REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-603-10.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSSIL ZAMBRANO, Fiscal 139 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Actuar en Juicio.
ACUSADO: YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Astudillo y Raúl Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.800 y residenciado en el 12 de Octubre, La Dolorita, casa de color verde, Petare.
DEFENSA: Dra. ANABELLA CARVALLO, Defensora Pública 69º del Área Metropolitana de Caracas, en Colaboración con la Defensoría Pública 70º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 139º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. JOSSIL ZAMBRANO, presentó formal acusación contra el ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 36º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES.
El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, así: “…En fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.131.620, hoy inerte, se encontraba en compañía de su hermano de nombre Villamizar Rosales Jairo Enrique, quien regresaba de su lugar de trabajo y al encontrarse en la puerta principal de su apartamento ubicado en Calle La Lira, Bloque 09, PB, Apartamento Nº 03, Barrio La Dolorita, Petare, son interceptados por un sujeto identificado como ASTUDILLO PEÑA JONATHAN JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.800, conocido con el apodado de “EL BOCA”, quien portando un arma de fuego, le dice al ciudadano VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS, que le haga entrega de una cadena de oro que portaba, para posteriormente efectuarle dos disparos sobre su humanidad y huir del lugar, siendo esperado por otro sujeto apodado “EL PON”, aún por identificar, quien portaba un arma de fuego tipo pajiza, dirigiéndose hacia unas viviendas multifamiliares ubicadas en la parte posteriormente de la cancha deportiva, el ciudadano Villamizar Rosales Jairo Enrique, logra trasladar en una moto a su hermano herido hasta la entra de la Dolorita y montarlo en una unidad de la Policía de Sucre, quienes le prestan la colaboración y lo llevan al hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde ingresó sin signos vitales, apareciendo el hecho de la presente causa reflejada en la transcripción de novedad, de fecha 27-05-2010, suscrita por el jefe de guardia de la Sub delegación El Llanito, mediante la cual dejan constancia de que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectil, disparados presumiblemente por arma de fuego procedente de la Calle la Lira de la Dolorita de Petare, Municipio Sucre…”.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. JOSSIL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. ANABELLA CARVALLO esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente el acusado ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de SI declarar y en la audiencia de fecha 14-07-2011, expuso: “Ese día estaba comprando un fresco en la bodega y llegaron los policías y yo no hice nada, -Y en relación a lo otro al hecho- “No están equivocados”. Es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio del ciudadano WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, quien es informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad 17.742.460, fecha de nacimiento 26-12-81, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, de nacionalidad Venezolana, de profesión y oficio Funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, antigüedad en la institución dos años, con el rango de agente, quien seguidamente expone lo siguiente: “Como ocurrió hace un año, como dice en el acta fuimos abordados por una ciudadana quien nos indicó que un sitio determinado se encontraba un sujeto que había cometido un hecho delictivo, llegamos al sitio y aprehendimos al ciudadano en el callejón es los que más recuerdo, mi compañero Franco Deivi le incautó un revólver calibre 38 y practicó la inspección corporal, yo lo radié presentaba prontuario fue lo que me indicó la centralista, lo llevamos al comando e hicimos las actuaciones y tomamos la entrevista a la ciudadana que nos indicó. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena, quien formula las siguientes preguntas: ¿Es funcionario de qué organismo? “Poli Miranda”; ¿Tiene algún Código que lo identifique? “Placa 4726”; ¿Manifestó al Tribunal que fue abordada por la ciudadana que le indicó? “Que en la Vereda Tres, en el Domingo Pacheco, estaba un ciudadano con las características de la persona que había sido el autor de un crimen que pasó el 27 de mayo nos dio las características del ciudadano y lo aprehendimos”; ¿Por cuántos funcionaros estaba conformada la comisión? “Por tres ciudadanos”; ¿Puede describir las características del arma incautada al ciudadano? “Revolver, calibre 38, cacha de madera con seis cartuchos sin percutir”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede señalar como fue el abordaje? “Íbamos pasando por el sector bajando, bajamos”; ¿Qué manifestó la señora específicamente? “Que en la vereda tres Domingo Pacheco, se encontraba el ciudadano con las características nos trasladamos al sector”; ¿Concretamente qué le dice? “Que había un ciudadano, que había dado muerte el 27 de mayo a otro ciudadano”; ¿Cuál fue el día del procedimiento? “El 02 de junio a las dos y media”; ¿Qué observan en el callejón? “Observamos al ciudadano con las características suministrada por la señora”; ¿Qué acción o función desplegaron ustedes? “Le dimos la voz de alto, al vernos apresuró su paso”; ¿Usted practicó la inspección corporal? “No”; ¿Quién la practicó? “Franco Deivis”; ¿Mientras él hacía la inspección usted qué hacía se hicieron valer de testigos? “De la ciudadana que nos indicó Petra Margarita”; ¿Qué otro objeto de interés criminalístico incautaron? “Mas ninguno”; ¿Manifiesta que trasladaron al ciudadano a la comisaría? “Si a la comisaria, y después al Centro de Coordinación N° 7”; ¿Dejaron constancia del armamento qué incautaron? “Si”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribual, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dónde los abordó la señora? “En La Lira, nosotros vamos patrullando el sector y la señora nos llama”; ¿Iban a pie o en vehículo? “En vehículo automotor en machito, íbamos los tres, ellas nos llama habló con Bernardo nos trasladamos a la vereda”; ¿Se montó en el machito con ustedes? “No”; ¿La persona que fueron a detener estaba sola? “Si parado en uno de los callejones”; ¿En qué año ocurrió? “2010”; ¿A qué hora ocurrió? “Dos y treinta de la tarde”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 