REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-615-10.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. IVANA RICCI, Fiscal 44º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio camillero, laborando en le Hospital de Lídice, con grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794 y residenciado en la Calle Las Brisas, casa Nº 05, Sierra Maestra, 23 de Enero, Caracas.
DEFENSA: Dr. WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRÍGUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.589, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Las Brisas, Torre D, oficina 222, Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 44º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio, representado por la Dra. IVANA RICCI presentó formal acusación contra el ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, acusación que fue admitida en su totalidad previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 10º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó el enjuiciamiento del referido acusado.
El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, y está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 21 de mayo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.654, quien posee rango de Capitán del Ejército de Venezuela, cuando se encontraba en el 614 Batallón Abreu de Lima, ubicado en el Fuerte Tiuna en Caracas, en compañía de las ciudadanas GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, específicamente en el casino del mencionado batallón, cuando se disponía realizar el pago de la quincena correspondiente a los trabajadores del Plan Barrio Nuevo Tricolor, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte a los presentes, le indicó al ciudadano antes mencionado que le hiciera entrega del dinero que poseía para el momento, siendo despojado de la cantidad de 438.360,oo bolívares en efectivo, dinero éste, que sería utilizado para el pago de los cuatrocientos setenta y cinco voluntarios del Plan Barrio Nuevo Tricolor, atando y amordazando a los ciudadanos SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, al momento que se disponen a salir, se topan con el ciudadano VIERA SUTIL HÉCTOR RAFAEL, a quien someten utilizando sus armas de fuego, siendo posteriormente amarrado y amordazado, donde fueron llevados a una oficina anexa al mencionado casino del batallón, donde estos sujetos al tratar de darse a la fuga del lugar, son avistados por varias personas quienes tratan de aprehenderlos, por lo que éstos sacan a relucir sus armas de fuego, logrando abordar un vehículo con el que logran abandonar el lugar.
Una vez que las víctimas son auxiliadas, se procede a realizar la respectiva denuncia, donde los funcionarios de la División Contra Robos, realizan las primeras pesquisas a los fines de determinar los hechos ocurridos y los responsables de los hechos ocurridos. De acuerdo a las declaraciones de las víctimas, testigos y de otras personas que poseían conocimiento de los hechos denunciados, se logra determinar las características del vehículo el cual se describe como un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas AAO-67L, utilizado por las personas que cometieron el hecho investigado y en base a ello, determinar la identidad del propietario del mencionado vehículo, el cual es utilizado por los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292, quienes mantienen una relación concubinaria.
Igualmente se logra determinar que, éstos ciudadanos realizaban constante comunicación telefónica con otro ciudadano identificado como MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467, donde luego de las distintas pesquisas realizadas por los funcionarios policiales de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran determinar que las personas que ingresaron al casino del 614 Batallón Abreu de Lima ubicado en el Fuerte Tiuna en Caracas, donde el Capitán del Ejército SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, fue despojado de la cantidad de 438.360,oo bolívares en efectivo, fueron los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467.
Siguiendo con las investigaciones, los funcionarios policiales, logran recabar los números telefónicos de los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517, a quien le corresponde el número telefónico 0424-9006720, MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467, a quien le corresponde el número telefónico 0414-2279691 y el de la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292, le corresponde el número telefónico 0212-3249351. Al realizar la respectiva triangulación de estas llamadas, verificando con las compañías telefónicas correspondientes, se logra determinar que existe un número telefónico, el cual se determina que ha mantenido contacto telefónico con estos números involucrados el cual es el número 0412-3371655, y éste al ser verificado ante la compañía telefónica correspondiente, le pertenece al ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, igualmente al ser verificado este número telefónico, se logra determinar que las llamadas tanto entrantes como salientes, se realizaban dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, en la Parroquia El Valle y en la Parroquia Coche a los números telefónicos involucrados, por lo que se determina que este ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, que para el momento laboraba como escolta del Capitán del Ejército SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, específicamente en el Plan Barrio Nuevo Tricolor, aportó los datos necesarios en relación al cobro del dinero por parte de los voluntarios del mencionado plan, la cantidad de dinero en efectivo que poseía el mencionado Oficial de la Fuerza Armada para el pago de estos trabajadores y el lugar donde se iba a realizar el mencionado pago, ya que para el momento dicho oficial del Ejército, no contaba con la protección adecuada, ya que este pago se realizaría dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna y éste ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794,, aportó todos los datos necesarios a los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467 quienes para la fecha, se encuentran prófugos de la justicia, en compañía de la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292.
Igualmente para la fecha de los hechos, el ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794 no debía encontrarse dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, ya que no le correspondía laborar para esa fecha, por ello, se demuestra la participación clara y sin equívocos de éste ciudadano, en los hechos investigados, realizando todo lo necesario para la consumación de este delito, donde dejaron sin pago de su salario en la fecha que suceden los hechos, a más de cuatrocientas setenta y cinco personas que laboraron como voluntarios en el Plan Barrio Nuevo tricolor. En cuando en fecha 26 de mayo de 2010, ubican al ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794 en el destacamento 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Autopista Caracas La Guaira de acuerdo a la información suministrada por el Oficial del Ejército, Capitán SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO quien le manifestó que dicho ciudadano se encontraba en el referido lugar, donde es abordado por los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al serle requerida su identificación, se trataba del ciudadano requerido por dicha comisión policial, al ser realizada la respectiva inspección personal, el ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL portaba un arma de fuego del tipo pistola, marca Beretta y donde se le requiere el permiso de esta arma de fuego, no portándolo para el momento, así mismo tripulaba un vehículo moto marca Yamaha modelo XT600, manifestando que era de su propiedad…”.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. IVANA RICCI, en su condición de Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRÍGUEZ, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente, el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de SI declarar, y en fecha 02-06-2011 expresó: “El día 21 llegué como rutina de trabajo, llegué a trabajar, llegué a las ocho estábamos trabajando nos avisaron que teníamos que trasladarnos llegamos a Fuerte Tiuna, no había desayunado, decimos para ir a comprar desayuno, Yuly dice que no, yo traje arepa y no tengo hambre, me voy con Richard fuimos a desayunar, compramos agua chicle y un almuerzo a Weny, en eso recibo una llamada que acaban de robar, pocos metros antes de llegar al sitio me consigo al capitán, se baja Richard para escuchar lo que están diciendo, y me dice vámonos que la gente está diciendo que lo agarraron llegaron a la Alcabala 3, pregunta que si habían agarrado a unas persona, no había pasado ninguna novedad, me dice vámonos a la policía militar, dice que lo lleven al CICPC de Coche, después del robo, le presté la colaboración al capitán, le dijeron que no era una sub Delegación para poner una denuncia de ese tipo, pero como había llegado el Sebin al sitio del robo, la gente que estaba custodiando no me dejaron pasar con él, lo esperé, siempre estuve esperando a Weny que salió a las once de la noche, nos vamos a la casa el trabajo normal, se riega la voz que van a pagar, lo robado en el Destacamento de la Guardia Nacional, Caracas La Guaira, cuando de pronto llegaron los funcionarios del CICPC, para que fuera a reconocer a unas personas y me dice yo te llevo, que ella se vayan en el carro salimos de ahí ellas se montaron en el carro, Carlos pensaba que era funcionario me dice ah tu eres funcionarios me dice el funcionario Carlos, eres escolta del capitán yo le digo no yo soy un simple motorizado, cuando me consiguieron estaba trabajando resguardo el dinero de Fontur, se venció el contrato estaba sin hacer nada soy motorizado de ahí, cuando paro la moto en la Picadilly puede esperar y guardar la moto, subo con el funcionario, mi papá le había vendido un neón a un funcionario, me dice no te preocupes cuando llego al detector de metal, me dicen tu eres funcionario, permíteme el permiso de esta pistola, él habla por teléfono le dijo una clave el otro, me dice pasa yo te la doy ahorita allá adentro, mi sorpresa, me recibieron con cachetadas, y me dicen esta es una de las ratas que robo, me decía tú conoces a éstas personas, le decía no los conozco como me vas a obligar a decir que las conozco, si yo no las conozco, eso era hablando y pegándome, en el momento que llega Weny ellos la hacen pasar a ella, y le dicen por esta rata a ti te pudieron haber matado, fue uno a de las ratas que te robo a ti, entro el gordito de chaqueta marrón, me dio una cachetada y se sale de la oficina y le digo así cualquiera es hombre se afianzan a una chapa, así cualquiera hombre si quiere me quito la chapa y el carnet y nos caemos a coñazos y me dice si tu tuviste algo que ver en ese caso, consígueme doscientos millones de los que se robaron, y le digo a donde voy a sacar yo tanta plata, nunca he tenido necesidad de quitarle un bolívar a nadie, me presentan el 28 eso fue el 26, me leen los cargos me dicen que estoy en calidad de cooperador de un robo y me nombran el porte ilícito de arma si mi pistola es legal, yo compre mi pistola en una armería, al menos que me hayan cambiado mi pistola, yo me grabe los seriales de mi pistola, y son P9494949Z, porque tú estás poniendo porte ilícito de arma, el juez me priva de libertad, donde me van a hacer la preliminar, me consigo con la doctora, porque esta fiscal, es la que lleva el caso, la fiscal me acusa, por los mismos artículos, no lo entiendo mi porte es legal, aconteciendo el caso, de lo que hablando, me acusan en base a un cruce de llamadas, siempre he tenido planes en mi teléfono, infinidad de personas me llamaron ese mes porque querían comprarme la moto, cuando fui a comprar la moto, no entiendo el proceso que estoy pagando. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes formula preguntas al acusado. Acto seguido hace uso del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántos celulares poseía usted para la fecha? “A mi nombre uno de la compañía Digitel 0412-337-16-55, el 14 me lo asignaron en el trabajo anterior, 0414-238 no recuerdo”; ¿A nombre de quien estaba el otro teléfono? “Gabriel Márquez”; ¿Qué llamada recibió ese día? “Llamadas en la mañana que estaban interesado en comprarme la moto que le dije”; ¿Con quién fue a comprar? “Con Richard Rodríguez, cuando veníamos se bajo para escuchar el capitán”; ¿Recibió llamadas ese día? “Vi una llamada e hice el intento para ver quién era, era una persona que me había llamado en la mañana”; ¿Cuál sería el motivo por el cual querrían involucrarlo a usted en este asunto? “Tenían presión de arriba, la querían agarrar con Weny me dejaron privado prácticamente a mí, amanecí recibiendo golpes, si no he robado”; ¿De dónde conocía a esas personas, desde que fecha conocía al capitán? “Desde febrero de 2010, después de carnaval trabajé allí”; ¿Siempre tenía conocimiento del pago? “Si, de por si salía con los camiones llenos de obreros, organizar a las personas le dije a Niño para hacer la cola”. Es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL PICADO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado vargas, nacido el 09-09-80 , de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, Laborando Comerciante en el Mercado Mayor de Coche, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.287, y seguidamente expone: “Sobre el caso me encontraba en mi trabajo era funcionario de la Policía Metropolitana, en Cotiza me llaman vía telefónica que me presentara a la división de robo como estaba adyacente me dirigí allí, se me ha notificado de que el señor Yolmer Ismael Carpio estaba involucrado en una cuestión de un robo, me preguntaron que si lo conocía le dije que si lo conocía me hicieron varias preguntas, le pregunté por qué me llamaban a mí que yo no sabía nada pero ellos me dijeron que me podían involucrar, le dije que no tenia moto asignada ese día, ellos me lo buscaron a él y me lo dijeron que como que yo sabía, él no dijo a mi nada, me dijeron que me podían involucrar en el problema, me dijo que tenía que firmarle un papel que me podía retirar, al cabo de cuatro meses me entrevista el auxiliar en fiscalía me declaró el auxiliar del fiscal el cual me da el COPP y me dice que le lea un artículo que dice que si yo declaraba algo que no era lo correcto yo iba detenido, yo había ido a la PTJ porque me habían llamado como presionando, solamente cuando empezaba a rendir la declaración que le dijera que en realidad lo conocía pero que no sabía nada de lo que estaba ocurriendo. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Señor usted manifestó que lo habían citado por ante la división contra robo y que fue a declarar, es cierto? “Si pero no se tomó la declaración estricta me hicieron fue una preguntas”; ¿Usted fue Policía Metropolitano? “Si”; ¿Usted como funcionario, le hicieron firmar? “Una hoja en blanco y le habían puesto la huellas, me dicen que eso es un aval de que me había presentado”; ¿Qué grado de instrucción tiene usted? “Bachiller” ¿Y en la PM? “Un año”; ¿Le explicaron el procedimiento penal? “Es algo, mire la parte de investigación la trabaja la PTJ, la metropolitana en cuestiones de investigaciones pasamos los procedimientos”; ¿Entonces tiene conocimiento de los procedimientos? “Nosotros hacemos los procedimientos y los pasamos a ellos”; ¿Usted, como bachiller, sabe que hay que leer lo que se va a firmar? “Sé que hay que leerlo, llego a la ptj, como estuve y me dicen que me presente como tal, el señor dio su versión de los hechos yo soy policía por el hecho de conocer a una persona no debería estar involucrado en el mismo”; ¿Fue a la Fiscalía 72 en qué fecha? “La fecha no la recuerdo cuatro o cinco meses después”; ¿Por qué? “Fui citado, por el mismo caso que estamos aquí” ¿Fue citado por la Fiscalía Cuadragésima, por mi Fiscalía? “No en realidad, en realidad yo fui a recuerdo que fue esa, no recuerdo el nombre del auxiliar del ciudadano auxiliar en el entonces sé que era en el piso dos”; ¿Los funcionarios le hicieron preguntas sobre qué? “Un problema sobre un robo en el Fuerte Tiuna”; ¿Dónde se encontraba usted ese día? “Ese día en Cotiza como funcionario policial”; ¿Conoce a Yolmer desde cuándo? “Desde hace veinte años”; ¿Qué tipo de relación tienen usted con él? “Amistad, el vivía por donde yo vivo de trato”; ¿Freddy Castro lo conoce? “No” ¿Y Wilmer Castro?”No”; ¿Hay uno que mencionan Wilmito? “Él vivía por mi casa, lo conozco de vista”; ¿Conocía a la esposa del Yolmer? “Yo soy babalao, y la esposa del señor es ahijada mía en cuestiones religiosas”; ¿Llegó a saber cuántas hojas en blanco firmó? “Dos”. Es todo” Acto seguido, se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo se enteró de lo que estaba sucediendo, le llamaron? “Me llamaron a mi celular y me presenté a la División”; ¿Quién lo llamó? “El funcionario no se identificó, no dijo nombre”; ¿Le dijo para qué era? “No”; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Yolmer? “Quince a veinte años”; ¿Cuántas veces fue llamado a declarar? “Una sola vez a la fiscalía, la primera vez me tomaron la preguntas”; ¿Pusieron la hoja llegó a leer esas declaraciones? “No, la única declaración que leí fue la que me hicieron en Fiscalía después”; ¿Conoce a una persona con el nombre de Josefa Matía? “No”; ¿Conoce la dirección de habitación del ciudadano Yolmer? “Carretera Vieja Caracas La Guaira, casa N° 5, sector Blandín”. