REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 25 de julio de 2011
201° y 152°

Expediente N° 629-11

JUEZ: ELENA BAENA

FISCAL 117º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAURO GRANADILLO

DEFENSA PÚBLICA 1°: ANNERYS AVILES

SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO: VICTOR VAAMONDE


Por cuanto se evidencia de autos que en esta misma fecha se celebró Audiencia para Oír al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 629-11, en la cual se acordó TRASLADAR a otro Estado al sancionado, este tribunal previo a resolver, hago los siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18-07-2011, se recibió oficio Nº 194/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 91-92 pieza 5).

SEGUNDO: En fecha 20-07-2011, se recibió oficio Nº 201/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 98-102 pieza 5).

TERCERO: En fecha 20-07-2011, se recibió oficio Nº 203/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 103-104 pieza 5).
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CUARTO: En fecha 20-07-2011, se recibió oficio S-N, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten Informe Negativo del sancionado (folios 105-107 pieza 5).


Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene disposiciones que se considera pertinente citar para resolver el caso que nos ocupa saber:

“…ARTÍCULO 7. PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia...”

ARTÍCULO 8. INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…” (negritas y subrayado del Tribunal)

“…ARTÍCULO 15. DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida…”

“…ARTÍCULO 631. DERECHOS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Además de los consagrados en el Artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos: …
…. h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza…”

“…ARTICULO 646. COMPETENCIA. El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley…”

“…ARTICULO 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”
Ante todo lo dicho, por las funcionarias del Ministerio de Interior y Justicia, así como por la Directora del centro, se observa una situación donde adolescentes quieren mantener el control de los centros, eso se infiere cuando XXXXXXXXXXX señala: “yo estaba con mis compañeros en el patio, luego entramos todos a la fase pero observo que un grupo de ellos se queda afuera y no entran, uno estaba montado en la placa del techo (XXXXXXXXXXX) creo que agarrando un paquete, en eso se que están bajando los policías vienen hacia ellos, y como yo estaba mirando entre las rejas, me vieron y me dijeron que les hiciera el coro abrir la reja para ellos y poder entrar a la fase, inmediatamente veo que vienen varios policías y junto a mis compañeros sacamos una reja de los dormitorios, y entre todos empujamos duro y logramos partir el candado para que entraran, yo no podía negarme hacerles ese coro de ayudarlos porque ellos son mas antiguos que yo, y sería ponerme yo mismo en contra de la población; luego cuando vuelvo a mirar ya los muchachos desde afuera estaban alterados, y había empezado la discusión con los policías, yo hablé con el grupo que me acompañaba adentro y decidimos salir a la cancha a cantar el himno, nos quedamos tranquilos, yo hasta me deje esposar; no prendí colchones no lastimé a nadie. Todo fue porque de un día para otro nos quitaron un televisor, un dvd, y un equipo de sonido. A mi me pusieron como vocero, yo me quiero portar bien, porque me quiero ir para la calle; no soy ningún líder negativo. Yo me gané ese desplace porque el señor Director que estaba antes Luís Veitia creía en nosotros. Yo nunca he tenido problemas y llevo 10 meses en el centro, el problema que hay es que la señora Ana me quiere poner funciones de ser vocero en cosas que no me corresponden como es el control de la población. Yo lo que hacia era ayudar a los muchachos para que no se metieran en problemas, mas nada. No soy ningún líder como ya dije, simplemente soy uno de los que más ha durado en el centro. Me comprometo a que no dejaré que ocurran mas problemas, y a cumplir las normas del centro, por lo que pido que me trasladen nuevamente a Ciudad Caracas”.
Ahora bien, es un hecho notorio, público y comunicacional, de cómo se encuentran los Centros de Entidad y Penitenciarios en el país y los dos únicos centros que existen en Caracas son, Ciudad Caracas y Coche, los dos centros también están bastante poblados porque los detenidos por control y juicio también llegan a esos lugares, junto con los adolescentes sancionados. Igualmente, señalan los informes recibidos en fechas 18-07-2011 bajo oficio Nº 194/11 (folios 91-92 pieza 5), 20-07-2011 bajo oficio Nº 201/11 (folios 98-102 pieza 5), 20-07-2011 bajo oficio Nº 203/11 (folios 103-104 pieza 5), 20-07-2011 bajo oficio S-N (folios 105-107 pieza 5), la conducta irregular y reiterada, desajustada a las normas del sancionado XXXXXXXXXXX, el mismo ha confirmado aquí en plena audiencia, ha señalado ser un vocero (líder), además negativo para la población de Ciudad Caracas, y fue por ese desacato que se inició el motín desde el 14-07-2011 hasta el 18-07-2011, incurrió tanto en agresión verbal como física a las autoridades, ya que lanzaron piedras, aunado a ello la LIC. ANA FUENTES, Jefa de Centro de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, expuso en audiencia lo siguiente: “como dije anteriormente en la Audiencia realizada al joven XXXXXXXXXXX, hace un mes cuando llegué al centro, encontré Anarquía en los jóvenes, para pasar a las fases había que pedirles permiso, tuvimos que hablar con los jóvenes para que existiera y se llevara un liderazgo de carácter positivo; había que solicitarles permiso para que se cumplieran las normas. El día jueves antes del 18-7-11, al joven XXXXXXXXXXX Rodríguez lo encontramos fuera de la fase, rescatando una bolsa contentiva de una gorra y tres pantalones los cuales fueron decomisados en su oportunidad; luego de eso éste joven promovió la quema de 3 colchones, y con toda la amenaza que trajo, decidimos por entregarle la ropa; en esa situación fue que encontramos las condiciones y conductas desplegadas en el centro. En cuanto a las visitas especiales, ellos usan ropa distinta al uniforme que deben utilizar, junto con gorras y otros objetos, en cuanto a este tema de visitas especiales, XXXXXXXXXXX le quito la novia a un joven de nombre XXXXXXX lo que trajo una situación bastante irregular. Consigno en este acto copia fotostática de Registro Fotográfico de los Eventos ocurridos en el mes de Julio. Es todo.” y asimismo la Directora Nacional de los Programas de Atención al Niño, Niña y Adolescente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, MARVELYS SIFONTES, respondió a la siguiente pregunta: ¿Según el Informe de fecha 19-7-11, el cual riela a los folios 105-107 de las presentes actuaciones, se sugiere el Traslado del joven XXXXXXXXXXX Rodríguez al Centro de Formación Integral Varones “La Cañada I”, podría explicar porque usted junto el Equipo Técnico recomiendan este tipo de Traslado? RESPONDE: resulta que hemos encontrado múltiples problemas en el cumplimiento de las normativas por parte de los adolescentes sujetos a la medida de Privación de Libertad, lo cual nos hizo pensar que era necesario que el grupo de jóvenes que llevan el liderazgo, sean trasladados a otros centros, como por ejemplo el caso del joven XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, a ser trasladado al CFI Varones “La Cañada I”, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, por ser un centro piloto el cual cumple con el programa socio educativo, cuenta con un equipo multidisciplinario completo y con el plan individual, además de estar separadas las diferentes medidas.