17-12-74, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-7.948.123, con 08 años de antigüedad en la Institución, adscrito a la Coordinación Policial Región N° 6 y seguidamente expone lo siguiente: “Eso sucedió el 02-06-10, en el sector La Lira, realizamos un patrullaje por el sector fuimos abordados por una ciudadana de nombre Petra Margarita, en el sector Domingo Pacheco quien manifestó que se encontraba en la zona un ciudadano que le había dado muerte a un ciudadano el 27 de mayo, el ciudadana tenía una camisa roja rayas blancas, short blue jean verde (sic), con zapatos negros, al notar la presencia policial camino más rápido, se le hizo revisión corporal, y se le incautó un arma de fuego revólver calibre treinta y ocho con cacha de madera, con cinco cartuchos sin percutir, trasladamos el procedimiento al comando y se verificó que se presentaba por un tribunal y tenía antecedentes por un homicidio” Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Me puede describir que sucedió? “Realizamos un patrullaje por el sector fuimos abordados por una ciudadana de nombre Petra Margarita, en el sector Domingo Pacheco quien manifestó que se encontraba en la zona un ciudadano que le había dado muerte a un ciudadano el 27 de mayo, el ciudadana tenía una camisa roja de rayas blancas, short blue jean”; ¿Puede describir las características del arma incautada? “Un revolver calibre 38”; ¿Se les respetaron sus derechos constitucionales, como fue abordaje? “Con la precaución del caso, se le hizo su cacheo, nunca opuso resistencia a la comisión”. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quiénes conformaban la comisión? “Franco Deivis y Wilmer Hernández y mi persona”; ¿Quién dirigía la comisión? “Mi persona”; ¿Se encontraba patrullando una zona cuál? “El sector de La Lira donde están los edificio”; ¿Se trasladaban en algún vehículo en especial? “Caminado, una señora nos abordó”; ¿Estaban en el sector, qué le dijo la señora? “Que en lugar se encontraba una persona que le había dado muerte a un ciudadano”; ¿Del lugar donde se encontraban hasta dónde abordaron al ciudadano qué distancia aproximada había? “Tres cuadras”; ¿Se trasladaron a pie a ese lugar? “Si el ciudadano asumió una actitud nerviosa”; ¿Quién le practicó la revisión corporal? “Franco Deivis”; ¿Qué hacía usted mientras lo revisaban? “Estaba pendiente del sector es conflictivo”; ¿Le indicaron el motivo de su presencia? “Cuando le conseguimos el arma lo tuvimos que llevar aprehendido”; ¿Le indicaron porqué lo estaban deteniendo no, cumplieron los parámetros para resguardar el arma de fuego? “Si todo está en fiscalía”; ¿Se hicieron acompañar de testigo? “Si se utilizó la testigo de la aprehensión”. Es todo”. A continuación hace uso del derecho de palabra la Juez del tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue la fecha del procedimiento? “En el 2010, el diez de junio a las dos y media de la tarde, en el sector La Dolorita, Parte Alta del Municipio Sucre”; ¿Qué testigos usaron? “A la señora Petra Margarita”; ¿Los acompañó hasta el Domingo Pacheco? “No, de ahí la llevamos al Comando, de la Inspección no la usamos como testigo”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana KAREN ANDREINA MEDRANO BRACAMONTE, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: KAREN ANDREINA MEDRANO BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento V- 07-09-94, profesión u oficio Trabajador en una Panadería, titular de la cédula de identidad N° 26.809.729, quien seguidamente expone: “Yo vi que el muchacho Boca le disparó a mi esposo, el esposo mío salió a un comprar unos huevos, cuando viene saluda a Boca, el saluda y sonó el disparo, abrí la puerta estaba Boca al frente de él, Boca me apunta y después sale corriendo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede indicarnos el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? “La Dolorita, La lira el 27-05- a las dos de la tarde”; ¿Qué dice la persona cuando va entrando? “Dice hola Boca”; ¿En esta sala se encuentra el sujeto la persona que conoce como Boca? “Si”- Objeción de la Defensa argumentando que no estamos en reconocimiento en rueda de individuos- Sin Lugar la Objeción la Fiscal no está diciendo que si reconoce, está indicando que si se encuentra en la sala la persona que conoce como Boca- ¿Quiénes estaban en los hechos? “El hermano y yo”; ¿Recuerda las características del arma de fuego? “Un 38”; ¿Le quitan o lo despojaron de algún objeto en el momento? “No le vi ni el teléfono, ni la cadena”; ¿Quién te apunta con el arma de fuego? “Boca y atrás de él estaba Pon”; ¿En qué parte le dieron el tiro? “En la cabeza”; ¿Recuerda si recibió amenaza? “No solo cuando me apuntó. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar el día y la hora en la que ocurrió el hecho? “A las dos de la tarde de mayo del 27”; ¿Qué hacía en la casa? “Limpiando e iba a cocinar”; ¿Señala la persona que salió a comprar unos huevos, por qué abre la puerta? “Porque estaba lloviznando y él me llamo pa que abriera la puerta porque estaba lloviendo”; ¿En qué lugar especifico te encontrabas dentro de la vivienda? “En la puerta del baño estaba abierta y la puerta de la calle estaba cerrada”; ¿A qué distancia está el baño de la puerta principal? “Está al lado, me subí los pantalones y salí a abrir la puerta, trate de abrir la puerta y escuché un disparo”; ¿Conocía a Boca? “De vista”; ¿Cuánto tiempo transcurre en que te sube los pantalones hasta abrir la puerta? “Ya estaba pa subime los pantalones iba a salir del baño”; ¿Cuando abre la puerta ya tu esposo estaba en el piso? “No vi cuando disparo, si no que escuché el disparo”. Es todo”. A continuación hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Boca dónde vive? “Él vivía en el apartamento y él, Boca pal barrio eso es como hacia Mariche”; ¿Quién más estaba allí? “El hermano”; ¿Estaba junto contigo? “Estaba con Rayma, él iba a entra pa la cosa porque estaba lloviendo, cuando iban a entra escucho el disparo y agarro el hermano”; ¿Quién es Pon? “Se la pasaba con Boca el nombre no me lo sé”; ¿Te sabes el nombre de Boca? “Yonathan”; ¿Nunca con él tuviste trato? “No”; ¿Él occiso tenia trato con él? “De vista”; ¿Reiman a qué se dedicaba? “Trabajaba y estudiaba y con la mama en Petare vendiendo tarjetas, estudiaba en un parasistema”; ¿Cómo cuanto tiempo duraron junto? “Siete meses una semana”; ¿Qué hacia Pon? “Apuntaba hacia donde estábamos nosotros, Pon estaba como en la puerta (Indica la entrada de la sala de audiencia), nos veía y nos tenia apuntado”; ¿Boca los apuntó y después qué hizo? “Salir corriendo”; ¿Viste si lo despojaron de