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted por qué firma hojas en blanco? “Pensé que era una cuestión para dejar constancia que me había presentado allí, como que yo me había presentado al sitio”; ¿Cuántas hojas firmó según usted? “Dos”; -En este estado la ciudadana Juez le exhibe los folios 35 y 36 a los fines de que reconozca la rúbrica-, Reconoce como suya la del folio 35,- Continúa la Juez- Se recuerda lo que quedé informado allí, sabe que es falso? “Dar una declaración que sea mentira” ¿Usted es funcionario, se recuerda de los artículos que le impuse al inicio de su declaración? “Si”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana YULI MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YULI MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacido el 07-10-88, de 22 años, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar y titular de la cédula de identidad N° V- 18.899.440, quien seguidamente expone: “El día 21 estábamos en el campamento del Ministerio 3 de Gramoven nos disponíamos a ir a Fuerte Tiuna, ese día el Capitán Ramón Salcedo Daza llamo a Niño para que fuéramos nosotros a pagar, nos fuimos, Yolmer, el señor, mi persona, llegamos a fuerte Tiuna, había gente en la parte de abajo, nosotros estábamos arriba, después llega Richard con una moto, Richard y Yolmer fueron a comprar la comida, mientras ellos fueron, estábamos esperando que llegara el Capitán, Mayuri lo llama, vamos a pasar a sentarnos decidimos salir otra vez porque estaba solo llega el capitán y sólo me paga a mí, anterior a eso le paga a Mayuri, en el momento que me está pagando a mi yo me siento de espalda hacia a la puerta y llega alguien y dice aquí están pagando el campamento de Petare, cuando me volteo siento la pistola aquí me acuerdo que aquí estaba la mesa al lado el malandro puso un bolso, el me pide las manos, veo la pistola era una pistola negra, entra Jackson Liera, él entra le dice que pasa, él le dice acuéstate y a ellos tres los meten a un cuarto el malandro me arrastra y me meten un cuarto, nos mete ahí al frente de mi Mayuri y el Capitán estaba con las manos atrás, cierra la puerta entra se devuelve, le hizo algo en los zapatos le dio unas patadas al Capitán, al rato ella empieza a decir me voy a parar, le dice Jackson quédate tranquila, se ve que pasa la sombra de alguien que ahí vienen otra vez, entra Marcel le decimos apúrate nos acaban de robar, salimos todos nos paramos, subieron los trabajadores de la carpa y nos ayudaron a mi compañera Mayuri le robaron la plata, no si sabe si fueron los malandros o fueron las personas que subieron después, supuestamente se había escuchado que había llegado Yolmer con Richard, supuestamente el venia con Richard y el Capitán Salcedo bajo a Richard de la moto, le preguntó Richard donde está Yolmer, me dice, no el capitán me bajo de la moto, esperamos, llegó el Capitán Flores el otro encargado del campamento, después nos llevaron a la policía, en la declaración casi los policías nos acusan, si me preguntan por la voz, yo en realidad no sé qué hacer en una situación así, yo les decía que como iba a ver si estaba nerviosa en ese momento y por eso no se puede dar las características físicas, en esa primera declaración uno de los policías me quitó el teléfono lo revisó yo estaba en frente, ese día nos dijeron que nos podíamos retirar, y él 26 nos llaman para decirnos que donde estaba yo, yo estaba en Catia con Yolmer y me dicen diles que vas a comer que te baje en la moto, estábamos ahí cuando nos disponemos a irnos llegan cinco policías y hablan con el Capitán y hablan con nosotros y nos dicen necesitamos que vayan con el Capitán a reconocer unas fotos, me dicen tú te vas conmigo, dicen ellos, no, ella se va con nosotros, cuando llegamos a la policía, nos sentaron a Mayuri y mí y nos quitan los teléfonos y las cédulas, la llaman a ella y escucho que ella empieza pegar gritos, el policía le dice Yolmer estaba sentada al lado mío esposado como pasaron los hechos, le cuento repite los hechos, después me dijeron que esperaba afueran eso fue a las doce y media, una, después me dieron mi cédula y mi teléfono, el 21 el funcionario me pidió a mí el número de teléfono de mi pareja. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué función cumplía en la Misión Tricolor? “Era secretaria, ayudaba a Mayuri a pasar la asistencia de los trabajadores cuando llegaba el día de pagar”; ¿Cuál es el primer nombre de Mayuri? “Weny”; ¿Qué funciones tenia Weny? “Allí en la misión era encargada de pasar las nóminas, el estipendio de los trabajadores, Milagros Alfonso verificaba que el material llegara a la casa, de que pasara a los avances de que todo se diera”; ¿Usted manifestó que efectuaban los pago? “Cada dos viernes cobraban”; ¿Siempre efectuaban el pago en un mismo lugar? “Variaban el sitio”; ¿La mayoría de las veces donde pagaban? “En Fuerte Tiuna, en el sitio donde ocurrieron los hechos”; ¿Se enteraba usted dónde se iban a realizar los pagos? “El Capitán Weny que es Mayuri, el Capitán y yo”; ¿Qué funciones cumplía el Niño? “El es el que organizaba los materiales en la carpa, era una carpa grande el cemento los materiales y la cerámica, había otra carpa donde se guardaban las cosas de electricidad”; ¿Qué funciones cumplía Yolmer? “Ser motorizado igual que Richard, por lo menos tenemos una reunión en el Ministerio, vamos muchachos llévennos, muchachos a buscar las fotos, tanto Yolmer y otros motorizados en el Campamento”; ¿Cuántos motorizados hay en el campamento? “Seis, Richard, Oscar, pero es el único que tienen moto de la misión, estaba ahí en realidad no recuerdo los otros dos Igor y el otro no lo recuerdo”; ¿Qué se encontraba haciendo usted? “Esperando antes que llegara el Capitán”; ¿Qué hora era cuando fueron a comprar el almuerzo? “Once y treinta, ellos recogieron a comprar comida para ellos tres”; ¿En ese ínterin llegó el Capitán Daza? “Si”; ¿Qué instrucciones les da? “Que ingresen las personas”; ¿Qué cantidad de personas va a recibir su pago? “Cuatrocientos o trescientas personas, algo así”; ¿A través de que medio le informaron que el pago se iba a realizar en Fuerte Tiuna? “El Capitán nos llamaba y nosotros salíamos, no los dejan subir”; ¿Recuerda los nombres de quién llegó primero? “Héctor Viera o Marcel”; ¿Cuándo estaban robando, Marcel cuando llegó? “De último, cuando le digo Marcel nos acaban de robar, Yolmer estaba libre”; ¿Posteriormente el Capitán bajó, qué le informo? “Se fue Yolmer había ido a una alcabala cercana a poner la denuncia, Yolmer venia llegando, el Capitán salió corriendo en ese momento venia llegando el Capitán baja a Richard de la moto, a según lo que nos dijo Richard”; ¿Qué tipo de amenaza le propiciaron la llegaron a malograr? “El tipo me puso la pistola en la espalda y me dijo tírate en el piso”; ¿Cuándo la arrastró tenía la cabeza hacia abajo o hacia arriba? “No estaba cabeza abajo y a el me arrastro”; ¿El funcionario le pidió el número de teléfono? “0412-172-72-80”; ¿Cuál es el nombre de su pareja? “Jesús Hernández”; ¿Cómo se llama la señora que coordina los pagos? “Milagros Alfonso ella es la madre de Andy”; ¿Estaba ahí cuando la robaron? “No recuerdo”; ¿En el momento de efectuar el pago, el Capitán llevó el dinero? “De hechos nos sentábamos a pagar, yo lo buscaba en la computadora”; ¿Qué tiempo tenía trabajando allí? “Mes y medio. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿Quién la llevó a usted a Fuerte Tiuna? “Oscar”; ¿Quién es el Capitán Flores? “El encargado de todo el jefe en Gramoven de la Casa del Obrero La Silsa”; ¿Ese Capitán Flores es qué suplantó al otro Capitán? No ellos eran ellos dos, Ramón Salcedo, era encargado de la carpa La Cubana y Gramoven”; ¿Quién se encarga de traer el dinero? “El Capitán Ramón Salcedo” ¿Qué otra persona había cobrado? “Mayuri y yo” ¿El Capitán le había pagado o iba a pagarle?, “Si él me había dado el dinero”; ¿Cuánto tiempo duran éstos delincuentes en la cantina? “No le sé decir cinco o diez minutos” ¿En ese momento que la estaban despojando vio que las personas estaban armadas? “Si”; ¿Cuántas armas? “Dos”; ¿En ese momento efectuaron llamadas? “Que yo sepa no”; ¿Aproximadamente que hora era? “De once y media y a doce”; ¿A qué hora fueron Yolmer y Richard a comprar la comida? “A las once y media”; ¿A qué hora llegó el Capitán? “El capitán llegó como cinco u ocho minutos en llegar después que ellos se fueron”; ¿Sabe a qué sitio o lugar fueron a comprar? “A una panadería que queda más abajo”; ¿Esa panadería queda dentro de Fuerte Tiuna? “Si”; ¿Rindió declaración el día de los hechos? “Si”; ¿Qué día fueron los hechos? “Si y el día 26, que nos fueron a buscar a la entrada de la Guaira”; ¿Le consta si Yolmer Carpio estaba armado al momento de trasladarse al destacamento, vio que alguno de los funcionarios le haya despojado de su arma de fuego, qué le dicen? “La despojan de algo cuando estábamos nos quitaron la cédula y el teléfono y a Mayuri”; ¿A qué hora ocurrieron los hechos? “A las doce”; ¿A qué hora se retiró del cuerpo de investigaciones? “No recuerdo”; ¿Vio a Carpio en el departamento de robo? “Si; ¿Quién entró primero? “Yolmer estaba adentro, después entro Mayuri y luego me pasaron a mí”; ¿Vio a Yolmer esposado? “Tenía cuatro policías atrás” ¿El día qué ocurrieron los hechos, vio cuando regresaban Yolmer y Richard? “Vi cuando llego Richard”. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál es la fecha exacta del hecho ocurrido? “21-05-10”; ¿Fueron despojadas de un bien mueble? “Como le digo había cobrado” ¿Tenía su dinero en su cartera? “No sabemos”; ¿A usted personalmente no le quitaron nada? “Le pidieron el dinero que tenia el Capitán, me decían quédate quieta”; ¿Cuándo tiene conocimiento que se robaron el dinero del capitán? “Después que sale Marcel. Es todo”.
El testimonio del ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LENIN EMILIO PIÑERO MUIÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacido el 11-10-77, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del CICPC con el rango de Detective, grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.142, con diez años y tres meses años de antigüedad en el CICPC, adscrito en la actualidad a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante a la pieza 1, folios 188 al 189, quien seguidamente expone: “Es mi firma, en esta oportunidad la división contra robo, nos suministro un arma de fuego con dos cargadores y treinta balas, se constató que para el momento se encontraba en buen estado de funcionamiento, el arma de fuego fue remitida al DAE, se efectuaron disparos de prueba, las municiones restantes quedaron en la División de Balística todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento? “Si con ellas efectuaron disparos de pruebas, se practicó la balística interna y de defecto”; ¿Qué tiempo tiene trabajando en la especialidad de Balística? “Diez años”; ¿Cuáles son seriales del arma a la cual se le practicó la experticia? “P94948Z”. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿El arma estaba solicitada? “Todas las armas de fuego a las cuales se le solicita la experticia, se verifican si están solicitadas sólo se deja de aquellas que están solicitadas por SIPOL, y se le manda copia de la experticia al despacho por el cual esta solicitado el arma de fuego”; ¿El sistema integrado nos dice a quién pertenece el arma de fuego? “No, los únicos que están llevando los registros son el DAE, lo único es que cuando el arma ha sido robada y ha sido reportada, SIPOL tiene ese registro”; ¿Cuándo uno compra una pistola.. Objeción del Ministerio Público está para explicar la experticia, Sin lugar la objeción- La Defensa no más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formula preguntas al funcionario.
El testimonio de la ciudadana WENY MAYURY LAYA ALFONSO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: WENY MAYURI LAYA ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacida el 26-12-81, de 28 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Analista de Personal, grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.331.106, quien seguidamente expone: “El 21-05- nos encontramos en el campamento para cancelar el estipendio, desde enero se hacía en Fuerte Tiuna, en diferentes zonas, el señor nos llama el señor que nos llama se llama Niño, nos llevo el motorizado y el ciudadano Oscar, nos quedamos sentados veinte minutos allí aproximadamente, decidimos comer antes de que llegara el capitán, no podíamos ponernos a comer después que comenzáramos a pagar, Yolmer y Richard van a comprar los almuerzos, llegó el capitán y los muchachos no habían llegado, subimos al piso de arriba, le pagó a mi compañera, que está así en una puerta guardando el dinero en la cartera, escuchó unas voces de hombres que si el campamento de Petare se estaba pagando allí, para un cuarto como es una cantina, entro de hecho Viera y uno de los hombres lo tenía agarrado también pasaron diez minutos, cuándo nos trajeron a nosotros pasaron diez minutos y empezaron a gritar que nos sacaran de allí, llego el poco de gente nos dieron agua nos calmamos, fuimos a la ptj, nos hicieron firmar, me dio el acta de entrevista lee y la firma, fuimos a trabajar el lunes, el día miércoles estaba trabajando y nos dicen que tenemos que ir al Destacamento que está en la Autopista Caracas, La Guaira, nos quedamos esperando y nos dicen tienen que ir a la PTJ, a reconocer unas fotos, nos dicen no ustedes se van en carro y un policía se va con Yolmer en la moto, lo primero que nos dijo fue ustedes denme los teléfonos, luego unos de los funcionarios policiales me dice pasa, me sacaron para otra oficina, me tuvieron toda la tarde, luego como a la seis estaba una detective que me preguntó donde vivía donde trabajaba yo le respondí firme la hoja en una parte, firme una parte, firme una hoja que tenían ellos y me dejaron una hora más y después les preguntaba por qué está detenido él por el robo de Fuerte Tiuna, donde tú trabajas. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al representante fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tenía laborando allí? “Seis meses”; ¿Quiénes la contratan? “La señora Ivanna me solicitó que la ayudara yo no tenía problema, con el cargo llevaba la asistencia, todas las reparaciones, pedido de todos los materiales de construcción”; ¿Quién realizaba los cálculos de las nóminas? “Yo”; ¿Cada cuánto cobraban? “Semanal”; ¿Dónde efectuaban los pagos? “No recuerdo el nombre luego en otra zona de Fuerte Tiuna, después directamente en el campamento”; ¿Quién seleccionaba el lugar? “El Capitán”; ¿Tenia vigilancia? “No, los mismos motorizados, que nos hacían el favor acomodaban la cola”; ¿Quiénes eran los motorizados que acomodaban? “Eso cambiaba”; ¿Siempre acostumbraban a pagarle a Yuli y a usted primero? “A veces llegábamos allí y ya estaba el personal y le iban marcando la orden de cobro”; ¿No estaba predeterminado? “No, nos decía aprovechen de cobrar ustedes”; ¿Cuántas personas tenían conocimiento de que se iba a realizar el pago? “Los cuatrocientos dieciocho que trabajaban allí, nos decía vengase para Fuerte Tiuna y me llaman de la alcabala”; ¿Quién llegaba con el dinero? “El Capitán solo lo tenía el Capitán, nosotros ni lo acompañábamos ni nada, él siempre llegaba con el dinero allí”; ¿Le quitaron el pago? “Cuando nos atracaron nos damos cuenta que revisaron las carpetas, estaban las carteras y todo desordenado allí”; ¿En el momento que corren quien llegó primero? “Héctor Viera”; ¿Qué pasó después? “Uno de los hombres que estaban allá lo metió”; ¿A quién de ustedes, fue quién amenazaron los sujetos? “A mí con un arma plateada, me acostaron en el suelo”; ¿Logró ver a alguno de los sujetos? No”; ¿Qué le manifestó el capitán? “Estábamos llorando nos dijo quédense tranquila, que los van a revisar”; ¿Cuál es su relación con Yolmer Carpio? “Concubina”; ¿Quién lo contrató? “Mi persona y prestaba colaboración voluntaria, recibía de colaboración ochocientos bolívares mensuales, y había un cargo de maestro de obra, los muchachos me dijeron que le colocara el cargo de maestro de obra”; ¿Ustedes cobraran en el mismo lugar los viernes? “Si un viernes si y un viernes no, no variábamos”; ¿Yolmer donde se encontraba? “Estaba comprando almuerzo estaba en la Panadería de Fuerte Tiuna”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿El ciudadano Yomer era guarda espalda? “No, Yolmer era motorizado”; ¿Dígame si le facilitó la dirección al Capitán Salcedo? “No sólo la cédula”; ¿Cuántas veces declaró? “El día del robo”; ¿Le mostraron una fotografía ese día? “De un hombre moreno”; ¿Dónde estaba la segunda vez que la llamaron a declarar? “En el destacamento de la nómina, donde trabaja Yolmer, con el señor que tenía tienda en Catia, con los depósitos y todo eso, luego en Fontur”; ¿Yolmer trabajaba allí como escolta? “Recogía de Caracas a Miranda y a Vargas y luego se le venció el contrato” ¿Portaba su arma de fuego? “Si”; ¿Conoce a Josefa Matías? “No”. Es todo.
