REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 09 de Julio de 2011
201° y 152°
CAUSA No: 46C-12.992-11
JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. EDUARDO COLMENAREZ
IMPUTADOS: YOSHEPH DAVID PASTRANO CORDOVA, titular de la cédula de identidada Nro. V-24.875.784, ,
DEFENSA PÚBLICA 54° ABG. NELLYTZA AZUAJE
VICTIMA MATILDE MARTINEZ VALERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía Sexagésima 50° el Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG DIGNA ALVARADO, y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído a los imputados, ya identificados y la Defensa Pública 46° ABG. JOSEFINA CÁMARA, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Octubre del año en curso, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Jefatura de los Servicios, cando los Detectives VICTOR NIEVES, Agentes MORBIS CASTRO, y MARCOS IZAGUIRRE, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada para informar que entre la Primera Av de Los Palos Grandes, entre 2da Transversal con Av. Luis Roche de Altamira, Municipio Chacao, se encontraba una ciudadana forcejeando con un sujeto de aproximadamente 1,65 cm de estatura, que vestía para el momento una camisa chemise de rayas de colores verdes y gris, y un blue jeans con zapatos deportivos, y portaba un bolso de material sintético tipo Koala con letras donde se puede leer la palabra PUMA. Ficha víctima quedó identificada como MATILDE MARTÍNEZ, quien indicó que dicho sujeto momentos antes en compañía de otro sujeto quien tripulaba como conductor una moto, le había despojado de un teléfono marca BLACKBERRY, huyendo del lugar del suceso. Dentro de dicha bolso fue encontrado un teléfono Blackberry Modelo 8330, y Blackberry Modelo 8900; perteneciente a la denunciante y ALFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, padre de la adolescente. Este último señaló que estaba en la primera Av. De Los Palos Grandes, frente al EDIF. AHELL, conversando con su hija mientras le hacía entrega de unos paquetes, cuando llegó una moto de baja cilindrada, , con un parrillero y en el momento que volteó hacia sus espaldas notó uno de los tripulantes de la moto le estaba quitando el celular a su hija. Ella en un intentó porque no se consumara el hecho lo tita hacia el medio de la vía, él intervino para protegerla y se cae al piso y daña las rodillas.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR ALEJANDRO RAMIREZ ZAMORA se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1,2,y 3 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que en este caso es un ROBO PROPIO, y LESIONES GENÉRICAS, establecidos en el artículo 455 y 313 ambos del Código Penal, cuya pena excede notoriamente del los diez (10) años, y para cuya ejecución se emplea violencia y amenazas a la vida cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Igualmente existen fundados elementas de convicción para presumir la participación de lo encausado en el delito por el cual se les presenta, tales como las Actas de Entrevistas a ambas víctimas en las que escriben detalladamente cómo ocurrieron los hechos y señalan al encausado como uno de los autores del hecho, el cual venía de parrillero cuando posteriormente se paran en frente de las víctimas que eran padre e hija y bajo amenaza le sustraen el celular, estando forcejeando con la misma,. El padre de ésta cae y se golpea, y logran retenerlo hasta que llega la policía y es aprehendido en flagrancia, en el lugar señalado con objetos propiedad de éstos
IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito ut supra
DEPOSICION DEL IMPUTADO
El indica que iba a un Edif en mototaxi en Los Palos Grandes a visitar a una novia. Cuyo nombre no supo indicar, ni como se llamaba el Edif. y venia con el conductor que no conoce cuando fue interceptado por la Policía y se cayó de la moto. A preguntas formuladas por esta Juzgadora de donde había tomado el medio de transporte el mismos indicó que en un barrio que queda en La Castellana. Que no estaba robando ningún teléfono, y es inocente
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Al cedérsele la palabra a la Defensora Pública Nro 46: “Oida la exposición del Ministerio Público esta Juzgadora no se opone a que la presente se ventile por la Vía del procedimiento Ordinario. En cuanto a la precalificación del Ministerio Público se opone en cuanto a la imputación del delito de lesione genéricas, ya que no existe nada en actas que demuestra la comisión de ese delito, solo los dichos de la víctima, sin que haya ni siquiera una experticia. En relación con el otro delito imputado no encuentra dicha defensa que existan elementos fundados y suficientes para considerara su participación, y que de aceptar dicha precalificación, se aparte de la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad, ya que el mismo tiene arraigo, trabajo, y residencia fija, y puede continuar con este proceso sin estar privado de su libertad, por cuanto la pena a imponer y los elementos indiciarios fundados y plurales no existen.
