REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de julio de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud oral realizada en la audiencia de juicio oral y público en la presente fecha, por parte de la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública 99º Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del acusado ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO, en la causa signada con el Nº 610-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, y sea decretada la inmediata libertad, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir este Tribunal estando en el lapso previsto en el artículo 177 Ejusdem, observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el acusado ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO en fecha 13-01-2006, fue presentado ante el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada en su contra medida de coerción personal descrita en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (folio 22, pieza 1), la cual fuera revisada a solicitud de la defensa y el Órgano Jurisdiccional declaró acordarle la dispuesta en el artículo 256 ordinales 3º y 4º Ejusdem, y consecuentemente, el titular de la acción penal presentó acto conclusivo, siendo celebrada la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (folio 143, pieza II), por lo que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, y de igual manera, el Organo Jurisdiccional acordó en fecha 12 de marzo de 2009 acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 30-01-2009 y en su lugar acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (folio 40, pieza II).
Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos (02) años, y cuatro (04) meses y quince (15) días, el acusado sometido a una medida de coerción personal, en la modalidad de medida cautelar sustitutiva, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable de forma exclusiva al Órgano Jurisdiccional alguno, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, pasando por la fase intermedia y finalmente se encuentra la causa en la próxima celebración cierta y segura de un juicio oral y público, por consiguiente, se procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, por tal razón, se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable exclusivamente a la Administración de Justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa; y además que en una oportunidad el acusado se separó del proceso sin razón alguna que lo justificara, ya que evidentemente el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinales 2º y 3º de la norma adjetiva penal, toda vez que no acudió al llamado que en reiteradas oportunidades le realizara al efecto el Juzgado en cuestión a los fines de celebrar la audiencia preliminar, así como no dio fiel cumplimiento con la obligación asumida de presentarse periódicamente ante la Oficina administrativa competente (folio 18, pieza II).
Establecido lo anterior, y examinada la solicitud escrita presentada por la Defensa, considera este Juzgado lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad, el cual reza así:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 999 dictada el 26-05-2004, la cual fuera citada en su fallo dictado el 02-03-2005, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de la parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…”.
De las transcripciones anteriores, se verifica que legalmente está previsto el Principio de Proporcionalidad, el cual no es más que la garantía cierta que las medidas de coerción personal de cualquier naturaleza, llámese medida cautelar sustitutiva o medida privativa de libertad, no excedan al límite legal temporal, bien de la pena mínima prevista para cada delito, o el término de los dos (02) años, siempre realizando verificación de las razones, motivos o circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso penal iniciado por el titular de la acción penal, y todo lo cual ha sido objeto de análisis por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional en la sentencia Nº 9492, de fecha 04-05-2005, expediente Nº 04-0338 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido es el siguiente:
“…Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que este conociendo de la causa…”.
De igual manera, en la sentencia Nº 1132 de fecha 03-06-2005, expediente Nº 04-0884 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción persona que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años…”.
Y, en la sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006 expediente Nº 06-0617 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, determina:
“…La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años…”.
Es así como quien aquí suscribe observa que el acusado ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO ha estado sometido a medida de coerción personal, desde el 12 de marzo de 2009 (medida cautelar sustitutiva) y hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses y quince (15) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y es evidente que el lapso de la medida de coerción personal acordada en principio por el Juzgado 35º de Control, referida a la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, supera en demasía el lapso que prevé el ya transcrito artículo 244 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que no hay dilación procesal alguna imputable exclusivamente al Tribunal, a pesar que la defensa ha practicado diversas diligencias que a mi criterio han sido útiles, necesarias y pertinentes, lo cual demuestra el pleno ejercicio de la defensa técnica del acusado de autos, más aún que se verifica del presente expediente que en la presente fecha se ha celebrado el inicio del juicio oral y público, y en este sentido, considero que conforme a lo previsto en el artículo 244 Ejusdem, sería procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente sufre el acusado de autos.
Asimismo, para la resolución de solicitud incoada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó el Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 22-04-2005, expediente Nº 04-1759, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar una audiencia oral…”.
Considerado lo precedente, estima quien aquí decide que aún cuando procede el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por haber transcurrido el lapso de dos (02) años, que así establece el artículo bajo análisis, no menos cierto es que en el presente caso el titular de la acción penal en la oportunidad que inició la investigación del hecho objeto del presente proceso penal, recabó suficientes elementos de convicción que fueron examinados por el Organo Jurisdiccional competente, una vez que fuera presentado el acto conclusivo acusatorio, en base a los cuales ofreció medios de prueba a evacuar en el debate oral y público, siendo los mismos admitidos por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar, y los cuales serán objeto de control por las partes en la fase de juicio oral y público, todo lo cual fue claramente expresado en el auto de apertura a juicio (folio 143, pieza II), y consecuentemente hoy se ha iniciado el enjuiciamiento por parte de este Juzgado de Juicio competente.