El testimonio del ciudadano RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, grado de Instrucción bachiller y titular de la cédula de identidad N° V- 20.301.431, quien seguidamente expone: “Ese día fuimos a comprar a la panadería y nos llamó la esposa de Yolmer nos dijo que los había robado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho? “Eso fue el 21-05”; ¿Dónde queda la panadería donde ustedes se encontraban? “En el Fuerte, en el Polígono de Tiro”; ¿Usted se dirigió en qué vehículo a la panadería? “En la moto”; ¿De quién? “De Yolmer en su moto”; ¿Cómo se entera del Robo? “Él recibió una llamada de su mujer”; ¿Dónde labora usted? “Yo trabajo para la Misión Tricolor, Barrio Gramoven en el eje 3”; ¿Usted llegó a ver a la señora Weny? “Ella estaba cerca de donde nosotros estábamos”; ¿Usted qué funciones desempeñaba, era escolta guarda espalda del Capitán Daza? “No yo no era guarda espalda del Capitán”; ¿Qué fueron a hacer ustedes, cuando fueron a la panadería? “A comprar comida”; ¿Cuántas personas trabajan de motorizados en la misión? “Somos siete motorizados”; ¿Vio cuando el capitán Daza salió con Yolmer? “No sé pa donde fue el capitán con Yolmer”; ¿Conocía si Yolmer portaba arma de fuego? “Si sabía que Yolmer estaba armado”. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted se dirigió ese día a Fuerte Tiuna, a qué hora llegó usted? “Llegamos a Fuerte Tiuna como a la diez y llegué solo, ya Yolmer había llegado el estaba allí yo llegué solo”; ¿En qué vehículo se trasladan a la panadería? “Fuimos a comprar la comida en la moto de Yolmer”, ¿Cuándo recibe Yolmer la llamada informando del robo? “Cuando estábamos fuera de la panadería”; ¿Por qué fue usted a Fuerte Tiuna? “Fui a cobrar porque yo trabajo de motorizado”; Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted se mantuvo en todo momento con Yolmer? “Si en la panadería”; ¿Puede asegurarlo? “Si”; ¿Qué compraron? “Yo compré lo mío”; ¿Qué compró Yolmer? “No sé”; ¿Pidieron los dos juntos? “Estábamos en la caja y nos despachan por cada uno sé”; ¿No lo perdió de vista en ningún momento? “En el momento de pedir”. Es todo”
El testimonio de la ciudadana JOHANNA SAMAILOHA ROJAS ALEZARD quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHANNA SAMAILOHA ROJAS ALEZARD, natural de caracas, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-09-86, de estado civil soltera, de 24 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Público, Técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V 17.384.159, antigüedad en la mentada División Cuatro años a quien se le pone de vista y manifestó la experticia cursante a la pieza 1, folio 92 y seguidamente expone: “Si es mía la firma, en fecha 25-06-10, mediante pedimento de la Fiscalía 44, se practicó la experticia al porte 2010279099, a nombre Carpio Mirabal Yolmer Ismael, el porte era de defensa personal, para portar una pistola, marca Beretta, serial P94949Z, se practicó el estudio de autenticidad y falsedad, estudio técnico comparativo y se determinó que el porte es auténtico , tenemos un porte para compararlo con el estándar nos establece un parámetro de comparación. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál es su rango? “Detective”; ¿El porte estuvo sometido a nombre de quién? “Carpio Mirabal Yolmer Ismael, titular de la cédula de identidad N° V- 15.377.794”; ¿En que se basa usted para realizar la experticia? “Es un estudio comparativa, empleando el instrumental técnico adecuado como lupas, respuesta al fluorescente en eso se basa. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿En el estudio realizado qué fecha tenía de expedición 20-08-09, y vence 19-08-12. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al experto. Es todo”.
El testimonio del ciudadano VICTOR JHOAN RODRIGUEZ RAMOS quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: VICTOR JHOAN RODRÍGUEZ RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-01-80, de estado civil Soltero, de 31 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Avalúo, antigüedad en la institución 10 años y en la división dos años y medio y titular de la cédula de identidad Nº V 15.545.350, y seguidamente se le expone la experticia cursante al folio 191 de la pieza 1 del expediente y expone: “Si es mí la firma, aquí la experticia de regulación prudencial se efectuó sobre la base de una declaración en la cual describían un objeto robado y no recuperado en este tipo de experticia, se cree en la buena fe de la persona que coloca la denuncia y se le da valor de acuerdo d a la descripción que da la persona agraviada. Es todo” A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué tiempo tiene en la división? “Dos años y medio”; ¿Que parte de la administración? “La División Nacional contra robos del CICPC” ¿Qué concluyó con su experticia? “El valor, yo me encargo de darle un valor, si la persona nombra el valor se le coloca el mismo”; ¿Cuál fue el valor prudencial? “2150,00 Bolívares fuertes”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: La Defensa no tiene preguntas. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al experto.
El testimonio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-09-76, de estado civil Soltero, de 34 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Público Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Vehículo y titular de la cédula de identidad Nº V 12.772.231, con una antigüedad de seis años en la institución y en la división cuatro años a quien se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 187 de la pieza 1 del expediente y seguidamente expone: “El contenido de la experticia se refiere a un vehículo tipo moto, en la cual se determinó que su seriales identificativos está en estado original. Es todo” A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Inspectora Linares podría decir las características del moto XT, marca Yamaha, ¿Señaló el valor real en su experticia? “Si se hace un valor aproximado de la moto”; ¿Qué valor aproximado estimó usted? “25.000 Bolívares fuertes”; ¿Los seriales en qué estado estaban? “En su estado original”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Le suministraron el documento de propiedad? “No solo lo hacemos con el vehículo” Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formulo preguntas al experto.
El testimonio del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15-07-1979, de estado civil Soltero, de 31 años de Edad, de Profesión u oficio Militar activo con el Grado de Capitán del Ejercito Ingeniero Civil, y titular de la cédula de identidad Nº V 13.913-654, adscrito al Batallón 513 Batallón de Infantería de Selva, General de División Mariano Montilla Padrón, Estado Bolívar Gran Sabana y seguidamente expone: “Ese día creo que fue mayo del año pasado iba a pagar, se coordinaba el Batallón de ingeniero de apoyo logístico, las persona que pagaban son Weny Laya, me ayudaba en la parte administrativa y mi secretaria otra muchacha ahí del campamento, la gente esperaba en la parte de afuera, y estando nosotros tres y Héctor entraron al casino de tropas en la parte de arriba subieron dos sujetos, pana y qué le están pagando a Petare, sacaron una pistola cada uno, me pegó contra la pared, a ellos también me dijo que me acostara me desamarró la trenzas, desde la parte de adentro donde despacha al cantinero, revisaron las muchachas se pusieron nerviosas me revisaron a mi me sacó la cartera y el celular, el maletín un bolso tipo colegio donde estaba el dinero, le estaba comenzando a pagar a ellas dos, le llegué a pagar a la señorita en eso entraron los tipos, se llevaron 438.360, se llevaron el bolso, le pregunté donde estaba el señor Yolmer, trabajaba como motorizado y cobraba como maestro de obra, estaba comprando algo de tomar y comer, apenas los tipos salen le dije mira me atracaron dame la cola me monté en la moto me fui con él llegamos a la alcabala, 3, me dirigí al departamento de investigación criminal, le dije que me llevara a Coche , pusimos la denuncia en el CICPC, y después me trajo al fuerte, llegamos y había llegado el DIM, Policial Militar, inteligencia de Comandancia del Ejército, llamó el Ministro Diosdado Cabello y me dijo tome las acciones ponga la denuncia. Es todo” A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tenia personal bajo su mando puede mencionar el nombre de las personas a su cargo? “Wendi Laya, la otra no recuerdo”; ¿Cuántas personas en ese momento, el nombre de la otra no lo recuerda, que funciones cumplían? “Una era mi secretaria, la otra trabajo administrativo, asistencia de los voluntarios, control de obras, a cualquiera de las dos la llamaba mándame un camión”; ¿Qué cargo tenía allí, cuáles eran las funciones que desempeñaba? “Jefe de campamento del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, recibir los requerimientos de la comunidad, solicitud de material y se procedía a trabajar en la viviendas, choferes, cocineras, motorizados, que significa que los concejos comunales van a las vivienda que iban a ser intervenidas y los concejos comunales determinaban en orden de prioridades cuales eran las viviendas que se iban a intervenir, la función del hospital era determinar que las casas eran prioritarias, si ustedes no están de acuerdo decidan en las asambleas cuales son las casas que se necesitan atender”; ¿Cada cuánto se les pagaba y quién determinaba el lugar? “Cada dos viernes y el lugar nunca quisimos pagar en el barrio y el capitán Flores, que era el jefe del eje, eran capitán Flores, coordinábamos con el comandante del 614 para hacer el pago yo le pagaba al casino de tropas”; ¿Quién determinaba el lugar a pagar? “Yo y los oficiales del eje”, ¿Qué criterio tenían para seleccionar el lugar? “Que no fuera dentro del barrio o cerca de él”; ¿Cómo explica que haya ocurrido eso dentro de las instalaciones? “Por medidas de seguridad en cuanto al lugar, sin embargo, nosotros no contábamos con armamento de ningún tipo lo cierto es que no se coordinó seguridad adicional, porque es más seguro Fuerte Tiuna, por el lugar porque medidas de seguridad escolta no tengo”; ¿Si pudo solicitar colaboración para efectuar el pago? “Si pero no se hizo”; ¿Qué personas sabían donde se iba a efectuar el pago? “Todos los voluntarios, los oficiales del eje, a la gente se le avisaba un día antes, todas las personas sabía”; ¿Este fue el único hecho delictivo? “No, si hubo otro que yo tenga conocimiento el Capitán Flores, en una oportunidad retiró un cheque llegaron dos motorizados lo abordaron y se lo llevaron”; ¿Explíqueme de dónde sacaba el dinero, quien era el encargado del dinero? “El dinero lo retiraba en efectivo del batallón 351 de la policía militar y de ahí lo trasladaba para efectuar el pago”; ¿Quién era la persona encargada? “Hasta ese momento era sólo en efectivo a raíz de este problema implementaron los pagos por el banco”; ¿El Mayor Johnny Rincón dónde estaba? “Batallón de Policía Militar, nos íbamos en los vehículos del teniente Rangel y en el de Teniente Cárdenas Brito, todos los oficiales del ejército, nos fuimos desde el batallón Lanzas Coloradas hasta el Batallón de apoyo”; ¿Cuál era el procedimiento para efectuar los pagos? “Subía, subía a las muchachas que trabajaban, voluntarios que cuidaran la puerta, uno por uno, solamente yo controlaba el efectivo”; ¿A cada quién se le contaba y se le daba? “Si, empleaba dos o tres voluntarios para seguridad” ¿Estaban armados? “Controlaban Yolmer Carpio y Héctor que esta allá fuera”; ¿Ellos en algún momento portaban arma de fuego? “No que yo tenga conocimiento” ¿Explíqueme había una persona llamada el niño? “Él trabajaba utilitis en el campamento un señor de la tercera edad, ellos dos andaban coordinando cuestiones generales del campamento”; ¿Qué funciones cumplía? “Era motorizado con su moto propia, todas las mañanas salía con su moto propia”; ¿Qué horario cumplía? “Desde las siete a las cuatro y treinta efectuaba cualquier transporte”; ¿Llegó a manejar en relación a los pagos efectuados en esa misión, al momento de los hechos, dónde se encontraba Yolmer? “En la panadería del frente”; “Lo vio en la panadería? “No”; ¿Cuándo lo vio? “Cuando los ciudadanos se retiran del casino, la gente subió preguntando no nos vio, me cortaron los tirrajes, el estaba en su moto afuera, venia con agua jugo le dije que dejara eso ahí”; ¿Explíqueme cual era el orden para cancelar a los voluntarios? “El pago era tedioso y duraba horas, se mandaba a hacer una cola de maestros de obras, una de obreros especializados y una para los obreros”; ¿El personal que realizaba el pago en qué momento se efectuaba su cancelación? “Se efectuaba uno por uno, se contaba el dinero yo efectuaba el pago”; ¿Recuerda las características de la persona que lo amenazó? “Más de treinta años, relleno, color oscuro más negro y el otro que llegó no lo vi más, era de mi estatura, gordo, moreno claro”; ¿Cuál fue la persona que lo amenazó y lo ató? “El negro, oscuro, me pegó contra la pared, me sacó un tirraje del bolsillo, yo estaba de braga me aló por aquí ahí estuvo fuera del sitio cuando dijo apúrate vámonos”; ¿Mientras que hacia el otro? “Imagino que el otro, revisaría el bolso”; ¿En qué lugar estaba? “Yo tenía al lado en una mesa del casino, el dinero siempre cerca de mi”; ¿Más nadie lo abría? “Más nadie lo manipulaba, el bolso estaba con el dinero”; ¿Qué le indicaron las personas en el momento que lo interceptan? “Aquí es que le están pagando a Petare se