REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 25 de julio de 2011
201° y 152°
Por cuanto para el día 20/07/2011 se encontraba fijado el acto de Audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra del Adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, signada con la nomenclatura 1902-09, y como quiera que el adolescente no compareció al referido acto, a los fines de decidir de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal observa:
En fecha 10/12/2009, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos instruidas por la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, Asimismo se fijó el Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos donde se acordó seguir la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/05/2011, se recibió escrito de acusación en contra del adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA , por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma fecha se puso a disposición de las partes las presentes actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/03/2011, se fijo el acto de Audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22 de JUNIO de 2011 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 22/06/2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de JULIO de 2011 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 07/07/2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de julio de 2011 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 20/07/2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03de agosto de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.
Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que el adolescente son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La conducta asumida por el adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.
“(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.”
Así mismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor de lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)
Por todas las normas antes señaladas y visto que cursa a los folios 221 al 222 reporte de presentaciones donde se puede evidenciar que el adolescente no hizo acto de presencia ante la sede de este Tribunal a los fines de llevarse a cabo el cumplimiento de la Medida Cautelar dispuesta en el 582 literal “c”, este Juzgado Séptimo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es Declarar en Rebeldía al adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena inmediatamente la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que las hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1902-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 06/04/2010, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Librar Orden de Captura a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a es cuerpo policial localicen, capturen y trasladen, hasta la sede de este despacho, al adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.-
EL SECRETARIO
ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON.
Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO
ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON.
.
EXP. 1902-09
JMGK/AVC.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 25 de julio de 2011
201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 258-11
SE HACE SABER:
Al ciudadano Fiscal N° 111 del Ministerio Público, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, acordó Declarar en Rebeldía al adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1902-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 06 de abril de 2010, en la Acta de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordeno su captura por lo órganos auxiliares de justicia.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Deberá firmar al pie de la presente Boleta, en señal de haber sido Notificada.
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________
CAUSA N° 1902-09
JMGK/AVC.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 25 de julio de 2011
200° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 386-11
SE HACE SABER:
A la ciudadana Defensora Pública Nº 09, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, acordó Declarar en Rebeldía al adolescente ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1902-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 06 de abril de 2010, en la Acta de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordeno su captura por lo órganos auxiliares de justicia.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Deberá firmar al pie de la presente Boleta, en señal de haber sido Notificada.
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________
CAUSA N° 1902-09
JMGK/AVC.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 25 de julio de 2011
200° y 152°
OFICIO N°: S/N
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
PRESENTE.-
Me dirijo a Usted, con la finalidad de solicitar sus buenos oficios, en tal sentido se sirva impartir las órdenes pertinentes, a fin de que funcionarios adscritos a esa Cuerpo Policial a su digno cargo, Localicen, Capturen y Trasladen por ante la sede este Juzgado al adolescente: ANTHONY ALBERTO ARISTIGUETA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 23.597.563, de 15 años de edad, nacido en fecha 19/04/1994, natural de Caracas, Distrito Capital, Hijo de Nancy Requena y Filian Yepe, de ocupación u oficio: estudiante de segundo año, domiciliado en: LOS JARDINES DEL VALLE, AL FINAL DE LA CALLE N° 4, CASA N° 537, PARROQUIA EL VALLE, por cuanto en esta misma fecha la misma fue declarada en Rebeldía, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado.
Particípale igualmente que la presente Orden de Captura es permanente hasta nueva comunicación.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________
CAUSA N° 1902-09
JMGK/AVC.-