REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Julio de 2011
200º y 150º
Visto el escrito de solicitud de Cese de la medida de Coerción Personal interpuesto por la Abogada YAKELINE HERRERA SOLER, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.616, en su carácter de defensora de los acusados CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215, a los cuales se le sigue causa signada bajo el Nº 17J/498-09 (Nomenclatura de éste Tribunal), por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 y 83 ejusdem, con las circunstancias agravantes prevista en los artículos 77.9 y 482 del Código Pena, al respecto de lo solicitado este tribunal observa lo siguiente:
La presente investigación tiene su inicio en fecha 29 de Marzo de 2005, en virtud de la Denuncia Formal interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215. De la presente denuncia pasa a conocer el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Lino Jesús Hidalgo Hernández, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.
En fecha 21 de Octubre de 2005, es remitida la presente investigación signada bajo el numero 01-F33-160-05, correspondiéndole por vía de Distribución de Documentos al Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Octubre de 2005 el Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, solicita mediante escrito y de conformidad con los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 10 y 11 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelare de carácter Personal y Real. Dentro de las medidas de carácter personal expuso lo siguiente: En la causa que nos ocupa, se encuentra acreditado en los capítulos relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal, el cual ha sido presuntamente cometido por los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215.Ahora bien, se encuentra acreditado en autos que la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, Venezolana naturalizada, es natural de Trujillo, Perú y el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, Venezolano naturalizado, es natural de Sydney, Australia. En este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (articulo 25) permiten que una persona posea la Nacionalidad Venezolana y a la vez pueda conservar su nacionalidad de origen. Esta circunstancia, demuestra que los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, en caso de conservar su nacionalidad de origen, pueden establecerse de formas definitiva en dichos paises por poseer dicha nacionalidad y ejercer todos los derechos y cumplir todos los deberes que dichas leyes le consagran; esta situación constituye un elemento que, hace presumir que los imputados de autos no poseen arraigo definitivo en el país, por lo que de encontrarse sometido a un proceso penal en el cual eventualmente podrían ser condenados…podrían tratar de evadir la persecución penal…Es por ello que solicito se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País a los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, a los fines de que se mantengan en Venezuela y no quede ilusoria la pretensión del Estado de Investigar y eventualmente procesar a los autores de los hechos aquí investigados…”.
En fecha 24 de Octubre de 2005 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda mediante auto MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICION DE ENGENAR Y GRAVAR , MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO, DECRETA LA INCAUTACION DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN EN CUENTAS BANCARIAS, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se realiza Audiencia Oral para oír a las partes, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaro IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la cual solicitara que a los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, se les impusiera la medida Cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3ª.
En fecha 31 de Julio de 2006, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presento formal acusación en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, por la comisión de delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, con las circunstancia agravantes previstas en los artículos 77. 9 y 482 del Código Penal, y solicitando entere otras cosas se mantenga la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Pais de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, es realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordando el tribunal entre otras cosas: CUARTO: con respecto a la solicitud de la defensa en el sentido de que decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de a la privación de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la prohibición de salida del país, que fuera decretada en fecha 24-10-2005, y ratificada en fecha 16-11-2006, solicitud que hizo de conformidad con las previsiones del articulo 244 Ejusdem, este Tribunal tomando en consideración el contenido de dicho articulo que expresamente establece entre otras cosas que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal tomando en consideración el Principio de Racionalidad, y el valor justicia como principio fundamental, en aras de garantizar las resultas del proceso se acuerda mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente a la prohibición de salida del país, que fuera decretada en fecha 24-10-2005…”.
La presente causa fue recibida ante este tribunal, previa distribución, en fecha 13 de Abril de 2009, una vez recibida se procede a darle entrada en los libros correspondientes, bajo directrices de la Inspectoria de Tribunales, siéndole signado el Nº 498-09, y acordando oficiar a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito a los fines de constituir el Tribunal Mixto de conformidad con lo que establece el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede de conformidad con lo que establece el articulo 163 ejusdem a notificar a las partes.
En fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal acuerda la Constitución del Tribunal Unipersonal a los fines de llevar a cabo el juicio oral y publico en la presente causa seguida a los acusados CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Ahora bien, la Abogada YAKELINE HERRERA SOLER, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.616, en su carácter de defensora de los acusados CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado el Cese de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Ciudadana Juez, en fecha 24 de Octubre de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control mediante decisión acordó imponer a los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con el articulo 256 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien desde que fueron impuesta dichas medidas cautelares en fecha 24710/2005 hasta el día de hoy, 22/06/2011, han transcurrido cinco (5) años seis (6) meses, tiempo que supera el limite establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para mantener las medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en este caso medidas de coerción personal como lo es la prohibición de salida del país. Aunado a ello debemos acotar que si bien dicha medida fue impuesta por la presunción de de la posible fuga del País, la misma quedo desvirtuada, en primer lugar por el tiempo transcurrido ya previsto en la Ley para al cumplirse su limite de duración y en segundo lugar por la intención y voluntad demostrada por los procesados al acudir a los actos del proce3so como lo fue la audiencia preliminar y a los llamados de este Despacho. Así mismo debemos destacar que, la ciudadana CARMEN NOACK, solicito a este Tribunal permiso para poder salir a la Republica de Perú, siendo dicho permiso acordado por este Tribunal, y cumplido como es debido por la procesada, regresando en el tiempo que lo autorizo el Tribunal, como una muestra que en ningún momento ha evadido ni pretende el proceso. Es por ello y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito sea dejada sin efecto la medida de prohibición del país que pesa sobre mis defendidos, en aras de una recta administración de justicia y de un debido proceso previsto en nuestra constitución articulo 49 y 26”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la Denuncia formulada por el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215, el Ministerio Público está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado por el tribunal).
En el caso de marras, se observa que el Fiscal 33ª del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha31 de Julio de 2006, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo en esa misma fecha la Audiencia Preliminar.
Ahora bien es importante señalar, que desde el momento en que fue recibida la presente causa por este tribunal el mismo a estado constituido a los fines de proceder con el curso legal correspondiente en cuanto a derecho se trata, con el propósito de cumplir con los lineamientos ordenado por el texto jurídico legal, como es el caso de la Constitución del Tribunal mixto a los fines de dar apertura al juicio oral publico.
En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratara de de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentra próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito, mas grave.
Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215, en la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, con las circunstancia agravantes previstas en los artículos 77. 9 y 482 del Código Penal, siendo considerado este delito, como aquel delito en el cual el victimario procede valiéndose de engaño y astucia, tretas, trampas, simulaciones, a influir de manera falsa sobre su victima haciéndolo caer en error, a los fines de aprovecharse de los bienes patrimoniales de esta. Es importante señalar que este delito es en grado de continuidad y con las agravantes correspondientes, lo que hace que la pena aumente considerablemente.
Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...”.
Es importante también destacar que el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso en concreto, mantener la presencia del o los imputados durante la etapa que se sigue, y así poder realizar la apertura al debate oral y Público
Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.
Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:
A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir al culpable….”
Como se puede observar, se encuentra fijado el Juicio Unipersonal Oral y Público, el cual no se ha podido realizar en virtud de que de las actas de diferimientos se evidencia que estos han sido por causas imputables a los acusados de autos, aunado a esto, tenemos que la medida de coerción personal, como lo dice el articulo 244 de la norma adjetiva penal el cual establece claramente, que esta no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como también en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Ahora bien, el artículo 244 en su primer aparte establece que las medidas de coerción personal, bien sean en la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden exceder del plazo de dos (02) años, toda vez que nuestro sistema penal se fundamenta en un sistema progresivo de limitación de libertad del imputado, o en todo caso del acusado en esta etapa del proceso, (de menos a más) hasta llegar hasta la privación total de la misma, en el caso de resultar condenado el acusado en el acto del Juicio Oral y Público. Por otra parte, es clara nuestra norma adjetiva penal al establecer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como las primeras alternativas de aseguramiento procesal, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales, y en este sentido lograr un normal desenvolvimiento del proceso, cerciorando la comparecencia de los acusados a los actos de procedimiento, en este caso al acto del Juicio Oral y Público. (Subrayado por el tribunal)
Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:
A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
De las citadas Jurisprudencias, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).
En consecuencia, es importante tener en cuenta que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar maniobras dilatorias y así poder continuar con el proceso, en este como ya se dijo anteriormente, con el juicio oral y publico.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR la Abogada YAKELINE HERRERA SOLER, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.616, en su carácter de defensora de los acusados CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.033.056 Y 13.992.215, ampliamente identificados en auto, y en consecuencia mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país la cual le fue decretada en fecha 24 de Octubre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLIQUESE, DIARICE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL A LOS TREINTA 12 DIAS DEL MES DE JULIO DE 2010, SIENDO PUBLICADO A LA ONCE Y MEDIA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
CAUSA 498-10
MRH/marilda