hablaron entre ellos si le decía apúrate”; ¿Puede indicar las características del teléfono del cual fue despojado? “Black Berry corporativo, Géminis, con línea Corporativa” ¿A qué se refiere con corporativo? “El Viceministro me dice tengo conocimiento que ahorita no hay teléfono, si tiene Black Berry le mandamos a poner la línea corporativa”; ¿Cuándo ocurre el hecho cuál fue su conducta desplegada? “Subió gente se robaron los reales, mi actitud de apuro y préstenme un teléfono”; ¿Recuerda el nombre de la persona que llegó a allí por primera vez? “No recuerdo bien si fue Héctor, no recuerdo”; ¿Por qué seleccionó a Yolmer? “Porque venía llegando y siempre colaboraba en el control de la puerta para el pago”; ¿Qué información recabó luego de ocurrido el hechos? “Yo sé que a mi abordaron dos hombres, lo que escuché más la gente los trató de arropar y sacaron las pistolas y ellos salieron corriendo”; ¿Recuerda las características de las armas de fuego empleada? “A mí me apuntaron con una glock negra que calibre no sé”; ¿Llegó a ver el arma con cuál fueron amenazadas las muchachas? “No”; ¿Yolmer Llegó a cumplir funciones de escolta? “No”; ¿Cómo sabía que Yolmer estaba abajo? “No yo no lo sabía”; ¿Tenía conocimiento que portaba arma, lo llego a ver en el barrio? “Si”; ¿En relación a este hecho delictivo, le dieron citación para ir la división de inteligencia militar? “Quince días después del hecho del robo”; ¿El mismo día de los hechos, colocó la denuncia? “A las seis fui al CICPC a poner la denuncia, a mi de hecho me llamaron a las muchachas, a los quince llamaron al mayor Núñez para que me acercara a la división de inteligencia militar, yo era estudiante de la UNEFA en enero 2010, inicié unas pasantías en el Ministerio de Habitat y Vivienda, cuando finalizan las pasantías me dicen quédate que habló con Mata, para que quedaran en comisión de servicio, luego Diosdado entrega el Ministerio en diciembre es mi acto de graduación de ingeniero civil y me llamaron del ejército, nos llamaron a la quinta División de Infantería”; ¿Y está cumpliendo funciones similares? “Es un batallón de infantería, se encarga de cuestiones, custodia de la frontera, lucha contra la minería ilegal y contrabando de combustible”; ¿Sabe cuál fue el destino de la línea? “Los funcionarios me dijeron que no reportara el teléfono robado. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la fecha de los hechos? “21-05-10”; ¿Al momento cuántas personas estaban en el sitio? “Dos”; ¿Puede nombrar a las ciudadanos que estaban con usted? “Weny Laya y Yuli Gutiérrez”; ¿De qué fue despojado? “De 438.360 y un teléfono black berry”; ¿Sabia el número de teléfono? “0416-684.75-85”; ¿Nos dijo que lo apuntaron con arma de fuego, cuáles son las características del arma de fuego? “El ciudadano que me apuntó lo hizo con una glock negra, la otra arma se que era una pistola”; ¿A cuántas personas le había cancelado a Yuli Gutiérrez y me disponía a pagarle a Weny Laya”; ¿Yolmer era su guarda espalda? “No, no era”; ¿Le pidió permiso para asuntarse del lugar? “No, cuando llegué no estaba el salió a comprar algo de comer tomar y viene”; ¿Qué hizo después que ocurrieron los hechos? “Como me atracaron dije vámonos me monte y arranco salí a la Alcabala Tres, vinimos al departamento de investigación criminal, el estuvo esperando en la moto dure como una hora”; ¿Sabía que Yolmer estaba armado? “No sabía que estaba armado”; ¿Sabía si cuando fueron a Coche Yolmer estaba armado? “No sé”; ¿Cuántas veces los acompañó Yolmer a hacer pago? “Controlaba la puerta, yo le indicaba pásame de cinco o pásame diez mas”; ¿Cuándo regresa de la panadería que traía? “Traería una bolsa plástica, traía agua o jugo”; ¿Venía acompañado? “Solo”; ¿Cuánto era la cantidad de dinero que manejaba para la misión? “Era la nomina casi completa, a excepción de los otros días de pago”; ¿Qué cantidad de dinero se manejaba? 438.360 bolívares; ¿Cuándo llega a declarar a la Avenida Urdaneta? “A las seis de la tarde”; ¿El mismo día o a otro día? “El mismo día”; ¿Cuándo se entera que había sido aprehendido? “Como a los quince días después del robo o más”; ¿Sabe que fue aprehendido? “No”; ¿Después del 21, fue a rendir declaración otra vez? “Fui a rendir declaración a la Urdaneta”; ¿Le suministró a los funcionarios la dirección de Yolmer? “No”; ¿En ese momento le mostró la dirección de habitación de Weny Laya? “Ella fue conmigo a poner la denuncia”. ¿En el cuerpo de investigaciones le dijeron que Yolmer estaba armado? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Llamaron al otro testigo? ¿El señor Yolmer participó en el robo en el cuál participo como víctima? “No”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano HECTOR RAFAEL VIERA SUTIL, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: HECTOR RAFAEL VIERA SUTIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-11-1983, de estado civil Soltero, de 27 años de Edad, de Profesión u oficio cabo Primero de la Milicia, trabajaba en la Misión Tricolor, y titular de la cédula de identidad Nº V 16.909.227, y seguidamente expone: “El día subsiguiente al hechos, nosotros organizamos la cola para que no haya tanto desorden el cabo primero y o cabo segundo, ese día llegue yo, mas retirado del sector donde cobramos a preguntar a ver qué pasaba, mientras voy entrando sigilosamente, hago unos cinco o seis, me encañona un ciudadano, no, yo tranquilo yo organizo la cola lánzate al piso, veo a mi capitán a Mayuri que estaba en el suelo, trato de levantar la cabeza, ahí indagué con los compañeros que estaba pasando, me di cuenta que era un robo, las muchachas estaban nerviosas llorando, nos pasan a todos para el cuarto, que si salían antes de los quince minutos, a mi Capitán le quitaron las trenzas, le dijeron tranquilo quédate quiero, a los cinco minutos sube un compañero, el pasa, salimos yo salgo con el tirraje en la manos, ya los sospechosos se encontraban a sesenta metros de distancia, ellos se volcaron a ellos y sacaron armas y la gente se le repliega. Es todo” A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted dice que llegó posteriormente cuando estaban el capitán y las chicas, dentro del cuartito, puede describir el sitio? “Eso es como un mesa, ellos estaban detrás”; ¿Llegó en pleno robo, llegó a ver arma de fuego? “Si”; ¿Cuántos sujetos? “Dos por las voces”; ¿Les llegó a ver la cara? “La correa pantalón blue jean y zapatos Tom Saylor”; ¿Era delgado o corpulenta? “Era más o menos corpulento”; ¿Lo amenazaron? “Me pusieron un tirraje hacia atrás”; ¿Lo arrastraron hacia donde? “Hacia estaban los muchachos”; ¿Llegó a percatarse cuál agarró el bolso? “No, cuando los sujetos se están yendo del lugar nos dicen que si salíamos nos iban a matar”; ¿Quién llegó al lugar? “Este un compañero de la tricolor, ahí nos alborotamos empezamos a gritar”; ¿Qué función cumplía en los pagos? “Organizar la cola si llegaba de primero”; ¿Cuándo baja llegó a percatarse dónde llevaban el sujeto? “Yo si los veo que llegan retirados, salgo y grito a los muchachos, que los detenga que nos iban a robar”; ¿Esos sujetos iban a pie? “Llegué a ver donde iban solo uno”; ¿En qué momento los amenazan? “Cuando los muchachos se les acercaron”; ¿Qué personas estaban con el capitán arriba para efectuar los pagos? “Las muchachas”; ¿Llegó a ver el Yolmer cuándo iban a efectuar los pagos? “Al rato vi a Yolmer”; ¿Qué tipo de apoyo brindo? “Yo vi que los persiguió”; ¿Les prestó colaboración? “Ahí llegaron varios muchachos él se fue en su moto, específicamente no sé. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas entraron? “Por las voces dos uno lo detallé”; ¿Vio el arma de fuego? “De reflejo, para decirle modelo o calibre no”; ¿Cuándo se asomó ve cuando están huyendo? “Iban a pie a cierta distancia, después de eso sale de la cantina, me quede para que me quitaran el tirraje”; ¿Vio con quién venía llegando Yolmer? “No”; ¿Sabe que vehículo tripulaba Yolmer, una moto no se qué modelo” Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Conoce a Yolmer? “De trato no de vista”; ¿Cuántos sujetos vio corriendo a qué distancia? “Como de aquí a la ventana, vi corriendo a uno y fue el que saco el armamento. Es todo”.
El testimonio del ciudadano CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SANCHEZ, natural de Caracas, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-09-80, de estado civil soltero, de 25 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División Contra de Investigaciones Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V -14.301.091, antigüedad en la mentada Institución cinco años y dos años en la división, y seguidamente expone: “Una vez que tiene conocimiento del robo que se presentó en Fuerte Tiuna, iniciamos las investigaciones previas en cuanto a una serie de relación de llamada por parte de un funcionario si mal no recuerdo su nombre es Freddy Castro y Wilmer ellos tienen hoja de vida en la dirección, se llegó a solicitar el número telefónico de una de las personas que trabajaba allí, logramos identificar las celdas captaron sus números el día del hecho y luego de las entrevistas se determinó que fue el que suministró la información de ese dinero, la persona trabajaba como escolta o como vigilante, la personas la logramos identificar es del 23 de Enero ubicamos a la vivienda como tal, ya teniendo el cúmulo de evidencias, esta serie de información fuimos a Fuerte Tiuna hablamos con el teniente Salcedo, solicitamos información de la persona que se encarga de custodiar el dinero, en ese momento se encontraban en el destacamento 51 Caracas La Guaria, y usaba una moto xt color azul, le solicitamos la identificación y era la persona requerida, logramos encontrarlo se le incautó una arma de fuego tipo pistola marca veretta, los trasladamos a la división, los jefes realizaron llamada telefónica al fiscal quien nos indicó que fuera puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál es su rango? “Agente de Investigación”; ¿Usted dice que ubicaron a la persona debido a una relación de llamadas y un contacto que hubo con el capitán Salcedo, recuerda las características físicas de la persona? “No alta de estatura, moreno, contextura regular”; ¿Las características de la moto? “Moto xt, color azul”; ¿Qué motivó el contacto con el Capitán Salcedo? “Hubo una entrevista donde mencionan a Wilmer y a Freddy uno vive en la carretera Caracas La Guaira, fueron captados sus números con la celda telefónica en el lugar logramos ubicar varios números, también participó en el hecho, cuando llegaba el dinero que día y que hora, luego del análisis de todas las relaciones de llamada, logramos la identificación del Yolmer, teníamos conocimiento que trabajaba para estas misiones”; ¿Preguntaba en qué parte administrativa se encontraba? “Dirección del 23 de Enero de Yolmer Carpio, la compañía facilitó los datos filiatorios de la relación de llamadas, la relación de llamada al día del hecho como tal, hubo conocimiento antes y después. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fecha de los hechos? “Creo que fue el 20 o 21 de mayo”; ¿Cuándo fue aprehendido el ciudadano? “Tres o cuatro días después”; ¿Fue el funcionario que lo aprehendió? “Si fui a fuerte Tiuna y a la carreta Caracas La Guaira”; ¿Quién suministró la dirección? “El Capitán Salcedo”; ¿Al momento de obtener el resultado de la relación de llamadas sabe la marca de teléfono? “No recuerdo”; ¿Quién le dijo que servía de custodia? “El Capitán Salcedo”; ¿Cómo principio a la investigación, quiénes son las personas, que tienen conocimiento? “El Teniente Salcedo”; ¿Le dio esa información? “Su esposa trabaja allí y creo que la mama de Weny” ¿Qué otra personas son las encargadas de custodiar el dinero? “Personal militar y el señor Yolmer Carpio, las personas que iban a retirar el dinero ya que él estaba armado”; ¿Quién era la persona encargada de retirar el dinero? “El señor Salcedo, no recuerdo fecha exacta la hora”; ¿Dónde abre la celda del teléfono? “En fuerte Tiuna”; ¿Y la otra celda? “Se movieron ahí a otros lugares”; ¿Al momento horas o minutos antes, a qué hora sucedió? “Once doce del mediodía, todas, personas estaba dentro de Fuerte Tiuna, lo determina la relación de llamadas, ese análisis, hubo cruce de llamadas y luego Yolmer se muda del lugar”; ¿Cuánto tiempo dura abierta la celda a la dirección del Valle Coche? “Diez o quince minutos, esa investigación la hizo el funcionario Richard Solarte”; ¿Al momento se lo llevaron cómo se lo llevaron? “En su misma moto”; “Al momento de la aprehensión lo requisa? “Si”; ¿Qué le consigue? “Un arma de fuego calibre 9mm, ahí el no los suministró no recuerdo las características, le hicimos la requisa y lo presentamos a la división”; ¿Por qué razón fue puesto a la orden del Ministerio Público, se le suministró al fiscal la información que tenía el porte de arma de fuego, y la documentación de la moto que cargaba? “No recuerdo muy bien se le solicito, si se los solicitamos”; ¿Por qué los despoja del arma de fuego, en el destacamento de guardia? “Por medidas de seguridad”; ¿Le dijo que iba a ser aprehendido, porque lo aprehenden? “Recibimos instrucciones de la ciudadana fiscal”. Acto seguido hace usos del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué tiempo pasó después que Salcedo colocara la denuncia y detienen a Yolmer”; “Tres cuatro días”; ¿Cuántos integraban la comisión de la detención? “Jorge, Genaro Paiva, ¿Fue el requisó a Yolmer? “Si”; Es todo”.
