REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SALA 107


Caracas, 22 de julio de 2011
200° y 152°


EXPEDIENTE: N° 407-11


Visto el escrito que antecede recibido en fecha 19 de julio de 2011, presentado por la Fiscalia (112°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el artículo 108 numeral 7º del Código Penal, y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la extinción de la acción penal, conforme a lo contenido en el artículo 318 numeral 3º y 48 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL 112° DEL M.P: ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

DEFENSA PÚBLICA 07°: ABG. AGUEDA DOMINGUEZ

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMAS: JOSE CARVALLO QUINTAS

DELITO: INVASION A LA PROPIEDAD PRIVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del folio 06 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia de fecha 09 de Febrero de 2009, tomada al ciudadano: JOSE CARAVALLO QUINTAS, de 78 años de edad,, en su carácter de victima en la presente causa, por ante la Policía Metropolitana zona policial 7 departamento de procedimientos penales, en donde expuso: “yo estaba acostado en mi vivienda ubicada en palmita a tablitas edificio río negro, en santa teresa, cerca de la plaza la concordia, yo vivo en un edificio que es de mi propiedad, vivo allí con mi esposa, yo estaba solo para el momento ya que mi esposa se encontraba en palo verde con mi hija, de repente como a las 11 de la noche del día de ayer 08-02-2009 entraron como 08 sujetos, tenían armas de fuego, palos, piedras, cuchillos, pata de cabra, entre otras, ellos entraron a el edificio sin permiso, rompieron las ventanas, ellos traían unas tarimas y una escaleras y por eso se pudieron meter al edificio, yo estaba solo, los tipos me agarraron y me pusieron una franela en la cabeza, ellos me decían “te vamos a matar viejo del carajo”, los tipos tenían capucha en la cabeza, querían invadir mi edificio de tres pisos, me amarraron las manos con mecate, los tipos me decían groserías y me amenazaban, al rato llego la policía porque los vecinos al darse cuenta de los ocurrido los llamaron, la policía entro al edificio por la misma escalera donde entraron los tipos, los tipos le lanzaron varios tiros a la policía, la policía les tiro bomba lacrimógenas, para tratar de rescatarme, luego la policía detuvo a varios de los tipos, me logro rescatar, como todas las puertas del edificio estaban cerradas yo baje y las abrí para que los demás funcionarios entraran, luego yo les conté lo ocurrido a los policías, allí estuvimos hablando por un rato, de allí nos trasladaron a cotiza, luego es esa comisaría en donde me encuentro colocando la denuncia en contra de los tipos que la policía logro agarrar es todo.”. (Sic). Circunstancias estas de tiempo, modo y lugar que dan origen a la adecuación del tipo penal del delito de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, y que sirven para poder encuadrar la presunta conducta desplegada por los adolescentes, en el tipo penal hoy calificado por el Ministerio Publico, el cual tendrá un posterior análisis en la fundamentación de la presente decisión.


Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista de la ciudadana Karla Yate Ballestero arcas, de 20 años de edad en calidad de testigo de fecha 09 de febrero de 2009, en donde expuso: “ yo venia de casa de mi amiga, eran como las 11 de la noche del día de ayer 08-02-2009, yo iba caminando por la Pimentel, cerca de RCTV, me dirigía a mi casa ubicada cerca del lugar, de repente veo a dos personas, los mismos de la invasión, estas personas tenían armas de fuego, yo los conozco de vista ya que ellos viven atracando a la gente, viven invadiendo y viven en pensión, ellos invadieron un cine que es propiedad privada hace varios meses, la policía les estaba tirando bombas lacrimógenas, yo les pregunto a los dos tipos que pasaba, ellos me dicen que estaban invadiendo el edificio rió negro, que estaba abandonado, yo les dije que el edificio no estaba abandonado que allí Vivian su dueño que el es señor José; luego seguí caminando, di la vuelta por la otra esquina, los vecinos estaban gritando, decían que los sacara, varios de los tipos que son balandros por el sector se habían metido a invadir al edificio del señor José, lo habían secuestrado, los policías habían podido rescatar al señor José sano y salvo, luego yo les conté a los funcionarios lo sucedido, ellos me pudieron la colaboración para servir de testigo, yo les dije que si, luego me trasladaron a esta comisaría en donde me encuentro declarando, es todo “. En donde se evidencia las mismas conductas desplegadas por los jóvenes.


