilustrar al Juez Constitucional, sobre la ocurrencia de los hechos, por ser ambigua, desordenada y contradictoria.
Así, al ser el escrito presentado, por el Accionante, totalmente incomprensible y no entenderse qué lo sustenta, qué lo genera ni qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, incoada por el DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su condición de Defensor de la Ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, por imperativo del artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por considerar que dicha acción es en contra de una Decisión Judicial, por lo que, mal puede ser ilegítima la Privación de la Libertad, es por lo que, en este caso en particular, lo que procede es sólo una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Segundo: Declara INADMISIBLE la Acción incoada, considerada por esta Sala, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su carácter de Defensor de la Ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, por ser el escrito presentado, por el Accionante, totalmente incomprensible y no entenderse qué lo sustenta, qué lo genera ni qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE,

LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Ac 2999-11.-
CTBM/ARB/ALBB/cms/ajbo.-