El testimonio del ciudadano RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, natural de Zulia, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-06-78, de estado civil casado, de 32 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.199, con una antigüedad de once en el mentado órgano de investigación y seis años en la División, seguidamente expone: “Recibí una llamada a nuestro despacho, informando de un robo en Fuerte Tiuna, nos informaron unos nombres de unas personas que eran los autores del hechos fui a la sala de operaciones, logre identificación de dos ciudadano, allí obtuve un número telefónico, se hizo la investigación de teléfono y se efectuó un y se verificó la relación de llamadas, el teléfono captó la señal en Fuerte Tiuna y en Coche a la hora del robo y se comunicó con dos teléfonos los cuales abrieron sus celadas en el lugar del robo uno de esos teléfonos le correspondía a Carpio, una persona que trabajaba como escolta, había sido la persona que informó sobre el dinero que estaba allí, mi participación fue analizar la telefonía. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿ Cuál es su rango? “Inspector”; ¿Qué tiempo lleva efectuando análisis telefónicos? “Siete años”; ¿Esa es su especialidad? “No mi especialidad es el campo investigativo, pero yo me caracterizo por ese tipo de investigaciones”; ¿Por qué sabe usted que el teléfono celular de Yolmer hizo contacto con el de otras personas? “En el momento que me dirijo a la sala de operaciones, uno de los ciudadanos tenía un teléfono celular y el teléfono de él al momento antes y después del robo; lo captó la antena en Fuerte Tiuna la antena captó esa llamada que hicieron”; ¿Por qué determina que puede estar vinculado? “Las llamadas recibidas coinciden con las llamadas que se hicieron en el sitio del suceso, porque se comunicó con los otros ciudadanos que tienen un amplio prontuario policial por robo al ciudadanos Castro por la hoja de vida se determinó que han estado detenidos en nuestra división, estando en el despacho se recibió una llamada telefónica, hacía referencia sobre un robo ocurrido en fuerte Tiuna, rápidamente recibí la información subí a las sala operaciones”; ¿Recuerda la hora que se abrían las celdas? “No lo recuerdo, para aquel entonces estaba la hora de la llamada con la hora del hecho coincidía, emprendimos la investigación del teléfono de unos de los ciudadanos”; ¿Una hora después del hecho, con que teléfono se comunicó ese ciudadano? “La celda del teléfono del señor Carpio abrió en el sitio, lo que coincidía con la información que habíamos obtenido”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién le informó de los nombres de las personas? “Recuerdo que era un ciudadano llamado Wilmer Castro y otro Freddy el apellido no lo recuerdo”; ¿Cómo es eso que hizo una pesquisa en el momento? “Desde el momento que recibo la información me dirijo a la sala de operaciones, verifiqué las personas detenidas en la división y de allí se hizo una cadena de pesquisa, le pertenecía a Wilmer Castro o a Freddy, por hoja de vida, aportaron que esos eran sus teléfonos celulares”; ¿Cuál fue la hora del cruce de llamadas? “No números, fueron varios con lo que se comunicaba el ciudadano, tomando en cuenta los teléfonos que hayan abierto su señal en el sitio del suceso, a la que hora abrieron coincidía, una serie de llamadas que se efectuaron antes y después del robo”; ¿Qué tiempo después del robo abrieron las celdas? “El número de telefónico de Yolmer abrió en el sitio de los hechos abrió allí y en sus alrededores”; ¿En ese momento que hace el cruce de celdas donde estaban estas personas? “En fuerte Tiuna o en sus alrededores”; ¿Qué línea tenia Yolmer? “No se”; ¿Qué clase de teléfono? “No se” Es todo”. Acto seguido hace usos del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionaros participaron en la investigación? “Ocho funcionarios Carlos, Nayleth, Jorge y Paiva” ¿Carlos González en qué participó? “Participó en la aprehensión, no recuerdo”; ¿No participó en la aprehensión? “No”; ¿Como asegura, que el teléfono es del Yolmer”; “Estaba la relación de llamada, allí lo que hay es la parte científica el señor para la fecha y hora estuvo en el sitio, el teléfono celular estaba allí”; ¿Y para el momento de aprehensión tenía el teléfono celular? “Para la hora de los hechos estuvo allí” Es todo”.
El testimonio del ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ VIDAL quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS GÓMEZ VIDAL, natural de Caracas, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-08-83, de estado civil soltero, de 27 años de Edad, de Profesión u oficio Agente de Investigación, adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con seis años de antigüedad y en la división de Contra Robos cuatro años y titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.275, y seguidamente expone: “Eso fue el mes de mayo 2010, el 29 de mayo hubo un robo de una remesa que se encontraban pagando en Fuerte Tiuna, se hicieron las primeras investigaciones, fui a la sede del Fuerte Tiuna, nosotros nos entrevistamos con los militares, uno de ellos en una garita nos informaron que salieron huyendo en un vehículo Toyota, marca Corola, se efectuaron varias investigaciones por medio de un teléfono, y arrojaron varios teléfonos, dieron los nombres de los ciudadanos que fueron los que cometieron el hecho, se integraron comisiones donde vivían los ciudadanos, había un ciudadanos que residían para el momento en el 23 de enero y para el momento el momento del hecho se abre en el sitio del hecho, buscamos a trasladarnos a Fuerte Tiuna nos entrevistamos con un Capitán y nos informó que la persona estaba laborando en el Destacamento 51 Caracas La Guaira, ya previamente nos informó las características del vehículo y al dirigirnos al sitio nos percatamos de un vehículo con las características suministradas y aun ciudadano adyacente, lo trasladamos al sede del despacho nos entrevistamos con el fiscal de guardia y se ordenó que fuera puesto a la orden del Ministerio Público”. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue el hecho? “Robo a mano armada, en las instalaciones de Fuerte Tiuna el pago de una nómina de la Misión Barrio Tricolor maniataron a los presentes y se fueron con el dinero”; ¿De dónde dedujo que la persona estaba involucrada en el hecho? “El caso tuvo conmoción pública, la persona indicaba que habían sido tres sujetos que habían cometido el robo, Freddy, Wilmer y Yolmer, en los datos de la tarjetas aparecen los números telefónicos, dichos números abrían en Fuerte Tiuna para el momento del hechos”; ¿Cómo tienen el numero de Yolmer? “Cuando se pide la relación de llamada, arroja que tiene comunicación con un número X, por eso vamos a su dirección”; ¿Usted fue funcionarios aprehensor, cuál fue su participación? “Iba de apoyo a la comisión que nos asignaron”; ¿Manifestó que estaba como escolta y que estaba destacado en el Destacamento 51” “Si, Carlos le pide documentación y lo trasladamos a la sede del despacho, se le comunicó al Fiscal de guardia y la misma le dice que lo presente ante el Ministerio Público”; ¿Qué evidencia le incautaron? “El vehículo tipo moto y un arma de fuego con su respectiva documentación”; ¿Verificaron si la moto era de él? “Si”; ¿manifestó que se trasladó a Fuerte Tiuna? “Con el jefe de la comisión, adelantando la investigación”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Por quién estaba requerido? “La investigación arrojó la identidad del ciudadano, el procedimiento a seguir era ubicar al ciudadano Carpio”; ¿La comisión salió en busca del ciudadano? “El fue trasladado a La dirección de robo solo para verificar; ¿Verificó que el teléfono estaba en sus manos? “De ese número se hizo la relación de llamadas”; ¿Sabe a qué hora ocurrieron los hechos de once y media a doce y cuarto a mediodía, la relación de llamadas sólo la manejó Richard Solarte”; ¿Se apersonó al mismo día al lugar de los hechos? “Al día siguiente”; ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? “Solo él”; ¿Con quién estaba? “Estaba solo”; ¿Quién le dijo qué es escolta? “El Capitán suministró la información, su trabajo era resguardar el sitio en el que se estaban realizaban los pagos”; ¿La motocicleta en la que estaba el ciudadano Carpio estaba requerida, el titulo estaba a nombre de él? “No recuerdo”; ¿Cuáles son las primeras averiguaciones? “Son la inspección ocular, tuvimos que trasladarnos al día siguientes, tuvimos que trasladarnos a los puntos de control y hubo una relación de llamadas que involucra a Carpio en los hechos”; ¿El ciudadano estaba presente en el lugar del hecho? “No, no es estaba ahí”; ¿Sabe cuándo fue aprehendió el ciudadano Yolmer dónde estaba? “Afuera de las instalaciones del comando 51 y fue despojado de su arma, se verificó su arma de fuego y fue trasladado conjuntamente con su arma hasta la sub delegación”; ¿A qué se verifica el cruce de llamadas? “Entre once y una de la tarde, posteriormente hay otras llamadas”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, natural de Guatire Estado Miranda, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-09-70, de estado civil soltero, de 40 años de Edad, de Profesión u oficio licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V 10.696.963, antigüedad en la mentada Institución 17 años y en la división un año y dos meses, y seguidamente expone: “En las investigaciones que se llevaron a cabo yo participé en la aprehensión del ciudadano presente acá, fui con cuatro funcionarios al Comando de la Guardia Nacional los funcionarios le solicitaron la identificación lo trasladamos al despacho, le participamos al fiscal, el cual indico que el mismo fuera puesto a los orden de los tribunales de flagrancia. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál es su rango? “Detective”; ¿Dice que realizaron una investigación de un hecho punible? “Un robo de dinero en Fuerte Tiuna, el pago de la Misión Tricolor”; ¿Qué tipo de robo? “Un atraco”; ¿Fue funcionario aprehensor puede indicar de qué forma efectuaron el procedimiento y objetos incautados? “Fuimos a la autopista Caracas La Guaira, al Comando de la Guardia Nacional, se le pidió la identificación al ciudadano, se incautó un arma de fuego se la pedimos”; ¿Le suministró porte? “Si, el permiso su porte lo tenía allí”; ¿Cuál era la causa por la cual fueron a buscar a Yolmer? “Porque a través de un análisis que se efectuó de la relación de llamadas se ve que el mismo tiene comunicación con los otros participes en el hecho por lo cual se va a buscar al comando”; ¿Sólo participó en la aprehensión? “Si”; ¿Cuando iban al destacamento le habían suministrado las características física de las personas? “La persona que iban conmigo tenía las características físicas de la persona fuimos a buscar tenía las características físicas que nos había suministrado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién le suministró las características físicas de la persona? “Las llevaba uno de los funcionarios iba Carlos González tenía las características, no recuerdo cual tenía las características”; ¿Cuántas personas se encontraban en el momento de ala aprehensión? “El estaba allí también se encontraban realizando un pago de la misión”; ¿Cuántos personas con él cuantos funcionarios en el momento del procedimiento? “Actuaron en el procedimiento cuatro o cinco”; ¿Cuándo fue aprehendido el ciudadano Yolmer, estaba adentro o afuera de las instalaciones? “Estaba allí cerca”; ¿Estaba en la moto? “Cerca de la moto”; ¿Sabe si la relación de llamadas cuando ocurrieron las llamadas? “Desconozco lo llevaba Richard Solarte”; ¿Ustedes hicieron una llamada, se le participó a la Fiscal que llevaba el conocimiento de la causa? “Nos indicó que fuera presentado ante los tribunales de flagrancia, se le explicó lo que había de la investigación. Es todo”. Acto seguido hace usos del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ “¿El jefe de la comisión era usted? “Una vez que llegó al despacho meten al ciudadano a la Brigada y allí estaba el jefe de la investigación, ¿No tiene conocimiento de cómo se llevó el resultado de la investigación? “No eso lo llevaron los que tiene conocimiento de cual fue resultado ellos meten el ciudadano a la brigada” ¿Sólo fue el jefe de la Aprehesión? “Si”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ , natural de Acarigua Estado Portuguesa, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-06-85, de estado civil soltera, de 25 años de Edad, de Profesión u oficio Técnico Superior Universitario Ciencias Policiales, adscrita a la División de Investigaciones Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V 14.301.091, antigüedad en la mentada Órgano de Investigación tres años y medio, con igual tiempo en la División, y seguidamente expone: “Luego de recibir la denuncia por un robo del pago de la remesa de la Misión Tricolor, se realizaron las investigaciones y las pesquisas correspondientes, se nos indicó el lugar exacto del sitio nos trasladamos al despacho, se realizó una inspección, hablamos con el capitán, nos indicó lugar exacto del sitio, nos indicó lugar exacto donde los sujetos lo amarraron, uno de los funcionarios recibe una llamada, donde manifiestan quiénes eran las personas que habían cometido el hecho eran un tal Wilmito y Freddy, se va a la sala de transmisión se logra verificar que estas personas tienen registros policiales, a través de los números el funcionario Richard Solarte con la telefonía logra cerciorarse cuál fue el número que más se comunicó con éstos teléfonos, las celdas de ubicación captadas para estos teléfonos estaban en el sitio para el día del hecho, tenemos un número que se comunica antes y después del robo es el de Yolmer Carpio, posteriormente hablamos con el capitán, le pedimos descripción de este ciudadano, cuando entrevistamos a un testigo, informó quienes son las personas encargadas de custodiar el dinero, nos dijeron que era el ciudadano Yolmer, allí nos dirigimos al sitio donde encontraba, los funcionarios realizaron la aprehensión yo no participé me quedo por ser femenina, se traslado al ciudadano a la División, se llamó a los fiscales de guardia y se puso a la orden. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue su participación específicamente en la investigación? “Realizar actas de entrevistas con la pareja de Yolmer Carpio, al momento de aprehensión estuve lejos por ser femenina, cuando se traslada al Despacho, actas rutinarias, se hace una ampliación de la declaración a la concubina del ciudadano, ellos lo habían intercambiado ella manifestó que un día antes había intercambiado el equipo se le decomisa el teléfono que tenía para ese momento que era del teléfono del ciudadano Yolmer, me manifestó que un día él le había cambiado el teléfono por el que ella tenía”; ¿Quién analizó la telefonía? “En si fue Richard Solarte, quien analizó la telefonía la telefonía”; ¿En cuánto a verificar la determinar al número al cual corresponde, quien la efectuó? “no los verifiqué yo”;¿Manifestó que la ciudadana le indicó que Yolmer había intercambiado el teléfono con ella? “Lo consignó en su acta de entrevista, si se que el equipo lo habían intercambiado un día antes, si se que era el número de Yolmer”; ¿Le indicó la fecha en qué intercambió el teléfono? “Un día antes me da el número de Yolmer” Ese número fue el que empezaron a indagar ese mismo número doctora. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántos funcionarios se encontraban presentes en la aprehensión? “Cinco o seis funcionarios mi persona”; ¿Una sola femenina? “Si”; ¿Cuántas personas se encontraban con el ciudadano Yolmer? “El estaba solo, estaba custodiando una remesa, estaba fuera del destacamento”; ¿Cómo sabía que era el número de Yolmer que tenía Weny? “Porque ella lo manifestó en la entrevista” ¿Cuándo realizó la entrevista, el mismo de los acontecimiento? “El mismo día por ser testigo presencial de los hechos, pero ese día no, posteriormente se hizo una ampliación”; ¿El día que detienen al ciudadano Yolmer se hace la ampliación de la entrevista? “El día anterior a la ampliación la noche anterior dijo que había intercambiado el teléfono”; ¿Sabe la marca del teléfono? “No recuerdo”; ¿A qué telefonía pertenecía el del ciudadano Yolmer? “Digitel”; ¿Y el de la ciudadana Weny? “No recuerdo”; ¿Quién le suministro la información? “El capitán no recuerdo el nombre”; ¿Quién le suministró la dirección de Yolmer? “Se obtuvo a través de la telefonía”; ¿En la declaración Weny le dijo que habían cambiado el equipo? “Si indicó que la noche anterior el intercambio su equipo con el de ella”; ¿Sabe a qué hora fueron los cruces de llamadas? “No recuerdo”; ¿Fue al sitio donde ocurrieron?”Si con Richard Solarte y nos informó Caycedo”; ¿Cuándo lo detienen tenía un arma de fuego? “Vi cuando le quitaron el arma de fuego si vi pero por seguridad no está permitido ingresar armada a la División a menos que seas funcionario”; ¿Les mostró el porte? “No recuerdo”; ¿El vehículo cuando fue desplazado quien lo tripulaba? “Él y un funcionario”; ¿Les entregó el título de propiedad del vehículo? “No recuerdo, cuando llegó a la División fue trasladado a la Oficina y fue puesto a la orden de la Fiscalía”; ¿Por qué delito? “Desconozco”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Jorge Antonio Méndez rosales, natural de Estado Táchira, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-02-81, de estado civil soltero, de 30 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V 13-479.173, con seis años de antigüedad en el mentado Órgano de Investigación y un año y seis meses en la División y seguidamente expone: “Si mal no recuerdo le presté colaboración para trasladarnos a la autopista Caracas La Guaira, específicamente al Comando de Guardia Nacional, donde íbamos a buscar a un ciudadano que guardaba relación con una causa del Despacho, se encontraba el ciudadano si mal no recuerdo portaba un arma de fuego y procedimos a desarmarlo por razones de seguridad, lo trasladamos al despacho por instrucciones de la fiscal deciden que el ciudadano fueran puesto a la orden de la Fiscalía de flagrancia para ser puesto a la orden de tribunales. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Usted dice que colaboró por qué dice eso? “Solicitan la colaboración de funcionarios para que no vayan dos tres cualquier o te dan una orden para que acompañen a los funcionarios a realizar el procedimiento”; ¿Pertenecía a la división? “Si”; ¿A otra brigada? “Si”; ¿Cuándo llegan al sitio cual fue su participación? “Resguardar la integridad física de los demás funcionarios que integran la comisión mientras abordaban ciudadano”; ¿Logró avistar a quien hizo la revisión, vio la revisión? “Si efectivamente”; ¿Qué objeto le incautaron? “Un arma de fuego, para trasladarlo al despacho la llevamos nosotros por medidas de seguridad” ¿Recuerda las características físicas de la persona aprehendida? “Más de treinta años, estatura mediana, moreno”; ¿Tenia bigote? “En realidad no recuerdo el rostro”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En qué vehículo se trasladaron? “Una unidad y vehículo motos”, ¿Una unidad de qué? “Del CICPC, siempre salimos en vehículo patrulla particulares de acuerdo a lo que amerite el momento, ¿Cuántos actuaron en el procedimiento? “No recuerdo eran varios”; ¿Se trasladó desde el Cuerpo de Investigaciones o desde el Fuerte Tiuna? “Primero a Fuerte Tiuna y posteriormente a la Autopista Caracas La Guaria, ese día hicimos varias actuaciones, eran varias funcionarios”; ¿Prestó su colaboración Yolmer Carpio se encontraba solo en ese momento? “No recuerdo simplemente presté apoyo yo me quedé donde estaban los vehículos mientras que ellos fueron hablar con el ciudadano. Es todo”.