algo? “No, me imagino”; ¿Escuchaste una sola detonación? “Escuché una sola y tenía dos huecos en la cabeza”; ¿El hermano del occiso cómo se llama? “Él murió por circunstancias de la vida, viajó pa Mérida y me quedé en Caracas no sé”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano EMILIO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: EMILIO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-02-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la actualidad adscrito a la División de Vehículos, antigüedad en la institución 11 años, dos días, anteriormente adscrito a la Sub- Delegación El Llanito y titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.390, a quien se le coloca de vista y manifiesto la transcripción de novedad cursante al folio 12 de la pieza 1 del expediente, reconociendo como suya la firma, y seguidamente expone: “Yo era el jefe del guardia, se recibe una llamada, nos indica que se encuentra en el hospital el cuerpo sin vida de una persona, se hace el trámite y se manda a realizar la inspección del cadáver. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿De quién recibe la llamada? “De la Sala de Transmisiones ellos reciben llamadas de los hospitales cuando se encuentra el cuerpo sin vida de una persona”; ¿Su función es dejar sentado la información, lo que se recibe en la llamada? “Y se manda a verificar a efectuar la inspección”; ¿La cédula y la firma es suya? “Si”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Señala que se recibió una transmisión de la central, conoce o le indicaron la persona que recibió la llamada era mujer o hombre? “Según la transmisión era del sexo masculino, lo pueden hacer el sector de las morgues en los hospitales, ellos toman nota y nos llaman a nosotros, para que se verifique que hay una persona herida fallecida por herida por arma de fuego”; ¿Recuerda que comisión envió al hospital? “Los que estaban de guardia conmigo para esa fecha”. Es todo.
El testimonio del ciudadano MIGUEL RAMIRO URZOLA GARCÍA, quien es informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL RAMIRO URZOLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V -15.761.718, fecha de nacimiento 21-0281, lugar de nacimiento Caracas, de nacionalidad Venezolana, de profesión y oficio Funcionario Público, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de seis años en la institución y en la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psico física, tres meses, quien seguidamente expone lo siguiente, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta cursante a los folios 16, 18 y 19 de la pieza I, y expone: “Estaba en labores de guardia de inspección por el Llanito, se notificó de la persona muerta en el Domingo Luciani se hizo el trabajo relativo al servicio, se hizo el trabajo que consistió en inspeccionar el cuerpo de la persona se procedió a realizar la fijación fotográfica, se le practicó la necrodactilia para corroborar la identidad, nos trasladamos al sitio del suceso a los fines de levantar el acta en el cual consta las características del sitio y ver si se podía colectar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso, la comisión fue integrada por el funcionario Bolívar Augusto y mi persona. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena, quien formula las siguientes preguntas: “¿Manifestó que cuándo se encontraba en labores de guardia, se trasladaron a un sitio específico dónde? “Al hospital Domingo Luciani”; ¿Cuántas heridas logró observar en el cadáver? “Dos heridas, se plasma en el acta en la región temporal izquierda y en la región clavicular”; ¿Posteriormente dónde acudieron? “Al barrio La Dolorita”; ¿No se pudo apreciar ninguna evidencia de interés criminalístico? “No es un sitio del suceso abierto, el tramo de asfalto calle principal, frente de conjunto residencial tipo unifamiliar”; ¿Esa acta fue suscrita por usted? “Si”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién le avisa la existencia del cuerpo sin vida de una persona? “La sala de transmisiones”; ¿Quiénes conformaron la comisión? “Bolívar Augusto y mi persona”; ¿Se hicieron acompañar de un médico forense? “No”; ¿Al observar el cadáver qué noto? “Dos heridas por arma de fuego en la región temporal izquierda y en la región clavicular”; ¿Colectaron objetos de interés criminalístico? “No”; ¿Pudo entrevistarse con alguna persona? “Con el hermano de la víctima quien informó que el presunto autor del hecho era un sujeto llamado Boca”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana ELISCAR JOSEFINA NERIS PLAZA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ELISCAR JOSEFINA NERIS PLAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-03-1981, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio Experto en Balística y titular de la cédula de identidad N° V- 14.472.728, con seis años de antigüedad en la Institución, igual tiempo en la División, adscrito a la División de Balística de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 138 y siguientes de la pieza 1, expone lo siguiente: “Efectivamente es mi firma, se realizó experticia a un arma de fuego, seis balas y dos proyectiles, se efectuó de restauración de caracteres, presentaba seriales limados, igualmente se practicó experticia a los proyectiles suministrados por la sub-Delegación El Llanito, extraído a un cadáver, el mecanismo de accionamiento y disparo se encuentra en buen estado, las características nos permitieron establecer su comparación balística, se efectuó el método de restauración de caracteres y se logró establecer el serial de orden, el cual se verificó en SIPOL y no poseía registro alguno, los proyectiles fueron visualizados por el Microscopio, los proyectiles, coinciden fueron disparados por el arma de prueba del tipo revolver descritos en la experticia”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué tiempo tiene usted dentro de la división? “Seis años”; ¿Quién le hace llegar el arma de fuego? “Fue suministrada por funcionario de la Sub-Delegación El Llanito”; ¿A qué se refiere con la comparación? “Las evidencias del armas y las conchas, poseen características únicas e irrepetibles, se determinó que los proyectiles extraídos del cadáver fueron disparados por el arma de fuego”. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede informar si en el sitio del suceso colectaron las conchas? “En cuanto a la experticia solo se realizó a un arma de fuego, seis balas y dos proyectiles”; ¿Coincidía el campo, estría y aguja percutora? “Cuando hablamos de huellas de percusión, es que nos referimos a la aguja percutora, este no es el caso”: Es todo”.
