REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-600-10.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscal 101º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADAS: MADELLAINE DENIS NUÑEZ DAMBROSIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-11-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.712, residenciada en el Barrio Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin número, Antímano, Caracas; y MARÍA ROSARIA DAMBROSIO LOZADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 05-05-1958, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.974 y residenciada en el Barrio Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin número, Antímano, Caracas.
DEFENSA: Dra. IBELY MORENO, Defensora Pública 65º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 101º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LILIANA ORIHUELA presentó formal acusación contra las ciudadanas MADELLAINE DENIS NÚÑEZ DAMBROSIO y MARÍA ROSARIA DAMBROSIO LOZADA, por la presunta comisión de lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL tipificados en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 217, 259 primer y segundo aparte, 219 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que según el auto de apertura a juicio, se determinó como el hecho, el siguiente: “…En fecha 07 de Mayo de 2010, la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístricas inicia averiguación signada bajo el número I-239.357, por cuanto en la misma fecha recibieron Trascripción de Novedad por parte del Funcionario Ali Trejo…adscrito a la Sala de Trasmisiones, informando que en Carapita en la Calle Santa Ana, calle Terepaima, casa sin número de la Parroquia Antemano que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a consecuencia de un politraumatismo generalizado, motivo por el cual procedieron a trasladarse los funcionarios….hacia la dirección antes descrita a los fines de verificar la información. Al llegar a Carapita en la Calle Santa Ana…y al trasponerla avistaron tres habitaciones desprovistas de puertas encontrando entre una de las habitaciones en el suelo de concreto y sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, quien quedó identificada como la niña que respondiera en vida al nombre GABRIELA ALEJANDRA NÚÑEZ, de siete (7) años edad, cuyo cadáver al ser examinado en su parte externa se pudo apreciar múltiples excoriaciones antiguas y reciente, así como hematomas; así como también al examen de la pelvis se apreciaron signos de violencia sexual antigua y reciente a nivel vaginal y borramiento de pliegues anales y como causa de la muerte “Edema cerebral severo por contusión medular cervical por luxación cervical y fractura de C2 cervical por politraumatismo generalizado…” .
En este sentido, en fecha 24 de agosto de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por los tipos penales descritos como HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL tipificados en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 217, 259 primer y segundo aparte, 219 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en dicha oportunidad las acusadas de autos manifestaron su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de julio de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a las acusadas del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que las acusadas, manifestaron a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que las acusadas admitieron el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
Respecto a la acusada ciudadana MADELLAINE DENIS NÚÑEZ DAMBROSIO:
El Artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, donde establece una pena de veinte y ocho (28) años a treinta (30) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería veinte y nueve (29) años de prisión.
De igual manera, al verificar que la acusada no posee en el expediente constancia alguna que certifica antecedentes penales, es por lo que se considera buena conducta predelictual, por lo que considero tal circunstancia una atenuante genérica conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, asimismo, el delito en mención fue cometido en perjuicio de una niña, por lo que le es también aplicable la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procedo a aplicar la pena de veinte y nueve (29) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, sin embargo, dicha norma adjetiva penal también establece limitantes en cuanto a la rebaja para los delitos cuyas penas en su límite superior es igual o superior a los ocho (08) años, quedando en definitiva la pena a aplicar en veinte y ocho (28) años de prisión.
El delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN establece en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena de cinco (05) años a diez (10) años de prisión, Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
De igual manera, al verificar que la acusada no posee en el expediente constancia alguna que certifica antecedentes penales, es por lo que se considera buena conducta predelictual, por lo que considero tal circunstancia una atenuante genérica conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebajando la pena hasta los cinco (05) años de prisión; asimismo, el delito en mención fue cometido con ejercicio de autoridad, custodia o vigilancia, por lo que le es también aplicable la agravante establecida en el artículo 259 segundo aparte de la Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se aumenta la pena en una cuarta parte, resultando la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión.
Visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, sin embargo, dicha norma adjetiva penal también establece limitante en cuanto a la rebaja para los delitos cuyas penas en su límite superior es igual o superior a los ocho (08) años, quedando en definitiva la pena a aplicar en cinco (05) años de prisión.
Y, el delito de TRATO CRUEL establece una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión, y la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años de prisión.
Asimismo, al verificar que la acusada no posee en el expediente constancia alguna que certifica antecedentes penales, es por lo que se considera buena conducta predelictual, por lo que considero tal circunstancia una atenuante genérica conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebajando la pena hasta un (01) años de prisión; y de igual manera, visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en seis (06) meses de prisión.
Así las cosas, los delitos imputados a la acusada en cuestión merecen pena en la modalidad de prisión, razón por la cual debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se suma a la pena más grave, la mitad de la (s) otra (s) pena (s), resultando treinta (30) años y nueve (09) meses de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República, la pena en definitiva a aplicar es treinta (30) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la acusada ciudadana MARÍA ROSARIA DAMBROSIO LOZADA:
El Artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, tipifica y pena el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, donde establece una pena de veinte y ocho (28) años a treinta (30) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería veinte y nueve (29) años de prisión.
De igual manera, al verificar que la acusada no posee en el expediente constancia alguna que certifica antecedentes penales, es por lo que se considera buena conducta predelictual, por lo que considero tal circunstancia una atenuante genérica conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, asimismo, el delito en mención fue cometido en perjuicio de una niña, por lo que le es también aplicable la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procedo a aplicar la pena de veinte y nueve (29) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, sin embargo, dicha norma adjetiva penal también establece limitantes en cuanto a la rebaja para los delitos cuyas penas en su límite superior es igual o superior a los ocho (08) años, quedando en definitiva la pena a aplicar en veinte y ocho (28) años de prisión.
Y, el delito de TRATO CRUEL establece una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión, y la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años de prisión.
Asimismo, al verificar que la acusada no posee en el expediente constancia alguna que certifica antecedentes penales, es por lo que se considera buena conducta predelictual, por lo que considero tal circunstancia una atenuante genérica conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebajando la pena hasta un (01) años de prisión; y de igual manera, visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en seis (06) meses de prisión.
Así las cosas, los delitos imputados a la acusada en mención merecen pena en la modalidad de prisión, razón por la cual debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se suma a la pena más grave, la mitad de la (s) otra (s) pena (s), resultando veinte y ocho (28) años y tres (03) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera a las acusadas al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que fuera dictada en contra de las acusadas en fecha 09-05-2010 por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas MADELLAINE DENIS NUÑEZ DAMBROSIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-11-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.712, residenciada en el Barrio Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin número, Antímano, Caracas, a cumplir la pena de TRIENTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 217, 259 primer y segundo aparte, 219 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y a MARÍA ROSARIA DAMBROSIO LOZADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 05-05-1958, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.974 y residenciada en el Barrio Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin número, Antímano, Caracas, a cumplir la pena de VEINTE Y OCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos COMISIÓN POR OMISIÓN DEL HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 217, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se les impone a la acusada de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA a las acusadas al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que fuera dictada en contra de las acusadas en fecha 09-05-2010 por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..
CUARTO: se acuerda la devolución de los bienes muebles incautadas en el presente caso a sus legítimos poseedores, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes quince (15) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-600-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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