El testimonio del ciudadano EUDYS RAUL FERNANDEZ OLLARVES, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: EUDYS RAUL FERNANDEZ OLLARVES, natural de Caracas, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-07-82, de estado civil soltero, de 29 años de Edad, de Profesión u oficio Escolta, adscrito al Ministerio de Educación Universitaria, y titular de la cédula de identidad Nº V -15.586.502 y seguidamente expone: “Tengo conocimiento por unas llamadas telefónicas, no tengo más conocimiento”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿El día 21-05-10 le hizo llamadas al teléfono de Yolmer? “Hay varias llamadas, si le hice la llamada, en busca de una moto, vi la moto parada en una panadería, estaba en Fuerte Tiuna, me traslado en moto a diario, luego el me devolvía las llamadas pero por el tránsito no podía devolverle las llamadas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En qué parte de la moto, tenía el anuncio? “En la parte trasera donde está la placa”; ¿Los números eran grandes o pequeños? “Sé que eran un Digitel los vi”; ¿Era un papel marcador o lapicero? “Pasé a una distancia larga anoté el número y seguí”; ¿Explíqueme como pudo ver el numero teléfono? “Me paré, anoté el número y seguí”; ¿Puede indicar el número que llamó, el anuncio qué tamaño tenía? “Era de este tamaño hoja carta”; ¿Decía el monto? “No, se vende, no decía monto anoté el número de teléfono y seguí”; ¿Puede indicar la hora, que pasó por Fuerte Tiuna? “La hora no me acuerdo, si fue en la mañana o en la tarde creo que fue en el transcurso de la mañana, no era tan temprano”; ¿Cuándo llamó que contacto a Yolmer, cuando se vieron? “Nunca nos vimos, nunca nos encontramos yo estaba apurado”; ¿Cuándo lo contacto telefónicamente fue el 20 o el 21, o fue el día siguiente que vio el anuncio de la moto de Yolmer? “No le voy a decir, me estoy viniendo para acá no sabía porque me estaban citando en realidad no me acuerdo la fecha”; ¿Cuál es su número de teléfono? “Es una 0414, en realidad los teléfono, en realidad los teléfonos los boto muchos, ese número se me perdió a los meses, se me extravió”; ¿Lo denunció? “En realidad lo único que hice fue comprarme otro”; ¿Personalmente con Yolmer, jamás se vio? “El contacto lo tuve por el abogado”; ¿Cuántas veces hablaron? “Todo fue de repique, en una yo le atendí, si hubo estoy interesado en ver la moto para probarla y ver si se puede cuadrar el precio, quedamos en acuerdo para vernos al día siguiente”; ¿Dónde labora? “Trabajaba por mi cuenta con un señor dueño de una empresa, soy TSU en seguridad nacional, todo lo que se basa la seguridad”; ¿No te acuerdas del número teléfono que tenias para esa época? “No”; ¿Qué hacía en Fuerte Tiuna? “Estaba para el Fuerte Tiuna porque tenía que comprar mi armamento”. Es todo. Acto seguido procede a retirarse el testigo de la Sala de Audiencia. A continuación la Representante del Ministerio Público, y expresa lo siguiente: “Conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero resaltar como pudo hacer la defensa contacto con el ciudadano, como pudo la defensa saber que había mantenido contacto con esta persona, solo pudo hacer contacto con Yolmer una sola vez, estamos en presencia de falsa atestación ante funcionario público, no hizo una relación coherente, hubo evasiva, solicito no se valore el testimonio no tiene verosimilitud no merece veracidad. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone lo siguiente: “Si el representante del Ministerio Público no lo ha notado, en el expediente está la fecha de nacimiento y los datos del ciudadano, tenía el teléfono activado para esa fecha y no es falsa atestación en el folio 23 del Expediente de la primera pieza, está la información la llamada ni si quiera dura un minuto”. Es todo”.
Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:
1.- Experticia de regulación prudencial Nº 9700-247-0843 de fecha 25 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 191, pieza I).
2.- Experticia balística Nº 9700-018-2773 de fecha 11-06-2010 suscrita por los ciudadanos MELVIN GUILLÉN y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 188 y 189, pieza I).
3.- Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 3953 de fecha 01-06-2010 suscrita por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 187, pieza I).
4.- Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2631 de fecha 30-06-2010 suscrito por los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 192, pieza I).
5.- Comunicación de fecha 07-06-2011 suscrita por el ciudadano RAY BARBOZA, Gerente General de Consultoría Jurídica de Movilnet (folio 82, pieza IV).
6.- Comunicación de fecha 16-06-2011 sellada por la Dirección de Seguridad de la empresa Telefónica Movistar (folio 88, pieza IV).
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17 de mayo de 2011 el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de cambiar la calificación jurídica dada al hecho en el auto de apertura a juicio, razón por la cual fueron incorporadas pruebas nuevas, ofrecidas por la Defensa del acusado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, lo compone la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación interpuesta en su contra por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a lo siguiente: “En fecha 21 de mayo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.654, quien posee rango de Capitán del Ejército de Venezuela, cuando se encontraba en el 614 Batallón Abreu de Lima, ubicado en el Fuerte Tiuna en Caracas, en compañía de las ciudadanas GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, específicamente en el casino del mencionado batallón, cuando se disponía realizar el pago de la quincena correspondiente a los trabajadores del Plan Barrio Nuevo Tricolor, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte a los presentes, le indicó al ciudadano antes mencionado que le hiciera entrega del dinero que poseía para el momento, siendo despojado de la cantidad de 438.360,oo bolívares en efectivo, dinero éste, que sería utilizado para el pago de los cuatrocientos setenta y cinco voluntarios del Plan Barrio Nuevo Tricolor, atando y amordazando a los ciudadanos SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, al momento que se disponen a salir, se topan con el ciudadano VIERA SUTIL HÉCTOR RAFAEL, a quien someten utilizando sus armas de fuego, siendo posteriormente amarrado y amordazado, donde fueron llevados a una oficina anexa al mencionado casino del batallón, donde estos sujetos al tratar de darse a la fuga del lugar, son avistados por varias personas quienes tratan de aprehenderlos, por lo que éstos sacan a relucir sus armas de fuego, logrando abordar un vehículo con el que logran abandonar el lugar.
Una vez que las víctimas son auxiliadas, se procede a realizar la respectiva denuncia, donde los funcionarios de la División Contra Robos, realizan las primeras pesquisas a los fines de determinar los hechos ocurridos y los responsables de los hechos ocurridos. De acuerdo a las declaraciones de las víctimas, testigos y de otras personas que poseían conocimiento de los hechos denunciados, se logra determinar las características del vehículo el cual se describe como un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas AAO-67L, utilizado por las personas que cometieron el hecho investigado y en base a ello, determinar la identidad del propietario del mencionado vehículo, el cual es utilizado por los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292, quienes mantienen una relación concubinaria.
Igualmente se logra determinar que, éstos ciudadanos realizaban constante comunicación telefónica con otro ciudadano identificado como MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467, donde luego de las distintas pesquisas realizadas por los funcionarios policiales de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran determinar que las personas que ingresaron al casino del 614 Batallón Abreu de Lima ubicado en el Fuerte Tiuna en Caracas, donde el Capitán del Ejército SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, fue despojado de la cantidad de 438.360,oo bolívares en efectivo, fueron los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467.
Siguiendo con las investigaciones, los funcionarios policiales, logran recabar los números telefónicos de los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517, a quien le corresponde el número telefónico 0424-9006720, MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467, a quien le corresponde el número telefónico 0414-2279691 y el de la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292, le corresponde el número telefónico 0212-3249351. Al realizar la respectiva triangulación de estas llamadas, verificando con las compañías telefónicas correspondientes, se logra determinar que existe un número telefónico, el cual se determina que ha mantenido contacto telefónico con estos números involucrados el cual es el número 0412-3371655, y éste al ser verificado ante la compañía telefónica correspondiente, le pertenece al ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, igualmente al ser verificado este número telefónico, se logra determinar que las llamadas tanto entrantes como salientes, se realizaban dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, en la Parroquia El Valle y en la Parroquia Coche a los números telefónicos involucrados, por lo que se determina que este ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, que para el momento laboraba como escolta del Capitán del Ejército SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, específicamente en el Plan Barrio Nuevo Tricolor, aportó los datos necesarios en relación al cobro del dinero por parte de los voluntarios del mencionado plan, la cantidad de dinero en efectivo que poseía el mencionado Oficial de la Fuerza Armada para el pago de estos trabajadores y el lugar donde se iba a realizar el mencionado pago, ya que para el momento dicho oficial del Ejército, no contaba con la protección adecuada, ya que este pago se realizaría dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna y éste ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794,, aportó todos los datos necesarios a los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467 quienes para la fecha, se encuentran prófugos de la justicia, en compañía de la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292.
Igualmente para la fecha de los hechos, el ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794 no debía encontrarse dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, ya que no le correspondía laborar para esa fecha, por ello, se demuestra la participación clara y sin equívocos de éste ciudadano, en los hechos investigados, realizando todo lo necesario para la consumación de este delito, donde dejaron sin pago de su salario en la fecha que suceden los hechos, a más de cuatrocientas setenta y cinco personas que laboraron como voluntarios en el Plan Barrio Nuevo tricolor. En cuando en fecha 26 de mayo de 2010, ubican al ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794 en el destacamento 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Autopista Caracas La Guaira de acuerdo a la información suministrada por el Oficial del Ejército, Capitán SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO quien le manifestó que dicho ciudadano se encontraba en el referido lugar, donde es abordado por los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al serle requerida su identificación, se trataba del ciudadano requerido por dicha comisión policial, al ser realizada la respectiva inspección personal, el ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL portaba un arma de fuego del tipo pistola, marca Beretta y donde se le requiere el permiso de esta arma de fuego, no portándolo para el momento, así mismo tripulaba un vehículo moto marca Yamaha modelo XT600, manifestando que era de su propiedad…”.
Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas:
Los testimonios de los expertos: LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, JOHANNA SAMAIHOHA ROJAS ALEZARD, VÍCTOR JHOAN RODRÍGUEZ RAMOS, MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal); funcionarios: CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal), y los testigos: MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURY LAYA ALFONZO, RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL, RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES y EUDYS RAÚL FERNÁNDEZ OLLARVES (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)
Por último se incorporó por su lectura los documentos siguientes:
1.- Experticia de regulación prudencial Nº 9700-247-0843 de fecha 25 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 191, pieza I).
2.- Experticia balística Nº 9700-018-2773 de fecha 11-06-2010 suscrita por los ciudadanos MELVIN GUILLÉN y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 188 y 189, pieza I).
3.- Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 3953 de fecha 01-06-2010 suscrita por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 187, pieza I).
4.- Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2631 de fecha 30-06-2010 suscrito por los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 192, pieza I).
5.- Comunicación de fecha 07-06-2011 suscrita por el ciudadano RAY BARBOZA, Gerente General de Consultoría Jurídica de Movilnet (folio 82, pieza IV).
6.- Comunicación de fecha 16-06-2011 sellada por la Dirección de Seguridad de la empresa Telefónica Movistar (folio 88, pieza IV).
Los delitos objeto de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 458 del Código Penal, el cual a la letra describe:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de por ilícito de armas...”.
De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, o bien usando uniformes, etc, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.
Y, en el artículo 277 Ejusdem, se establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Y, de la transcripción previa, se desprende la tipificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, cuyo sujeto activo es indeterminado, ya que puede ser ejecutado por cualquier persona, este tipo penal es de los denominados por la doctrina como delitos de mera actividad, es decir sólo requiere de la acción, y para consumarse el hecho el agente debe poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva penal, entendiendo que un arma de fuego es aquel instrumento capaz de matar o herir, asimismo, dicha arma de fuego debe tenerse o poseerse sin tener el permiso debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:
Sentencia Nº 546, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006: “…Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX XXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”.
Sentencia Nº 151, Expediente Nº C03-0048 de fecha 24/04/2003: “…El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…”.
Sentencia Nº 651, Expediente Nº C05-0408 de fecha 15/11/2005: “…Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito (GF., N° 73, pág. 856). Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…”.
Sentencia Nº 346, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004: “… Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”.
Constatados los criterios precedentes respecto a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de los delitos descritos en el auto de apertura a juicio, y previamente señalados, referidos al hecho ocurrido el día 21 de mayo de 2010, en el “614 Batallón Abreu De Lima”, en Fuerte Tiuna, Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias previamente reseñadas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias de regulación prudencial Nº 9700-247-0843 de fecha 25 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 191, pieza I), balística Nº 9700-018-2773 de fecha 11-06-2010 suscrita por los ciudadanos MELVIN GUILLÉN y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 188 y 189, pieza I), reconocimiento técnico legal Nº 3953 de fecha 01-06-2010 suscrita por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 187, pieza I) y Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2631 de fecha 30-06-2010 suscrito por los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 192, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem.
Por otra parte, ciertamente se incorporó por su lectura el contenido de las comunicaciones de fecha 07-06-2011 suscrita por el ciudadano RAY BARBOZA, Gerente General de Consultoría Jurídica de Movilnet (folio 82, pieza IV) y la de fecha 16-06-2011 sellada por la Dirección de Seguridad de la empresa Telefónica Movistar (folio 88, pieza IV), las cuales positivamente son valoradas por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de informaciones emanadas de empresas, cuyos contenidos si encuadran en lo descrito en el artículo 339 ordinal 2 Ejusdem, y en razón a ello, considero que la información allí contenida, está referida a que en primer lugar, la cursante al folio 82 de la pieza IV del expediente, expresa que el ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, no registra números móviles en el sistema, y de la comunicación cursante al folio 88 de la pieza IV del expediente, expresa si tener al ciudadano YOIMER CARPIO identificación 15377794 registrado en el sistema con el móvil Nº 149043028, y que en fecha 21-05-2010 no presentó llamadas salientes ni entrantes a dicho móvil, según el contenido anexo remitido a la comunicación in comento.
