REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10



Caracas, 27 de julio de 2011
201º y 152º


DECISIÓN Nº 571.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2996-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.



Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FISCAL CENTÉSIMA DECIMONOVENA (119ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. MARÍA GIORGINA JIMÉNEZ BALZA, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la JUEZ LEONIDA R. ROJAS U., en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual acordó otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos imputados FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas Cédulas de Identidad INDOCUMENTADO, E-938.734, E- 81.441.832 y V-24.149.794, Imputados y oportunamente acusados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante específica del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y además, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2011, se le dio el correspondiente Ingreso en el Libro respectivo; y, se designó Ponente en esta misma fecha a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 06 de julio de 2011, se devolvió el Cuaderno Especial al Tribunal a quo, a fin de que subsanara error de foliatura.

En fecha 08 de julio de 2011, se le dio Reingreso por ante esta Sala el Cuaderno Especial proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 12 de Julio de 2011, se Admitió el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para Decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


I


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE



La Recurrente, ciudadana, MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, FISCAL CENTÉSIMA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

“(…)
…ante Usted con el debido respeto ocurro dentro del lapso contemplado en el articulo 448 Eiusdem y 447 numeral 4 de la Ibidem, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra el pronunciamiento contenido en la resolución judicial dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, que declaró la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, decisión esta de la cual el Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha 20-05-2011 a favor de los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas cedulas de identidad INDOCUMENTADO, E-938.734, E-81.441.832 y V-24.149.794, Imputados y oportunamente Acusados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante específica del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y además, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el articulo 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en mi condición de representante del Ministerio Publico, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, al procurar la impunidad en los delitos de droga considerados de lesa humanidad por la máxima interprete de la constitución, considero que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previsto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘Articulo 447 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’.
La razón que motiva el presente recurso, lo constituye la decisión de la Juez 18 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual otorga a los imputados de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
En fecha 14 de abril del año 2011, los funcionarios SUB INSPECTOR BAYWIS RIVAS, SUB COMISRIO HÉCTOR TORO, INSPECTORES FRANCISCO CORONADO, JUAN MALUENGA Y AGENTES EDWARD BLANCO Y WENY PADILLA, adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, cumpliendo instrucciones de la superioridad luego de haberse recibido llamada telefónica a través del sistema interno de comunicaciones indicando que en el sector de San Bernardino, específicamente en las inmediaciones del hospital de Clínicas Caracas, unos tripulantes de un vehículo tipo taxi marca Renault modelo simbol de color blanco placas EW703T, quienes integran una organización dedicada al tráfico internacional realizarían una transacción de drogas en ese lugar y fue en ese momento en que los funcionarios se dirigen hacia el lugar y se percatan aproximadamente a las 1:00 hora de la tarde que en la avenida Panteón con Erazos frente a la entrada del estacionamiento del centro clínico profesional Caracas y diagonal al hospital de clínicas caracas precisamente en la vía tenían a un vehículo descrito con las mismas características aportadas con cuatro ciudadanos, por lo que la comisión se acercó al lugar sosteniendo entrevista con el inspector Belisario, jefe de la comisión quien informó que se realizaría una revisión al referido vehículo de conformidad con el artículo 207 de la norma adjetiva penal, por parte de los funcionarios DETECTIVE RICHARD LOAIZA, CARLOS BRICEÑO, Y JESÚS BARRIOS, adscritos a la División de investigaciones de Campo, así como la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos de conformidad con el artículo 205 ejusdem, para lo cual se solicitó al colaboración de los ciudadanos SILO JORGE E ISAÍAS PIÑERES, (cuyos datos filiatorios se encuentran en reserva del Ministerio Público), para que fungieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificado los ciudadanos que tripulaban el vehículo como FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRY OSPINA y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, logrando incautarle al ciudadano Gustavo Torres, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con fotografía a nombre de Romero Cárdenas Freddi Manuel, con fecha de nacimiento 20-01-1956, identificada con el número V-22.478.830, en el bolsillo delantero izquierdo, se ubicó un teléfono celular marca LG, color negro y gris modelo 750MAH, plenamente identificado, y en el bolsillo derecho se le ubicó la cantidad de doscientos mil pesos elaborados en papel moneda aparente. Al ciudadano RAÚL ECHEVERRY OSPINA, se le ubicó en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color color gris, plenamente identificado. Posteriormente, se procedió a la revisión del vehículo logrando ubicar entre la tapicería de la puerta trasera izquierda (lado del piloto) la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta cocaina a la cual de acuerdo al previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se le realizó su identificación correspondiente arrojando un peso bruto de un (01) kilogramos con ochocientos (800) miligramos, culminando así con el procedimiento en comento, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 15-04-2011, los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas cédulas de identidad INDOCUMENTADO. E-938.734, E-81.441.832 y V-24.149.794, son presentados por ante l tribunal Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde a petición del Ministerio Público se les acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. De igual manera se solicitó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 en su último aparte ejusdem.
Capitulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Es menester indicar que si bien los referidos imputados fueron presentados por ante el tribunal Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-04-2011, transcurriendo el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público en fecha 15-05-2011, siendo presentado el escrito de acusación en fecha 16-05-2011 aproximadamente a las 10:00 a.m., en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas cédulas de identidad INDOCUMENTADO, E-938.734, E-81.441.832 y V-24.149.794, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento con la agravante del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Lay Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ese mismo día lunes 16-05-2011, el Tribunal de Mérito en su resolución judicial otorga ligeramente a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, consistentes en el cumplimiento de presentaciones periódicas al tribunal aunado a la prohibición de ley de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual residen o del ámbito territorial que fije el tribunal. Para este caso en concreto la juzgadora hizo caso omiso al criterio sostenido por la magistrada carmen Zuleta de Merchán según sentencia Nº 128 de fecha 19-02-2009, donde señala entre otras cosas que, ‘No puede un tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por ello pudiera llevar a la impunidad, al permitirle que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal’. Esta sentencia en completa armonía con la Nº 181 de fecha 09-03-2009, emanada de la misma magistrada, donde alude entre otras cosas ‘Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado’.
La juzgadora, obvio por completo el arraigo de los imputados en el país, determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, condición que ha sido corroborada con la nacionalidad de Colombianos y que uno de ellos es Indocumentado, otro presupuesto que no consideró el Tribunal de Mérito es la entidad del delito y del daño causado, la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos atribuidos, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Tráfico de Drogas, que es la SALUD COLECTIVA, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna.
En atención a este supremo derecho constitucional el Juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico de drogas, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, recabados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que, también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de drogas, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados que indican su participación en la perversa industria del TRAFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; también es necesario observar la presentación de envoltorios en pequeñas cantidades, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de ofertar en nuestras comunidades estas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos, aunado a la declaración de los testigos que corroboran la actuación policial y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje la investigación que estamos ante el Tráfico de Droga; no podemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los imputados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la IMPUNIDAD y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la Gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO/TRAFICO, MESO/TRÁFICO y MACRO/TRÁFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de las condiciones de presentaciones periódicas y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas.
Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de detenidas o la cantidad de drogas incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al trafico de estupefacientes, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procura la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el Máximo Tribunal de la República, en decisiones de fecha 19-02-09, Sentencia No. 128, Sala Constitucional y Sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional:
‘No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad , por cuanto ello pudiere llevar a la impunidad, al permitirse que el imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio oral...’ (Resaltado Nuestro)
Aunado a ello, el argumento y fundamento jurisprudencial, sobre criterio establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente Nº 09-0923, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual sostiene que los delitos de drogas son de lesa humanidad, que en esos delitos debe presumirse el peligro de fuga, que al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad; y recalca más allá de la anterior premisa que ‘en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades NO PROCEDE ACORDAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS’
Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal 18° de Control produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el trafico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.
En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.
Y así pido que se declare.
Capitulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITAN el presente recurso de Apelación y lo declaren CON LUGAR revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, otorgada por el Juzgado 18 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Carcasa en fecha 16 de Mayo de 2011 y en consecuencia DECRETE la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados. …”.
(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


II


DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011, emitió el siguiente pronunciamiento:

“Este Tribunal, Visto que el Representante del Ministerio Público no emitió el acto conclusivo en la presente causa y tampoco solicito la Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisarle de oficio la medida que pesa en contra de los imputados: HURTADO OSCAR, BUSTOS ARIZA FREDDY ALBERTO, ECHEVERRI OSPINA Y TORRES GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Eiusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
El día Martes 15-O4-2O11, fue presentado por ante este Tribunal los imputados: HURTADO OSCAR, BUSTOS ARIZA FREDDY ALBERTO ECHEVERRI OSPINA Y TORRES GUSTAVO, a quien la Representación del Ministerio Público le precalifico la comisión de los delitos de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En aquella oportunidad este Tribunal ordenó la continuación de las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, decretando la privación Judicial de la persona presentada por considerar que se cumplían a cabalidad todas las condiciones que al efecto dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al trigésimo día siguiente a la realización del mencionado acto, el Ministerio Público omitió presentar acusación en contra del referido sujeto, igualmente no solicito en tiempo hábil la prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al aludido acusado, lo cual se hará de la siguiente manera:
A la hora de revisar una medida precautelar, es deber del órgano juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla rebus sic stantibus, que nos dice que la providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación.
El articulo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
‘Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…’ (subrayado nuestro)
Como puede verse del contenido de las actuaciones, el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del plazo previsto en la Ley, siendo que a! día de hoy no consta en autos que se haya consignado tal diligencia por ante la Secretaría de! Despacho o ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de justicia, situación que implica, según lo establecido en la Ley, que la situación del proceso se ha alterado fundamentalmente, haciéndose obligatoria la revisión de la medida aplicada en contra del imputado.
En tal sentido, no tiene más alternativa este Juzgador que aplicar lo establecido en el sexto parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo apropiado y ajustado a Derecho DECRETAR LA LIBERTAD de los imputados: HURTADO OSCAR, BUSTOS ARIZA FREDDY ALBERTO, ECHEVERRI OSPINA Y TORRES GUSTAVO, No obstante, este administradora de justicia debe garantizar la presencia del acusado por algún medio, y tomando en cuenta que el mismo artículo 250 de la ley adjetiva lo autoriza, se considera en este caso que la forma más apropiada para ello sería aplicar al imputado la medida cautelar prevista en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse ante la oficina de presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante la oficina destinada para tal fin en este Circuito Judicial Penal y a no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización, so pena de revocatoria por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo previsto en e! articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el referido imputado deberá comparecer el día MARTES 17-05-2011, HORA 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 Ibidem. Líbrese las Boletas de Excarcelación y remítase anexo a oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgarle a los imputados: HURTADO OSCAR, BUSTOS ARIZA FREDDY ALBERTO ( INDOCUMENTADO ), ECHEVERRI OSPINA Y TORRES GUSTAVO ( INDOCUMENTADO ) titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.991.794, E-83.441.832, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO AL FISCAL PARA ACUSAR, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 40, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados obligado a presentarse ante la oficina de presentaciones una vez cada ocho (08) días, llevada por este Circuito Judicial Penal y a no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización, so pena de revocatoria por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo previsto en e! articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo los referidos imputados deberán comparecer el día MARTES 17-05-2011, HORA 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 Ibidem. Líbrese las Boletas de Excarcelación y remítase anexo a oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


III


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



(El Representante del Ministerio Público) El DR. HUMBERTO B. LA ROSA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FISCAL CENTÉSIMA DECIMONOVENA (119ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. MARÍA GIORGINA JIMÉNEZ BALZA, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Dr. HUMBERTO B. LA ROSA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.856-852, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro 37239, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ÓSCAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro V-24.991.794, FREDYY ALBERTO ARIZA BUSTO, indocumentado, RAÚL OSPINA ECHAVERRI, titular de la cédula de identidad Nro E- 83.441.832 y GUSTAVO TORRES, indocumentado, ante usted ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
-Que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la apelación interpuesta por la representación fiscal a la decisión adoptada por ese honorable Tribunal de acordarle a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de Libertad motivada a que; la representación fiscal no ACUSO a los imputados en el lapso legal correspondiente; lo hago en los siguientes términos:
-En efecto, tal y como es palmariamente comprobable de autos, la representación fiscal para el día en que ha debido presentar la acusación formal contra mis defendidos por los delitos que les imputaba NO LO HIZO.
-Además de autos se desprende que el Tribunal antes de tomar la decisión ejercitó toda una actividad para cerciorarse acerca de sí la representación fiscal había presentado la acusación formal para el día en que realmente correspondía; obteniendo respuesta negativa al respecto.
-Por modo pues, que la decisión adoptada por quien Preside ese Tribunal está ajustada a derecho; no puede la representación Fiscal atribuirle responsabilidad al Tribunal cuando la negligencia fue precisamente de la misma. - De haber mantenido la ciudadana Jueza quien preside ese Tribunal la privativa de libertad sin existir acusación formal por la representación Fiscal se habría puesto al margen de la Ley y por consiguiente la privativa constituiría un acto meramente ilegal.
-Legal y Constitucionalmente a mis representados les asiste y asistió el derecho de que el Tribunal les haya concedido la medida cautelar sustitutiva de libertad. -Por consiguiente, la apelación ejercida contra la susodicha decisión adoptada por quien Preside el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR, dado que, en ella se cumplieron con todos los extremos de Ley.
-A los fines legales consiguientes y para sustentar aun más la decisión adoptada por el Tribunal, promuevo la comunidad de la prueba contentiva del escrito de acusación presentado a destiempo por la representación Fiscal. .”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).



