REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 20 de julio de 2011.
200° y 152°


JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2988-11
DECISIÓN N° 064


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gregory Odreman Ordozgotti, Defensor del ciudadano Jack Ehud Dornbush Gehl y por los Profesionales del Derecho Alfredo D´ascoli Centeno y Damaris Centeno; representantes de los ciudadanos Isabel Polonia Acanio Betancourt y Morela Chiquinquirá Boscán de Fuenmayor y asistentes de la ciudadana Carolina Rojas García en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual, en cuanto al primero, declaró sin lugar la solicitud de excepciones opuestas en la fase preparatoria y mantuvo las medidas cautelares reales decretadas, y en relación con ambos recurrente, no homologó la recurrida el acuerdo reparatorio propuesto por las partes y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

“ Cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre lo siguiente: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable” (N° 1749, 100807)

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, previa constatación de la causa de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa lo siguiente:

i. Del recurso incoado por el Abogado Gregory Odreman Ordozgotti, Defensor del ciudadano Jack Ehud Dornbush Gehl, se observa que ostenta tal carácter en virtud del nombramiento que hiciera el justiciable, en fecha 10 de agosto de 2010 ante el Juzgado respectivo; así como la aceptación y juramentación que en las referidas funciones hiciera el mencionado Profesional del Derecho en esa misma fecha (folios 183 y 128 de la pieza 4).

De lo que se desprende que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”; así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ El COPP establece como necesaria la designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo u jure desempeño fielmente ante el Juez haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal” (N° 209, 090410); lo que deviene en su legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control, - impugnabilidad subjetiva-, conforme a lo dispuesto en el artículo 437, a) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

ii. Del recurso interpuesto por los Abogados Alfredo D´ascoli Centeno y Damaris Centeno; quienes aducen la representación de los ciudadanos Isabel Polonia Acanio Betancourt y Morela Chiquinquirá Boscán de Fuenmayor, además expresan que asisten a la ciudadana Carolina Rojas García, observa la Sala que revisado como ha sido el contenido íntegro de las acta remitidas, tramitado como fue el recurso de apelación interpuesto; así como las actuaciones originales solicitadas al Tribunal de Control ten fecha 30 de junio de 2011 y remitidas el 15 de julio del año en curso, se observa lo siguiente:

- Que a los folios 117 de la pieza II del expediente original, cursa copia simple de poder general otorgado por la ciudadana Morela Chiquinquirá Boscán Urdaneta al Profesional del Derecho Giovanni Orlando Boscán Urdaneta.
- Que a los folios 178 y 179 de la pieza V del expediente original, cursa copia simple de poder especial penal otorgado por la ciudadana Isabel Ascanio Betancourt a los Profesionales del Derecho Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno.

- Que se constata del recurso de apelación, lo siguiente:

- Está encabezado por los Abogados Alfredo D´ascoli Centeno y Damaris Centeno
- Aducen la representación de los ciudadanos Isabel Polonia Acanio Betancourt y Morela Chiquinquirá Boscán de Fuenmayor, además expresan que asisten a la ciudadana Carolina Rojas García.
- Está suscrito por dos firmas ilegibles, una que se identifica con el Inpreabogado 101.916, que correspondería a la Abogada Damaris Centeno y otra por la Cédula de Identidad No. 9485.926

Al respecto, se observa previamente lo siguiente:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “Se necesita abogado para interponer recurso” “…Todo abogado… debe acreditar, al momento de la interposición de su petición. Su condición de representante judicial” “Para poder representar a la víctima en el proceso penal, se requiere poder especial…” “…una copia simple carece de suficiencia, en un procedimiento no contencioso, para acreditar la representación que se dice poseer. La fundamentación de tal insuficiencia, que sustenta esta causal de inadmisión, quedó plasmada en la decisión n.° 833 del 5 de agosto de 2010 (caso: Francisco Manuel Pérez Toledo), en la cual esta Sala alegó lo siguiente: La verificación de esta causal de inadmisión responde a la insuficiencia de las copias… artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales copia certificada del poder para la acreditación de la representación que se atribuyó el accionante, concluye que la solicitud de revisión resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (N° 591, 251109; N° 610, 090407, N° 868, 030709, 389, 251111, respectivamente)

De lo que se desprende que la acreditación del impugnante, debe constar en instrumento público, es decir en copia certificada que constate el carácter que ostenta y del examen de las actas, tan solo consta copia simple del poder especial penal otorgado por la ciudadana Isabel Ascanio Betancourt a los Profesionales del Derecho Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno (folios 178 y 179 de la pieza V del expediente original); lo que deviene forzosamente en la inadmisibilidad por falta de legitimación para interponer el recurso. Así se Decide; no, así en cuanto a la asistencia que realizó la Abogada Damaris Centeno a la ciudadana Carolina Rojas, lo cual resulta Admisible, conforme a lo previsto en el artículo 437 a) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El Abogado Gregory Odreman Ordozgotti, Defensor del ciudadano Jack Ehud Dornbush Gehl y la Profesional del Derecho Damaris Centeno; asistente de la ciudadana Carolina Rojas, interpusieron los recursos de apelación en fecha 03 de junio de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de excepciones opuestas en la fase preparatoria, no homologó el acuerdo reparatorio propuesto por las partes y mantuvo las medidas cautelares reales decretadas.

Así, en fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria adscrita al Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó cómputo en el cual consta que desde el día 27 de mayo de 2011, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, hasta el 03 de junio de 2011, fecha en que las partes, ejercieron el recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

En este sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, el artículo 29 eiusdem, expresa en lo que se refiere a las excepciones opuestas en la fase preparatoria, lo siguiente:

“La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia”



En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 03 de junio de 2011, en contra de la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2011, y según cómputo suscrito por a Secretaria, adscrita al referido Juzgado, inserto al folio 73, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron cinco (05) días hábiles.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por las partes fue tempestivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 448 y 29, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “ El principio de impugnabilidad objetiva, es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal “(No. 2046, 180408).