De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folios 188 y 189, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 11 de junio de 2010 practicó a evidencias físicas un reconocimiento técnico, determinando la existencia de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con seriales de orden P94949Z, dos (02) cargadores para arma de fuego elaborados en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, y treinta (30) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim, concluyendo el experto que el arma de fuego antes descrita para la fecha de la experticia realizada se encuentra en buen estado de funcionamiento, por lo que quedó comprobada su existencia física, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con seriales de orden P94949Z, dos (02) cargadores para arma de fuego elaborados en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, y treinta (30) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim y que el arma de fuego en cuestión se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de los referidos bienes muebles.
Del testimonio del experto ciudadano JOHANNA SAMAIHOHA ROJAS ALEZARD de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 192, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 30 de junio de 2010 efectuó estudio documentológico a un (01) ejemplar con apariencia de porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: serial 68297, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P94949Z, Nº de sobre 95375, concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal documento, comprobándose su existencia cierta y su autenticidad, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana JOHANNA SAMAIHOHA ROJAS ALEZARD de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: serial 68297, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P94949Z, Nº de sobre 95375, concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho documento auténtico.
Por otra parte, se encuentra el testimonio experto ciudadano VÍCTOR JOHAN RODRÍGUEZ RAMOS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 191, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 25 de junio de 2010 realizó peritaje de regulación prudencial a objetos presuntamente robados y no recuperados y que fueran denunciados por el ciudadano SALCEDO RAMÓN ALBERTO V-13.913.654, consistentes en un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes, y basado en los datos aportados por el denunciante en el expediente Nº I-262499, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue efectuado una regulación prudencial a un objeto bien mueble no recuperado, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano VÍCTOR JOHAN RODRÍGUEZ RAMOS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado el haberse practicado una regulación prudencial en base a la denuncia formulada por el ciudadano SALCEDO RAMÓN ALBERTO V-13.913.654, quien afirmara en la denuncia que le fue despojado un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia una regulación prudencial de un bien mueble despojado o robado y no recuperado tomando como base a lo dicho por la víctima en una denuncia.
Y, por último está el testimonio del experto ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 187, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó en fecha 01 de junio de 2010 un reconocimiento técnico a un vehículo marca Yamaha, clase moto, modelo XT 600, color azul/negro, placas AA4E65M, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal vehículo tipo moto, comprobándose su existencia cierta y que sus seriales de carrocería y de motor están en su estado original, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un vehículo marca Yamaha, clase moto, modelo XT 600, color azul/negro, placas AA4E65M, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho bien mueble.
En este orden de ideas, y con las pruebas de expertos debidamente incorporadas al debate ha quedado demostrado la existencia cierta de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con seriales de orden P94949Z, dos (02) cargadores para arma de fuego elaborados en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, y treinta (30) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim, de un (01) ejemplar denominado porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: serial 68297, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P94949Z, Nº de sobre 95375, concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes, y basado en los datos aportados por el denunciante SALCEDO RAMÓN, y un marca Yamaha, clase moto, modelo XT 600, color azul/negro, placas AA4E65M, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original, todo lo cual fue valorado por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de robo agravado como cooperador inmediato y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, y la colectividad, en el interior de Fuerte Tiuna en fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal analizó las siguientes pruebas testimoniales, a saber:
El Tribunal tomó testimonio al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA quien dijo en Sala que para la fecha del hecho era el encargado de pagar a las personas de los campamentos que conformaban el Plan Tricolor, que para la fecha no contaban con personal de seguridad y que no se tenía lugar fijo para realizar el pago, que las zonas que le correspondía realizar el pago ese día eran Los Magallanes de Catia y Gramoven, que la fecha del suceso fue el día 21 de mayo de 2010, que el pago para la fecha del suceso se hacía en efectivo, que el dinero para el pago se lo entregaban en efectivo dentro del mismo Fuerte Tiuna, que el hecho ocurrió el día en que se disponía a pagar las quincenas a los trabajadores de los campamentos, que en primer lugar comenzó a pagarle a Wenny Laya y a su secretaria, que mientras cancelaba a sus empleadas directas la gente de los campamentos esperaban afuera, que en la puerta se quedaban voluntarios de los campamentos haciendo como custodias sin tener armamento alguno, que el día del hecho Yolmer se encontraba en la panadería comprando comida a Wenny y la secretaria, que mientras le hacía el pago a sus empleadas llegaron al sitio tres sujetos preguntando si allí se estaba pagando Petare, que uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego, marca Glock, color negra, lo tiró hacia la pared y le amarró las manos con tirraje las manos hacia atrás, lo revisó, le quitó el teléfono, lo despojó del bolso donde tenía el dinero del pago de los campamentos, que el sujeto que lo apuntó con el arma de fuego era relleno de más de treinta años de edad, que luego de que los tres sujetos se retiraron del sitio vi que Yolmer llegaba en la moto y se moto en la moto y le dijo a Yolmer que lo llevara para colocar la denuncia, que mientras colocó la denuncia en el CICPC de Coche Yolmer se quedaba afuera en la calle esperándolo, que la cantidad del dinero despojado y que estaba en el bolso era de 438.360 bolívares fuertes, que no sabía que para la fecha del hecho Yolmer estaba armado, que como cinco o seis veces Yolmer lo acompañó a realizar los pagos y su función era controlar la puerta, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
Asimismo, el Tribunal tomó testimonio a la ciudadana YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ quien dijo en Sala que el día del suceso fue el 21 de mayo de 2010, que para la fecha del suceso tenía como un mes trabajando en la misión, que se disponían a pagar en Fuerte Tiuna, que su función es de secretaria y ayudaba a Maryuri a pasar la asistencia, que Yolmer era el motorizado y chofer del campamento, que el Capitan Salcedo era quien tenía el dinero en el bolso, que en principio antes de llegar el Capitan Salcedo llegaron al sitio Yolmer, Wenny y su persona, que estando allí llegó Richard en una moto, que Yolmer y Richard fueron a comprar comida como a las once horas y treinta minutos de la mañana, que luego llega a los ocho minutos el Capitan Salcedo Dazzza y les comienza a pagar a Wenny y a su persona, que estando allí dentro al recibir su pago entran dos sujetos, y uno de los malandros le apuntó con una pistola, que le amarró las manos, que observó cuando el malandro jurongó al Capitán y le dio patadas y se van, que luego del hecho llegó Yolmer con la comida, que el Capitán Salcedo y Yolmer se fueron en la moto a perseguir un carro, que Yolmer y el Capitan Salcedo se fueron a colocar la denuncia, que no vio las caras del sujeto, que si sabía que Yolmer estaba armado, que cuando fue a declarar en el CICPC observó que a Yolmer lo tenían esposado, que los funcionarios policiales les quitaron sus teléfonos, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
De igual manera, con el testimonio de la ciudadana WENNY MAYURY LAYA ALFONZO quien dijo que el día del hecho fue el 21 de mayo de 2010, que tenía como seis meses laborando allí en la misión tricolor, que todos los campamentos sabían que allí se hacían los pagos, que el Capitan Salcedo era quien llevaba el dinero, que ese día se disponían a pagar en Fuerte Tiuna, que su función era de secretaria, que ese día Yolmer y Richard fueron a comprar comida, que una vez que llega al lugar el Capitan Salcedo éste les comienza a pagar a ella y a Yuly, que mientras le están pagando llega un sujeto que pregunta aquí están pagando Petare y es allí cuando a ella la amenazan ese sujeto con una pistola de color plateada en la cabeza, que a ella no le amarraron las manos, que no vio a los sujetos, que Yolmer es su concubino desde hace cuatro años, que ella fue quien metió a Yolmer a trabajar en la misión, que no sabía el lugar fijo de los pagos, que Yolmer si porta arma de fuego, que Yolmer era el motorizado del campamento, que luego del hecho llegó Yolmer con la comida, que el Capitán Salcedo y Yolmer se fueron en la moto a perseguir un carro, que Yolmer y el Capitan Salcedo se fueron a colocar la denuncia, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
Asimismo, al tomarle testimonio al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL quien da fe que el día del hecho subió al sitio donde se realizaría el pago y se percató que todo estaba en silencio y caminó por el lugar de forma sigilosa, que lo encañona un ciudadano y le dice ¿Quién eres tú?, que lo lanza al piso y ve que hay otro sujeto, que sabe eran dos sujetos por las voces que escuchó, que no vio a los sujetos, que los sujetos, que vio el arma de reflejo, que los sujetos lo agarran, lo amarran con tirraje, lo golpean y se da cuenta que es un robo, que observó que las muchachas estaban nerviosas, que luego lo pasan a un cuartito donde tienen al capitán Salcedo, que no se percató del momento cuando se llevaron el bolso con el dinero, que al rato de haberse ido los sujetos llegó un compañero que los auxilió, que observó cuando los sujetos se fueron a pie, que desde el balcón alertó a las personas que estaban abajo y afuera en la calle que habían sido robado, que observó cuando los sujetos fueron abarcados por las personas que estaban abajo en la calle y éstos sujetos sacaron sus armas, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
Y, por último al tomarle testimonio al ciudadano RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES quien da fe que el día del hecho fue el 21 de mayo de 2010, que llegó a Fuerte Tiuna en su moto como a las diez horas de la mañana, que cuando llegó a Fuerte Tiuna ya estaba en el lugar Yolmer, que cuando sucedió el hecho estaba en la panadería del polígono de tiro dentro de Fuerte Tiuna en compañía de Yolmer, que estando en la panadería Yolmer recibió una llamada de parte de su esposa y ésta le dijo que los habían robado, que se habían trasladado a la panadería en la moto personal de Yolmer, que no era el guardaespaldas del capitán Salcedo, que se habían ido a la panadería a comprar la comida, que luego de ocurrir el robo no sabe para donde se fue Yolmer con el capitán Salcedo, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo percibió como testigo referencial del hecho relacionado con el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Esta Juzgadora observa que lo expresado por los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURY LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES fueron contestes, certeros, veraces, espontáneos y no lograron ser desvirtuados en el debate, toda vez que es innegable que de los mismos se desprende que ciertamente fueron víctimas del delito de robo agravado, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente percibieron en el sitio del suceso ubicado en el interior de Fuerte Tiuna, el lugar donde se concertó previamente con el Capitan RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA el pago de las personas que laboran en el Campamento Misión Tricolor, correspondiente a las zonas de Gramoven y Los Magallanes de Catia, cuando tres sujetos hasta la presente fecha por identificar y localizar portando armas de fuego irrumpieron en el lugar y bajo amenaza de muerte, fueron intimidados, constreñidos y despojados de un bolso en cuyo interior se encontraba el dinero en efectivo dispuesto para cancelar las quincenas de los trabajadores de los mencionados campamentos, siendo tales pruebas testimoniales controladas por las partes y este Tribunal, considerando quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tratan de pruebas debidamente incorporadas al debate y de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado así como la ubicación física del acusado de autos al momento de ocurrir el hecho, siendo ubicado por los mencionados testigos en la panadería del polígono de tiro que se encuentra también en el interior de Fuerte Tiuna y a pocos metros del lugar acordado para el pago del personal de los señalados campamentos, y posteriormente, al tener conocimiento vía telefónica de lo sucedido en el lugar concertado para el pago de la misión, se trasladó en su moto al sitio y allí acompañó al Capitán Ramón Salcedo a realizar la denuncia.
Asimismo, se encuentra el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO quien conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que se desempeñaba como Policía Metropolitana, que lo llaman para averiguar un caso de un robo en el división de hurto, que allí le informan que Yolmer estaba implicado en el robo, que le hicieron varias preguntas, que informó que no tenía moto policial, que firmó unos papeles en blanco y puso sus huellas, que luego a los tres meses lo citan de la fiscalía, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba que el testigo no estuvo presente en el sitio del suceso y por consiguiente no tiene conocimiento del hecho investigado.
Y de igual forma, está el testimonio del ciudadano EUDIS RAÚL FERNÁNDEZ OLLARVES quien conforme a lo establecido en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, manifestó que el día 21 de mayo de 2010 le realizó llamadas a Yolmer, que le hizo llamadas debido a que buscaba una moto para comprar para su trabajo, que las llamadas que le hizo fueron de pocos segundos de duración ya que iba conduciendo una moto, que llamó a Yolmer debido a que la moto tenía un aviso de venta, que no recuerda el número de digitel a donde llamó a Yolmer, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que el testino no estuvo presente en el sitio del suceso y no tiene conocimiento del hecho investigado.
Por otra parte, esta el testimonio del ciudadano CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ quien da fe que en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de recibir información en relación al robo ocurrido en Fuerte Tiuna procedieron a realizar las primeras pesquisas, que lograron capturar que unas celdas el día del hecho las cuales abrieron por Fuerte Tiuna y que dieron con el número de celular de Yolmer, que fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado, que no recuerda el número de celular de Yolmer, que el Capitán salcedo dijo que Yolmer custodiaba el dinero, que el funcionario Richard Solarte fue el encargado de realizar la investigación de las llamadas, que el día de la aprehensión de Yolmer ocurrió tres o cuatro días después de la denuncia, que su persona procedió a la revisión del acusado, logrando incautarle un arma de fuego, calibre 9 milímetros debajo de la camisa; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió la detención del acusado y la evidencia física incautada en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició luego de haber tenido conocimiento del robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Asimismo, esta el testimonio del ciudadano RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE quien da fe que en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada en el despacho donde le informan del robo de Fuerte Tiuna, que de la llamada recibida en el despacho le indicaron los nombres de las personas que participaron en el robo en Fuerte Tiuna, que se realizaron las primeras pesquisas y logran identificar dos personas que detuvieron, que se obtuvo unos números de teléfonos y se realizaron las relaciones de llamadas, que se captó la señal en Fuerte Tiuna, que se verificó que el teléfono de Yolmer Carpio se comunicó con otros números de teléfono dentro de Fuerte Tiuna, que procedieron al análisis de telefonía, que no recuerda la hora en que abrieron las celdas de las llamadas telefónicas, que recuerda que las llamadas fueron realizadas antes y después del robo; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió la investigación del caso luego de tener conocimiento a través de una llamada mediante la cual le informan los nombres de las personas que participan en el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Igualmente, está el testimonio del ciudadano JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL quien da fe que en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tuvo conocimiento de la denuncia del robo en Fuerte Tiuna, en el mes de mayo del año 2010, que se trasladó a la sede de Fuerte Tiuna y allí se entrevistó con una persona quien le dijo que observó cuando los sujetos abordaron un vehículo Toyota, Corolla, que se realizó una investigación de la telefonía, que se recibieron varias llamadas anónimas en la sede policial, se verificaron las llamadas y se constató que las celdas abrían en Fuerte Tiuna, que la llamada anónima fue recibida por Solarte, que se realizó la investigación con telefonía y se verificó que antes y después del robo se abrían las celdas con el número de Yolmer, que participó en la aprehensión del acusado, que el acusado fue detenido en el Destacamento Nº 51, que una vez ubicado el acusado lo llevaron a la sede policial y allí se le notificó al fiscal del caso, que se verificó que el acusado al momento de su detención tenía su porte de arma; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado así como la investigación del caso luego de tener conocimiento a través de una llamada anónima recibida por Solarte mediante la cual le informan los nombres de las personas que participan en el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Equivalentemente, está el testimonio del ciudadano GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO quien da fe que en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que participó en la aprehensión del acusado, que la aprehensión ocurrió en la autopista Caracas –La Guaira, que allí se avistó al sujeto, que se le solicitó la identificación, y éste la presentó, que allí se le incautó el arma y presentó un porte de arma de fuego, que no recuerda si el porte de arma de fuego estaba vigente, que se trasladó al sujeto a la sede policial, que tiene conocimiento que durante la investigación se efectuó una relación de llamadas y se verificó que el acusado tenía comunicación con otras personas implicadas en el robo, que desconoce el contenido de la relación de llamadas ya que esa parte la llevaba el funcionario Solarte, que su función era ser jefe de la aprehensión del acusado; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado así como manifestó no tener conocimiento de la investigación del caso, argumentando que la investigación de la relación de llamadas fue realizada por Solarte.
