REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE CONTROL
SALA 105

Caracas, 23 de Julio de 2010
200° y 151°

Vista la nota de secretaria que antecede, mediante el cual se dejo constancia que el día jueves siendo las 8:30 horas de la noche se produjo una fuga masiva en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, entre los cuales se encuentra el adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1699, nomenclatura de este Tribunal, a los fines de decidir de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observa:

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos instruidas por la Fiscalía 114º del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO. Asimismo se fijó el Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos donde se acordó seguir la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió escrito de acusación en contra del adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. En esta misma fecha se puso a disposición de las partes las presentes actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de julio de 2010 se realizo la Audiencia Preliminar en la Presente causa, en la cual el Adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO admitió los hechos de conformidad con el artícuilo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sancionó a cumplir con la medida Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que el adolescente son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La conducta asumida por el adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO, constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguiente:

“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.

“(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.”

Así mismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)


De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor de lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

Por todas las normas antes señaladas y visto que el adolescente no hizo acto de presencia ante la sede de este Tribunal a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es Declarar en Rebeldía al adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena inmediatamente la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que las hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes señalado este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1699, (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 18 de mayo de 2010, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Librar Orden de Captura a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a es cuerpo policial localicen, capturen y trasladen al adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. LIA ORDUZ.

Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA


ABG. LIA ORDUZ.
.
EXP. 1699
ACAP/jcm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE CONTROL
SALA 105

Caracas, 23 de Julio de 2010
200° y 151°
N°:
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Fiscal N° 114 del Ministerio Público, Dr. JHONNY MENDOZA, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, acordó Declarar en Rebeldía al adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1699, (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 18 de mayo de 2010, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordeno su captura por lo órganos auxiliares de justicia.

Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.

Deberá firmar al pie de la presente Boleta, en señal de haber sido Notificada.


DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ



DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ



RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________



CAUSA N° 1699
ACAP/jcm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE CONTROL
SALA 105

Caracas, 23 de Julio de 2010
200° y 151°
N°:

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Defensora Pública Nº 07, Abg. SHEILA PESTANA, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, acordó Declarar en Rebeldía al adolescente ARISTIGUETA REQUENA ANTHONY ALBERTO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1699, (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 18 de mayo de 2010, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordeno su captura por lo órganos auxiliares de justicia.

Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.

Deberá firmar al pie de la presente Boleta, en señal de haber sido Notificada.


DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ



DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ



RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________



CAUSA N° 1699
ACAP/jcm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE CONTROL
SALA 105

Caracas, 14 de julio de 2009
200° y 151°

OFICIO N°: 718-10
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
PRESENTE.-

Me dirijo a Usted, con la finalidad de solicitar sus buenos oficios, en tal sentido se sirva impartir las órdenes pertinentes, a fin de que funcionarios adscritos a esa Cuerpo Policial a su digno cargo, Localicen, Capturen y Trasladen por ante la sede este Juzgado al adolescente: Grajeda Gregory Zamora, Indocumentado, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-08-92, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio buhonero en la plaza miranda, Hijo de Marlene Zamora (v) y Reinaldo González (v), domiciliado en: Parroquia San Juan, Calle Las Delicias, Puente Paraíso, Casa número 48 al frente del estacionamiento, San Martín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por cuanto en esta misma fecha el mismo fue declarado en Rebeldía, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón.

Particípale igualmente que la presente Orden de Captura es permanente hasta nueva comunicación.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ



DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ


CAUSA N° 1508.
ACAP/mai*.-