REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 07 de Julio de 2011
201° y 152°
Causa No. 426-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. NERIO VALLENILLA LEÓN

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MENDOZA, Fiscal 114º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA N° 16: ABG. ALICE HERNANDEZ.

SECRETARIA: GARCIA MORENO YOLY.

Corresponde a este Tribunal dictar decisión fundada con motivo de la interrupción del juicio oral y privado que en esta misma fecha se acordara en la presente causa distinguida con la nomenclatura 426-10, seguida al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de no poder reanudarse el juicio en el undécimo día a contar de la última de las suspensiones acordadas, a tal efecto se hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2010, según comunicación emanada del Juzgado 07 de Control Ordinario por Declinatoria.


En fecha 06 de Abril de 2010, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y de acuerdo a que la entidad de este delitos pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó detener al joven adulto Mújica Rafael, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


En fecha 09 de Abril de 2010, se recibió oficio Nº 01-ÁMC-F-114-0424-2010 de fecha 09 de Abril de 2010, suscrito por la ciudadana, ABG. BRICEIDA MORALES COVA, Fiscal (114°) del Ministerio Público (ENC) con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de veintisiete (27) folios útiles, escrito de acusación y expediente contentivo de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Precepto Jurídico Aplicable como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 12 de Abril de 2010, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Abril de 2010, cursa auto en el cual se acuerda fijar para el 13 de Mayo de 2010, a las 11:00 (am), la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN,… SEGUNDO: se admite la calificación jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público... CUARTO: Se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOSSe ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)... SEXTO: Como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado, se les impone las establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,…”. (Sic).

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se dicto auto, mediante el cual se acordó: “Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente Penales, a fin de que las mismas fuesen distribuidas a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes.”. (sic). En esa misma fecha se libró oficio Nro. 761-09, dirigido a la mencionada Unidad.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal, por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tal motivo dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 08-03-2010, se dicto auto en cual se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Privado (Constituido en forma Unipersonal), para el día lunes 29 de Marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 16-06-2010, se realizó la apertura del acto del juicio oral y privado unipersonal, y se suspendió para reanudarse el día 30-06-10, conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la incomparecencia de las personas que fueron promovidas como medios de prueba.

En fecha 30-06-2010, se acordó suspender la continuación del juicio oral y reservado, para que fuera reanudado el día 06-07-2010, en virtud de la incomparecencia de las personas que fueron admitidas por el Juez de Control de conoció de la causa como medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, tenemos que, en esta misma fecha se computa como el undécimo día para la conclusión del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sin que se hubiese podido reanudar por las razones anteriores expuestas; entonces se debió considerar INTERRUMPIDO el debate oral y reservado tal y como lo establece el artículo 337 de la ley adjetiva penal, todo lo cual se evidencia de las sucesivas actas de debate que se levantaron a propósito de las diversas jornadas del mismo acto procesal.

EL DERECHO
Con los principios de Inmediación y Concentración, se pretende que el juzgador presencie él mismo todo el debate, razón por la cual la interrupción del debate, mediante prolongaciones excesivas, atentaría contra la memoria de los jueces o escabinos, por lo cual el legislador se vio en la obligación de establecer un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y consideró como suficiente el lapso de diez días, que es un tiempo justo y razonable, las normas que regulan lo anterior, las encontramos en los siguientes artículo del texto adjetivo penal:
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (subrayado nuestro).



En el caso que nos ocupa, ha continuación se trascriben doctrinas emanadas de las Salas Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en torno a los principios de concentración y continuidad del juicio, así como de la suspensión e interrupción del mismo.

“...Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones (...)

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 ejusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 ejusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.
En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia 2144 del 1° de diciembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES).

“...Por lo que toca al denunciado vicio de que la suspensión del Juicio Oral excedió el término de “diez días continuos” que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debió declararse la interrupción del debate que corresponde a dicho acto procesal y, por tanto, aquél debió ser reiniciado, la Sala observa:
1.3.2.1 De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; ‘si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión’. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 ejusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal.

