REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 20 de julio de 2011
200° y 151°
Expediente: N° 432-10

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, suscrita en esta misma fecha, en la cual los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDAD OMITITA), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir los mencionados jóvenes adultos acusados, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITITA).

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITITA).

LA JOVEN ADULTA: (IDENTIDAD OMITITA).

EL FISCAL: ABG. BENITO HERMAN, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los Escritos acusatorios de fechas 24 de Marzo de 2010 y 16 de diciembre de 2010, presentado por el ciudadano, BENITO HERNAN, Fiscal Centésimo Décimo Sexto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 84 al 92 de la pieza N° 1, seguida contra los hoy jóvenes adultos acusados: 1) (IDENTIDAD OMITITA), por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal vigente. 2) (IDENTIDAD OMITITA) por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y (IDENTIDAD OMITITA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código sustantivo Penal escritos de acusación que fueron ratificados y narrados a viva voz por el ciudadano, ABG. BENITO HERMAN, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma UNIPERSONAL, de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Privado en la presente causa, ratifica la acusación contra los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITITA), Y (IDENTIDAD OMITITA), , por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VEGAS ISTURIZ RENE ALEXANDER Y NAPA VILLAVERDE YASMIN YSABEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2009, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Número Tres, de la Policía Municipal de Sucre, en labores de patrullaje por la avenida Sucre de los Dos Caminos, específicamente a la altura de la Octava Transversal, se apersona el ciudadano: VEGAS ISTURIZ RENNE ALEXANDER, quien manifestó que momentos antes tres (03) sujetos, utilizando la fuerza física lo sometiera y lo constriñera para despojarlo de una (01) cartera de color negra, contentiva de documentos personales y dinero, aportando sus características fisonómicas, igualmente informo que dos (02) de los referidos ciudadanos, abordaron una Unidad de Metrobús con dirección hacia la estación del metro de los Dos Caminos, por lo que visto lo anterior los funcionarios policiales procedieron a intervenir, dándoles alcance en tre la cuarta y la quinta Transversal de la Avenida Sucre, frente al edificio Boyacá, practicando la aprehensión de los mencionados acusados, quienes fueron reconocidos por la Victima como los que momentos antes lo despojaran de sus pertenencias, seguidamente se apersona la ciudadana: NAPA VILLAVERDE YASMIN YSABEL, señalando a los referidos adolescentes como los que momentos antes cuando se encontraba saliendo del Barrio María Pérez de Díaz, ubicado en la Avenida Sucre, los adolescentes aprehendidos intentaron despojarla de sus pertenencias, no logrando su cometido toda vez que abordo el vehículo propiedad de sus esposo logrando emprender la huida. El Ministerio Público solicita la medida de imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.-DETECTIVE GUTIÉRREZ HEBEN, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- RODELO ALEJANDRO Y BENITEZ JESÚS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. VICTIMA: 1.- Testimonio del ciudadano: VEGAS IZTURIZ RENE ALEXANDER y 2.- Testimonio de la ciudadana: NAPA VILLAVERDE YASMIN YSABEL. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los Funcionarios: SUB INSPECTOR HERNÁNDEZ ORTEGA JOSÉ GREGORIO, AGENTES: PÉREZ RIVAS FRANCISCO Y JAIMES CARLOS, todos adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, Brigada Número Tres de la Policía Municipal de Sucre. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Resultado de Experticia de AVALÚO REAL, suscrito por el experto DETECTIVE GUTIÉRREZ HEBEN, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Resultado de Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO Y BENITEZ JESÚS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Resultado de Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO Y JOHANNA ROJAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITITA) Y (IDENTIDAD OMITITA), por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: VEGAS ISTURIZ RENE ALEXANDER Y NAPA VILLAVERDE YASMIN YSABEL, como consecuencia de ello se le imponga como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de un (1) año, conforme a lo preceptuado en los artículos 624 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Asimismo ratifica la acusación en contra de los adolescentes SOLORZANO MERCADO EDWARD RAFAEL y en contra de la joven adulta SANCHEZ CHAVEZ YEINIBETH, ampliamente identificada en el escrito acusatorio por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2010, siendo la 1:10 horas de la tarde los funcionarios Sub-Inspector Veroes Zinder y la detective Sony Iriarte adscritos a la Dirección de patrullaje vehícular Brigada Número 2 de la Policía Municipal de Sucre, específicamente en el parque privado de la residencia Diana, avistan a un grupo de adolescentes, procediendo a verificar la documentación de los mismos y tomando una conducta nerviosa el imputado Edward Rafael Solórzano Mercado, abalanzándose en contra de la comisión policial la co-imputada Yeinibeth Sánchez, evitando que le realizaran la revisión corporal, obstruyendo la labor policial, generando la violencia estudiantil, lanzándole golpes a los funcionarios policiales y agrediendo físicamente a la funcionaria Iriarte Sony, incitando a los demás estudiantes a agredir la comisión policial. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: Testimonio del funcionario VEROES WINDER y el detective SONY IRIARTE, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular Brigada número 2 de la Policía Municipal de Sucre, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes SOLORZANO MERCADO EDWARD RAFAEL y SÁNCHEZ YEINIBETH. El Ministerio Público solicita sea impuesta la sanción establecida en el artículo 620, letra D en relación al 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la libertad asistida por 2 años. Es todo”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2009, de la siguiente manera: “En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2009, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Número Tres, de la Policía Municipal de Sucre, en labores de patrullaje por la avenida Sucre de los Dos Caminos, específicamente a la altura de la Octava Transversal, se apersona el ciudadano: VEGAS ISTURIZ RENNE ALEXANDER, quien manifestó que momentos antes tres (03) sujetos, utilizando la fuerza física lo sometiera y lo constriñera para despojarlo de una (01) cartera de color negra, contentiva de documentos personales y dinero, aportando sus características fisonómicas, igualmente informo que dos (02) de los referidos ciudadanos, abordaron una Unidad de Metrobús con dirección hacia la estación del metro de los Dos Caminos, por lo que visto lo anterior los funcionarios policiales procedieron a intervenir, dándoles alcance en tre la cuarta y la quinta Transversal de la Avenida Sucre, frente al edificio Boyacá, practicando la aprehensión de los mencionados acusados, quienes fueron reconocidos por la Victima como los que momentos