Entonces, si la finalidad del Régimen Sancionatorio es educativa, tiene que haber la educación para desarrollar las capacidades del sancionado, es decir, dotarlo de herramientas idóneas para vivir adecuadamente primero en el centro de reclusión y después pueda vivir en sociedad, con su familia, sin reincidir, eso es igual a educar, pero una persona que no sabe en 10 meses privado de libertad, acatar ordenes, cumplir con el reglamento interno del centro y restarle autoridad a quien funge como Director, pues no da las señales que demuestre la superación de sus carencias. En tal sentido, vemos una situación grave para el adolescente causada por el mismo, su vida corre peligro en Ciudad Caracas, tal y como lo señaló la Directora del Centro ante las preguntas del Fiscal que la Casa de Formación Integral de Coche no está en condiciones de recibir mas adolescentes como señaló la Directora Nacional del Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescente en conflicto con la Ley Penal adscrita al Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dra. LICETH BLANCO, igualmente como Juez de Ejecución he tenido que ir a Coche para fiscalizar el régimen de emergencia que han aplicado para controlar el alzamiento contra la autoridad, ha mantenido con su señora madre y su padre las visitas permitidas en el centro, es decir, una relación que debería dar frutos, como respeto y obediencia, no obstante, no es así, vemos en la propia audiencia cómo le habla a su papá, circunstancias que indican que tampoco ha entendido que le debe respeto y obediencia a su padre, se comporta como si él tuviera también control sobre su padre. La colaboración que se requiere por parte de los padres, en su papel de tutores y que le deben al Estado, por cuanto no podemos olvidar que falló la responsabilidad de crianza y aún privado de libertad sigue fallando la orientación de los padres ya que, las visitas de los padres al adolescente en el centro no representa para él ni respeto, ni autoridad, así como se observó cuando el sancionado le hablaba a su padre en tono agresivo, teniendo la Juez que llamarle la atención dos veces, sin obtener un cambio positivo por parte del sancionado. Se advierte en el adolescente la falta de valores positivos hacia sus padres, quien le ha visitado durante 10 meses por 2 días a la semana y nunca se percató del peligro que corría su hijo como señaló en audiencia, que la Directora le había dado a su a su hijo responsabilidades que eran de la competencia de ella, aunado que él con su dicho afirma tener un control sobre el resto de la población “…. Yo hasta me deje esposar… a mi me pusieron como vocero… yo lo que hacia era ayudar a los muchachos para que no se metieran en problemas… me comprometo a que no dejaré que ocurran más problemas…”. Todo esto a los fines comparativos de resolver, la colisión de derechos del mismo sancionado y los derechos de los demás internos; el derecho a la vida y el derecho a la visita de sus padres, la tranquilidad no se logra si existe un ente perturbador, que exaspera a los demás, conlleva a perder el ambiente de sosiego que se necesita, para lograr el ideal de la sanción, de modo que, el sancionado al conculcar su propio derecho y el de los demás, se hace necesario sacrificar algún derecho que en este caso es el derecho a ser mantenido en su medio familiar o próximo al domicilio de sus padres, pero para que se garantice el derecho contemplado en los artículos 630 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y facilitar el ideal de la sanción, para lograr esto tiene que estar vivo. Cabe destacar la insistencia de la Defensa que se debía habilitar un lugar en Ciudad Caracas para Resguardar la integridad física del sancionado, con lo que deja bien claro que esta consciente, requiere se le resguarde su integridad física Entonces entre el derecho a la vida y al estar cerca de su familia, este decisor debe salvaguardar el derecho a la vida del sancionado disruptivo y mantenerlo en un lugar con un ambiente, donde se haga posible el ideal educativo tanto para él, como para el resto de la población sancionada, por lo que llegando a este punto el Juez debe resolver ese conflicto, salvaguardar dando por mayor derecho al mayor número de adolescentes sometidos al Sistema de Ejecución de sanciones.

