REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 17-J-554-10

JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

FISCAL: DRA. ROSA MENDEZ
Fiscal 147ª del Ministerio Público

IMPUTADOS: CUELLO LANDAZURI YEISON ENRIQUE
ECHEZURIA RADA LUIS ALBERTO
LAYA DAVILA ORLANDO RAFAEL

DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO
Defensora Pública 14ª Penal en colaboración
A la defensoria 87ª penal.

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


LUIS ALBERTO ECHEZURIA RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.382, nacido en fecha 27-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís José Echezuria (v) y de Maria de Lourdes Rada (v), residenciado en: Santa Lucia, Primera Calle de Las Vegas, Casa S/N, los Valles del Tuy, Estado Miranda, Teléfono 0414-398-80-90.

ORLANDO RAFAEL LAYA DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.956, nacido en fecha 10-09-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Magali Dávila Dávila (v) y de Orlando José Laya (v), residenciado en: Petare Estado Miranda, Barrio Cuatricentenario, Laceaba, casa Nº 32, Teléfono 0412-542-14-42, 0424-238-80-89.

YEISON ENRIQUE CUELLO LANDAZURI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.913.416, nacido en fecha 06-07-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Carlos Cuello Vuelva (v) y de Neifis Zulia Landazuri (v), residenciado en: Petare, Estado Miranda, Barrio El Carpintero, La Ceiba, Casa Nº 32, Teléfono 0416-404-53-82.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Según las investigaciones realizadas por la Policía Municipal de Sucre la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 15 de Febrero de 2010, por parte del Fiscal Sexagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, dio orden al inicio de la correspondiente investigación por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, en el cual el día sábado 13 de febrero de 2010, el ciudadano MARQUEZ PEÑA PEDRO, SE ENCONTRABA EN UN BINGO, UBICADO EN LA AVENIDA Francisco de Miranda, allí permaneció toda la noche, una vez que pierde, el mismo se encuentra sin dinero para seguir jugando y sale del mencionado local como a las 5:00 de la mañana aproximadamente del día domingo 14/02/2010, hacia el cajero que se encuentra ubicado en el Centro Comercia Unicentro El Márquez, una vez estando en dicho cajero retira la cantidad de 90,00 BSF, sale del mencionado Centro Comercial y se va caminando en dirección hacia Petare, cuando llega justo a la entrada del Barrio San Miguel observa que venia un carro marca Ford modelo sierra el cual se le acerca y de inmediato dos sujetos descienden del mismo y logran abordarlo uno de ellos vestido con una camisa gris por fuera con un Koala el cual tenia una de las manos metida dentro de la camisa como apuntándolo simulando tener un arma de fuego y le decía “AGUANTTE ALLI, ALZA LAS MANOS, QUIETO ALLI”, el mismo quedo identificado como CUEKLLO LANZURI JEISON ENRIQUE, y otro vestido de camisa roja y pantalón azul, identificado como ECHEZURIA RADA LUIS AKLBERTO, quien logar constreñirlo bajo continuas amenazas con palabras obscenas y metiéndole la mano por el bolsillo de una forma brusca logra despojarlo de su teléfono celular marca alcatel, la billetera con sus documentos personales y la cantidad de 90,00 BSF, una vez que los sujetos logran despojarlo de sus pertenencias salen huyendo y abordan el vehiculo marca ford modelo sierra el cual estaba siendo conducido por el ciudadano LAYA DAVILA ORLANDO RAFAEL, una vez que los sujetos antes mencionados huyen del lugar el ciudadano MARQUEZ PEÑA PEDRO camina como uno dos metros en dirección Petare y avisa a una patrulla policial y les informa de lo sucedido, de inmediato la comisión policial logra avistar a un vehiculo con las mismas características que le aporto la victima y logran darle la voz de alto, una vez que el vehiculo se estaciona un ciudadano abre la puerta posterior del vehiculo y desciende del mismo emprendiendo veloz carrera, solo logrando ver que el mismo poseía una camisa roja, posteriormente los demás ciudadanos descienden del vehiculo, y el ciudadano MARQUEZ PEÑA PEDRO, que se encontraba a pocos metros de donde los funcionarios policiales detienen el vehiculo con los sujetos, se les acerca y es cuando reconoce a los tres sujetos que momentos antes simulando tener uno de ellos un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias de forma brusca.

Presentada como fue la acusación en fecha 17 de Marzo 2010, por la DRA. LUZBELLKIS GOMEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado QUINCUAGESIMO (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. LEIVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante el cual acuso a los ciudadanos CUELLO LANDAZURI JEISON ENRIQUE, ECHEZURIA RADA LUIS ALBERTO y LAYA DAVILA ORLANDO RAFAEL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, celebrándose en fecha 26 de julio de 2010 la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2010, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal 17° de Primera Instancia en Función de Juicio, es así como este Juzgado conoce de la misma, debiendo este Juzgado constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 30 de Junio de 2011, donde los acusados in comento se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, los ciudadanos CUELLO LANDAZURI JEISON ENRIQUE, ECHEZURIA RADA LUIS ALBERTO y LAYA DAVILA ORLANDO RAFAEL, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, con los siguientes elementos de convicción:

1- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO EXPERTOS, RAFAEL CUELLO Y WLADIMIR CARRILLO, Adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán sobre la Experticia de Vehículos realizada al vehiculo Marca Ford, modelo Sierra.

2.- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO APREHENSOR, del Funcionario Detective CASTELLANO MAIKLIN, adscrito a la Dirección de Operaciones Comisaría Delegada de Mariches Brigada C del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

3- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO APREHENSOR, del Funcionario Agente VILLANUEVA JESUS, adscrito a la Dirección de Operaciones Comisaría Delegada de Mariches Brigada C del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

4- EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA, del ciudadano MARQUEZ PEÑA PEDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.291.527, a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública.

5-Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL DE APREHENSION, expediente 0304/10 de fecha 14 de Febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios Detective CASTELLANO MAIKLIN y Agente VILLANUEVA JESUS adscritos a la Dirección de Operaciones Comisaría Delegada de Mariches Brigada “C” del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre

6-Exhibición y lectura de Experticia del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán sobre la Experticia de Vehículos, realizada al Vehiculo Marca Ford, modelo Sierra, debidamente suscrita con el numero 074 de fecha 22-02-2010.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por los hoy acusados de autos CUELLO LANDAZURI JEISON ENRIQUE, ECHEZURIA RADA LUIS ALBERTO y LAYA DAVILA ORLANDO RAFAEL, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena corporal de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, es por ello que se decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal, esto es a SEIS (6) AÑOS DE PRESION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a DOS (2) AÑOS; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A LOS ACUSADOSCUELLO LANDAZURI JEISON ENRIQUE, ECHEZURIA RADA LUIS ALBERTO y LAYA DAVILA ORLANDO RAFAEL, plenamente identificados anteriormente, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos CUELLO LANDAZURI JEISON ENRIQUE, ECHEZURIA RADA LUIS ALBERTO y LAYA DAVILA ORLANDO RAFAEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.913.416, V-15.475.382 y V-16.007.956 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables del delito de DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4ª del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, y lo exonera al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA









CAUSA Nº 17-J-554-10
MRH/marilda