antes lo despojaran de sus pertenencias, seguidamente se apersona la ciudadana: NAPA VILLAVERDE YASMIN YSABEL, señalando a los referidos adolescentes como los que momentos antes cuando se encontraba saliendo del Barrio María Pérez de Díaz, ubicado en la Avenida Sucre, los adolescentes aprehendidos intentaron despojarla de sus pertenencias, no logrando su cometido toda vez que abordo el vehículo propiedad de sus esposo logrando emprender la huida.” Asimismo en fecha 20 de mayo de 2010, siendo la 1:10 horas de la tarde los funcionarios Sub-Inspector Veroes Zinder y la detective Sony Iriarte adscritos a la Dirección de patrullaje vehícular Brigada Número 2 de la Policía Municipal de Sucre, específicamente en el parque privado de la residencia Diana, avistan a un grupo de adolescentes, procediendo a verificar la documentación de los mismos y tomando una conducta nerviosa el imputado Edward Rafael Solórzano Mercado, abalanzándose en contra de la comisión policial la co-imputada Yeinibeth Sánchez, evitando que le realizaran la revisión corporal, obstruyendo la labor policial, generando la violencia estudiantil, lanzándole golpes a los funcionarios policiales y agrediendo físicamente a la funcionaria Iriarte Sony, incitando a los demás estudiantes a agredir la comisión policial.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, suscrita en esta misma fecha, en la cual los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDAD OMITITA), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado a los jóvenes acusados el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público Nro. 116, Dr. BENITO HERMAN, este Tribunal acuerda imponer a los acusados: 1) (IDENTIDAD OMITITA), de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, donde nació el día: 26-07-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 4to. año de Bachillerato, domiciliado en: Barrio José Félix Rivas, zona 6, La Capilla, calle Ojo de Agua, casa sin número, teléfono: 0426-913-6174 y titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.497; 2) (IDENTIDAD OMITITA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día: 19-12-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 1er. año de Bachillerato, hijo de Eloína Morocoima (v) y de Franklin Contreras (v) de domiciliado en: Barrio José Félix Rivas, zona 6, La Capilla, calle Ojo de Agua, casa sin número, entrada a la Y, teléfono: 0412-920-1787, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.276., y 3) (IDENTIDAD OMITITA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día: 17-09-1993, de 17 años de edad, hija de Mélida del Carmen Chávez (v) y de Jorge Sánchez (v) de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: calle el Placer, El Cerrito, casa número 13, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.439.544. quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento de los ciudadanos acusados el motivo por el cual se les sigue este proceso en su contra y explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en la Acta de Audiencia para Imponer a los Acusados de las Formulas de Solución Anticipada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por los jóvenes acusados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los jóvenes (IDENTIDAD OMITITA) y (IDENTIDAD OMITITA), de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal vigente, en relación al primero mencionado de los adolescentes y del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al último mencionado, delitos estos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: VEGAS ISTURIZ RENNE ALEXANDER y de los funcionarios VEROES WINDER y SONY IRIARTE, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITITA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal acoge en parte la sanción solicitada por el Fiscal, por lo que se le se les SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de seis (6) meses, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente de manera SUCESIVA, consistiendo las reglas de conducta en: 1) Mantenerse inserto en el área educativa o laboral, debiendo presentar por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que así lo acredite 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que lo conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad; 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza; 4) No portar arma de naturaleza alguna ( fuego, blanca o facsímil); 5) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni bebida alcohólica; 6) Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina Automatizada de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días y presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que éste así lo disponga. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, 3) a la adolescente (IDENTIDAD OMITITA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal se le amonesta verbalmente conforme lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley especial. y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de los adolescentes acusados, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal vigente. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de una cartera de color negro contentiva de dinero y documentos personales, objeto de proceso, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que dicha cartera fue oportunamente recuperada por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que los jóvenes (IDENTIDAD OMITITA) y (IDENTIDAD OMITITA), de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal vigente, en relación al primero mencionado de los adolescentes y del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al último mencionado, delitos estos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: VEGAS ISTURIZ RENNE ALEXANDER y de la joven adulta YEINIBETH SANCHEZ CHAVEZ, en perjuicio de los funcionarios VEROES WINDER y SONY IRIARTE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso anteriormente señalado, la misma resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITITA) y (IDENTIDAD OMITITA); y de la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, para la adolescente YEINIBETH SÁNCHEZ CHÁVEZ, prevista en el artículo 624 de la Ley especial así las cosas, debemos destacar que los mencionados admitieron su responsabilidad en el hecho imputado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que los acusados están en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a lo anterior, es importante también observar en esta pauta, que el adolescente actualmente se encuentra inserto en el área educativa, que no se ha vuelto a ver involucrado en ningún otro hecho delictivo; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida reglas de conducta, toda vez que con dicha medida y con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; así como la severa recriminación verbal hecha de manera clara y precisa sobre la adolescente involucrada a fin de su comprensión para evitar en un futuro conductas ilícitas, es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de REGLAS DE CONDUCTA y AMONESTACIÓN VERBAL; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de jóvenes que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que se manifestaran de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar los mismos dispuestos a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida impuesta como sanción, como ellos lo expusieron en esta audiencia...”

