REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 25 de julio de 2011
201° y 152°

Expediente N° 605-10

JUEZ: ELENA BAENA

FISCAL 117º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAURO GRANADILLO

DEFENSA PÚBLICA 6°: LUIS MIGUEL ISLANDA

SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO: VICTOR VAAMONDE


Por cuanto se evidencia de autos que en esta misma fecha se celebró Audiencia para Oír al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 605-10, en la cual se acordó TRASLADAR a otro Estado al sancionado, este tribunal previo a resolver, hago los siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18-07-2011, se recibió oficio Nº 195/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 314-315 pieza 1).

SEGUNDO: En fecha 19-07-2011, se recibió oficio Nº 192/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 316-322 pieza 1).

TERCERO: En fecha 19-07-2011, se recibió oficio Nº 184/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 323-325 pieza 1).
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CUARTO: En fecha 20-07-2011, se recibió oficio Nº 200/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 329-333 pieza 1).

QUINTO: En fecha 20-07-2011, se recibió oficio Nº 205/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 334-335 pieza 1).

SEXTO: En fecha 20-07-2011, se recibió oficio S-N, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 336-338 pieza 1).




Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene disposiciones que se considera pertinente citar para resolver el caso que nos ocupa saber:

“…ARTÍCULO 7. PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia...”

ARTÍCULO 8. INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…” (negritas y subrayado del Tribunal)

“…ARTÍCULO 15. DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida…”

“…ARTÍCULO 631. DERECHOS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Además de los consagrados en el Artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos: …
…. h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza…”
“…ARTICULO 646. COMPETENCIA. El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley…”

“…ARTICULO 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

Ante todo lo dicho, por las funcionarias del Ministerio de Interior y Justicia, así como por la Directora del centro, se observa una situación donde adolescentes quieren mantener el control de los centros, eso se infiere cuando XXXXXXXXXX señala: “Yo llame de zona 7 y me informaron que todo estaba tranquilo pero que los muchachos querían mi regreso. También quiero decirles, que con estas nueva Directiva nos quitaron todas las distracciones y actividades que teníamos anteriormente. El Director Luís Veitia, siempre estaba pendiente en las requisa … Bueno solo quiero que sepan que si me mandan a coche, me van meter candela, me van apuñalear … si lanzamos piedras pero fue en defensa porque los policías nos provocaron, además yo me defendí porque la directora me venia diciendo desde hace días que me iba a trasladar a Maracaibo ”