A la par, está el testimonio de la ciudadana NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ quien da fe que en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que luego de recibir la denuncia del capitan del robo ocurrido en Fuerte Tiuna, se recibió una llamada anónima donde informaron que un tal Filmito y Freddy fueron los que cometieron el robo en Fuerte Tiuna, que fue a través de la sala de sustanciación que se verificó sus números de teléfonos, que la investigación de los números de teléfono fue realizada por el funcionario Solarte, que Solarte verificó que las celdas estaban ubicadas en el mismo sitio antes y después del robo, que se entrevistó con el Capitan y éste les indicó que Yolmer se encargaba de custodiar el dinero, que cuando fueron a la ubicar al acusado se verificó que estaba cerca de una moto, que se lo llevó a la sede policial y allí se llamó al fiscal, que su función fue la de efectuar las actas de entrevistas, que estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado y algo retirada porque es femenina, que se le decomisó un teléfono, que el análisis telefónico fue efectuado por Solarte; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado, ya que en su condición de femenina estuvo algo alejada del sitio donde ciertamente ocurrió la detención del acusado, asimismo, manifestó que durante la investigación su función fue efectuar las entrevistas y argumentó que la investigación de la relación de llamadas fue realizada por Solarte.
Y, por último está el testimonio del ciudadano JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES quien da fe que en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que prestó su colaboración en la comisión policial para ir a la autopista Caracas – La Guaira a buscar a una persona, que observó al sujeto y éste estaba armado, que lo trasladan al despacho policial y se llamó al fiscal, que su función fue únicamente de acompañar a los funcionarios a realizar el procedimiento, que ciertamente pertenecía a la división de robos, y que no participó en la investigación del caso, que una vez en la autopista Caracas – La Guaira realizó labores de resguardo a los funcionarios policiales, que si vió cuando revisan al sujeto y le incautan un arma de fuego; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado, ya que su función fue la de acompañar a los funcionarios al sitio de la aprehensión y realizar labores de resguardar la integridad de la comisión policial actuante en el sitio.
Examinados los testimonios de los ciudadanos CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ y JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, ocurrida en el mes de mayo del año 2010, en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista Caracas – La Guaira, al momento en que el acusado se encontraba en las afueras de dicho destacamento, cerca de un vehículo tipo moto, y fuera abordado por la comisión policial actuante, quien le requirió su identificación, por lo que fue objeto de revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego, así como documentación personal referida al porte de un arma de fuego y la retención de un vehículo tipo moto, siendo que durante la investigación realizada por la comisión policial actuante y que testificara en juicio oral y público, la verificación de una relación de llamadas realizadas por el número de teléfono del acusado cuyas celdas fueron captadas antes y después de ocurrir el robo en Fuerte Tiuna en fecha 21 de mayo de 2010, y que posterior al robo se recibiera una llamada anónima a la sede policial, mediante la cual indicaran los nombres de las personas que participaron en dicho robo, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una investigación policial cuya acreditación documental no consta en autos, ni certificada por autoridad competente alguna, la referida relación de llamadas que verificó el funcionario Solarte, así como comprueba la detención policial del acusado de autos y la incautación de bienes muebles.
Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial luego de haberse formulado una denuncia de robo, donde actuaran como funcionarios los ciudadanos CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ y JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES quienes a su vez durante sus respectivas afirmaciones rendidas en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante que realizaron las investigaciones del caso luego de tener conocimiento de la denuncia formulada por el Capitán Ramón Salcedo de haber ocurrido un robo en el interior de Fuerte Tiuna, así como expresaron los funcionarios policiales actuantes y comparecientes al Juicio, que el funcionario Solarte recibió una llamada anónima en la sede policial mediante la cual le indicaron los nombres de las personas que participaron en dicho robo, razón por la cual se efectuó investigación de la relación de llamadas con las empresas de telefonía celular, y asimismo, esta comisión policial actuante efectuó a pocos días de haberse formulado la denuncia del robo, la detención y la revisión corporal del acusado en la autopista Caracas – La Guaira, en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional, logrando incautarle bajo su posesión un arma de fuego, un porte de arma y un vehículo tipo moto; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron experticias de regulación prudencial Nº 9700-247-0843 de fecha 25 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 191, pieza I), balística Nº 9700-018-2773 de fecha 11-06-2010 suscrita por los ciudadanos MELVIN GUILLÉN y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 188 y 189, pieza I), reconocimiento técnico legal Nº 3953 de fecha 01-06-2010 suscrita por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 187, pieza I) y Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2631 de fecha 30-06-2010 suscrito por los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 192, pieza I), las cuales fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporadas al debate por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 Ejusdem, y explicadas a viva voz por los ciudadanos LENIN PIÑERO, JOHANNA ROJAS, VÍCTOR RODRÍGUEZ y MIGDALIA LINARES quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con seriales de orden P94949Z, dos (02) cargadores para arma de fuego elaborados en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, y treinta (30) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim, de un (01) ejemplar denominado porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: serial 68297, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P94949Z, Nº de sobre 95375, concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes, y basado en los datos aportados por el denunciante SALCEDO RAMÓN, y un marca Yamaha, clase moto, modelo XT 600, color azul/negro, placas AA4E65M, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL durante el debate declaró en fecha 02-06-2011 lo siguiente: ““El día 21 llegué como rutina de trabajo, llegué a trabajar, llegué a las ocho estábamos trabajando nos avisaron que teníamos que trasladarnos llegamos a Fuerte Tiuna, no había desayunado, decimos para ir a comprar desayuno, Yuly dice que no, yo traje arepa y no tengo hambre, me voy con Richard fuimos a desayunar, compramos agua chicle y un almuerzo a Weny, en eso recibo una llamada que acaban de robar, pocos metros antes de llegar al sitio me consigo al capitán, se baja Richard para escuchar lo que están diciendo, y me dice vámonos que la gente está diciendo que lo agarraron llegaron a la Alcabala 3, pregunta que si habían agarrado a unas persona, no había pasado ninguna novedad, me dice vámonos a la policía militar, dice que lo lleven al CICPC de Coche, después del robo, le presté la colaboración al capitán, le dijeron que no era una sub Delegación para poner una denuncia de ese tipo, pero como había llegado el Sebin al sitio del robo, la gente que estaba custodiando no me dejaron pasar con él, lo esperé, siempre estuve esperando a Weny que salió a las once de la noche, nos vamos a la casa el trabajo normal, se riega la voz que van a pagar, lo robado en el Destacamento de la Guardia Nacional, Caracas La Guaira, cuando de pronto llegaron los funcionarios del CICPC, para que fuera a reconocer a unas personas y me dice yo te llevo, que ella se vayan en el carro salimos de ahí ellas se montaron en el carro, Carlos pensaba que era funcionario me dice ah tu eres funcionarios me dice el funcionario Carlos, eres escolta del capitán yo le digo no yo soy un simple motorizado, cuando me consiguieron estaba trabajando resguardo el dinero de Fontur, se venció el contrato estaba sin hacer nada soy motorizado de ahí, cuando paro la moto en la Picadilly puede esperar y guardar la moto, subo con el funcionario, mi papá le había vendido un neón a un funcionario, me dice no te preocupes cuando llego al detector de metal, me dicen tu eres funcionario, permíteme el permiso de esta pistola, él habla por teléfono le dijo una clave el otro, me dice pasa yo te la doy ahorita allá adentro, mi sorpresa, me recibieron con cachetadas, y me dicen esta es una de las ratas que robo, me decía tú conoces a éstas personas, le decía no los conozco como me vas a obligar a decir que las conozco, si yo no las conozco, eso era hablando y pegándome, en el momento que llega Weny ellos la hacen pasar a ella, y le dicen por esta rata a ti te pudieron haber matado, fue uno a de las ratas que te robo a ti, entro el gordito de chaqueta marrón, me dio una cachetada y se sale de la oficina y le digo así cualquiera es hombre se afianzan a una chapa, así cualquiera hombre si quiere me quito la chapa y el carnet y nos caemos a coñazos y me dice si tu tuviste algo que ver en ese caso, consígueme doscientos millones de los que se robaron, y le digo a donde voy a sacar yo tanta plata, nunca he tenido necesidad de quitarle un bolívar a nadie, me presentan el 28 eso fue el 26, me leen los cargos me dicen que estoy en calidad de cooperador de un robo y me nombran el porte ilícito de arma si mi pistola es legal, yo compre mi pistola en una armería, al menos que me hayan cambiado mi pistola, yo me grabe los seriales de mi pistola, y son P9494949Z, porque tú estás poniendo porte ilícito de arma, el juez me priva de libertad, donde me van a hacer la preliminar, me consigo con la doctora, porque esta fiscal, es la que lleva el caso, la fiscal me acusa, por los mismos artículos, no lo entiendo mi porte es legal, aconteciendo el caso, de lo que hablando, me acusan en base a un cruce de llamadas, siempre he tenido planes en mi teléfono, infinidad de personas me llamaron ese mes porque querían comprarme la moto, cuando fui a comprar la moto, no entiendo el proceso que estoy pagando. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes formula preguntas al acusado. Acto seguido hace uso del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántos celulares poseía usted para la fecha? “A mi nombre uno de la compañía Digitel 0412-337-16-55, el 14 me lo asignaron en el trabajo anterior, 0414-238 no recuerdo”; ¿A nombre de quien estaba el otro teléfono? “Gabriel Márquez”; ¿Qué llamada recibió ese día? “Llamadas en la mañana que estaban interesado en comprarme la moto que le dije”; ¿Con quién fue a comprar? “Con Richard Rodríguez, cuando veníamos se bajo para escuchar el capitán”; ¿Recibió llamadas ese día? “Vi una llamada e hice el intento para ver quién era, era una persona que me había llamado en la mañana”; ¿Cuál sería el motivo por el cual querrían involucrarlo a usted en este asunto? “Tenían presión de arriba, la querían agarrar con Weny me dejaron privado prácticamente a mí, amanecí recibiendo golpes, si no he robado”; ¿De dónde conocía a esas personas, desde que fecha conocía al capitán? “Desde febrero de 2010, después de carnaval trabajé allí”; ¿Siempre tenía conocimiento del pago? “Si, de por si salía con los camiones llenos de obreros, organizar a las personas le dije a Niño para hacer la cola”. Es todo”.
Ante el análisis individual previamente efectuado a las pruebas debidamente incorporadas al debate, esta Juzgadora observó que lo expresado por los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, fueron contestes, certeros, veraces, espontáneos y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fueron víctimas del delito de robo agravado, en razón a que señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, sin embargo, éstas personas comparecientes ante esta Instancia Judicial no expresaron ni señalaron que uno de los autores del delito cometido en su perjuicio haya sido el acusado de autos, por lo que sus respectivos testimonios han sido valorados como pruebas previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado, pero la autoría o responsabilidad del hecho no fue acreditada en la persona del acusado de autos, es decir ha quedado comprobada la parte objetiva del tipo penal en referencia, más no se comprobó la parte subjetiva del tipo penal en la persona del acusado de autos.
Verificado el análisis individual de lo expresado por los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, NO IDENTIFICADO EN LA PERSONA DEL ACUSADO DE AUTOS POR LOS TESTIGOS COMPARECIENTES, se apoderó de un bien mueble mediante el empleo de amenazas a la vida y portando armas de fuego, intimidaron, constriñeron a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca Blackberry modelo geminis y la cantidad de 438.360 bolívares fuertes, todo lo cual ocurrió el día 21 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, cuando las referidas personas encontrándose en el interior del Fuerte Tiuna, y se disponían a cancelar la Misión Tricolor; en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidada, constreñida u obligada a entregar sus bienes muebles. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, no identificado ni señalado por los agraviados, en la persona del acusado presente en la Sala de Juicio, no determinó culpabilidad alguna en el hecho imputado por la Vindicta Pública, mal puede esta Juzgadora declarar su culpabilidad, y en virtud de ello ha quedado incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, aunado al hecho cierto y comprobado que respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tampoco quedó comprobada su consumación por parte del acusado de autos, ya que los funcionarios policiales aún cuando realizaron y argumentaron haber efectuado las primeras pesquisas del caso, de las cuales emergieron una relación de llamadas salientes y entrantes del número móvil perteneciente al acusado de autos, que para la fecha del suceso del robo, momentos antes y después de ocurrir el hecho, todo lo cual no fue acreditado en autos ni durante el desarrollo del debate oral y público, además que los funcionarios policiales actuantes explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado, ocurrida en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, a quien luego de realizarle una revisión corporal le fue incautada bajo su posesión un arma de fuego con un permiso para su porte legal, sin embargo, dicho documento referido al permiso para el porte de un arma de fuego expedido por la autoridad competente, fue analizado en la fase de investigación por el experto designado al efecto, determinando ciertamente su autenticidad, y no entiende esta Juzgadora el motivo o circunstancia, por la cual se consideró en el auto de apertura a juicio que el acusado de autos no poseía permiso para porta el arma de fuego positivamente incautada al momento de su detención, cuando desde el inicio del procedimiento se tenía en cuenta de la existencia del permiso legal en cuestión, y además el cual fuera corroborado en Sala de Juicio con el testimonio del experto JOHANNA ROJAS, quien manifestó que se trataba de un documento auténtico, y en virtud de ello tampoco fue comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO descrito en el artículo 277 del Código Penal.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que NO puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículo 458, 83 y 277 todos del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por consiguiente, se ordena el cese inmediato de la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia, y remitiéndole anexo la boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad de 30 años, fechas de nacimiento23-09-80, domiciliado en: Calle Las Brisas, 23 de Enero, casa N° 5, teléfono 0212-334-87-21, titular de la cédula de identidad N° 15.377.794, hijo de Ismael Carpio (V) y de Eblin Arelys Carpio (F), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Camillero, laborando en el Hospital de Lídice, y también motorizado en la Misión Tricolor, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Salcedo Dazza Ramón Alejandro y la Misión Tricolor, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el cese inmediato de la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose librar la respectiva boleta de excarcelación.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena al Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia, y remitiéndole anexo la boleta de excarcelación
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes once (11) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-615-10.
JRT-jenny
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