De las recomendaciones dadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en el informe recibido en fecha 20-07-2011: “…Es por lo que aquí planteado y en concordancia con los artículos 15 y 32 de la LOPNA como son, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal es que solicitamos el traslado del joven a un centro que le brinde mayores posibilidades, solicitud que hacemos ante la sobrepoblación que actualmente presenta este centro, y que a su vez permita la restitución de la disciplina y el cumplimiento de la normativa interna como el desarrollo del programa socio-educativo que se ha visto obstaculizado, entre otras cosas, por el comportamiento inadecuado de un grupo reducido de adolescentes quienes no lo permiten e impiden que quienes dirigen este centro asuman la dirección y responsabilidad en la garantía de un derecho a un juicio educativo tal y como lo dispone nuestra legislación en la materia. En consecuencia, es por lo que sugerimos el traslado del referido adolescente hacia el Centro de Formación Integral Varones “LA CAÑADA I”, ubicado en Carretera vía la Cañada, Km 8, entrando por la Ferretería Brilicuin Muñoz, Maracaibo. Estado Zulia…” ¿PORQUE SE DEBE TRASLADAR AL SANCIONADO? Visto que es de conocimiento público, notorio y comunicacional de que en Caracas solo hay dos Centros y no puede ser trasladado a la Casa de Formación Integral de Coche, por que ese centro ha presentado distintos problemas de motín, y no pueden regresar a Ciudad Caracas, porque de lso dicho por el propio sancionado èl es mas fuerte que la población y tiene mas poder que las autoridades, que no es otra significación que el Estado; y como Principio de Confianza en la Administración y dada la recomendación de las Funcionarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, y como Juez se le debe garantizar las vidas de todos, por lo que se tuvo que hacer un Traslado Urgente a Zona 7 de la Policía Nacional Bolivariana, lugar donde no pueden permanecer por no ser de cumplimiento de sanción, por todo lo expresado por las partes y funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, señalados en esta audiencia, prevalece el Derecho a la vida y como quiera que el cumplimiento material de la sanción le corresponde a la administración, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho TRASLADAR provisionalmente al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas a la Casa de Formación Integral Varones “La Cañada I”, ubicado en Carretera vía la Cañada, Km 8, entrando por la Ferretería Brilicuin Muñoz, Maracaibo. Estado Zulia, donde deberá permanecer bajo resguardo y a la orden de este Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 15, 32 y 631 literal h), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley especial y vigilar que estas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias que las ordena, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, considera ajustado a derecho TRASLADAR provisionalmente al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas a la Casa de Formación Integral Varones “La Cañada I”, ubicado en Carretera vía la Cañada, Km 8, entrando por la Ferretería Brilicuin Muñoz, Maracaibo. Estado Zulia, donde deberá permanecer bajo resguardo y a la orden de este Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 15, 32 y 631 literal h), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ,

ELENA BAENA

EL SECRETARIO,

VICTOR VAAMONDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

VICTOR VAAMONDE
Causa N 629-11
EB*VV*jahm