Ahora bien, es un hecho notorio, público y comunicacional, de cómo se encuentran los Centros de Entidad y Penitenciarios en el país y los dos únicos centros que existen en Caracas son, Ciudad Caracas y Coche, los dos centros también están bastante poblados porque los detenidos por control y juicio también llegan a esos lugares, junto con los adolescentes sancionados. Igualmente, señalan los informes recibidos en fecha 18-07-2011 bajo oficio Nº 195/11 (folios 314-315), 19-07-2011 bajo oficio Nº 192/11 (folios 316-322), 19-07-2011 bajo oficio Nº 184/11 (folios 323-325), 20-07-2011 bajo oficio Nº 200/11 (folios 329-333), 20-07-2011 bajo oficio Nº 2054/11 (folios 334-335), 20-07-2011 bajo oficio Nº s-n (folios 336-338), la conducta irregular y reiterada, desajustada a las normas del sancionado XXXXXXXXXX, el mismo ha confirmado aquí en plena audiencia, ha señalado ser un líder, además negativo para la población de Ciudad Caracas, reconoció no respetar los ordenes impartidas por las autoridades del centro, cuando señaló que el mandó a comprar zapatos de marca, cuando ello está prohibido, reconoció deambular por cualquier parte del centro, por la platabanda, ello está prohibido, y fue por ese desacato que se inició el motín desde el 14-07-2011 hasta el 18-07-2011, incurrió tanto en agresión verbal como física a las autoridades, ya que lanzaron piedras, aunado a ello en fecha 18-04-2011, el antiguo Director Luis Veitia, señaló “…En ese mismo día, siendo las 11:30 a.m. la Facilitadora Pedagógico Edelmira Astudillo se encontraba en área del patio con el Enfermero Juan Suárez y en ese momento cuando el Facilitador Pedagógico Anderson Yanez procedía a ubicar a un ingreso nuevo en la fase y llamar a otros adolescentes para el abordaje social, los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXX otro forcejeando con el Facilitador Pedagógico empujaron la reja principal de la fase y salieron corriendo con armas blancas (CUCHILLOS) en mano hacia donde se encontraba EDELMIRA ASTUDILLO y se le fueron encima intentando apuñalearla y a la vez le lanzaban patadas en las piernas, y gracias a la intervención del enfermero JUAN SUAREZ evitó que dichos adolescentes que sucediera una desgracia mayor, luego los adolescentes corrieron hacia la fase…”, e igualmente la LIC. ANA FUENTES, Jefa de Centro de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, expuso en audiencia lo siguiente: “en primer lugar afirmo lo dicho por el Ministerio Publico en cuanto a que es un líder negativo. Yo ingrese el día 15-7-2011, encontré un Centro donde había figura de voceros, en este caso XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, en principio para todo había que pedir permiso. El día de visitas, usaba gorras, ropa de civil. Inmediatamente por órdenes de la Dra. Liceth Blanco, comenzamos a prohibir esas conductas para comenzar a aplicar el reglamento interno, y comenzamos a recibir amenazas. El joven recibe visitas de una menor de edad que muestra como su pareja. Además de eso, me encuentro con una maestra golpeada. Por otra parte el joven XXXXXXXXXX, presentaba aliento a cigarrillo en algunas conversaciones. El motín no se inicia el 18-7-11, ya que el día jueves escuchamos un ruido e el techo raso, arriba de la oficina de la Directora, nos percatamos que habían 3 paquetes donde guardaban ropa y objetos. El día domingo había un joven en la placa montado recogiendo un (01) paquete, la policía agarra al joven, y este me comienza a lanzar piedras, el paquete se lo entregan al joven XXXXXXXXXX, y es que comienza el desastre. También quisiera agregar que entre otras cosas, si ellos no lo deciden, nadie come. Consigno en este acto copia fotostática de Registro Fotográfico de los Eventos ocurridos en el mes de Julio. Es todo.”, asimismo la respuesta de la LIC. ANA FUENTES: “…¿Cree usted que los jóvenes internos en el Centro Ciudad Caracas, cuentan con un ambiente de tranquilidad una vez que fueron egresados los sancionados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX? RESPONDE: efectivamente, en el caso de que este joven ingrese nuevamente al centro, puede haber 90 adolescentes que estén en contra de las normas que él impuso anteriormente. ¿Usted que ha tenido contacto con la Jefa de Casa de Formación Integral “Coche”, que opinión le merece de que XXXXXXXXXX sea trasladado a ese Centro? RESPONDE: ningún centro del Área Metropolitana esta habilitado para sancionados, y menos coche que no cuenta con el espacio suficiente..”. Si a esta respuesta le agregamos el petitorio del sancionado que si va a Coche lo van a apuñalar, a quemar, igualmente respondió la Dra. LICETH BLANCO: “…¿Usted como Directora General de Programas de Atención Socio Educativos, podría decirnos si el Centro de Formación Integral Coche, esta apto para trasladar al sancionado XXXXXXXXXX XXXXXXX? RESPONDE: no esta apto ni para él, ni para los jóvenes que están adentro, el centro esta completamente hacinado … ¿Qué situación le espera tiene la población de adolescentes con respecto a la llegada de los sancionados XXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXXXX? RESPONDE: los adolescentes manifiestan que éstos jóvenes los quemaban, los maltrataban, no salían a enfermería por miedo a represalias, no podían decir nada de lo que pasaba por que según ellos eso formaba parte de la rutina ... También se recupero una Área de Espacio, donde dormía XXXXXXXXXX con otros 3 compañeros, por ser los líderes del centro. ¿Corre peligro la vida de XXXXXXXXXX XXXXXXX en la CFI “Ciudad Caracas”? RESPONDE: SI. ¿Sugieren ustedes de conformidad con el escrito consignado en fecha 20/7/11, que el adolescente sancionado XXXXXXXXXX XXXXXXX SEA TRASLADADO AL CFI “Varones San Cristóbal”? RESPONDE: Si, por que serial ideal para su desarrollo, allá cuentan con un equipo Multidisciplinario completo y un espacio físico mucho mas cómodo ya que, es el nuevo trabajo que se está haciendo en los centros y este es uno de los centros pilotos…”.