IV


MOTIVACION PARA DECIDIR



A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa:

Denuncia la Recurrente, en su Recurso de Apelación, la infracción del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse frente a una Decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del Estado, al procurar la impunidad en los delitos de droga, considerados de lesa humanidad por la máxima interprete de la Constitución; en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO AL FISCAL PARA ACUSAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados HURTADO, OSCAR; BUSTOS ARIZA, FREDDY ALBERTO, (INDOCUMENTADO); ECHEVERRI OSPINA y TORRES, GUSTAVO (INDOCUMENTADO); titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-24.991.724, E-83.441.832, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Alega la Recurrente, que si bien es cierto que el plazo para presentar el acto conclusivo se vencía el día 15 de mayo de 2011, también es cierto que el Escrito de Acusación fue presentado el día 16 de mayo de 2011, a la 10:00 am, por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas Cédulas de Identidad INDOCUMENTADO, E-938.734, E-81.441.832 y V-24.149.794, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada;

Que frente a los siguientes hechos, acontecidos en fecha 14 de abril de 2011, cuando:

“…los funcionarios SUB INSPECTOR BAYWIS RIVAS, SUB COMISRIO HÉCTOR TORO, INSPECTORES FRANCISCO CORONADO, JUAN MALUENGA Y AGENTES EDWARD BLANCO Y WENY PADILLA, adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, cumpliendo instrucciones de la superioridad luego de haberse recibido llamada telefónica a través del sistema interno de comunicaciones indicando que en el sector de San Bernardino, específicamente en las inmediaciones del hospital de Clínicas Caracas, unos tripulantes de un vehículo tipo taxi marca Renault modelo simbol de color blanco placas EW703T, quienes integran una organización dedicada al tráfico internacional realizarían una transacción de drogas en ese lugar y fue en ese momento en que los funcionarios se dirigen hacia el lugar y se percatan aproximadamente a las 1:00 hora de la tarde que en la avenida Panteón con Erazos frente a la entrada del estacionamiento del centro clínico profesional Caracas y diagonal al hospital de clínicas caracas precisamente en la vía tenían a un vehículo descrito con las mismas características aportadas con cuatro ciudadanos, por lo que la comisión se acercó al lugar sosteniendo entrevista con el inspector Belisario, jefe de la comisión quien informó que se realizaría una revisión al referido vehículo de conformidad con el artículo 207 de la norma adjetiva penal, por parte de los funcionarios DETECTIVE RICHARD LOAIZA, CARLOS BRICEÑO, Y JESÚS BARRIOS, adscritos a la División de investigaciones de Campo, así como la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos de conformidad con el artículo 205 ejusdem, para lo cual se solicitó al colaboración de los ciudadanos SILO JORGE E ISAÍAS PIÑERES, (cuyos datos filiatorios se encuentran en reserva del Ministerio Público), para que fungieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificado los ciudadanos que tripulaban el vehículo como FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRY OSPINA y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, logrando incautarle al ciudadano Gustavo Torres, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con fotografía a nombre de Romero Cárdenas Freddi Manuel, con fecha de nacimiento 20-01-1956, identificada con el número V-22.478.830, en el bolsillo delantero izquierdo, se ubicó un teléfono celular marca LG, color negro y gris modelo 750MAH, plenamente identificado, y en el bolsillo derecho se le ubicó la cantidad de doscientos mil pesos elaborados en papel moneda aparente. Al ciudadano RAÚL ECHEVERRY OSPINA, se le ubicó en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color color gris, plenamente identificado. Posteriormente, se procedió a la revisión del vehículo logrando ubicar entre la tapicería de la puerta trasera izquierda (lado del piloto) la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta cocaina a la cual de acuerdo al previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se le realizó su identificación correspondiente arrojando un peso bruto de un (01) kilogramos con ochocientos (800) miligramos, culminando así con el procedimiento en comento, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 15-04-2011, los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas cédulas de identidad INDOCUMENTADO. E-938.734, E-81.441.832 y V-24.149.794, son presentados por ante l tribunal Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde a petición del Ministerio Público se les acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. De igual manera se solicitó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 en su último aparte ejusdem…”.

Afirma la Recurrente, que La Juez a quo en esa misma fecha, 16 de mayo de 2011, ligeramente otorgó a los Imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentaciones periódicas al Tribunal y la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residen o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin previa autorización del mismo.