Ahora bien, el antes señalado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal –en correlación con el artículo 17 ejusdem- desarrolla el principio de concentración, respecto del Juicio Oral, en términos, según el caso, de ‘días consecutivos’ o ‘días continuos’, los cuales no están definidos en la nuestra ley procesal penal fundamental, por lo que deben ser interpretados, entonces, con el alcance que dispone la norma supletoria de Derecho Común que contiene el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el texto vigente que, respecto del mismo, preceptuó la Sala Constitucional, a través de su fallo n.o 80, de 01 de febrero de 2001 –como tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la concreción de éste: el derecho a la defensa-, así:
‘(...) De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán..’.. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (...)
En armonía con el fallo que se acaba de transcribir parcialmente, esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución. Así, en su fallo n.° 205, de 15 de febrero de 2001, esta Sala afirmó:
‘Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ‘por ejemplo’, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador’.
Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara.
En la situación que se examina, se observa que, el 02 de febrero de 2006, el Ministerio Público y la Defensa del actual quejoso convinieron en la solicitud de suspensión del debate hasta el 09 de ese mismo mes, entre otras razones, por la necesidad de localización y aseguramiento, incluso coercible, de comparecencia de testigos fiscales al Juicio Oral. Así las cosas, se confirma la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual y por las razones de tutela constitucional que antes fueron señaladas, para el cómputo del término de suspensión, no podían ser contados los días no laborables para el Tribunal de la causa, de suerte que aun bajo la consideración de que el término de suspensión debió ser computado desde el 26 de enero de 2006, de acuerdo con la pretensión del demandante, ocurre que, excluidos los días no laborables (28 y 29 de enero; 04 y 05 de febrero), al 09 de febrero sólo habían transcurrido diez días, por lo que se concluye que, para entonces, no estaba cumplido el requisito de tiempo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ‘si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (resaltado actual, por la Sala). Con base en el análisis que precede, concluye esta Sala que tampoco, en relación con la denuncia que se examina actualmente, existe infracción alguna que interese al orden público constitucional, que obligaría a esta juzgadora, incluso de oficio, al correspondiente pronunciamiento restitutorio de la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Así se declara. (Negrillas del original. Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 698 del 18 de abril de 2007, ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).


“...De la disposición antes trascrita [artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal] se infiere que el debate oral debe realizarse en un sólo día, pero si ello no fuere posible deberá celebrarse en el menor número de días consecutivos conforme lo establece el artículo 17 ejusdem y la posibilidad de que durante el desarrollo del debate se produzcan suspensiones en los casos expresamente establecidos.

En el caso de producirse la suspensión del juicio conforme lo establece el artículo 335 del texto adjetivo penal sin que el mismo se reanude a más tardar al undécimo día, se considerará interrumpido y deberá realizarse nuevamente a fin de evitar que tal suspensión afecte la capacidad de juzgamiento y se garanticen los principios de inmediación, concentración y continuidad. (Sentencia 184 del 26 de abril de 2007, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES).


Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, se colige que el Legislador contempló por vía de excepción, la figura de la suspensión del juicio, disponiendo que ésta no puede superar el término de diez días que como se señaló ut-supra habrán de computarse como hábiles y sólo podrá darse por alguna de las causales contempladas en los numerales del 1 al 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos entonces de acuerdo a lo narrado en el capítulo de los hechos que el día 05 de Abril de 2010, siendo ésta la última de las suspensiones acordadas, y siendo que en ésta fecha mencionada no se realizó la continuación del Juicio Oral y Privado vista la incomparecencia de los medios de prueba; en consecuencia de esta sucinta relación de fechas anteriormente señaladas se puede efectivamente constatar que el debate no se reanudó al undécimo día después de la suspensión, por lo que quien decide, cónsono con las distintas decisiones que tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, ha dictado sobre este aspecto resolvió en fecha 21-04-2010, dando cumplimiento a las mismas y por supuesto a la legislación patria, dar por interrumpido el juicio oral y privado en la presente causa seguida al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE RATIFICA.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley en los artículos 16, 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la decisión acordada en esta misma fecha, en la presente causa signada con el Nro. 426-10, nomenclatura nuestra, seguida al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual a propósito de la continuación del debate oral y reservado se levantó acta, dejando constancia en su dispositiva que quedaba interrumpido el presente juicio en virtud de la imposibilidad de poder ser reanudado en el undécimo día a contar después de la última de las suspensiones acordadas, toda vez que las personas que fueron promovidas como medios de prueba no comparecieran al juicio incoado en contra del referido acusado por el Estado Venezolano; en consecuencia, siendo que el legislador en el mencionado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez que rigen el proceso penal venezolano y particularmente el sistema penal juvenil, en el último de los principios, (artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), ha previsto dicha consecuencia legal; evitando así prolongaciones excesivas de las suspensiones de audiencias. SEGUNDO: Como quedó resuelto en la dispositiva de la mencionada acta, el Tribunal considerando que a tenor de lo previsto en el artículo 337 de la ley adjetiva penal en la presente causa no pudo reanudarse el debate oral y reservado en el undécimo día por causas no imputables ni al Ministerio Publico ni al Tribunal el mismo, por lo que el mismo deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, siendo este fijado para el día 20-07-2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del texto adjetivo penal, por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica. Líbrese las comunicaciones respectivas a los órganos de pruebas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY GARCIA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY GARCIA MORENO




Causa Nº 2ºJ- 426-10
NVL/YGM/deiki.-