Entonces, si la finalidad del Régimen Sancionatorio es educativa, tiene que haber la educación para desarrollar las capacidades del sancionado, es decir, dotarlo de herramientas idóneas para vivir adecuadamente primero en el centro de reclusión y después pueda vivir en sociedad, con su familia, sin reincidir, eso es igual a educar, pero una persona que no sabe en un año privado de libertad, acatar ordenes, cumplir con el reglamento interno del centro y restarle autoridad a quien funge como Director, pues no da las señales que demuestre la superación de sus carencias. En tal sentido, vemos una situación grave para el adolescente causada por el mismo, su vida corre peligro en Ciudad Caracas, tal y como lo señaló la Directora del Centro ante las preguntas del Fiscal y la Casa de Formación Integral de Coche no está en condiciones de recibir mas adolescentes como señaló la Directora Nacional del Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescente en conflicto con la Ley Penal adscrita al Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dra. LICETH BLANCO. Igualmente como Juez de Ejecución he tenido que ir a Coche para fiscalizar el régimen de emergencia que han aplicado para controlar el alzamiento contra la autoridad, hechos que comenzaron en el periodo desde el 17-5-2011 y hasta la fecha, se mantiene el peligro de alzamiento contra la autoridad, aunado a su dicho que su vida corre peligro en Coche, ni se puede mantener en Ciudad Caracas por todo lo debatido, y como principio de confianza en la administración y dada la recomendación de las Funcionarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y como Juez de Ejecución debo garantizar la salvaguarda de su vida. Ahora bien, ha mantenido con su señora madre contacto dos días por semana, es decir, una relación que debería dar frutos, como respeto y obediencia, no obstante, no es así, vemos en la propia audiencia cómo le habla a su mamá, circunstancias que indican que tampoco ha entendido que le debe respeto y obediencia a su madre, le faltan 2 meses para cumplir la mayoría de edad y se comporta como si él ya tiene la autoridad de mandar a su progenitora. La colaboración que se requiere por parte de los padres, en su papel de tutores y que le deben al Estado, por cuanto no podemos olvidar que falló la responsabilidad de crianza y aún privado de libertad sigue fallando la orientación de los padres ya que, las visitas de los padres a los adolescentes en los centros no representa para ellos ni respeto, ni autoridad, así como se observó cuando el sancionado le hablaba a su madre en tono imperativo, teniendo la Juez que llamarle la atención dos veces, sin obtener un cambio positivo por parte del sancionado. Se advierte en el adolescente la falta de valores positivos hacia su madre, quien le ha visitado durante 1 año por 2 días a la semana y nunca se percató ni supo de los zapatos de marca que mandó a comprar con un amigo con dinero que le tenía guardado y que introdujo al Centro y su tutora no sabía ni del dinero ni de la compra de zapatos de marca, prohibidos en el reglamento interno. Todo esto a los fines comparativos de resolver, la colisión de derechos del mismo sancionado y los derechos de los demás internos; el derecho a la vida y el derecho a la visita de sus padres, la tranquilidad no se logra si existe un ente perturbador, que exaspera a los demás, conlleva a perder el ambiente de sosiego que se necesita, para lograr el ideal de la sanción, de modo que, el sancionado al conculcar su propio derecho y el de los demás, se hace necesario sacrificar algún derecho que en este caso es el derecho a ser mantenido en su medio familiar o próximo al domicilio de sus padres, pero para que se garantice el derecho contemplado en los artículos 630 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y facilitar el ideal de la sanción, para lograr esto tiene que estar vivo. Entonces entre el derecho a la vida y al estar cerca de su familia, este decisor debe salvaguardar el derecho a la vida del sancionado disruptivo y mantenerlo en un lugar con un ambiente, donde se haga posible el ideal educativo tanto para él, como para el resto de la población sancionada, por lo que llegando a este punto el Juez debe resolver ese conflicto, salvaguardar dando por mayor derecho al mayor número de adolescentes sometidos al Sistema de Ejecución de sanciones.

