REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Julio de 2011.
200º y 150ª

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida, interpuesto por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ GONZALEZ., Inscrita ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.962, con el carácter de Defensora del ciudadano JACKSON JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.082.265 acusado en la causa signada con el numero 581-10. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La presente causa tiene su inicio, en fecha 26 de Junio de 2009, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 74ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de trascripción de novedades, en el cual el funcionario Jefe de Guardia adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Pedro Rodríguez adscrita a la Sala de Trasmisiones de esa Institución, informando que en la calle La Unidad Sector La Gran Colombia, vía pública, parroquia Santa Lucia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.

De la investigación llevada a cobo por los funcionarios de la Sub-Delegación del valle, arrojo como resultado la participación en esos hechos de los ciudadanos NUÑEZ GUDIÑO HENRY JOSE y JIMENEZ JACKSON JESUS, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal. Correspondiéndole por vía de Distribución al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando la aprehensión, por lo que fueron presentado por ante el tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha 07 de Diciembre de 2009, en la cual entre otras cosa se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal.

En fecha 05 de Enero de 2010, la Fiscalia 122ª del Ministerio Público, solicita la Prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en fecha 07 de Enero de 2010 declara con lugar la solicitud de prorroga acordándole un plazo de de quince días a los fines de que presente el acto conclusivo.

En fecha 19 de Enero de 2010 la fiscalia 122ª del Ministerio Público, es presentado por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Control escrito de acusación, una vez recibido el tribunal por auto de esa misma fecha acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 01 de Marzo de 2010.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, es realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 122ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico, admitiéndose provisionalmente la calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 424 del Código Penal…”.TERCERO: Se admiten Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación…”. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, es remitido de la Oficina distribuidora de expediente la Presente Causa.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado acuerda darle entrada quedando anotado bajo el número 581-10 y fija la oportunidad de la Constitución de Tribunal mixto mediante sorteo de escabinos para el día 15 de Diciembre de 2010. Actualmente se encuentra la causa para la Apertura del Juicio Oral y Publico, en fecha 02 de Agosto de 2011.



DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La Defensora Abogada MARIELA DE LA CRUZ GONZALEZ., Inscrita ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.962, con el carácter de Defensora del ciudadano JACKSON JESUS JIMENEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.082.265, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:


(…)Ocurro ante su máxima autoridad
Según lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar examen y Revisión de la Medida dictada en contra de mi representado la cual formalizo y fundamento en los siguientes términos:…Si bien es cierto que estamos en presencia de un Homicidio donde perdió la vida el hoy OCCISO, EDWAR ALEXANDER CARRILLO CASTRO, no es menos cierto que hasta la presente fecha no existen elementos de convicción que señalen que mi patrocinado como Autor o Participe del hecho que hoy se le atribuye, como usted ciudadana juez se habrá dado cuenta al revisar el EXPEDIENTE que la acusación Fiscal no tiene ningún fundamento en contra mi Defendido, en virtud de que hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha logrado quebrantar la presunción de inocencia de mi Patrocinado, en cuanto a los hechos y las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR que dieron origen a la aprehensión han variado, son muy distintas ambas declaraciones, si bien es cierto que hubo un HOMICIDIO, tampoco es menos cierto que esa muerte no se la puede atribuir a mi defendido, como pudo evidenciar la ciudadana Juez de Control, tampoco se le incauto ningún elemento de interés criminalistico y así reposa en el expediente. En virtud de lo antes expuestos es que solicito a su noble y competente autoridad la Revisión la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a su vez tome en cuenta la gran problemática que hay en el Centro Penitenciario La Planta ya que allí es que se encuentra recluido mi Representado desde hace Un (1) año y seis (6) meses Privado de su libertad…Por todos los razonamientos antes expuestos en nombre y en Representación del ciudadano JACKSON JESUS JIMENEZ,ampliamente identificado en autos y en base a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente sea revocada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de mi Patrocinado; y sea sustituida por una menos gravosa dadas las circunstancias del caso en particular…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha en fecha 26 de Junio de 2009, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 74ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de trascripción de novedades, en el cual el funcionario Jefe de Guardia adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Pedro Rodríguez adscrita a la Sala de Trasmisiones de esa Institución, informando que en la calle La Unidad Sector La Gran Colombia, vía pública, parroquia Santa Lucia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.

De la investigación llevada a cobo por los funcionarios de la Sub-Delegación del valle, arrojo como resultado la participación en esos hechos de los ciudadanos NUÑEZ GUDIÑO HENRY JOSE y JIMENEZ JACKSON JESUS, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal. Correspondiéndole por vía de Distribución al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando la aprehensión, por lo que fueron presentado por ante el tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha 07 de Diciembre de 2009, en la cual entre otras cosa se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal.

De los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos : NUÑEZ GUDIÑO HENRY JOSE y JIMENEZ JACKSON JESUS, ha determinado la supuesta participación de este en el hecho delictivo.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha 19 de Enero de 2010 de, la Fiscalia 122ª del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NUÑEZ GUDIÑO HENRY JOSE y JIMENEZ JACKSON JESUS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 242 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de EDGAR ALEXANDER CARRILLO.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y confirmada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control, como ya se dijo anteriormente.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Cabe destacar, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de los acusados NUÑEZ GUDIÑO HENRY JOSE y JIMENEZ JACKSON JESUS, que aun cunado los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de las normativas adjetivas se señalan las situaciones excepcionales previstas en el articulo 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Siendo que, la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia. En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormene señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal).

Es por ello, que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara SIN LUGAR.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Revisión de la medida interpuesta por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ GONZALEZ., Inscrita ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.962, con el carácter de Defensora del ciudadano JACKSON JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.082.265, en virtud de que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ




LA SECRETARIO


ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIO

ABG. LUISA LAYA.



















MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-581-10