El testimonio del ciudadano DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-09-85, profesión u oficio Funcionario Agente adscrito a la Policía del Estado Miranda, con una antigüedad de cuatro años, de titular de la cédula de identidad N° V-17.478.568, quien seguidamente expone: “Nos encontramos de guardia realizando labores de patrullaje en compañía de dos funcionarios más, se nos acercó una ciudadana quien nos indicó que un ciudadano había cometido un hecho punible, procedimos a trasladarnos al sector, y realizamos la aprehensión del ciudadano, mi persona realiza la inspección del ciudadano y se le logra incautar un arma de fuego tipo revolver, se procede a la detención, y se traslada el procedimiento de la Comisaría La Dolorita, se le tomó acta de entrevista a la ciudadana que lo señaló y se colocó a la orden del Jefe de los Servicios y posteriormente a la orden del Fiscal de Guardia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Estaba trabajando ese día? “Si”; ¿Quiénes estaban con usted? “Bernal Omar y Wilmer Hernández”; ¿Dónde se dirigieron? “Nos dirigimos al Sector Las Casitas”; ¿Qué fue lo que le incautó a la persona aprehendida? “Un arma de fuego tipo revolver”; ¿Se le leyeron derechos constitucionales al ciudadano? “Si al no indicar la procedencia del arma se procedió a la aprehensión”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el lugar exacto? “Sector la Dolorita”; ¿Realizaban el patrullaje a pie? “Si”; ¿Recuerda la hora? “No”; ¿Cuántas cuadras desde donde estaban? “Como tres cuadras aproximadamente”; ¿El ciudadano aprehendido cual fue su conducta? “Se mostró sorprendido”; ¿Había testigo? “La señora era la única que estaba allí estaba más o menos lejos”; ¿Dejaron constancia de esto? “La señora por la distancia creo que visualizó pero no recuerdo si se dejó constancia”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana BELINDA BEATRIZ MARQUEZ ALVAREZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: BELINDA BEATRIZ MARQUEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-61, de 49 años de edad, de profesión u oficio Médico Patólogo, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de diez años en la institución y titular de la cédula de identidad N° V- 7.608.620, y se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 153 y 154 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Se le practicó autopsia a un cadáver de 19 años, del sexo masculino, de raza mestiza, contextura delgada, evidenciándose dos heridas por armas de fuego, la primera un orificio de entrada con halo de contusión, ubicado en la región fronto temporal izquierda, sin orificio de salida y se extrajo el proyectil, cuya trayectoria fue de arriba debajo de adelante a atrás de derecha a izquierda, la segunda herida con halo de contusión ubicado en la región supraclavicular izquierda, sin orificio de salida y se extrajo el proyectil del hemitórax posterior derecho, con línea para vertebral a la altura del tercer espacio intercostal, la trayectoria fue de arriba debajo de adelante atrás de izquierda a derecha, se observó fractura de la bóveda de la base craneal, surco de laceración de la masa encefálica, se hemorragia cerebral, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho e izquierdo, concluyendo que la causa de la muerte fue fractura de cráneo y hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En ese examen interno y externo? “Es el que se le hace a la persona fallecida”; ¿Qué significa heridas mortales? “Por supuesto produce la muerte una herida de esa magnitud produce la muerte casi de inmediato”; ¿Son dos heridas? “Si es el paso de dos proyectiles”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede establecerse a qué distancia se encuentra la persona que generó el disparo? “Sesenta centímetros o más. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede explicar que significa a larga distancia? “Sesenta centímetros es una medida estándar que nosotros tomamos en consideración, tiene halo de contusión, no tiene otros elementos que nos diga que son de próximo contacto. Es todo”.
De igual manera, se incorporó por su lectura los siguientes medios documentales:
1.- Acta de defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Petare (No consta en el expediente).
2.- Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR, SIMÓN BOLÍVAR, y RAMIRO URZOLA, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I).
3.- Inspección técnica Nº 921 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18, pieza I).
4.- Inspección técnica Nº 922 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19, pieza I).
5.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 3551 de fecha 16-07-2010 suscrita por los ciudadanos MELVI GUILLÉN y ELISCAR NERIS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 138, 139, 140 y 141, pieza I).
6.- Protocolo de autopsia de fecha 30-07-2010 suscrito por la ciudadana BELINDA MARQUEZ médico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 153, pieza I).
7.- Acta policial de fecha 02-06-2010 suscrita por los ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ, OMAR BERNAL y FRANCO DEIVIS adscritos a la Policía del Estado Miranda (folio 04, pieza I).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.131.620, hoy inerte, se encontraba en compañía de su hermano de nombre Villamizar Rosales Jairo Enrique, quien regresaba de su lugar de trabajo y al encontrarse en la puerta principal de su apartamento ubicado en Calle La Lira, Bloque 09, PB, Apartamento Nº 03, Barrio La Dolorita, Petare, son interceptados por un sujeto identificado como ASTUDILLO PEÑA JONATHAN JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.800, conocido con el apodado de “EL BOCA”, quien portando un arma de fuego, le dice al ciudadano VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS, que le haga entrega de una cadena de oro que portaba, para posteriormente efectuarle dos disparos sobre su humanidad y huir del lugar, siendo esperado por otro sujeto apodado “EL PON”, aún por identificar, quien portaba un arma de fuego tipo pajiza, dirigiéndose hacia unas viviendas multifamiliares ubicadas en la parte posteriormente de la cancha deportiva, el ciudadano Villamizar Rosales Jairo Enrique, logra trasladar en una moto a su hermano herido hasta la entra de la Dolorita y montarlo en una unidad de la Policía de Sucre, quienes le prestan la colaboración y lo llevan al hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde ingresó sin signos vitales, apareciendo el hecho de la presente causa reflejada en la transcripción de novedad, de fecha 27-05-2010, suscrita por el jefe de guardia de la Sub delegación El Llanito, mediante la cual dejan constancia de que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectil, disparados presumiblemente por arma de fuego procedente de la Calle la Lira de la Dolorita de Petare, Municipio Sucre…”.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los expertos: BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, ELISCAR NERIS; así como de los funcionarios actuantes: RAMIRO URZOLA, OMAR BERNAL, WILMER HERNÁNDEZ, FRANCO DEIVIS y la testigo: KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE.