Los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITITA) y (IDENTIDAD OMITITA) continuarán cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDAD OMITITA) y (IDENTIDAD OMITITA), de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal vigente, en relación al primero mencionado de los adolescentes y del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al último mencionado, delitos estos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: VEGAS ISTURIZ RENNE ALEXANDER, y se SANCIONAN A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de la joven adulta YEINIBETH SANCHEZ CHAVEZ, en perjuicio de los funcionarios VEROES WINDER y SONY IRIARTE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código se sanciona con AMONESTACIÓN VERBAL, establecida en el artículo 623 de la ley especial con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación de los mencionados jóvenes acusados quienes reconocieron su participación en los hechos y se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDAD OMITITA) y (IDENTIDAD OMITITA), de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplido con la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad con ninguna restricción. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir la comprobación de acto delictivo esta plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad en los hechos y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que los adolescentes están dentro del sistema educativo, así mismo han demostrado con sus presentaciones y asistencias a los llamados del tribunal que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo. La sanción aplicada en este caso en particular es la de Reglas de Conducta y amonestación verbal, la cual ayudara al mismo seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de esta sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES: 1) (IDENTIDAD OMITITA) y (IDENTIDAD OMITITA), de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal vigente, en relación al primero mencionado de los adolescentes y del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al último mencionado, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) A la joven adulta YEINIBETH SANCHEZ CHAVEZ, en perjuicio de los funcionarios VEROES WINDER y SONY IRIARTE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código se sanciona con AMONESTACIÓN VERBAL, establecida en el artículo 623 de la ley especial

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Expediente: Nº 432-10
NVL/a.l.e