Del folio 99 al 112 de la presente causa, cursa Acta de Imputación de fecha 12 de noviembre de 2009, tomada a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Centésima Décima Sexta (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Del folio 141 al 149 del presente expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ese Tribunal acordó lo siguiente: “1.) ADMITE en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) … 2.) ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público. Por la comisión de los delitos de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, 3.) ADMITE las pruebas ofrecidas por el ministerio público…4.) Visto el tribunal que los adolescentes no admitieron los hechos 5.) Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes, y remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Sección Especializada dentro del término establecido en la Ley”. (sic). 6) vista la solicitud del Ministerio Publico en relación con la imposición de la medida cautelar, el tribunal acuerda mantener a los adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, traducida la misma en “c” obligación de presentarse por ante el tribunal de juicio cada quince 15 días


Del folio 150 al 154 de la presente causa, cursa Auto de Enjuiciamiento de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les seguía el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471.174 y 268 del Código Penal en relación con el articulo 287 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano José Carvallo Quintas, victima


En fecha 15 de enero de 2010, se inicio la presente causa por ante este Tribunal segundo de Juicio de esta misma materia y jurisdicción por haber encontrado el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

Al folio 187 del presente expediente, cursa acta levantada en fecha 03 de febrero de 2010, en el cual comparecen ante este juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio los ciudadanos JOSE CARBALLO QUINTAS Y ANTONIA MARIA FERNANDEZ DE BARRIOS (AMBOS CONYUGES), en su condición de victimas en la presente causa, a los fines de manifestar su deseo de que se agote la vía de la conciliación, para llegar a un acuerdo con los acusados. En consecuencia es por lo que se acuerda: dictar por auto separado la fijación de la fecha para el acto de la conciliación, a los fines de escuchar a las partes


Al folio 194 de la presente causa, cursa auto fundado de fecha 04 de febrero de 2010, en el cual se deja constancia PRIMERO: se deja sin efecto el acta de fecha 03 del presente mes y año, en donde se difirió la celebración del juicio oral y privado, para el día lunes 22 des febrero de 2010 a las 9:30 de la mañana; SEGUNDO: fijar la celebración de la audiencia de conciliación, establecida en el articulo 565 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en el día, fecha y hora


En fecha 22 de febrero del año 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se realizo la Audiencia de Conciliación en la presente causa seguida a los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido se Homologa el acuerdo Conciliatorio con las obligaciones de hacer en los términos que a continuación se señalan: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- PRESENTARSE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA VEZ AL MES POR NUEVE (9) MESES. 2.- ESTAR INCORPORADO AL AREA EDUCATIVA, Y CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS CON RECORD DE NOTAS, DENTRO DE 8 DIAS A PARTIR DE DIA DE HOY, DENTRO DE TRES (03) MESES, LA OTRA, Y UNA ANTES DE FINALIZAR EL PERIODO. 3.- NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4.- VERSE INVOLUCRADOS EN NUEVOS HECHOS DELICTIVOS, 5.- PROHIBICION DE ACERCARSE EL EDIFICIO. 6.- PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMAS BLANCAS. El presente acuerdo conciliatorio tendrá una duración de nueve 9 meses dentro los cuales los jóvenes deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta en el mismo.

Al folio 126 del presente expediente, cursa auto de fecha 23 de julio de 2009, en el cual se acordó fijar el acto del juicio oral privado y unipersonal para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2009, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 29 de septiembre del 2010, se recibe diligencia procedente de la defensa pública, suscribe la Dra. SHEILA PESTANA DA SILVA, con el fin de consignar anexo a la presente original simple de la constancia de trabajo, del joven acusado JOSE BARRIOS

En fecha 05 de abril de 2010 se recibe de la defensa público Nº 7 diligencia en el cual consigna original de constancia de estudio a nombre de José Barrios.