Alega la Recurrente, que en ese estado, la Juez hizo abstracción del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán en la Sentencia N° 128, de fecha 19 de febrero de 2009, donde establece:

“(…)
No puede un tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por ello pudiera llevar a la impunidad, al permitirle que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Que esta Sentencia, en perfecta armonía con la Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece:

“Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”

Que la Juzgadora obvió totalmente el arraigo de los Imputados en el país, el cual está determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como la posibilidad para abandonar el país o permanecer ocultos, que todo lo cual ha quedado corroborado con la nacionalidad de Colombianos de los Imputados, y, que, además, uno de ellos es Indocumentado.

Que tampoco consideró la Juez a quo la entidad del delito y el daño causado, así como la gravedad del mismo y el alto grado de afectación social de los hechos imputados, que nunca consideró el bien jurídico tutelado, a través de la vigente Ley Orgánica de Drogas, contra el Tráfico de Drogas, que no es otro que la SALUD COLECTIVA, plasmado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que considera el Recurrente, que el Juzgador debe evaluar minuciosamente, al momento de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a favor de aquellas personas incursas en delitos de Tráfico de Drogas.

Alega la Recurrente, que en el presente caso, se encuentran llenos todos los extremos requeridos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los Imputados, que se trata de un hecho punible considerado imprescriptible, que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Imputados pudieran tener participación en la industria de Tráfico de Drogas, todo lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que la Juez a quo no ponderó la presencia, en el procedimiento, de envoltorios, lo cual es indicio de que se está en presencia de un hecho ilícito, así como de una actividad ilícita desplegada por personas que se encargan de ofertar en la sociedad su nocivo producto, aunado a la presencia de testigos que corroboran la actuación policial y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, todo esto conduciendo a la inferencia de que se está en presencia de una actividad de Tráfico de Drogas; que no se puede subestimar la posibilidad de que estos Imputados estando en libertad puedan sustraerse del proceso, de destruir evidencias, dado que en este caso se trata de delitos de delincuencia organizada, cuya capacidad económica les permiten los medios necesarios para actuar sin reservas, pudiendo obstaculizar el proceso y sustraerse de un eventual juicio en su contra.

Que es incongruente, en casos como éste, el otorgamiento de Medidas Cautelares bajo el amparo de presentaciones periódicas y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por cuanto se trata de delitos cometidos en un ámbito estructural de mucha capacidad económica, lo cual facilita la actuación de los ejecutores del mismo, haciéndolos poco vulnerables a las previsiones del Estado.

Que el Tribunal a quo debió prever que otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas en casos de Tráfico de Drogas conlleva a la impunidad, tal como lo ha señalado, reiteradamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009 y en Sentencia Nº 596, de fecha 15 de mayo de 2009, que han establecido que no se puede otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando se trate de delitos de lesa humanidad, por cuanto podría conducir a la impunidad.

Que la Decisión del Tribunal a quo produce malestar en la colectividad, la cual espera, de manera legítima, no sólo que se le den soluciones a sus problemas conforme a la Constitución y las leyes, sino que sea protegida de casos como el de los delitos de Tráfico de Drogas que tanto daño hacen a la sociedad.

En este contexto, solicita la Recurrente, se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA y OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011; y, en consecuencia, se Decrete la procedencia de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mismos Imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, para decidir este Superior Despacho, previamente, observa:

Que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 349, de fecha 27 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrado, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“(…)
…como quiera que en el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia Nº 1.114, del 25 de mayo de 2006) caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
‘Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de acaparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópica. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN. Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia. 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél …omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al táfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad’
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: ‘Rita Alcira Coy y otros’), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
‘(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:… Considerando que para ser eficaces las medias contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad’.
En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad.
Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad -, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares”.

En este mismo sentido, observa esta Sala que también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ratificando los criterios sostenidos en las Sentencias Nº 1.485/2002; 1.654/2005; 2.507/2005; 3.421/2005; 147/2006; y, 1.114/2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:

“(…)
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente; ‘(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Ahora bien, observa este Superior Despacho que, en el presente caso, el Thema Decidendum, objeto del Recurso interpuesto, se circunscribe a la inconformidad de la Recurrente, al haber otorgado el Tribunal a quo, a los ciudadano HURTADO OSCAR, FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, RAÚL ECHEVERRI OSPINA y GUSTAVO TORRES, Imputados por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto consideró la Juez a quo que era procedente el otorgamiento de Oficio, al evidenciarse que el Ministerio Público no había presentado su Acto Conclusivo el día 15 de mayo de 2011, tal como le correspondía; no obstante que el Representante del Ministerio Público presentó la Acusación el día 16 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, tal como lo estableció en su Decisión, dictada en fecha 16 de mayo de 2011:

“Este Tribunal, Visto que el Representante del Ministerio Público no emitió el acto conclusivo en la presente causa y tampoco solicito la Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisarle de oficio la medida que pesa en contra de los imputados: HURTADO OSCAR, BUSTOS ARIZA FREDDY ALBERTO, ECHEVERRI OSPINA Y TORRES GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Eiusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
El día Martes 15-O4-2O11, fue presentado por ante este Tribunal los imputados: HURTADO OSCAR, BUSTOS ARIZA FREDDY ALBERTO ECHEVERRI OSPINA Y TORRES GUSTAVO, a quien la Representación del Ministerio Público le precalifico la comisión de los delitos de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En aquella oportunidad este Tribunal ordenó la continuación de las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, decretando la privación Judicial de la persona presentada por considerar que se cumplían a cabalidad todas las condiciones que al efecto dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al trigésimo día siguiente a la realización del mencionado acto, el Ministerio Público omitió presentar acusación en contra del referido sujeto, igualmente no solicito en tiempo hábil la prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al aludido acusado, lo cual se hará de la siguiente manera:
A la hora de revisar una medida precautelar, es deber del órgano juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla rebus sic stantibus, que nos dice que la providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación.
El articulo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
‘Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…’ (subrayado nuestro)
Como puede verse del contenido de las actuaciones, el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del plazo previsto en la Ley, siendo que al día de hoy no consta en autos que se haya consignado tal diligencia por ante la Secretaría de! Despacho o ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de justicia, situación que implica, según lo establecido en la Ley, que la situación del proceso se ha alterado fundamentalmente, haciéndose obligatoria la revisión de la medida aplicada en contra del imputado.
En tal sentido, no tiene más alternativa este Juzgador que aplicar lo establecido en el sexto parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo apropiado y ajustado a Derecho DECRETAR LA LIBERTAD de los imputados: HURTADO OSCAR, BUSTOS ARIZA FREDDY ALBERTO, ECHEVERRI OSPINA Y TORRES GUSTAVO…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Igualmente, se observa en las actuaciones, cursante del folio ciento quince (115) al folio ciento veintisiete (127), del presente Cuaderno Especial, Copia Certificada de la FORMAL ACUSACIÓN, presentada por la FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIA GEORGINA JIMÉNEZ B., en contra de los ciudadanos: 1.- FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, de 39 años de edad; 2.- GUSTAVO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° E-938.734, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa de Vicencio, de 56 años de edad; 3.- RAÚL ECHEVERRY OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81-441-832, de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia, de 63 años de edad; y, 4.- OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.149.794, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Medellín, de 44 años de edad; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, con la agravante del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, recibida en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:00 horas de la mañana del día 16 de mayo de 2011, por los hechos siguientes:

“(…)
En fecha 14 de abril del año 2011, los funcionarios SUB INSPECTOR BAYWIS RIVAS, SUB COMISRIO HÉCTOR TORO, INSPECTORES FRANCISCO CORONADO, JUAN MALUENGA Y AGENTES EDWARD BLANCO Y WENY PADILLA, adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, cumpliendo instrucciones de la superioridad luego de haberse recibido llamada telefónica a través del sistema interno de comunicaciones indicando que en el sector de San Bernardino, específicamente en las inmediaciones del hospital de Clínicas Caracas, unos tripulantes de un vehículo tipo taxi marca Renault modelo simbol de color blanco placas EW703T, quienes integran una organización dedicada al tráfico internacional realizarían una transacción de drogas en ese lugar y fue en ese momento en que los funcionarios se dirigen hacia el lugar y se percatan aproximadamente a las 1:00 hora de la tarde que en la avenida Panteón con Erazos frente a la entrada del estacionamiento del centro clínico profesional Caracas y diagonal al hospital de clínicas caracas precisamente en la vía tenían a un vehículo descrito con las mismas características aportadas con cuatro ciudadanos, por lo que la comisión se acercó al lugar sosteniendo entrevista con el inspector Belisario, jefe de la comisión quien informó que se realizaría una revisión al referido vehículo de conformidad con el artículo 207 de la norma adjetiva penal, por parte de los funcionarios DETECTIVE RICHARD LOAIZA, CARLOS BRICEÑO, Y JESÚS BARRIOS, adscritos a la División de investigaciones de Campo, así como la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos de conformidad con el artículo 205 ejusdem, para lo cual se solicitó al colaboración de los ciudadanos SILO JORGE E ISAÍAS PIÑERES, (cuyos datos filiatorios se encuentran en reserva del Ministerio Público), para que fungieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificado los ciudadanos que tripulaban el vehículo como FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRY OSPINA y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, logrando incautarle al ciudadano Gustavo Torres, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con fotografía a nombre de Romero Cárdenas Freddi Manuel, con fecha de nacimiento 20-01-1956, identificada con el número V-22.478.830, en el bolsillo delantero izquierdo, se ubicó un teléfono celular marca LG, color negro y gris modelo 750MAH, plenamente identificado, y en el bolsillo derecho se le ubicó la cantidad de doscientos mil pesos elaborados en papel moneda aparente. Al ciudadano RAÚL ECHEVERRY OSPINA, se le ubicó en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color color gris, plenamente identificado. Posteriormente, se procedió a la revisión del vehículo logrando ubicar entre la tapicería de la puerta trasera izquierda (lado del piloto) la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta cocaina a la cual de acuerdo al previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se le realizó su identificación correspondiente arrojando un peso bruto de un (01) kilogramos con ochocientos (800) miligramos, culminando así con el procedimiento en comento.
(…)
En fecha 15-04-11, fueron presentados los ciudadanos FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ plenamente identificados, por ante el tribunal Décimo octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde a petición del Ministerio Público se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 en su último aparte ejusdem.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Y, la cual fue fundamentada con los siguientes elementos:

“(…)
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR BAYWIS RIVAS, SUB COMISARIO HÉCTOR TORO, INSPECTORES FRANCISCO CORONADO, JUAN MALUENGA Y AGENTES EDWARD BLANCO Y WENY PADILLA, adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y DETECTIVE RICHARD LOAIZA, CARLOS BRICEÑO, Y JESÚS BARRIOS, adscritos a la División de Investigaciones de Campo. Es un elemento de convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como la incautación de los objetos activos y pasivos que rodean la comisión del delito.

2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 14-04-2011, suscrita por la experta FRANCYS BLANDIN, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y DETECTIVE JOSE LUIS MUJICA, funcionarios actuante del procedimiento, siendo un elemento de convicción valorado por el Ministerio Público, toda vez que fue realizada a la sustancia ilícita incautada, reflejando el resultado de la prueba de orientación donde determinó un peso bruto total de un (01) kilo con ochocientos (800) gramos.

3.- EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por la experta FRANCYS BLANDIN, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo un elemento de convicción valorado por el Ministerio Público, toda vez que fue realizada a la sustancia ilícita incautada, la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada cocaína.

4.- Actas de Entrevista realizada en fecha 14-04-2011, a los ciudadanos SIOLO JORGE E ISAIAS PIÑERES, plenamente identificados cuyos datos filiatorios se encuentran en reserva del Ministerio Público, por ante El Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Es un elemento de convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se deja constancia de la presencia de los mismos durante el desarrollo del procedimiento y lo observado en relación al hallazgo de la droga denominada cocaína y otras circunstancias de interés criminalístico que rodean la comisión del delito.
(…)”

De lo que se desprende, que se evidencia en las actuaciones precedentemente señaladas que existen suficientes elementos de convicción para justificar la procedencia y mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; máxime, cuando se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y otros, de altísima connotación social, que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad y, éstos, a su vez, considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delitos no susceptibles de ser acreedores de beneficio procesal alguno, por cuanto este tipo de delito, constitucionalmente, ha sido considerado como un delito que lesiona el bien jurídico de la SALUD PUBLICA, que es equipara al bien jurídico tutelado del Derecho a la Vida; lo que constituye, por imperativo de la nuestra Carta Magna, un derecho fundamental; evidenciándose que la Juez a quo hizo abstracción total de la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que ha sido enfática en determinar que los delitos de TRÁFICO DE DROGAS y sus conexos, son considerados delitos de Lesa Humanidad; y, por ende, no son susceptibles de ningún tipo de beneficios procesales y, muy específicamente, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; cuyo fin, propósito y razón se sustenta en evitar LA IMPUNIDAD, que pueda generar dejar sin castigo a personas que de una u otra forma se dediquen a realizar actividades de ilícito comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tanto daño ocasionan al conglomerado social.