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra perfectamente en el delito de ROBO GENERICO
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RAMIREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.354.949, tendría responsabilidad en la comisión del delito de Robo propio, investigado, de ellos tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:
1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, Detective JHON ZARATE; de la Dirección de Operaciones, Detective VICTOR NIEVES, y Agentes MERBIS CASTRO y MARCOS IZAGUIRRE, en la que se señala que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada para informar que entre la Primera Av de Los Palos Grandes, entre 2da Transversal con Av. Luis Roche de Altamira, Municipio Chacao, se encontraba una ciudadana forcejeando con un sujeto de aproximadamente 1,65 cm de estatura, que vestía para el momento una camisa chemise de rayas de colores verdes y gris, y un blue jeans con zapatos deportivos, y portaba un bolso de material sintético tipo Koala con letras donde se puede leer la palabra PUMA. Ficha víctima quedó identificada 2.-como MATILDE MARTÍNEZ, quien indicó que dicho sujeto momentos antes en compañía de otro sujeto quien tripulaba como conductor una moto, le había despojado de un teléfono marca BLACKBERRY, huyendo del lugar del suceso. Dentro de dicha bolso fue encontrado un teléfono Blackberry Modelo 8330, y Blackberry Modelo 8900; perteneciente a la denunciante y ALFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, padre de la adolescente. Este último señaló que estaba en la primera Av. De Los Palos Grandes, frente al EDIF. AHELL, conversando con su hija mientras le hacía entrega de unos paquetes, cuando llegó una moto de baja cilindrada, , con un parrillero y en el momento que volteó hacia sus espaldas notó uno de los tripulantes de la moto le estaba quitando el celular a su hija. Ella en un intentó porque no se consumara el hecho lo tita hacia el medio de la vía, él intervino para protegerla y se cae al piso y daña las rodillas.
2.-ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionarios SUB INSPECTOR HECTOR FORERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, rendida por la ciudadana MARTINEZ VALERA, Matilde, cuyos datos se omiten por la ley de Protección a víctimas y testigos, quien señaló que ella estaba en la primera Av de Los Palos Grandes hablando son su papa que le iba a entregar un paquete, cuando llegan dos sujetos en moto pidiendo el celular a ella, y su reacción fue tirarlo al medio de la calle, en eso el sujeto se le abalanza y se cae de la moto, huyendo el conductor interviniendo su progenitor saliendo herido por una caída, cuando logra llegar el órgano actuante y lo aprende.
3.-ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionarios SUB INSPECTOR WISTON MARÍN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, rendida por la ciudadano MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ALFREDO, cuyos datos se omiten por la ley de Protección a víctimas y testigos, quien señaló que el estaba en la primera Av de Los Palos Grandes hablando son su hija a la que le estaba entregando unos paquetes, cuando llegan unos sujetos en moto pidiendo el celular a su hija y el otro al ver el forcejeo sale corriendo. , y su reacción fue tirarlo al medio de la calle, en eso el sujeto se le abalanza y él tratando de protegerla y se cae de la moto, huyendo el conductor interviniendo su progenitor saliendo herido por una caída, cuando logra llegar el órgano actuante y lo aprende.
3.-ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionarios SUB INSPECTOR WISTON MARÍN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, rendida por la ciudadano MEDINA MORTA, RAFAEL ANTONIO, cuyos datos se omiten por la ley de Protección a víctimas y testigos, quien señaló que el estaba en la florida como a eso de las ¡0:00 am, cuando dos sujetos en una moto bajo amenaza a la vida los despajaron de su celular BALCKBERRY, y le dijeron que no mirar el tenia puesta una franela a rayas verde con morado, al cual sin mediar palabra le hizo entrega del mismo, y luego de tomarlo se fueron en dirección desconocida. Después fue llamado por la Policía de Chacao, que había sido recuperado su teléfono en un procedimiento policial, por lo cual procedió a identificarlo resultando ser de su propiedad.
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por tres testigos presenciales, así mismo fue encontrado en posesión de objetos propios del tipo penal, reconocidos por los agraviados como de su propiedad, y al momento de su aprehensión cuando aún estaba cometiendo el hecho, así como los restantes elementos que configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en las declaraciones del mismo que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, r ya que esta calificación jurídica es provisional, y se podrá establecer el grado de responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que adminiculados indicen a concluir que el encausado tienen responsabilidad en grado de ROBO PROPIO de conformidad con el artículo 455 del Código Penal en grado de autor, el cual es un delito pluriofensivo porque ataca la libertad personal, y amenaza la vida, y constituye una perdida pastrim9onial ya que se tutela la propiedad de los bienes, que en esta caso han sido identificados su propietarios. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de éste en la audiencia de presentación de imputado. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, ya que estamos en presencia de un delito con la más alta tutela del ordenamiento jurídico la vida, cuya pena y demás circunstancias hacen presumir el Peligro de Obstaculización y de fuga, porque entre otros el hoy imputado vive muy cerca de las víctimas (familiares del occiso), puede influir de manera negativa en la participación de éstos en el proceso, amenazarlos, así como a cualquiera otro ciudadano que en el curso de la investigación pueda haber formado parte de estos hechos. A tenor de lo que preceptúa el artículo 251 en todos sus ordinales y en especial en sus ordinales primero y peragrado primero. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se DECRETA, en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO RAMÍREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.354.949, residenciado en la AV.CASTELLANA; COLEGIO FATIMA, CALLEJÓN BUCARÁN, CASA S/N; MUNICIPIO CHACAO, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como centro de reclusión en el Internado Judicial Capital RODEO II.
LA JUEZA TITULAR,
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA
Causa N° 46C-12165-10
RMR