Y, las pruebas documentales:
1.- Acta de defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Petare (No consta en el expediente).
2.- Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR, SIMÓN BOLÍVAR, y RAMIRO URZOLA, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I).
3.- Inspección técnica Nº 921 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18, pieza I).
4.- Inspección técnica Nº 922 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19, pieza I).
5.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 3551 de fecha 16-07-2010 suscrita por los ciudadanos MELVI GUILLÉN y ELISCAR NERIS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 138, 139, 140 y 141, pieza I).
6.- Protocolo de autopsia de fecha 30-07-2010 suscrito por la ciudadana BELINDA MARQUEZ médico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 153, pieza I).
7.- Acta policial de fecha 02-06-2010 suscrita por los ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ, OMAR BERNAL y FRANCO DEIVIS adscritos a la Policía del Estado Miranda (folio 04, pieza I).
Este Tribunal una vez evacuados las pruebas admitidas en fase intermedia, procedió a advertir a las partes la posibilidad de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente en el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos objeto del debate oral y público son los descritos como homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, los cuales han sido referidos por el legislador en el Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado.
Y, “Artículo 277.-El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Y, de la transcripción previa, se desprende la tipificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, cuyo sujeto activo es indeterminado, ya que puede ser ejecutado por cualquier persona, este tipo penal es de los denominados por la doctrina como delitos de mera actividad, es decir sólo requiere de la acción, y para consumarse el hecho el agente debe poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva penal, entendiendo que un arma de fuego es aquel instrumento capaz de matar o herir, asimismo, dicha arma de fuego debe tenerse o poseerse sin tener el permiso debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura y exhibición del Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR, SIMÓN BOLÍVAR, y RAMIRO URZOLA, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I), Inspección técnica Nº 921 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18, pieza I), Inspección técnica Nº 922 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19, pieza I), trascripción de novedades de fecha 27-05-2010 suscrita por el ciudadano EMILIO MÁRQUEZ (folio 12, pieza I), Experticia de reconocimiento técnico Nº 3551 de fecha 16-07-2010 suscrita por los ciudadanos MELVI GUILLÉN y ELISCAR NERIS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 138, 139, 140 y 141, pieza I), Protocolo de autopsia de fecha 30-07-2010 suscrito por la ciudadana BELINDA MARQUEZ médico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 153, pieza I), Acta policial de fecha 02-06-2010 suscrita por los ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ, OMAR BERNAL y FRANCO DEIVIS adscritos a la Policía del Estado Miranda (folio 04, pieza I), las cuales fueran exhibidas en Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia en mención, durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la exhibición y lectura de la inspección técnica o experticia por sus respectivos suscriptores, que recoge la opinión del experto o funcionario actuante sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su exhibición y lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola exhibición y lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”, y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, ya que su incorporación en el debate celebrada, se determinó a los fines de consulta por parte de sus respectivos suscriptores, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo199 Ejusdem, y así las cosas, tal consideración es realizada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ibidem.
De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto BELINDA BEATRIZ MARQUEZ ALVAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de diez años en la institución forense y examen al cadáver del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES efectuado en fecha 28-05-2010, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 153 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y el cual fuera incorporado al debate por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente examinó el cadáver de una persona del sexo masculino en fecha 28-05-2010, cuyo nombre era REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, de 19 años de edad, concluyendo que presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego ubicado en cabeza y tórax, que de dicho cuerpo sin vida se extrajeron dos proyectiles, que la trayectoria intraorgánica de ambos proyectiles extraídos fue de arriba-abajo, delante-atrás, y uno de derecha a izquierda, mientras que el otro proyectil de izquierda-derecha, que las dos heridas examinadas no tenían orificio de salida, que observó fractura de bóveda y base craneal, surco de laceración de masa encefálica, hemorragia cerebral, perforación de lóbulo superior de pulmón izquierdo, perforación de lóbulo superior de pulmón derecho, hemotórax de un litro aproximadamente, que los impactos observados en el cuerpo fueron mortales porque fueron efectuados en la cabeza y el tórax, ya que cuando se dispara en esas zonas del cuerpo el fallecimiento puede ocurrir a los segundos o minutos, que los disparos observados en el cadáver fueron realizados a distancia, es decir a una distancia estándar que pudiera efectuarse a partir de los sesenta centímetros o más centímetros, y que la causa de muerte fue por fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experto BELINDA BETARIZ MARQUEZ ALVAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, quien falleciera a causa de fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región torácica causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ocasionó perforaciones en el órgano denominado pulmón, tanto el izquierdo como el derecho, hubo fractura de la bóveda y base craneal, siendo tales lesiones mortales y generando finalmente una hemorragia cerebral secundaria en la cabeza de la señalada víctima.