Del folio 255 al 264 del presente expediente, cursa escrito recibido en fecha 19 de julio de 2011, presentado por la ciudadana, ABG. ADRIANA MEAÑO DIAZ., Fiscal Auxiliar Centésimo (112°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita activación de la acusación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que no cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, asimismo solicita el sobreseimiento definitivo, contentivo de nueve 9 folios útiles a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo previsto en los artículos 48 numeral 7°, 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que:


“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: ...

3°. La acción penal se ha extinguido …”.

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...

7°. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.”.

“Articulo 561 literal “d”: finalizada la investigación, el o la fiscal del ministerio publico deberá:

d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

“Articulo 568 de la ley especial: si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del ministerio publico solicitara al juez o jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentara acusación.

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

Ahora bien, considerando este juzgado que los adolescentes han cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas ante este tribunal segundo de juicio de la sección adolescente con respecto a las obligaciones de hacer asimismo con el tiempo establecido de 9 meses el acuerdo conciliatorio, considera este Juzgado que seguir impulsando este proceso no tiene ningún sentido practico, ya que ello lo que traería como consecuencia es más retardo procesal y obstáculos indebidos a la administración de justicia, por ello es que mediante la presente decisión se fundamentara los términos en que procede la conciliación, en la presente causa, y para ello es necesario iniciar un breve análisis de la norma que regula la materia.

Asimismo los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enuncian que:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Ahora bien, si bien es cierto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia la presunta comisión de unos de los delitos INVASION A PROPIEDAD PRIVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471.174 y 268 del Código Penal en relación con el articulo 287 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano José Carvallo Quintas, victima contemplados en el Código Penal

De igual manera se evidencia de la Doctrina y de la Jurisprudencia que para que pueda subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el hecho punible, verificándose así de esta manera de los hechos que los elementos constitutivos del delito, son perfectamente subsumibles en los mismos, y en base a este razonamiento nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 485, de fecha 06.08.07, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dicho entre otras cosas: (Sic)

“.. La Sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho…” “… el juzgador tiene la obligación de realizar el Estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho.”. (sic).


Ahora bien, en base a que este Juzgado antes de dictar la extinción de la acción penal se ha evidenciado después de una revisión del presente expediente que los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, han cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuesta por este tribunal en fecha 22 de febrero del 2010, cuando se realizo la audiencia de conciliación en la cual se estableció la conciliación por el lapso de nueve 9 meses, visto esto el tribunal estima procedente cesar con la medida que pesa sobre los mismo y en consecuencia procede el sobreseimiento definitivo a favor de los referidos acusados de conformidad con los artículos 48 numeral 7°, 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Es por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho es decretar de EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR LA EXTINCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y es ajustado a derecho de decretar el sobreseimiento en la presente causa y la misma esta siendo dictada de oficio. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR LA EXTINCION PENAL, en los delitos de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471.174 y 268 del Código Penal en relación con el articulo 287 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano José Carvallo Quintas, victima, y en consecuencia EL CESE de toda medida en contra los adolescentes: JOSE ANDRES BARRIOS REYES de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1993, de estado civil: Soltero, ,titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.715, hijo de Nery Reyes Magaly (v) y Jose Angel Barrio (f), residenciado en: santa Rosalía, pinto a viento edificio don julio III, piso 03, apartamento b y VICTOR JACKSON BAUTISTA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, natural del estado miranda, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-1993, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.614.144, hijo de Isabelia Margarita (v) y víctor de la cruz bautista arias (v), residenciado en: castan a candelito al frente de la jefatura civil, casa N° 121 parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, caracas Dtto capital, todos estos datos para el momento en que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue causa signada bajo el número 407-10 (nomenclatura de este Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda fijar el juicio de forma unipersonal oral y privado, para el día 10 de agosto de 2011 a las 10:00 de la mañana; por cuanto se evidencio que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con las obligaciones del acuerdo Conciliatorio impuesta por este Tribunal.- Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo, cuido y resguardo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. NERIO VALLENILLA LEON

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Expediente: N° 407-10
NV/LA/mv