REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Julio de 2011.
200º y 150º


Visto el escrito de fecha 01 de Julio de 2011, presentado por la ABG. TIJUD NEGRON SOL, en su carácter de defensora Pública 1ª Penal, de los acusados JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ Y BELISARIO REVEROL, titulares de la cédula de identidad Nº 17.183.710 y 5.111.029, respectivamente, a quienes se le sigue causa signada con el Nº 17-J-589-11, nomenclatura de este Despacho, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 02-10-2010, por llamada radiofónica realizada por el Funcionario Jackelin Medina, credencial Nº 16.176, adscrita a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa que en el Barrio Zamora, parte baja, sector La Matanza, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca. Por lo que al trasladarse la comisión del CICPC se observó el cuerpo sin vida de un ciudadano que por datos de sus familiares quedo identificado como JOSE MOISES TORRES. En dicha comisión los funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana YUSEYDIT YAMILET DUMONT LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº22.762.052, quien manifestó haber estado presente para el momento de los hechos y señaló como los autores de los hechos a los ciudadanos JUAN CARLOS RICARDO Y BELISARIO, quienes integran la banda “Los Guajiros”. Luego de realizar la búsqueda en el sector se logra la detención de varios ciudadanos entre ellos los ciudadanos JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.183.710 Y BELISARIO REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº 5.111.029, FERNANDEZ QUINTERO NELLYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.013 Y RICARDO GONZALEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.231.023, quienes fueron señalados por la ciudadana YUSEYDIT YAMILET DUMONT LOPEZ como autores del hecho que se investiga.

Una vez aprehendidos los ciudadanos son JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ y BELISARIO REVEROL conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en dicha audiencia de fecha 04 de Octubre de 2010, entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ,… BELISARIO REVEROL ...se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano …de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ejusdem, en sus numerales 2, 3, y 252 numerales 1y 2 ibidem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal”.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, es realizada Audiencia de Prorroga, en la cual le fue acordado al Ministerio Público un lapso de 15 días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ, BELISARIO REVEROL, RICARDO GONZALEZ PAZ Y NELLYS DEL CARMEN FERNANDEZ QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº 17.183.710, 5.111.029, 22.231.023 y 16.969.013, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, una vez recibido el mismo el Tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Diciembre de 2010 es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ, BELISARIO REVEROL, titulares de la cédula de identidad Nº 17.183.710,5.111.029, respectivamente, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1º del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictarla, se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la medida y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o de revisión de medida para una menos gravosa, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta el pase a juicio…”.

En fecha 25 de ENERO de 2011, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de febrero de 2011 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se realiza Sorteo Ordinario de Escabinos y se fija la Audiencia de Depuración para el día miércoles 02-03-2011. En fecha 02 de Marzo del 2011 se deja constancia que en virtud de no haber comparecido los posibles escabinos, se acuerda librarles nuevas Boletas de Notificación para que comparezcan el día 23 de marzo del 2011 a las 9:00 de la mañana. El 23 de Marzo de 2011 visto que los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos no compareciendo a la Audiencia de Depuración se acuerda fijar para el día 29-03-11 a las 10:00 de la mañana el Sorteo Extraordinario .

En fecha 12 de Mayo de 2011, comparece ante este Tribunal el acusado JUAN CARKLOS REVEROL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.183.710, y BELISARIO REVEROL titular de la cedula de identidad Nº 5.111.029 a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se procedió a librar boleta a los demás acusados a los fines de que acudan al tribunal con el propósito de que manifiesten ser o no juzgado por un tribunal unipersonal.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada ABG. TIJUD NEGRON SOL, en su carácter de defensora Pública 1ª Penal, de los acusados JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ Y BELISARIO REVEROL, titulares de la cédula de identidad Nº 17.183.710 Y 5.11.029, respectivamente, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Es por lo ante expuesto y de conformidad con el articulo 264 de la norma adjetiva solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que respetuosamente solicito a su competente autoridad, vistas las circunstancia expuestas en el presente escrito, tenga bien imponerle a mi defendido UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad con los articulos 263 y 253 en consideración lo estipulado en los artículos 1,6,8,9,259, 263, 264 ejusdem y el articulo 49 ordinal 2ª de nuestra Constitución”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Luego de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en virtud de que los hechos que fueron investigado por este, son subsumibles en dicha calificación.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmado en los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el tribunal de control, y los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y publico.


También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de QUINCE a VEINTE años de presion y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito de Homicidio un delito que atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral, es decir que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima, es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido observa este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Resultado imperioso para este Tribunal Declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue, cuya etapa procesal es la de Constitución de Tribunal Mixto.

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ y BELISARIO REVEROL, titulares de la cédula de identidad Nº 17.183.710 y5.111.029, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS REVEROL LOPEZ y BELISARIO REVEROL, titulares de la cédula de identidad Nº 17.183.710 y5.111.029, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (S)


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ.






LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA



MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-589-11