REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de julio de 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1346
EXPEDIENTE 1Aa 833-11
PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, por el ciudadano MAURO ARQUIMIDES GRANADILLO, Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual acuerda el cese de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia decreta su libertad sin restricciones.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1337 de fecha 06 de julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO
DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano MAURO ARQUIMIDES GRANADILLO, Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, interpuso formal escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución, en los términos siguientes:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS

1. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia Preliminar donde entre otras cosas se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y se procede a publicar sentencia por Admisión de los Hechos en la cual se admite la calificación dada a los hechos y se sanciona al acusado a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, de manera sucesivas (sic).

2. En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), decretada definitivamente firma la sentencia dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), acordando remitir la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

3. En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) se celebra audiencia de imposición de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informando que deberá cumplir un año de Libertad Asistida, como primera medida.

4. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) se matriculo (sic) el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ante la medida Luces del Alba, comenzando el cumplimiento efectivo de la medida de Libertad Asistida.

5. En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) se celebro (sic) audiencia de posible cese de la medida de Libertad Asistida e imposición de las Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, acordándose e imponiéndose por el lapso de seis (6) meses las respectivas Reglas de Conducta, las cuales se iniciarían a partir de esa fecha.
6. En fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011) se celebro (sic) audiencia de posible cese de la medida de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses acordando la jueza el cese, cuando solo (sic) habían transcurrido cinco (5) meses y dos (2) días, desde el día doce (12) de enero de dos mil once (2011) hasta la fecha de la celebración de la audiencia, a saber, catorce (14) de junio de dos mil once (2011), es evidente que no han transcurrido seis (6) meses, considerando que la jueza incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica.

Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión recurrida, el Órgano decidor consideró pertinente cesar la medida de Imposición de Reglas de Conducta seguidas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de seis (6) meses, sin considerar que el tiempo transcurrido no era suficiente para completar dicho lapso, pues a la fecha de la celebración de la audiencia solo (sic) había (sic) transcurrido cinco (5) meses y dos (2) días, a todas luces, haciendo uso de cualquiera de los sistemas para comprobar lo aquí expresado por esta Representación Fiscal, la conclusión siempre será la misma, mediante operación matemática, o mediante el uso del calendario, esta (sic) en discusión un hecho generador de impunidad, por cuanto en materia de responsabilidad penal, los lapsos de las sanciones deben cumplirse en su totalidad quedando solo (sic) a discrecionalidad del juzgador las posibles sustituciones o modificaciones de las medidas, jamás la disminución del lapso de las mismas.

Por lo que a criterio de quien por esta vía se expresa, el ad quo incurrió en errónea aplicación e interpretación de la norma y un análisis equivoco en sus alegatos para fundamentar su decisión, toda vez que asumir que el día de la imposición puede ser equivalente a algún lapso de tiempo cuando es a partir de ese día doce (12) de enero de dos mil once (2011) cuando empieza a transcurrir el lapso de la medida, pues el día de la celebración de la audiencia de posible cese de la libertad asistida por el lapso de un (1) año y luego la imposición de las reglas de conducta implica en sí misma (sic) el momento de inicio del cumplimiento de dicha medida.

CAPÍTULO V
PETITORIO

En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma equivoca, (SIC) incurriendo en una errónea aplicación de la norma, específicamente del artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la vigilancia de las medidas y su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto con la sentencia que las ordena, a saber, un (1) año de la medida de Libertad Asistida y seis (6) meses de Imposición de reglas de Conducta establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de forma sucesiva, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), consecuencialmente, es por lo que este Representante Fiscal solicita se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la celebración de una nueva audiencia para subsanación material del error incurrido por la Juez recurrida.
A los fines de que sea ilustrada esta Corte de apelaciones, solicito que se remita en forma integra (sic), la causa 447-09, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Se anexa al presente escrito copia certificada de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), constante de once (11) folios útiles, de igual manera, copia certificada de la audiencia celebrada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), constante de seis folios útiles, a los fines legales pertinentes.

Solicito, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 447-09, previa su lectura por secretaria (sic).

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda el cese de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia decreta su libertad sin restricciones, en los términos siguientes