De las recomendaciones dadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en el informe recibido en fecha 20-07-2011: “…Es por lo que aquí planteado y en concordancia con los artículos 15 y 32 de la LOPNA como son, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal es que solicitamos el traslado del joven a un centro que le brinde mayores posibilidades, solicitud que hacemos ante la sobrepoblación que actualmente presenta este centro, y que a su vez permita la restitución de la disciplina y el cumplimiento de la normativa interna como el desarrollo del programa socio-educativo que se ha visto obstaculizado, entre otras cosas, por el comportamiento inadecuado de un grupo reducido de adolescentes quienes no lo permiten e impiden que quienes dirigen este centro asuman la dirección y responsabilidad en la garantía de un derecho a un juicio educativo tal y como lo dispone nuestra legislación en la materia. En consecuencia, es por lo que sugerimos el traslado del referido adolescente hacia el Centro de Formación Integral Varones San Cristóbal, ubicado en Av. 19 de Abril, Complejo Dr. Alfredo González, Parroquia La Concordia al lado del Parque Metropolitano San Cristóbal, Estado Táchira…”. ¿POR QUÉ SE DEBE TRASLADAR AL SANCIONADO? Primero por el dicho del propio sancionado, en cuanto a que lo van a matar si lo Trasladan para allá; y segundo por que éste centro ha presentado distintos problemas de motín que vienen presentando las autoridades. Visto que es de conocimiento público, notorio y comunicacional de que en Caracas solo hay dos Centros y no puede ser trasladado a la casa de Formación Integral de Coche, y no puede regresar a Ciudad Caracas, ya que para controlar el resguardar las vidas de todos se tuvo que hacer un traslado urgente a zona 7 de la Policía Nacional Bolivariana, lugar donde no puede permanecer por no ser de cumplimiento de sanción, por todo lo expresado por las partes y funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, señalados en esta audiencia, prevalece el Derecho a la vida y como quiera que el cumplimiento material de la sanción le corresponde a la administración, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho TRASLADAR al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, a otro Estado provisionalmente, de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas a la Casa de Formación Integral Varones San Cristóbal, ubicado en Av. 19 de Abril, Complejo Dr. Alfredo González, Parroquia la Concordia, al lado del Parque Metropolitano, San Cristóbal. Estado Táchira, donde deberá permanecer bajo resguardo y a la orden de este Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 15, 32 y 631 literal h), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley especial y vigilar que estas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias que las ordena, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, considera ajustado a derecho TRASLADAR provisionalmente al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas a la Casa de Formación Integral Varones San Cristóbal, ubicado en Av. 19 de Abril, Complejo Dr. Alfredo González, Parroquia la Concordia, al lado del Parque Metropolitano. San Cristóbal. Estado Táchira, donde deberá permanecer bajo resguardo y a la orden de este Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 15, 32 y 631 literal h), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ,

ELENA BAENA
EL SECRETARIO,
VICTOR VAAMONDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

EL SECRETARIO,
VICTOR VAAMONDE
Causa N 605-10
EB*VV*jahm