Ahora bien, observa esta Sala que sin pretender este Superior Despacho hacer abstracción de la trascendencia que tiene las formalidades procesales ni el Debido Proceso, es obvio, que estamos frente a intereses constitucionales en conflicto, lo cual debió ser ponderado por la Juez a quo, antes de dictar la Decisión Recurrida; por cuanto, es bien sabido, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad y, en consecuencia, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, tal como lo ha establecido el artículo 29 constitucional; entre esos beneficios, se encuentran incluidas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de ello, los Órganos Administradores de Justicia, están obligados a acatar tales lineamientos jurídicos, emanados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de nuestro Máximo Tribunal; los cuales no constituyen desmedro de otros principios constitucionales, por cuanto su finalidad está sustentada en el deber del Estado de proteger a la colectividad de daños sociales mayúsculos a un bien jurídico de tanta preponderancia como lo es la SALUD FÍSICA Y EMOCIONAL de la colectividad, en la constante búsqueda de preservar el orden y la paz social; por lo que se hace impretermitible que, en casos como el de marras, debe realizarse una interpretación fidedigna que pueda garantizar el cumplimiento de estos postulados del Estado, considerándose la inmensa afectación que delitos de esta naturaleza ocasionan a la salud de la sociedad en general y, por ende, a la seguridad del Estado; bajo estos parámetros está más que justificado el trato procesal que debe dársele a procesos vinculados a delitos de esta naturaleza, por cuanto son delitos que han sido considerados que están en un stadium superior a los demás delitos comunes, no sólo por el Estado Venezolano sino también por la mayoría de los Estados del mundo, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera la protección de la Salud Pública como una garantía fundamental que, incluso, constituye parte del Derecho a la Vida; por lo que observa este Superior Despacho, que proteger tales derechos es un imperativo del Estado y, que los Administradores de Justicia, como parte integrante del Estado, deben estar prestos a coadyuvar en tales fines.

De lo antes expuesto, se desprende que se evidencia en las actuaciones, que la Juez a quo ha hecho abstracción de todos estos lineamientos jurídicos emanados de nuestro Máximo Tribunal; y, sin pretender subestimar las formalidades procesales establecidas, considera esta Sala, que la Juez a quo debió ponderar, al momento de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de que eran objeto los Imputados HURTADO OSCAR, FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, RAÚL ECHEVERRI OSPINA y GUSTAVO TORRES, quienes están siendo procesados por los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todos estos lineamientos que emergen de nuestro Máximo Tribunal y, no proceder a dar libertad a unos ciudadanos que, tal como se aprecia en las actuaciones, están sujetos a la Justicia, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para estimar que pudieran estar incursos en los delitos señalado; máxime, por tratarse de delitos de Drogas, entre otros, los cuales han sido considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad y, por ende, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos no pueden ser acreedores de beneficios procesales y, específicamente, de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.; por lo que bajo la égida de estos parámetros, considera esta Sala, que le asiste la razón a la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la Jurisprudencia traída a colación; amén, de asistirle la razón al Recurrente, es por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana FISCAL CENTÉSIMA DECIMONOVENA (119ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. MARÍA GIORGINA JIMÉNEZ BALZA, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la JUEZ DRA. LEONIDA R. ROJAS U., en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual acordó otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos imputados FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y ÓSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas Cédulas de Identidad INDOCUMENTADO, E-938.734, E- 81.441.832 y V-24.149.794, Imputados y acusados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante específica del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y además, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y, por vía consecuencial, Declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida y de los actos subsiguientes que se deriven de ella, salvo este Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Reponer la Causa a la situación procesal que tenía al momento en que se encontraba antes del dictamen de la Decisión Recurrida; y, en consecuencia, visto que permanece incólume la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Ordenar al Tribunal a quo hacerla efectiva, ordenando la correspondiente Aprehensión de los Imputados FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ. DESE POR OPORTUNA LA FORMAL ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN FECHA 16 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.-



V


DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE L LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FISCAL CENTÉSIMA DECIMONOVENA (119ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARÍA GIORGINA JIMÉNEZ BALZA, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la JUEZ DRA. LEONIDA R. ROJAS U., en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ, titulares de las respectivas Cédulas de Identidad INDOCUMENTADO, E-938.734, E- 81.441.832 y V-24.149.794, Imputados y acusados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante específica del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y además, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y, por vía consecuencial, DECLARA la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida y de los actos subsiguientes que se deriven de ella, salvo este Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como REPONE la Causa a la situación procesal que tenía al momento antes del dictamen de la Decisión Recurrida; y, en consecuencia, visto que permanece incólume la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDENA al Tribunal a quo hacerla efectiva, materializando la correspondiente Aprehensión de los Imputados FREDDY ALBERTO BUSTOS ARIZA, GUSTAVO TORRES, RAÚL ECHEVERRI OSPINA Y OSCAR ALONZO HURTADO ARBELAEZ. DESE POR OPORTUNA LA FORMAL ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN FECHA 16 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.







EXP N° 10Aa 2996-11.-
CTBM/ARB/ALBB/cms/ajbo.-