En este sentido, se observa lo siguiente:

i. El Abogado Gregory Odreman Ordozgotti, Defensor del ciudadano Jack Ehud Dornbush Gehl, apeló de la decisión recurrida en virtud de la cual, declaró sin lugar de la excepción opuesta en la fase preparatoria y al respecto, observa la Sala que nuestra Ley Adjetiva Penal establece los supuestos en los que los fallos pueden ser recurribles, como la contemplada en el artículo 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción….”

Así, el artículo 29 eiusdem, expresa en lo que se refiere a las excepciones opuestas en la fase preparatoria, lo siguiente:

“Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia…
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia”

En este sentido, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ La excepción desestimada en fase preparatoria puede ser apelada y si la alzada confirma, solo podrán ser opuesta en fase intermedia por motivos distintos.” (No. 258, 160305).

En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal C, en concordancia con el artículo 447.2 y 29, cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto a las pruebas ofrecidas, observa la Sala que comprenden las actuaciones que componen la presente causa, las cuales fueron solicitadas por esta Alzada en fecha 30 de junio de 2011, según oficio N° 453-11; las que han de ser examinadas en la oportunidad de resolver el recurso incoado, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su ofrecimiento, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-


ii. La Profesional del Derecho Damaris Centeno; asistente de la ciudadana Carolina Rojas, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual, no homologó el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, argumentando quebrantamiento de normas de orden constitucional y procedimental.

En este sentido el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal,
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Al respecto, por gravamen irreparable como lo expresa Enrique Vescovi, se entiende: “Aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988. p.129). En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal C, en concordancia con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto a las pruebas ofrecidas, observa la Sala que comprenden al acuerdo reparatorio suscrito entre las partes las actuaciones que componen la presente causa, las cuales fueron solicitadas por esta Alzada que no obstante, no consignó el mismo; sin embargo, ello, conforma parte de las actuaciones que han de ser examinadas en la oportunidad de resolver el recurso incoado, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su ofrecimiento, motivo por el cual se declara su Inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-


En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los referidos recursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así se Decide.


En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Gabriela Ambrosetti, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa la Sala que en fecha 20 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita al referido Tribunal de Control, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles desde la fecha en que fue emplazado el Ministerio Público y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Así, en relación al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, el cual aparece encabezado por los Abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´ascoli Centeno y Damaris Centeno; quienes aducen la representación de los ciudadanos Isabel Polonia Acanio Betancourt y Morela Chiquinquirá Boscán de Fuenmayor, además expresan que asisten a la ciudadana Carolina Rojas García, observa la Sala que revisado como ha sido el contenido íntegro de las acta remitidas, tramitado como fue el recurso de apelación interpuesto; así como las actuaciones originales solicitadas al Tribunal de Control en fecha 30 de junio de 2011 y remitidas el 15 de julio del año en curso, se observa – como se indicó ut supra- lo siguiente:

- Que a los folios 117 de la pieza II del expediente original, cursa copia simple de poder general otorgado por la ciudadana Morela Chiquinquirá Boscán Urdaneta al Profesional del Derecho Giovanni Orlando Boscán Urdaneta.
- Que a los folios 178 y 179 de la pieza V del expediente original, cursa copia simple de poder especial penal otorgado por la ciudadana Isabel Ascanio Betancourt a los Profesionales del Derecho Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno.
- Que se constata de la contestación al recurso de apelación, lo siguiente:
- Está encabezado por los Abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´ascoli Centeno y Damaris Centeno
- Aducen la representación de los ciudadanos Isabel Polonia Acanio Betancourt y Morela Chiquinquirá Boscán de Fuenmayor, además expresan que asisten a la ciudadana Carolina Rojas García.
- Está suscrito por una firma ilegible, que se identifica con el Inpreabogado 101.916, que correspondería a la Abogada Damaris Centeno, sin ninguna otra que acredite tan carácter; lo que deviene en Inadmisible, por carecer de cualidad. Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437; 447, numerales 2 y 5, 29; 448 y 450, encabezamiento los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Gregory Odreman Ordozgotti, Defensor del ciudadano Jack Ehud Dornbush Gehl y por la Profesional del Derecho Damaris Centeno; asistente de la ciudadana Carolina Rojas García en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual, en cuanto al primero, declaró sin lugar la solicitud de excepciones opuestas en la fase preparatoria y mantuvo las medidas cautelares reales decretadas, y en relación con ambos recurrente, no homologó la recurrida el acuerdo reparatorio propuesto por las partes. SEGUNDO: INADMITE las pruebas ofrecidas tanto por el Abogado Gregory Odreman Ordozgotti, Defensor del ciudadano Jack Ehud Dornbush Gehl y por la Profesional del Derecho Damaris Centeno; asistente de la ciudadana Carolina Rojas García, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 a) del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Alfredo D´ascoli Centeno y Damaris Centeno; representantes de los ciudadanos Isabel Polonia Acanio Betancourt y Morela Chiquinquirá Boscán de Fuenmayor. CUARTO: Declara Tempestiva la contestación que al recurso de apelación interpusiera la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara inadmisible por falta de cualidad, la contestación que al recurso de apelación presentaran los Abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´ascoli Centeno y Damaris Centeno; aduciendo la representación de los ciudadanos Isabel Polonia Ascanio Betancourt y Morela Chiquinquirá Boscán de Fuenmayor y asistencia de la ciudadana Carolina Rojas García.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



LAS JUECES INTEGRANTES




ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE


LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA




CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2988-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/rt