REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 07 de julio de 2011
200° y 151°

Visto que para el día de hoy 07 de los corrientes, a las once (11:30 a.m.) horas de la mañana, se encontraba fijada la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, en la causa seguida en contra de los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se observa que el acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció a la realización de dicha audiencia, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que el mencionado acusado, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentación, siendo su última presentación en fecha: 08-04-2011, incumpliendo así de esta manera con la obligación impuesta, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse y antes de ello pasa a realizar las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran presuntamente en actas como autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de sesenta (60) unidades tributarias.


En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO; se admite la acusación presentada…, así como la calificación definitiva dada al hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, … TERCERO: …, … se acuerda la privación de libertad conforme al artículo 581 de la Ley especial de manera de garantizar la presencia de los adolescentes en la Audiencia de Juicio …”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTEVES HERRERA RAFAEL ALEXANDER, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de abril de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.


En fecha 18 de mayo de 2009, se dicto auto, mediante el cual se acordó entre otras cosas esperar que la Corte Única de Adolescentes, resuelva el asunto sometido a su conocimiento, ello con miras de evitar pronunciamientos contradictorios.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió oficio No. 2009-368 de data: 17-06-09, procedente del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, DRA. MOIRA E. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en el cual remiten la causa signada bajo el número 9°C-1234-09 (Cuaderno especial), constante de setenta y dos (72) folios útiles, asimismo causa signada con el número de expediente 621-09 (nomenclatura de la Corte Superior), constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos sesenta (260) folio útiles y la segunda constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, seguido a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) , contentiva de la decisión emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Defensora Pública 2° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual impone la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

En fecha 30 de junio de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en observancia a la resolución 979 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario;”. (sic).

En fecha 01 de octubre 2009, se levanta acta de la audiencia oral a los fines de verificar el motivo de la evaluación del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en el cual se acuerda visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba evadido de la Casa de Formación Integral Luces del Alba, desde el día 06 de mayo del año 2009, es por lo que se acuerda el ingreso a dicho centro, asimismo se acuerda para el día 13-10-2009 a las 10:00 de la mañana, para que el referido adolescente manifieste su voluntad de renunciar a la constitución del tribunal mixto y solicite ser juzgado por el juez presidente de la causa, de manera unipersonal y de imponerlo de las formulas de solución anticipada


En fecha 13 de octubre de 2009, este Juzgado recibió llamada telefónica por parte del ciudadano felix cova en su condición del director de la casa de formación integral “ciudad caracas” quien manifestó que se encontraba dañada la unidad perteneciente a la policía metropolitana de caracas, y en auto se acuerda dejar sin efecto la audiencia antes referida y se fija nuevamente para el día 04 de noviembre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, el acto del Juicio Oral y Privado constituido de manera Unipersonal.

Desde la fecha 04 de noviembre de 2009 de los corrientes, cursan diferimientos del Juicio Oral y Privado constituido de manera Unipersonal, mediante actas, en donde el motivo de dichos de diferimientos se deja constancia que comparece la Dra., yelitza gil defensora publica encargada de la defensora Nº 14 quien expuso que a la misma hora de la continuación del juicio oral tenia un juicio en el 3 ero de juicio de lopna es por lo cual se acuerda diferir el juicio para el día 0112-2009 a las 11:00 de la mañana


En fecha 01 de diciembre de los corrientes se difiere el juicio por falta de traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y se fija para el 07-01-2010 a las 10:30 de la mañana

En fecha 08-12-2009 se recibe solicitud de revisión de de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263,264 del código procesal penal, suscribe la Dra. KELLYS PEREZ GARCIA defensora publica segunda de la sección de responsabilidad penal del adolescente, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)


En fecha 14-12-2009 por auto fundado se decide Sustituir la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la presentación de tres 3 fiadores que devenguen el equivalente en salario a cuarenta 40 unidades tributarias cada uno