Del testimonio de la experto ciudadana ELISCAR NERIS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de seis años en la institución policial y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante a los folios 138, 139, 140 y 141 de la pieza I conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y la cual fuera incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente analizó el día 20-07-2010, las siguientes evidencias, un (01) arma de fuego tipo revolver, para uso individual, portátil y corta su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo no visible, fabricada en USA, acabado superficial pintado en color negro, presentando desgastes, seis (06) balas para armas de fuego calibre .38 Special, fuego central, de las marcas: tres (03) Cavim, una (01) WCC, una Winchester y una (01) GFL, de estructura blindada, de forma tolondro ojival, sus cuerpos se componen de concha, pólvora y fulminante, dos (02) proyectiles, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, calibre .38 Special, uno (01) de ellos de estructura blindada y el restante de estructura raso de plomo con deformaciones y pérdida de material en su vértice, cuerpo y base, ambos de forma cilindro ojival, siendo que a tales evidencias físicas les fue efectuado aparte del reconocimiento técnico, la restauración de caracteres, y la comparación balística, concluyendo el experto, que una vez aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego tipo revolver, dio como resultado positivo, observándose el serial de orden D59874, no presentando solicitud por el Sistema de Información Policial, que los proyectiles incautados en el cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES fueron disparados por el arma de fuego examinada, siendo que con tal prueba de experto controlada por las partes, demuestra que fueron examinados tales objetos, comprobándose su existencia cierta, y que una vez comparados los proyectiles extraídos del cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES con los disparos de prueba realizados con el arma de fuego examinada, no quedó duda alguna que el arma de fuego examinada fue empleada en contra de la humanidad del señalado occiso, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana ELISCAR NERIS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) arma de fuego para uso individual, para uso individual, portátil y corta su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo no visible, fabricada en USA, seis (06) balas para armas de fuego calibre .38 Special, fuego central, de las marcas: tres (03) Cavim, una (01) WCC, una Winchester y una (01) GFL, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, sus cuerpos se componen de concha, pólvora y fulminante, dos (02) proyectiles, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, calibre .38 Special, las cuales fueron extraídas del cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, concluyendo el experto una vez efectuada la peritación requerida que la restauración de seriales fue positiva y de la comparación balística a los proyectiles enviados se determinó que fueron disparados por arma de fuego examinada. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.
Asimismo, con el testimonio del ciudadano EMILIO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción de que el testigo compareciente previa consulta de la trascripción de novedad cursante al folio 12 de la pieza I del expediente, la cual ciertamente fue exhibida al testigo conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y de igual manera incorporada al debate por su lectura según lo previsto en el artículo 358 Ibidem, por lo que dicho testigo ratificó el contenido de dicho documento, manifestando que ciertamente en fecha 27 de mayo de 2010 encontrándose de guardia en la Sub-delegación El Llanito recibió llamado de la sala de trasmisiones indicándole que en el Hospital Ana Francisca de León había el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, que el cuerpo sin vida procedía de la Calle La Lira de La Dolorita de Petare, siendo tales pruebas valoradas por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se desprende de las mismas que positivamente el testigo al estar de guardia en el órgano policial recibió llamado telefónica indicándole que al centro asistencial había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino procedente de la Calle La Lira de la Dolorita de Petare, por lo que se inició una investigación.
Con el testimonio del ciudadano RAMIRO URZOLA tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según su experiencia en la institución policial, previa consulta conforme a lo previsto en el artículo 242 Ejusdem, de los folios 16, 18 y 19 de la pieza I, los cuales a su vez fueran incorporados al debate por su lectura según lo previsto en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente narró en Sala de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió en fecha 27 de mayo de 2010 a efectuar en primer lugar en el Hospital Ana Francisca Pérez de León en compañía del funcionario Simón Bolívar levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observando en el cuerpo sin vida una herida de forma circular en la región cervical anterior del lado izquierdo y una herida de forma circular en la región temporal izquierda, quedando identificado como VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS de 19 años de edad, asimismo, el testigo compareciente aseveró haber efectuado inspección técnica Nº 921 en fecha 27 de mayo de 2010 en la morgue del Hospital Domingo Luciani, ubicado en El Llanito del Municipio Sucre, sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, en posición decúbito dorsal, de piel blanca, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello tipo liso, corto de color negro, se le observó una herida de forma circular en la región temporal izquierda, una herida de forma circular en la región cervical izquierda, y la identidad del cadáver VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS, y por último, el testigo corroboró que efectuó inspección técnica Nº 922 de fecha 27 de mayo de 2010 en la Calle La Lira, Bloque 09, PB, frente al apartamento Nº 03, del Barrio La Dolorita de Petare, Municipio Sucre, aseverando que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y artificial de regular intensidad, con piso de asfalto y cemento rústico, se permite la circulación vehicular y el tránsito peatonal en ambos sentidos, se observan estructuras de diferentes tamaños las cuales fungen como bloques unifamiliares elaborados en bloques frisados y pintados de diferentes colores, se realizó una minuciosa búsqueda a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultado infructuoso, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias en que ocurrió el levantamiento de cadáver, inspección del cadáver y de la inspección del sitio del suceso, comprobándose la existencia cierta del cadáver del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES así como de dicho lugar y donde no se logró la incautación de evidencia física alguna de interés criminalística.
Con el testimonio del funcionario ciudadano RAMIRO URZOLA tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, quien manifestó que positivamente se trasladó en compañía del funcionario Augusto Bolívar en primer lugar al Hospital Ana Francisca Pérez de León donde realizó el levantamiento del cadáver e inspección del cuerpo sin vida en la morgue de dicho centro asistencial del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, a quien se le observaron dos heridas en su humanidad, e igualmente dicho funcionario efectuó la inspección del sitio del suceso ubicado en el Barrio La Dolorita, Calle La Lira, Bloque 09, planta baja, apartamento Nº 03, Petare, tratándose de un sitio abierto, con estructura de diferentes tamaños que fungen como bloques unifamiliares, y que en dicho sitio inspeccionado no se encontró evidencia de interés criminalístico, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES y el sitio del suceso, donde no fue hallada evidencia física alguna de interés criminalístico.
