REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO

Causa Nº 571-10

JUEZ: Dra. XIOMARA MONTILLA
FISCAL: DRA. CARMEN DI MURO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA: DR. PEDRO MONTILLA
DELEGADO: LIC. JAVIER ACOSTA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, martes veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2011), siendo la doce (12:00) horas del mediodía, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia para Oír al Sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Constituido el Tribunal por la Juez Suplente DRA. XIOMARA MONTILLA y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acompañado para este acto del Defensor Público Nº 11, DR. PEDRO MONTILLA y el Delegado Lic. JAVIER ACOSTA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al efecto expone: “Yo tenía miedo de venir, yo mentí al Delegado, se que cometí un error y no lo voy hacer más, yo estoy trabajando en Yare actualmente de albañil en unos galpones que se están pintando que van a funcionar como ensambladora, tengo dos semanas trabajando allí, anterior a esto estuve ayudando a mi mama porque ella hace comida para vender, pero como ella le dieron un tiro y estaba de reposo yo la estaba ayudando, pero ya una tía esta con ella y la esta ayudando, este trabajo de albañil lo conseguí a través de un vecino, yo hable para que me dieran una constancia de trabajo pero me dijeron que me esperara unos días, yo trabajo allí de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Delegado de Libertad Asistida, Lic. JAVIER ACOSTA, quien expone: “No se le ha realizado la supervisión pero tenemos una compañera de trabajo que vive por el sector donde él dice que esta trabajando y ella da fe de que están construyendo unos galpones y están trabajando allí, todo se esta cuadrando para que esa misma persona haga la supervisión creo que esta fijada para esa semana. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, quien expuso: “El Ministerio Público una vez revisada las actuaciones, oído al joven acá presente, el Tribunal puede verificar que constan actuaciones que al encontrarnos en esta fase de Ejecución hay que hacer una serie de análisis. El Tribunal puede observar que el joven esta cumpliendo con una sanción de dos años de Libertad Asistida y para efectos del Tribunal el mismo comienza en la ejecución de la medida el 27-10-2010 pero en el expediente hay alertas para el Ministerio Público ya que el joven no comparece por ante la Entidad de Libertad Asistida desde el 09-05-2011 y es bien sabido que el joven esta en pleno conocimiento que debe dar cumplimiento de la sanción desde el mismo momento que le fueron explicadas en la audiencia de imposición las pautas para su cumplimiento y en fecha 01-11-2010 se recibió oficio de matriculación por ante el Complejo Luces del Alba; ahora bien este Tribunal ordenó la reformulación del Plan Individual ya que no fueron ajustadas las metas al tiempo de cumplimiento de la sanción y no constaba en autos el abordaje psicológico el cual lo ordena el Tribunal, y en el mismo señalan en el área psicológica que el joven no ha concientizado su problemática, no concientiza su medida, es ansioso, inestable en las relaciones, pero se observa que hubo demora en dicha reformulación desde el 01-02-2011 hasta el 08-07-2011 y dentro de las estrategias en dicho Plan es la incorporación del joven en el área educativa o laboral, puede verificar este Tribunal y consta en acta y es responsabilidad del Orientador Educativo que la respuesta del joven ha sido negativa, puede evidenciar el Tribunal como riela en autos que le hicieron llamadas telefónica tratando su ubicación como riela a los folios 134 al 135 de la II pieza y el joven no se incorpora para nada a los efectos del llamado, cosa que no tiene ninguna validez y en el mes de Julio dice que esta trabajando en una zapatería, da una dirección a los efectos de que el Orientador Educativo se traslade constatando que de acuerdo con lo evidenciado no trabaja en ninguna zapatería y el joven a esa fecha no había comparecido, existen varias contradicciones que el mismo señala como lo son que trabaja en esa zapatería, que trabaja como colector y se justifica en el miedo, y ahora dice que trabaja en Yare el cual lo hace sin autorización del Tribunal y el sabe y esta en conocimiento que pertenece al Area Metropolitana de Caracas y lo participa al Equipo Técnico, para el Ministerio Público el sancionado va por su lado y el Equipo Técnico va por otro lado, se puede evidenciar que habla de la situación de salud de la madre situación que no fue señalada por el Equipo Técnico, por lo que se evidencia una mentira ante una Entidad que le esta haciendo seguimiento, el joven no le da la importancia que tiene la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta. El Ministerio Público considera acá que el joven no ha internalizado la medida de Libertad Asistida, no acata las orientaciones que el equipo técnico le ha hecho, no ha cumplido a los efectos de la Entidad la medida de Libertad Asistida por lo que esta medida no es la más idónea a la sanción que le fuera impuesta, es por lo que solicito le sea sustituida por la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las razones por las cuales solicito esto es que puede observar el Tribunal que el joven no permite hacerles los abordajes y tomando en cuenta que estamos frente a un delito grave como lo es el Robo Agravado y el joven ha mentido diciendo que trabaja en una zapatería, quincallería y no ha podido ser supervisado y tomando en cuenta que desde la fecha en que fue impuesto se le explico las pautas para el cumplimiento de las medidas sin que el mismo de cumplimiento a la medida de Libertad Asistida es por lo que la medida de Privación de Libertad es la idónea para lograr el cumplimiento de la sanción. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien expone: “Yo hice unas cosas malas y me arrepiento, no lo vuelvo hacer, en la Quincalla yo si trabajé y lleve mi carta de trabajo y ahorita estoy trabajando de obrero y estoy yendo al algodonal, yo nunca he estado detenido le pido a Dios que nunca entre a ninguna cárcel. Es Todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Delegado de Libertad Asistida Lic. JAVIER ACOSTA, quien expone: “ Con el marco de las actividades que se están realizando con los jóvenes, se realizó un taller para la elaboración de papagayos y fueron los mismo muchachos los que planificaron todo en cuanto a la logística, en el caso de Carlos el mismo participó y dio varios tips eso fue el 08-07-2011 la semana siguiente a eso hubo un taller sobre la prevención del delito el cual se estableció como una de las estrategias en su Plan de Acción que el mismo realizara algún tipo de taller y Carlos me pregunto que si podía participar y yo le dije que si, ahora bien si bien es cierto que el mismo se ha mostrado con poca disponibilidad para entrevistarse con el equipo técnico, esta más abierto a cualquier tipo de actividad, tiene allí un papel en la cual se va inscribir en el Liceo Avila y me dijo que quería entrar al Servicio Militar, se están manejando opciones de crecimiento personal y en este último mes puedo decir que sin necesidad de ningún tipo de presión él ha participado y todo ha quedado de su parte. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público Nº 11 DR. PEDRO MONTILLA, quien expuso: “Visto lo alegado por las partes, esta Defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto que el joven dio inicio al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años el 19-10-10 como riela al folio 2 de la pieza II y en dicho computo la fecha tentativa de cumplimiento es el 27-10-2012, la vindicta pública da unas ciertas situaciones que aparecen en el expediente al folio 134 de la II pieza se evidencia que la última presentación del joven fue el 10-05-2011, esta se traduce en virtud de escrito del Complejo Luces del Alba, el joven ha tenido poco interés como lo ha señalado el delegado de prueba pero hay que hacer mención de que el joven de forma espontánea como consta a los folios 19, 78, 102 y 142 se ha presentado por ante este Tribunal, si bien es cierto que la última presentación del joven por ante el Complejo Luces del Alba fue el 19-05-2011 mi defendido hizo contacto telefónico diciendo que su mamá había recibido un disparo por una bala perdida y estuvo atendiéndola, mintió de que estuvo trabajando en un trabajo formal y eso se constato en el folio 134 de la II pieza pero en esta audiencia el mismo ha manifestado estar arrepentido, no entiende esta Defensa cual es la falta de interés que dice el Ministerio que tienen el sancionado de cumplir con esta sanción ya que riela a los folios 65 al 71 de la II pieza el Plan de acción de mi defendido el cual fue reestructurado el 06-07-2011 con abordajes que venia haciendo el equipo para estudiar las carencias que incidieron en el mismo para cometer el delito. Visto lo alegado por el orientador educativo y la orientación de que el mismo cumple con su sanción no entiende la defensa que el joven está trabajando en Yare y como es bien sabido el problema de conseguir un trabajo en este país y el Ministerio Público alega que el mismo no puede salir de la jurisdicción del Tribunal y visto que del plan de acción el mismo tiene que colocarse en alguna actividad el cual le queda a dos horas de acá y en ninguna parte del expediente dice que él no puede salir de la jurisdicción del Tribunal, el mismo se ha presentado de manera voluntaria acá al Tribunal y al Complejo Luces del Alba y en vista de lo solicitado por el Ministerio Público en vista de la poca falta de interés del joven no puede el Ministerio Público decir que con la medida de Libertad Asistida no se están logrando los objetivos sino que la misma se logra con la medida de Privación de Libertad y con ésta si se logran los fines para el cumplimiento de la medida, considera esta Defensa que si dentro de los centro de internamientos se logra la resocialización del joven, que el mismo va a conseguir un trabajo estable dentro de un Internado, que se le van hacer los debidos abordajes tomando en cuenta la situación de las cárceles a nivel nacional, por dos meses que el joven ha dejado de cumplir en la cual en ningún momento el equipo técnico lo ha declarado en deserción ni lo ha solicitado, no entiendo la solicitud del Ministerio Público, es por lo que la defensa solicita se le mantenga la medida por cuanto la medida de Libertad Asistida es la mas idónea para el joven y no la de privación de libertad, las circunstancias que ha señalado el Ministerio Público no están cónsonas con las circunstancias para mandar a este joven a un Internado Judicial, porque si fuera así no existieran el catalogo de medidas que están en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se le mantenga la medida de Libertad Asistida. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, Dra. CARMEN DI MURO quien expone: “Quiero que se deje sentado en acta que si todo lo explanado por el delegado en esta audiencia consta en autos, ya que los medios probatorios son los que consta en autos y es el caso que en relación a la enfermedad de la mamá, para que su dicho tenga validez debe constar en autos, lo cual no es así, tanto la Defensa como el Ministerio Público trabajamos desde el mismo momento que al joven se le impone la sanción por parte del Tribunal, pero es el caso que el delegado en esta audiencia en su dicho plasma una situación que no tiene credibilidad ya que yo en esta audiencia estoy atacando el plan individual que es la medula espinal de lo que hay allí, en la cual hay herramientas que dicen la falta de interés por parte del joven, señala lo mentiroso del joven ante la Entidad y usted como delegado el estado le adjudica su obligación de que el joven de cumplimiento a la medida y en esta audiencia en el día de hoy 26-07-2011 usted dice que el joven asistió a talleres cosa que no consta en autos, el joven tiene una libertad restringida no puede hacer lo que le da la gana ni irse fuera de esta jurisdicción cuando sabe que tiene que ser abordado y supervisado por un equipo técnico, por otra parte quiero aclararle a la Defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el equipo técnico no tiene atribuciones para solicitar nada, sino es el órgano jurisdiccional, en relación a las cárceles tenemos ordenes por parte de la institución a la cual represento que si no están dadas las circunstancia para una libertad las mismas no procederán porque si es así tendríamos que darle la libertad a todo el mundo, el joven comenzó hacer un curso en el Ince y no le gusto y el mismo tienen una deserción escolar el cual no le dio cumplimiento a la orientación del delegado, en la parte psicológica no se ha podido enviar por cuanto el joven no asiste, la medida es personalísima entonces quiere decir que en el expedientes hay botones de alarma todo el proceso el joven no ha querido concientizar y me ciño a lo que hay en acta y solicito la privación de libertad por cuanto no hay pruebas que demuestren lo contrario. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Nº 11, Dr. PEDRO MONTILLA quien expone: “Esta Defensa solicita se le mantenga al joven la medida de Libertad Asistida, ya que considera que si es la idónea para el cumplimiento de la medida y no la medida de Privación de Libertad, por lo que solicito ciudadana juez estudie todas las posibilidades antes de tomar una decisión apresurada ya que si la medida de privación de libertad fuera la idónea no existiría el catalogo de medidas que establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. OÍDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la exposición del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las partes y el delegado, considera esta Juzgadora que por ahora no están dados los extremos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretarle a este joven una medida de privación de libertad, tomando en cuenta que el mismo se encuentra incorporado en el área laboral, si bien es cierto ha tenido altibajos en el cumplimiento de su sanción es menos cierto que en estos momentos el joven está demostrando la internalización del deber que tiene de cumplir con la misma, sin interrupciones, se ha incorporado al área laboral, participando en talleres programados por la institución que tiene a su cargo la supervisión del sancionado, cuyas constancias deberá consignar al Tribunal, así mismo el salir de la jurisdicción a trabajar lo entiende esta juzgadora, más se le advierte al sancionado que debe comparecer a la Entidad sin faltar a sus citas, el Delegado tiene que supervisarlo, por lo que alejarse de la jurisdicción se haría tanto para él como para el Delegado más difícil, a uno para la asistencia y al otro para la supervisión, sin embargo ya que manifestó el Delegado que estando el sitio de trabajo del sancionado en Yare y allí vive la psicopedagoga del Centro a quien se le asignará especialmente la supervisión del sancionado en el área laboral, este Tribunal no tiene objeción que el joven continúe con su trabajo en esa zona, pero advirtiéndole al mismo que de no tener forma de supervisarlo el equipo técnico en esta área no deberá alejarse de la zona actual donde trabaja; así mismo observa esta juzgadora la disposición de estudiar que tiene el sancionado mostrando comprobante de inscripción a su nombre en el Liceo Avila, así como su manifestación verbal de arrepentimiento por el daño causado, aunado a que él no se ha sustraído del proceso, no se tiene ningún informe de deserción por parte del Centro, si bien estuvo aproximadamente dos meses fuera del proceso, asiste de manera espontánea al Tribunal y al Complejo Luces del Alba, lo que hace suponer su voluntad de proseguir con el proceso y el cumplimiento de la medida, por lo que quien aquí decide considera que ahora lo más idóneo para el joven sancionado es MANTENER la medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta en fecha 19-09-2010 al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención Integral para el adolescente con Medida No Privativa de Libertad a los fines de informarle lo aquí decidido, quienes deberán informar a este Tribunal de la fecha de reinicio del cumplimiento de dicha medida y una vez conste en autos, se realizará la reformulación del cómputo.


Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce y diez (12:10) horas del mediodía. Terminó, se leyó y estando conformes firman:
LA JUEZ (S)


ABG. XIOMARA MONTILLA