REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 12 de julio de 2011
201° y 152°
RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 541-09
Visto que han transcurrido seis meses desde que se le revisara la medida al joven adulto XXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 541-09, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo La Mínima cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, la cual fuera impuesta en fecha 08-03-2010, este Tribunal, conforme al artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En fecha 17-01-2011, se dictó Resolución de Revisión de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXX, en la cual se mantuvo dicha medida.
En fecha 11-04-2011, este Tribunal recibió Oficio Nº 464-11, emanado del Internado Judicial de Los Teques (lugar donde se encontraba recluido el sancionado), mediante el cual remiten solicitud del sancionado XXXXXXXXXXXXX, en relación a su deseo de ser trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 28-04-2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda el traslado del sancionado XXXXXXXXXXXXX del Internado Judicial de Los Teques al Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 05-05-2011, comparece ante este Tribunal la madre del sancionado, ciudadana ESPINOZA MONZON CARMEN MARIBEL, manifestando la misma mediante Acta de Entrevista que su hijo fuera trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo La Mínima.
En fecha 06-05-2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda el traslado del sancionado XXXXXXXXXXXXX del Internado Judicial de Los Teques al Centro Penitenciario de Carabobo La Mínima, dejando sin efecto el traslado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …
…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
“…Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.
Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, siempre y cuando las partes hayan logrado por medio del Derecho probatorio los cuestionamientos propios de los dos supuestos del artículo 647 de la Ley Especial.
En el presente caso, el joven XXXXXXXXXXXXX fue condenado con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, en fecha 13-10-2009, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 3° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa al respecto: que el referido sancionado dio inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad en fecha 20-05-2009, toda vez que el mismo fue impuesto de la Medida Cautelar de Fianza en Audiencia de Presentación de Detenido (folios 54-64 pieza 1) hasta el día 24-08-2009 fecha en la cual se constituyó la fianza (folios 249-258 pieza 2), que si bien es cierto la misma forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción, siendo que transcurrieron 3 meses y 4 días de cumplimiento efectivo de la sanción; desde el día 05-10-2009 fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses (folios 8-15 pieza 2) y fue ordenado su ingreso en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, siendo que el tiempo que estuvo detenido en dicho recinto se recibieron 2 informes negativos relativos al sancionado, por lo que se acordó su traslado a la Casa de Formación Integral “Coche”, lugar donde continuó su comportamiento de líder negativo, recibiendo este Tribunal 7 informes negativos relacionados a la conducta negativa desplegada por el sancionado en el centro, siendo que en fecha 14-12-2010, se dicta auto mediante el cual se acordó el traslado interpenal del sancionado XXXXXXXXXXXXX, de la Casa de Formación Integral “Coche” al Internado Judicial de Los Teques, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto el sancionado cumplió la mayoría de edad, concluyéndose que su conducta negativa no se ajustó al principio de excepcionalidad establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que solo por vía de excepción podría un joven adulto mantenerse en centros de reclusión de adolescentes, siempre y cuando el cumplimiento de la sanción en dicho centro no quebrante los intereses de un colectivo, y en fecha 06-05-2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó el traslado del sancionado XXXXXXXXXXXXX del Internado Judicial de Los Teques al Centro Penitenciario de Carabobo La Mínima, por cuanto su vida corría peligro, denotándose de lo anterior que el sancionado, mantuvo un comportamiento irregular en relación al cumplimiento de su sanción, derivándose ello en varios informes negativos de los centros de reclusión, es su obligación mantener un comportamiento adecuado frente al proceso de ejecución, visto que la ejecución de las medidas su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia no solo familiar sino en su entorno social; aunado a ello XXXXXXXXXXXXX, ha sido trasladado en varias oportunidades de un internado a otro, motivado a su conducta negativa, lo que hace pensar a este juzgador que el mismo no se adecua a las normas internas de los centros, se puede inferir que el sancionado mantiene problemas con los otros internos, ya que varios informes refirieren roces con otros internados; por lo que en el caso que nos ocupa no han cambiado en más de seis meses más las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, considera este Tribunal, que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo con la medida de Privación de Libertad, a fin de que el mismo, conjuntamente a las directrices del equipo multidisciplinario del internado, logre lo pautado en el plan individual y dé las verdaderas demostraciones que puede vivir en sociedad y en su entorno familiar, observándose de lo anterior que el sancionado no ha reflexionado sobre su experiencia negativa que lo llevó a ser sancionado por 3 años y 4 meses de Privación de Libertad.
Por lo que este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida sancionatoria impuesta en fecha 08-03-2010, a saber de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA, MANTENER la medida sancionatoria impuesta en fecha 08-03-2010, al joven XXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el Nº 541-09, a saber de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: 541-09
EB*XM*jahm