Analizados los anteriores testimonios tanto del experto como de los funcionarios policiales investigadores actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, en el sitio del suceso ubicado en Barrio La Dolorita, Calle La Lira, Bloque 09, planta baja, apartamento Nº 03, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, vía pública, ya que positivamente fue examinado el cadáver del referido, por parte de la ciudadana BELINDA MÁRQUEZ quien en su condición de médico anatomopatologo forense explicó a viva voz que la causa de muerte del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES ocurrida en fecha 27-05-2010 fue debido a una fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza, así como que una vez que en la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento en la persona del ciudadano EMILIO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ que había ingresado ala Hospital Ana Francisca Pérez de León del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, se trasladó al centro asistencial y al sitio del suceso previamente señalado, a los fines de constatar las condiciones y circunstancias del lugar en mención y realizar las pesquisas iniciales, entre ellas las referidas a la inspección del cadáver e inspección del lugar, siendo que de ésta última diligencia policial de investigación no se logró la incautación de evidencia física de interés criminalístico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA quien da fe que en su condición de funcionario policial del Estado Miranda desde hace aproximadamente dos años, que se encontraba de guardia, que ese procedimiento ocurrió hace aproximadamente un año a las dos horas y treinta minutos de la tarde, que fue abordado por una señora en el sector de la parte de arriba de la Calle Lira en La Dolorita, indicando que el sujeto que había cometido el crimen estaba en le Callejón Domingo Pacheco, que se traslado al lugar señalado por la señora acompañado por Bernal y Franco y denominado como el Callejón Domingo Pacheco y avistó al sujeto parado que tenía las mismas características aportadas por la señora, que le dan la voz de alto y es interceptado, que una vez que lo detienen proceden a realizarle la revisión corporal y logran incautarle un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, y seis cartuchos sin percutir, que la revisión del sujeto la realizó Franco Deivis, que su función en el procedimiento fue la de resguardar el sitio, que no hubo testigos del procedimiento, que se llevaron al sujeto detenido a la sede policial y allí se le levantó un acta a la señora ; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención del acusado de autos así como de las evidencias físicas incautadas, y su función en el procedimiento policial determinada por el resguardo del sitio.
Con el testimonio del ciudadano OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ quien en su condición de funcionario policial desde hace ocho años en la Policía del Estado Miranda, que ese día se encontraba de guardia acompañado por los funcionarios Franco Deivis y Wilmer Hernández, que eso sucedió el día dos de junio de 2010 siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, que en el sector de la Calle La Lira fue abordado por una señora quien indicó que en el callejón Domingo Pacheco estaba el sujeto que le había dado muerte a otro ciudadano, que se trasladan al lugar señalado por la señora y una vez allí avistan al sujeto y éste sujeto al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa, se le dio la voz de alto y fue interceptado, que el sujeto fue objeto de una revisión corporal por parte de Franco Deivis, que de la revisión corporal se le incautó un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, con seriales limados, que su función en el procedimiento fue la de resguardar la zona por lo peligro del sector, que los datos del sujeto detenido fueron ingresados en el SIPOL y se verificó que estaba siendo solicitado por un tribunal por homicidio, que no hubo testigos del procedimiento y a la señora s ele levantó un acta de entrevista en el comando policial; tal testimonio es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos así como de las evidencias físicas incautadas.
Con el testimonio del ciudadano DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO quien dio fe que en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda desde hace tres año y siete meses, que el día del procedimiento policial estaba realizando patrullaje a pie con los funcionarios Omar Bernal y Wilmer Hernández, por el sector de Las Casitas, que fueron abordados por una señora quien les indicó que por el sector estaba el sujeto que había causado la muerte de su hijo, que la señora les aportó las características físicas del seujto, que la comisión policial una vez que avistó al sujeto procedió a darle la voz de alto y procedió a realizar la revisión corporal del sujeto, que su función fue realizar la revisión corporal del sujeto, que le logró incautar al sujeto un arma de fuego tipo revolver, que el sujeto no aportó ningún porte legal para la posesión del arma incautada, que se trasladó el procedimiento a la sede policial y se entrevistó a la señora; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos así como expresó su función desempeñada en el procedimiento policial determinada por la revisión corporal del sujeto, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, cuyo porte legal no lo acreditó a los funcionarios actuantes.
Examinados los testimonios de los ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ OLIVERA, OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ y DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO quienes en su condición de funcionarios activos y adscritos a la Policía del Municipio Sucre tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, ocurrida en fecha 02 de junio de 2010 en horas de la tarde, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos, en las inmediaciones del Callejón Domingo Pacheco, de la Calle La Lira, Barrio La Dolorita, vía pública, cuando el acusado estaba parado, se le dio la voz de alto, fue interceptado y se constató que ciertamente el acusado en referencia, una vez al ser objeto de revisión corporal se le incautó bajo su posesión un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, y seis balas sin percutir, cuyo permiso legal para portar dicha arma, no presentó a la comisión policial actuante, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial así como la incautación de evidencias físicas.
Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado los testimonios de los funcionarios ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ OLIVERA, OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ y DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 02 de junio de 2010 siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, en la vía pública de la Parroquia Petare, Callejón Domingo Pacheco, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son coincidentes de forma absoluta entre sí al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de ellas, la verificación de un procedimiento policial en una fecha, hora y lugar descrito de forma conteste por los funcionarios comparecientes, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:
Está el testimonio de la ciudadana KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE quien dijo en Sala que el hecho ocurrió el día 27 de mayo de 2010 aproximadamente a las dos horas de la tarde, que ocurrió el hecho en La Dolorita, Calle La Lira, que estaba esperando en la casa a su esposo Reiman Jesús quien momentos antes había salido a comprar unos huevos, que estando en el baño sentada, escuchó cuando su esposa Reiman la llamó, porque estaba lloviendo y para que le abriera la puerta, que salió del baño a abrir la puerta, que estando en el momento de abrir la puerta escuchó una detonación, observó como un destello y allí abrió la puerta, que al abrir la puerta observó que estaba Reiman en el piso y observó que el sujeto al que llaman “Boca” estaba apuntando con un arma de fuego a su esposo y éste sujeto al verla a ella le apuntó también con el arma de fuego y salió corriendo, que también en el sitio estaba presente el hermano de Reiman, de nombre Jairo, que hoy día está fallecido, que observó en su esposo dos huecos en la cabeza; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, hoy fallecido, realizando la testigo compareciente un señalamiento directo de la persona que percibió a través de sus sentidos humanos apuntando con un arma de fuego a su esposo, luego de que escuchara la detonación y abriera la puerta de la casa y observara en el piso a su esposo con dos huecos en la cabeza y sangrando.
