REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio de 2011
200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH GABRIELA GARCIA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal, en defensa del acusado JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, en la causa signada con el Nº 17-J-556-10, nomenclatura de este Despacho, en fecha 30 DE Junio de 2011, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al supra mencionado acusado. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se practico la aprehensión del ciudadano VILLARROEL MARTINEZ JOSE MARCIAL, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Valle, por denuncia interpuesta por el ciudadano SERGIO UQUILLA, quien entre otras cosa manifestó que la niña MARBELLA MARTINEZ, le había manifestado que el ciudadano KIKO abusaba sexualmente de ella. (Folio 5, Pieza Nº 1).

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar la Audiencia de Oral para Oír al Imputado, en la cual entre otras cosas declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 58 al 62 de la Pieza Nº 1).

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar la Audiencia de Oral para Oír al Imputado, en la cual entre otras cosas decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece los artículos 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 numerales 1ª, 2ª ,ª y parágrafo único y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal. (Folios 72 al 76 de la Pieza Nº 1).

En fecha 31 de Diciembre de 2009, el tribunal 19ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud de prorroga en la interpuesta por la Fiscalia 101º del Ministerio Público. (folios 92 al 94 pieza Nº 1)

En fecha 18 de Enero de 2010, la Fiscal (A) Centésimo Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños KENDER MARTINEZ y MARVELLA MAYERLIN CAICEDO MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Penal. (Folios 116 al 141 de la Pieza Nº 1).

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Undécimo Itinerante (11°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuese decretada al acusado JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, en fecha 04 de Diciembre de 2009, y se acuerda el pase de Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios Nº 84 al 87 de la Pieza Nº 1).

En fecha 16 DE Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la presente causa, bajo asunto Nº AP01-P-2009-043714, de fecha 16 de Agosto de 2010 constante de Dos (02) Pieza con ciento cincuenta y un (151) Folios Útiles y otra con ciento veinte cuatro 8124) folios útiles, proveniente del de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio Nº 125 Pieza Nº 2).


DEL DERECHO

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el caso de marras se puede evidenciar que desde la fecha en que el Tribunal de Control decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 251, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente data no han variado las circunstancias que dieron origen al referido pronunciamiento por el Juzgado de Control.

Así como para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños KENDER MARTINEZ y MARVELLA MAYERLIN CAICEDO MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Pena, en virtud de que los hechos que fueron investigado por este, encuadran en dicha calificación, la cual evidentemente no se encuentra prescrita.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmado en los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el tribunal de control, y los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y publico.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños KENDER MARTINEZ y MARVELLA MAYERLIN CAICEDO MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Pena, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, mas la agravante la cual aumenta la pena de un cuarto a un tercio; y en cuanto al daño causado tenemos que, este atenta contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden de las familias, lo cual hace complejo el presente caso, ya que todo menor de edad ultrajado puede sufrir lesión a la Psiquis.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue, razón por lo cual se concluye que la medida de coerción personal, que actualmente soporta el acusado de autos, es proporcional en relación al delito por el cual fue acusado, y necesaria a objeto de garantizar la sujeción de este a los actos del proceso.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Cabe destacar, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa del acusado RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ, que aun cunado los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de las normativas adjetivas se señalan las situaciones excepcionales previstas en el articulo 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue el cual se encuentra en estos momento para la conformación del tribunal mixto.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 1ª 2ª, 3º y parágrafo único, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.277; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 1ª, 2°. 3ª y parágrafo único Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-556-10