En fecha 07 de enero de los corrientes se difiere la audiencia para el día 04 de febrero de 2010 a las 10:30 de la mañana, por falta de traslado

En fecha 15-01-2010 se recibe solicitud de revisión de de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263,264 del código procesal penal, suscribe la Dra. KELLYS PEREZ GARCIA defensora publica segunda de la sección de responsabilidad penal del adolescente, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 19-01-2010 por auto fundado se decide modificar la Medida Cautelar, contenida en el articulo 582 literal g) de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, impuesta en fecha 14 de diciembre de 2009 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por dos 2 fiadores que devenguen el equivalente en salario a 35 unidades tributarias

En fecha 04 de febrero de los corrientes se difiere la audiencia para el día 02 de marzo de 2010 a las 09:30 de la mañana, por falta de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 02 de marzo de los corrientes se difiere la audiencia para el día 30 de marzo de 2010 a las 09:30 de la mañana, por falta de YERINSON GUZMAN BECERRA por cuanto sufrió fractura


En fecha 08 de marzo se levanta actas de constitución de fianza personal a los efectos de constituirse como fiadores solidario del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerda librar boleta de egreso a nombre del adolescente de autos, debiendo comparecer el día Marte 09 de marzo de 2010, para dar cumplimiento a la medida cautelar en el articulo 582 literal c) de la ley especial

En fecha 16-03-2010 se recibe de la abg. SANDRA BARREZUETA, defensora pública décima sexta de la sección adolescente en el cual informa que fue notificada de la designación que la Coordinación Regional de la Defensa que hiciera a su persona como defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 05 de abril de 2010, por auto se acuerda diferir la celebración del juicio para el día 27 de abril de 2010, a las 9:30 de la mañana por cuanto se declaro feriados los días 29 hasta 31-03-2010 visto el decreto presidencial Nº 7338


En fecha 27 de abril de 2010, se difiere para el día 18 de mayo de 2010 a las 9:30 horas de la mañana por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 18 de mayo de los corrientes por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por el ingreso al hospital universitario de caracas, se difiere para el día miércoles 09 de junio de 2010 a las 9:30 horas de la mañana


En fecha 09 de mayo de los corrientes, se difiere el juicio unipersonal para el día martes 13 de julio 2010 a las 9:30 de la mañana por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Se recibió oficio Nº 9700-120-004912 procedente del departamento de aprehensión del cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalisticas, en el cual envían con la comisión portadora al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en este día se levanto acta en el cual se le acordó libertad desde la sede de este despacho al referido adolescente en virtud que en fecha 01-10-09 se realizo audiencia oral, a los fines de que el acusado explicara los motivos de su incumplimiento, acordándose en dicha audiencia dejar sin efecto la orden de localización y captura que fuera acordada en fecha 30-06-09

En fecha 13 de julio de 2010 se difiere el juicio unipersonal para el día 29 de julio de 2010 a las 9:30 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las partes


En fecha 29 de julio de 2010 se difiere el juicio unipersonal para el día 13 de agosto de 2010 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 13 de agosto de 2010 se difiere el juicio unipersonal para el día 08 de septiembre de 2010 a las 09:30 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico y los acusados


En fecha 08 de septiembre de 2010 se difiere el juicio unipersonal para el día 04 de octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 04 de octubre de 2010 se difiere el juicio unipersonal para el día 16 de noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la rotación de jueces u visto el oficio 2632 emitido por la presidencia del circuito judicial penal


En fecha 16 de noviembre de 2010 se difiere el juicio unipersonal para el día 14 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, en virtud de de la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y el Ministerio Publico

En fecha 14 de diciembre de 2010 se difiere el juicio unipersonal para el día 19 de enero de 2011 a las 09:30 de la mañana, en virtud de de la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y la defensora publica N° 16