Analizado individualmente el testimonio rendido por la ciudadana KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE, el cual fue tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de la prueba testimonial tomada a la referida testigo se desprende su declaración convincente, gallarda y precisa de todo lo relacionado con la muerte de su pareja en vida, ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, en razón a que explicó a viva voz y sin vacilación alguna su conocimiento desde el inicio, desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado fue mencionada pareja, señalando como autor responsable del mismo al acusado de autos, a quien arguyó conocer de vista del sector y por el apodo de “Boca”, por lo que su testimonio fue conteste, certero, veraz, espontáneo, gallardo y no indecisa, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente percibió a través de sus sentidos humanos el momento en que su pareja de nombre REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES recibió disparos en su humanidad, y que dicho disparos fue efectuados por el ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, a quien conoce de vista por el sector de la Calle La Lira de La Dolorita con el apodo de “Boca”, quien a su vez se presentó en la puerta de su residencia ubicada en la Calle La Lira, Bloque 09, planta baja, apartamento Nº 03, del Barrio La Dolorita, el día 27 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, y acompañado de otro sujeto a quien conoce con el apodo de “El Pon”, amenazó y apuntó con un arma de fuego a su pareja REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, quien la llamada desde la puerta para que le abriera, y estando en el momento de abrir la puerta escuchó la testigo compareciente una detonación, vio un destello y abierta la puerta, observó que tenía un arma de fuego en sus mano el acusado de autos, a quien conoce de vista con el apodo de “Boca”, y éste sujeto también la apuntó con dicha arma de fuego y se fue del sitio, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de homicidio.
Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE, esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, se presentó a la puerta de la residencia del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES ubicada en la Calle La Lira del Barrio La Dolorita de Petare, en el bloque 09, apartamento 03 de la planta baja, y portando un arma de fuego, lo apuntó y accionó la misma en contra de la humanidad del mencionado REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, todo ello fuera escuchado y presenciado por la ciudadana KAREN ADREÍNA MEDRADO BRACAMONTE, es decir tenía toda la intención de matar a otro ser humano, y al disparar en contra de su humanidad le causó la muerte por una fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza, tal cual lo explicara a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia la médico anatomopatologo forense BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ ALVAREZ, todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, cuya muerte no fue natural ni accidental, fue causada por dos heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 Special, ya que del cuerpo sin vida del señalado occiso fueron extraídos los dos proyectiles, los cuales a su vez fueran objeto de respectiva experticia de comparación balística con el arma ciertamente incautada al momento de su detención al acusado de autos por parte de los ciudadano WILMER HERNÁNDEZ OLIVERA, OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ y DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO, y evidentemente con la experticia in comento, la experto ciudadana ELISCAR NERIS aseveró en Sala que los proyectiles examinados y extraídos del cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES fueron disparados por el arma de fuego que le fuera incautada al acusado de autos, de igual manera, los funcionarios EMILIO JOSÉ MÁQRUEZ SÁNCHEZ y RAMIRO URZOLA efectuaron las primeras pesquisas en la investigación, logrando corroborar el recibo de una llamada desde la morgue del Hospital Ana Francisca Pérez de León donde ingresó un cuerpo sin vida del sexo masculino, lo cual fuera corroborado por el funcionario RAMIRO URZOLA quien se apersonó al lugar en cuestión, y verificó dicho cuerpo sin vida en la morgue del referido centro asistencia, por lo que se realizó el levantamiento del cadáver, inspección al cadáver y la inspección al sitio del suceso, ubicado en la Calle La Lira del Barrio La Dolorita, Bloque 09, apartamento 03, planta baja, lugar donde luego de un minuciosa rastreo no se logró hallazgo de evidencias físicas de interés criminalístico; y de igual manera, se demostró la parte subjetiva del tipo penal in comento, es decir, la persona que participó en el hecho previamente narrado como autor responsable, por cuanto su acción delictiva fue percibida a través de los sentidos humanos de la ciudadana KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE, quien según su coloquio, sin titubeo o duda alguna, trasmitió a quien aquí decide convicción suficiente y comprobada gallardía al comparecer ante este Juzgado y explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive, y con el apodo de “Boca” que fue la persona que se presentó a su lugar de residencia ubicada en el Barrio La Dolorita, Calle La Lira, bloque 09, apto. 03, planta baja, portando un arma de fuego disparó sin duda alguna en contra de su mencionada pareja, señalando que todo ello ocurrió en fecha 27 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, asimismo, fue demostrada en el juicio la existencia del lugar del suceso con la participación del ciudadano RAMIRO URZOLA quien en su condición de funcionario policial investigador, explicó en Sala las circunstancias y condiciones del sitio del suceso, por tratarse de un sitio abierto, de estructura que fungen de bloque unifamiliares, correspondiente al Barrio La Dolorita, Calle La Lira, bloque 09, apto. 03, planta baja, Petare – Municipio Sucre, y es en este sentido, que esta Juzgadora considera acreditada la comisión del tipo penal objeto del enjuiciamiento.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
El Artículo 405 del Código Penal tipifica y pena el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería quince (15) años de presidio. No obstante, se verificó en la actuaciones que conforman el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, referida a cualquier otra circunstancia que se considere para aminorar la pena aplicable, es por lo cual la pena se reduce a trece (13) años de presidio.
Y, en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tenemos que se establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, tenemos que la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión, pena que definitiva le corresponde cumplir al mencionado acusado, asimismo, comprobado que el acusado no tiene o posee antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior, es decir tres (03) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que ambos tipos penales merecen uno pena de presidio y otro pena de prisión, se procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, resultando aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión a presidio. Así las cosas, la pena de tres (03) años de prisión al convertirla en presidio, resulta ser un (01) año y seis (06) meses de presidio, resultando que las dos terceras partes de ésta última, resulta diez (10) meses.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 87 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, asimismo, se le impone de las penas accesorias prevista en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena . Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 03-04-2024. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 03-06-2010 por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Astudillo y Raúl Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.800 y residenciado en el 12 de Octubre, La Dolorita, casa de color verde, Petare, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le impone de las penas accesorias prevista en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 03-04-2024.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 03-06-2010, por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia. a
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves catorce (14) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-603-10.
JRT-jenny
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