Exp: 3-J-434-10
JUEZ Encargado: DR. NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIO: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. RAFAEL SIVIRA
Fiscal 115° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA)
C.I. N° V-(IDENTIDAD OMITIDA)
Defensa Pública:
ABG. KELLYS PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA Nº 05 ENCARGADA
Víctima:
SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 18 de Julio del año 2010, cuando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndose acompañar por una ciudadana se dirigió a la tienda conocida con el nombre de Ciudad Traki, ubicada en Sabana Grande de la Ciudad de Caracas y siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde tomaron una variedad de prendas de vestir destinadas a la venta de las mismas en ese local comercial, y procedieron a guardarlas en el interior de bolsos de su propiedad pretendiendo salir de la tienda sin cancelar las mismas, hecho que dio lugar a la activación de las alarmas de seguridad ante la existencia de los precintos que aun se encontraban adheridos a esas prendas de vestir lo que origino que funcionarios de seguridad de esa empresa se apersonaran para verificar la situación constatando la ubicación de las prendas las cuales se encontraban efectivamente dentro de los bolsos propiedad del adolescente hoy acusado
Riela a los folios 24 al 29 de la (pieza) I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número ocho 08 en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 21 de Julio del año 2.010, se le dio entrada correspondiéndole el número 434-10 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 40 al 40 y Vto de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 30-07-2.010, dando paso a celebración del acto del debate oral, privado y unipersonal, en esta misma fecha, seguido en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se constato según lo descrito ene l acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario Robinson Molleton, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual narro la forma tiempo y lugar en el cual resulto aprehendido el hoy procesado en virtud de habérsele encontrado en un bolso elaborado en material sintético de color azul marino marca Fila, unas prendas reconocidas por el Jefe de Seguridad de la sociedad mercantil victima en este proceso Oscar Díaz, como pertenecientes a la tiendas, aunado al hecho que las mismas aun se encontraba impregnadas con el precinto de seguridad lo que origino que se activaran los sistemas de seguridad ubicados en la puerta principal de la empresa, justo por el sitio donde pretendía salir del local el hoy acusado, así mismo según el acta de entrevista levantada para dejar constancia de la deposición de un testigo instrumental de nombre María Rodríguez, quien afirmo que fue solicitada a la puerta del local denominado tiendas Traki, y una vez allí funcionarios procedieron a revisar el bolso de un ciudadano y una ciudadana a quienes se les incauto unas prendas pertenecientes a la tienda sin cancelar en caja, igualmente cursante al folio diecinueve y su Vto, se encuentra la experticia de avaluó real practicada a la evidencia física incautada al adolescente en el procedimiento, la cual ascendió a 529 Bolívares fuertes, por lo que se observa que el daño causado fue de carácter patrimonial.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se constata con lo declarado por los ciudadanos María Rodríguez, Oscar Díaz, quienes son empleados del local comercial en mención y lo expuesto por el funcionario aprehensor Robinson Molleton.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter leve por cuanto se trata pues de un delito que atenta contra uno de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad, en este caso no se observo ni constato que se hubiese actuado bajo amenazas contra persona alguna ni en la comisión de otro hecho punible para facilitar este.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como co-autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo tanto en la audiencia de presentación de detenido como en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; considera este sentenciador que esta medida es acorde con la capacidad de cumplimiento del encausado, toda vez que esta sanción comporta con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 17 años, el mismo tiene discernimiento y no presenta según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”


Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es apartarse de la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que esta Juzgadora debe aplicar la rebaja establecida en el articulo en mención, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio, atendiendo principalmente que el adolescente no se encuentra incurso en otro hecho delictivo, igualmente visto que el mismo posee contención familiar toda vez que se encuentran presentes en el acto sus padres, circunstancias estas que no puede inobservar este Juzgador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de UN (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 8 todos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, fecha de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, impone la sanción de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 8 todos del Código Penal.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (E),



DR. NERIO VALLENILLA LEON
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
Exp. N° 3-J-434-10
EF/Carlos D.-
Decisión Nº S-042-11