En fecha 19 de enero de 2011 se difiere el juicio unipersonal para el día 02 de febrero de 2011 a las 10:30 de la mañana, en virtud de de la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 02 de febrero de los corrientes se difiere el juicio unipersonal por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando para el día jueves 17 de febrero de 2011, a las 11:00 de la mañana

En fecha 17 de febrero de 2011 se levanta acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la fiscal del Misterio Publico, acuerda el acto para el día martes 08 de marzo 2011 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de febrero de los corrientes se recibe diligencia de la defensora pública décima sexta de la sección adolescente, actuando como defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de consignar constancia del reposo del hospital Dr. Leopoldo Manrique terrero- periférico de coche

En fecha 09 de marzo de los corrientes, se dicto auto en el cual se deja constancia que los días 7 y 8 no serian laborables con motivo de la celebración del carnaval según circular Nº 012-0311, en consecuencia se acuerda diferir la celebración del presente acto, para que tenga lugar el día 04 de abril 2011, a las 10:30 de la mañana

En fecha 04 de abril de 2011 se levanta acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido se acuerda diferir el acto para el día 27 de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana

En fecha 27 de abril de 2011 se levanta acta de diferimiento del juicio unipersonal oral y privado en virtud de la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido se acuerda diferir el acto para el día 19 de mayo de 2011 a las 10:30 de la mañana

En fecha 19 de mayo de 2011 se levanta acta de diferimiento del juicio unipersonal oral y privado, en virtud de la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y la solicitud de diferimiento incoada por el defensor publico N° 14 en tal sentido se acuerda diferir el acto para el día 21 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana

En fecha 19 de mayo de 2011 se levanta acta de diferimiento del juicio unipersonal oral y privado, en virtud de la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y la solicitud de diferimiento incoada por el defensor publico N° 14 en tal sentido se acuerda diferir el acto para el día 21 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana

En fecha 21 de junio de 2011 se levanta acta de diferimiento del juicio unipersonal oral y privado, en virtud de la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido se acuerda diferir el acto para el día 07 de julio de 2011 a las 09:30 de la mañana

En fecha 07 de julio de 2011 se levanta acta de diferimiento del juicio unipersonal oral y privado, en virtud de la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA),


En virtud de lo antes expuesto, se observa que el acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció la realización de dicha audiencia, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que el mencionado acusado, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentación, siendo su última presentación en fecha: 08-04-2011, incumpliendo así de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, y por cuanto en la presente fase existen suficientes elementos de pruebas que hacen presumir a este Juzgado sobre su participación en los hechos, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto que el mencionado acusado, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado y no ha comparecido al Juicio Unipersonal Oral y Privado, abstrayéndose de esta manera al proceso, no garantizándose las resultas del proceso con esa conducta, de tal manera demostrado el incumplimiento de la medida cautelar y que esa conducta d0el acusado de actas encuadra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.


Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”. (sic).

Ahora bien, en base a lo antes señalado, visto que el acusado in causa no ha dado cumplimiento a las presentaciones asumiendo un estado rebeldía y en el deber que tienen todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela de Administrar Justicia, y atendiendo al Ius Puniendi; y a una Tutela Judicial efectiva, y velar por el cumplimiento de sus decisiones, que la Justicia se extiende a todas las partes en el proceso incluyendo a la víctima, quien en este caso podría percibir que no le va ser resarcido el daño causado, lo más ajustado a derecho es: Suspender la realización de la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encontraba fijada para el día de hoy 07 de los corrientes, en consecuencia se le revoca la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado del acusado de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que el acusado de actas no ha cumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta para asegurar las resultas del proceso y una vez verificada esta situación se fijará la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: Suspender la realización de la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encontraba fijada para el día de hoy 07 de los corrientes; SEGUNDO: Revocar la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado del acusado de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que el acusado de actas no ha cumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta para asegurar las resultas del proceso y una vez verificada esta situación se fijará la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO






Expediente: N° 381-09
NVL/YGM/mv