REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA.
EXPEDIENTE: 10-587
LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO
FISCAL 117º MP: DR. MAURO GRANADILLO.
DEFENSOR PÚBLICO 1°: DRA. ANNERYS AVILES
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
LA DELEGADA: RIVAS VILLA CELIA DEL VALLE.
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, martes doce (12) del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para Revisar la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxello de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado xxxxxx, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 1° DRA. ANNERYS AVILES; la Delegada del complejo Luces del Alba T.S.U. RIVAS VILLA CELIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 14.644.426. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven xxxxxxxxxxxxn forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que la presente audiencia se realiza a los fines de revisar la sanción de Libertad Asistida, que le fue impuesta. En ese sentido de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 22-10-2010, lo sanciono a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Codito Penal vigente. A los folios 103 al 108 de la primera pieza del expediente, cursa Audiencia de imposición de la ejecución de la sanción de Libertad Asistida de fecha 28-10-2011, en la que el sancionado consignó copia de Informe Medico de fecha 27-09-2010, del que se evidencio que prenombrado joven, presentó perdida súbita de la fuerza muscular con paraplejia flácida y arreflexica con nivel sensitivo T11, T12, en silla de rueda con sondaje vesical prominente, posterior a herida por arma de fuego en región dorsal, y asistía al Hospital Domingo Luciani donde recibía asistencia de Fisioterapia y Terapias Ocupacional, información que se acordó corroborar con el Equipo Técnico del complejo Luces del Alba. A los folios 117 al 120 de la Primara pieza del expediente, cursa Oficios N° 2343-10 y 2610-10, de fecha 15-11-2010 y 07-12-2010, mediante los cuales la Coordinadora del Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado se matriculo ante esa Unidad en fecha 12-11-2010, y que en fecha 23-11-2010, la Delegada del Complejo Luces del Alba, se traslado al Hospital Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, y corroboro la existencia de la Historia Clínica N° 54-59-37, de la que se evidencia que el sancionado ingreso a dicho centro asistencial en fecha 29-12-2009 y egreso del mismo en fecha 31-12-2009. Y en cuanto a las Rehabilitaciones de fisiatría y terapias, no se pudo verificar dicha información por cuanto se tiene que tener una orden del Tribunal. A los folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente, cursa Tarjeta de Tratamiento Fisiatrico a nombre del sancionado. Acto seguido la ciudadana Juez, otorgo el derecho de palabra a la Delegada del Complejo Luces del Alba, quien expone: En cuanto a la supervisión de la sanción que debe cumplir el sancionado, expreso que a mi se me asignó el caso en fecha 15-11-2011, me puse en contacto vía telefónica con el sancionado y su progenitora, quede con ellos en varias oportunidades de entrevistarnos en la Estación del Metro de Petare en varias oportunidades y nuca asistieron a las citas, es por ello que el no ha dado inicio al cumplimiento de la sanción por su condición física. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: xxxxxxxxxxxa los fines de que expusiera lo que crea conveniente en relación a la sanción impuesta, quien expone: “Yo cumplí mis terapias y traía mis informes y se los entregue a la defensora, yo sigo con las terapias dos veces a la semana, y por mi estado de salud que ando en esta silla rueda se me hace difícil trasladarme desde mi casa que queda en Petare arriba, hasta cualquier parte porque tengo que pedir ayuda a conocidos para que me ayuden a bajar y a embarcarme en un Jeep de esos que cargan pasajero, pero tengo que pagarles la carrera, y muchas veces mi mamá no tiene para pagar el trasporte, por eso se me hace difícil ir al centro, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de mi representado, la defensa, observa que en las condiciones física en que se encuentra mi representado quien se encuentra en sillas de ruedas, y las condiciones económicas en que se encuentra el grupo familiar, que se les hace imposible trasladarse hasta el complejo Luces del Alba, es por ello que solicito que se estudie la posibilidad de sustituirle a mi representado la sanción de Libertad Asistida por una que realmente pueda cumplir, como sería la sanción de Servicios a la Comunidad, la cual puede surtir el efecto que busca toda sanción de nuestra ley especial, que requiere tener un abordaje oportuno y eficaz, que pueda controvertir todas las características negativas que pueda influir en el adolescente sancionado, a los fines de no volver a reincidir en la conducta delictiva, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del sancionado y la solicitud de la defensa, el Ministerio Público, no se opone a que le sustituyan la sanción de Libertad Asistida al sancionado por una que realmente pueda cumplir, en ese sentido sugiere esta representación Fiscal que en el supuesto caso de que este Tribunal sustituya dicha medida, por la de Servicios a la Comunidad, solicito que sea por todo el tiempo de la sanción de Libertad Asistida, es todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oída la exposición del sancionado, así como la solicitud de la Defensa del Sancionado, quien ha requerido se sustituya la sanción de Libertad Asistida, a lo cual no se opuso el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, al respecto observa esta Juzgadora, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 22-10-2010, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxa cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Codito Penal vigente. A los folios 103 al 108 de la primera pieza del expediente, cursa Audiencia de imposición de la ejecución de la sanción de Libertad Asistida de fecha 28-10-2011, en la que el sancionado consignó copia de Informe Medico de fecha 27-09-2010, del que se evidencio que prenombrado joven, presentó perdida súbita de la fuerza muscular con paraplejia flácida y arreflexica con nivel sensitivo T11, T12, en silla de rueda con sondaje vesical prominente, posterior a herida por arma de fuego en región dorsal, y asistía al Hospital Domingo Luciani donde recibía asistencia de Fisioterapia y Terapias Ocupacional, información que se acordó corroborar con el Equipo Técnico del complejo Luces del Alba. A los folios 117 al 120 de la Primara pieza del expediente, cursa Oficios N° 2343-10 y 2610-10, de fecha 15-11-2010 y 07-12-2010, mediante los cuales la Coordinadora del Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado se matriculo ante esa Unidad en fecha 12-11-2010, y que en fecha 23-11-2010, la Delegada del Complejo Luces del Alba, se traslado al Hospital Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, y corroboro la existencia de la Historia Clínica N° 54-59-37, de la que se evidencia que el sancionado ingreso a dicho centro asistencial en fecha 29-12-2009 y egreso del mismo en fecha 31-12-2009. Y en cuanto a las Rehabilitaciones de fisiatría y terapias, no se pudo verificar dicha información por cuanto se tiene que tener una orden del Tribunal. A los folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente, cursa Tarjeta de Tratamiento Fisiátrico a nombre del sancionado; y en ésta audiencia la delegada del Complejo Luces del Alba manifestó que el sancionado no ha dado inicio al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por su estado de salud, pues se encuentra en silla de ruedas, y el propio sancionado ha manifestado que económicamente se le hace imposible trasladarse desde su casa hasta cualquier parte de la Ciudad de Caracas, por lo costoso del trasporte, razones por las cuales considera quien aquí decide, que el sancionado físicamente y económicamente se le hace imposible cumplir con la sanción impuesta, en consecuencia se SUSTITUYE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que no ha cumplido el sancionado xxxxxxxxxxxx por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso SEIS (6) MESES. SEGUNDO: Se acuerda que el Servicio a la Comunidad que debe prestar el sancionado lo debe realizar lo más cerca posible a la comunidad donde vive. TERCERO: Se designa El Complejo Luces del Alba, como el ente encargado de realizar el seguimiento de dichas medidas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan de Acción del sancionado, una vez que sea matriculado. QUINTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de Servicios a la Comunidad, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, una vez conste en autos las resultas del oficio remitido al Complejo Luces del Alba. SEXTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se le informa al sancionado de autos, que el incumplimiento de la sanción impuesta, podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