Así tenemos, que al constatar el hecho imputado y que hoy comenzó el enjuiciamiento por parte de este Juzgado competente, se determinó que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, está referido a la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, siendo considerado tal tipo penal como un delito de carácter accesorio, y derivada de la comisión de un delito contra la propiedad violento, toda vez que el delito principal, es decir, robo de vehículo automotor, pudiera llevar consigo la amenaza de muerte, el empleo de armas, varios sujetos participando, etc., todo para lograr despojar de un vehículo automotor, previo a la existencia de una amenaza a la vida, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción argumentados en el escrito acusatorio fiscal, además que con la comisión de este tipo penal ha sido vulnerado el derecho a la propiedad, el cual si bien es cierto recuperable por ser de naturaleza patrimonial, no menos cierto es que el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, derivada de la comisión de un delito pluriofensivo, donde aparte de vulnerar el bien jurídico de la propiedad se ejerce una violencia en el sujeto pasivo, la cual pudiera consumarse en forma de coacción moral o psicológica y/o de forma física.
Así las cosas, la presente resolución está dirigida a decidir la solicitud incoada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido como señalé con anterioridad al Principio de Proporcionalidad, es decir, el Tribunal de oficio o a solicitud de la defensa, procede a verificar la razón, motivo o circunstancia por la cual una vez transcurrido el lapso previsto en tal norma legal (dos años), sin que exista sentencia definitiva firme, aún persiste una medida de coerción personal, sea de cualquier naturaleza (cautelar sustitutiva o privativa de libertad), y en este sentido, no ha de considerarse que lo dispuesto en el mencionado artículo 244 sea un beneficio procesal, ya que el principio de proporcionalidad se relaciona a determinar la validez de una medida de coerción personal, no sólo por el transcurso del tiempo, sino que además deben considerarse las circunstancias de gravedad del delito presuntamente cometido así como las circunstancias de la comisión del hecho punible en cuestión y la posible pena a aplicar al mismo, es decir, el principio de proporcionalidad no se fundamenta exclusivamente en el transcurso del tiempo, tal cual fuera solicitado por la defensa.
Y, por último refiero la sentencia Nº 242 dictada en el expediente A08-352 de fecha 26-05-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptarlas medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora reflexiona que en el presente caso seguido al acusado de autos, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, razón por la cual considero que tal delito imputado no solo vulnera el bien jurídico de la propiedad, ya que dicho delito deriva de la comisión de otro tipo penal que describe como robo de vehículo, que afecta la libertad individual de cada ser humano, siendo que el primero de los delitos mencionados, fuera cometido presuntamente por el acusado de autos, y en virtud de ello, considero que la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional a la gravedad del delito por el cual fue imputado y consecuentemente acusado por la Vindicta Pública, quien como titular de la acción penal requirió la aplicación de tal medida de coerción personal, en razón de existir suficientes elementos de convicción explicados en la audiencia preliminar, por lo que ofreció y fueron admitidos medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende demostrar en juicio oral y público la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN, siendo tales fundamentos de convicción y medios de pruebas apreciados por el Tribunal de Control, razón por la cual fue decretada tal medida de coerción personal, afirmándose con tal pronunciamiento jurisdiccional, que ciertamente existen acreditados en el expediente razones suficientes para su decreto, lo cual ha sido constatado y no desvirtuado hasta la presente fecha, aunado al hecho concreto y cierto que en una oportunidad el acusado se separó de la causa sin razón justificada alguna, por lo que fue necesario decretar en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad, por ello estimo pertinente y necesario mantener vigente la medida cautelar sustitutiva reconsiderada y dictada en contra del acusado de autos en fecha 12-03-2009, por cuanto no han sido objeto de alteración alguna las circunstancias que motivaron su decreto judicial, ya que para quien aquí decide aún existen tanto el peligro de fuga y como el peligro de obstaculización, derivado de la eventual sanción a imponer, la magnitud del daño causado a nivel psicológico o moral al agraviado, y la posibilidad que el acusado influya de alguna forma en los órganos de pruebas (expertos o testigos), para que no comparezcan al juicio o informen falsamente al tribunal, razón por la cual concluyo que la medida de coerción personal, que actualmente soporta el acusado de autos, es proporcional en relación al delito que le fue imputado.
Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 27-07-2011, a favor del acusado JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal revisada y dictada en fecha 12-03-2009 al señalado acusado, por el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 27-07-2011, a favor del acusado ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal revisada y dictada en fecha 12-03-2009 al señalado acusado, por el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.
Regístrese y cúmplase.
Se deja constancia que las partes del proceso quedaron notificadas de la presente decisión en la Sala de audiencias.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Causa N° 2J-610-10