…Oída la exposición de las partes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN ADOLESCENTES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1.- Oídas a las partes y tomando en consideración el contenido y alcance del Acta de Audiencia de Cese de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y de las Formas de Cumplimiento de la medida de reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses, realizada en fecha 12-01-11, en la cual se estableció sin objeción de ninguna de las partes los pronunciamientos textualmente: PRIMERO: Oídas las exposiciones del Ministerio Público, a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, este Tribunal una vez revisadas, (sic) las actuaciones, (sic) insertas en las actas del presente expediente, de las cuales se desprende que las sanciones impuestas al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), son las de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, y la medida de reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, para ser cumplidas en forma sucesiva. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), comenzó a cumplir la sanción de Libertad Asistida en fecha 19-05-2009, cuyo vencimiento era el día 19/05/2010, es decir, que a la presente fecha ha transcurrido el lapso impuesto para el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, y revisado (sic) como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el sancionado dio cabal cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, es por ello que se Decreta el Cese Definitivo de la Medida de Libertad Asistida, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, informándole sobre la libertad plena en relación con la sanción de Libertad Asistida. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponde el cumplimiento sucesivo de la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, se procede a su imposición, e instrucción acerca del objetivo de la misma, señalándose que la misma consiste en: Obligación de Hacer: 1.- Presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días 2.- Mantenerse incorporado al área educativa y consignar constancia de inscripción, de estudio y de buena conducta. Obligación de No Hacer: 1.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivos (sic) 2.- Prohibición de portar armas de fuego o arma blanca. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de salir a la calle después de las nueve (9:00) horas de la noche sin encontrarse en compañía de su representante legal; de igual forma deberá presentarse ante la sede de este despacho cada sesenta (60) días, hasta tanto de (sic) cumplimiento a la medida impuesta, siendo su primera presentación el día de hoy, la segunda presentación el día 12-03-2011 y la tercera y última presentación el día 12-05-2011, de igual forma se le insta al joven adulto a consignar constancia de estudio, se deja constancia que dicha medida cesa el día 12-06-2011. TERCERO: Igualmente se le informa al sancionado que entre las funciones del Juez de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta (SIC) la de revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias a su proceso de desarrollo. CUARTO: asimismo, se deja expresa constancia (sic) que se le informó en esta audiencia al joven de autos, que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que la misma incumpliera con la medida, acarreando la consecuencia de ser sancionada con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (6) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándole que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la Ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible. QUINTO: la presente decisión está fundamentada mediante Resolución separada. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara terminada la presente audiencia siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana. Es todo…”. Visto lo anteriormente expuesto y dando fe, este Tribunal quiere dejar constancia que el joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), compareció cada dos (2) meses a sus presentaciones ante este Tribunal, cumpliendo así con su primera obligación de hacer de la medida de reglas de Conducta, es decir, en las actas del expediente, que el sancionado de autos, se presentó en fecha 12-01-11, siendo que fue el mismo día de la celebración de la Audiencia de cese de medida y Formas de Cumplimiento de la Medida, que se tomó como fecha de inicio para el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, presentándose el día Lunes 14-03-11, por cuanto el día 12-03-11 fue día no laborable, según el Calendario Judicial y se presenta nuevamente el día 12-05-11, cumpliendo así con las fechas establecidas en la Audiencia de cese de medida y Formas de Cumplimiento de la medida, celebrada en fecha 12-01-11, sin objeción de las partes. Asimismo, como el joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), estaba informado del cese de la medida de reglas de Conducta, fijada para el día 12-06-11, compareciendo ante este tribunal en fecha 08-06-11, a fin de informarse de la realización de la Audiencia, dictándose un auto mediante el cual se fija la Audiencia de Cese para la fecha 14-06-2011, en virtud de que el día 12-06-11 cesó la medida, fue el día domingo, día no laborable,, según el calendario judicial. 2.- DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, la cual fue cumplida en su totalidad, según lo establecido en el acta de Audiencia de cese de medida y Formas de Cumplimiento de la medida celebrada en fecha 12-01-11, por el joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. 3.- Oficiar a la Unidad de Formación Integral Luces del Alba, a fin de participarle de lo aquí decidido. 4.- La presente decisión será fundamentada por Resolución separada.

De inmediato, finalizado el pronunciamiento el Fiscal Auxiliar Nº 117 del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, el cual se le concede de inmediato, expresando “Una vez oída la exposición que ha tomado este honorable tribunal, en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada con el numero (SIC) 447-09, procede en esta Audiencia de Posible Cese, invoca el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que examine la decisión que ha (SIC) bien tuvo decidir; por cuanto en el presente acto, esta representación del Ministerio Público expresó como punto previo que se cambiaría el sentido (cese) por un (posible cese), palabras estas que implica (SIC) el contradictorio, siendo que la Audiencia de Cese, supone un adelanto de opinión a lo que respondió la Juez, que lo solicitado de (SIC) esta Fiscalía eran (SIC) ajustados (SIC) a derecho, cabe destacar que posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a las partes y en ningún momento a la Fiscalía del Ministerio Público, considerado (SIC) que el (SIC) estado en cabeza el Ministerio Público, se le violaron en este acto (SIC) la tutela Judicial efectiva y Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como bien lo dijera la Juez con palabras perpicuas, el contradictorio por ningún motivo se le va a negar en esta Audiencia a ninguna de las partes. Ahora bien, no pudiendo ejercer esta Representación del Ministerio Público, su defensa en este acto, procede a exponer y fundamentar su opinión con respecto al Posible Cese de la Sanción de Reglas de Conducta, en la causa signada con el numero (SIC) 447-09; es el caso, que previa revisión del expediente de esta Representación del Ministerio Público a las presentes actuaciones, ha observado que en la fecha 12-01-11, se celebró la Audiencia de Posible Cese de la Medida de Libertad Asistida, una vez cesada la misma, le fue impuesta la medida de reglas de conducta, realizándose asimismo una simple operación matemática desde la fecha 12-01-11 al 14-06-11, han transcurrido cinco (5) meses y dos (2) días, no Seis (6) meses, que ha sido el lapso establecido por el Juez Sentenciador cuando al momento de decidir y haciendo uso de lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero que este lapso aunado con el lapso de la Libertad Asistida es necesario y proporcional para que el sancionado se reincorpore en la sociedad, quiere destacar esta Representación del Ministerio Público, que observándose, que evidentemente quedó establecido de manera errónea un lapso tentativo de cumplimiento, por cuanto si bien es cierto, que se considero (SIC) como primera presentación del sancionado, el día12-01-11, aun (SIC) considerando (SIC) como la primera cita, como bien se desprende de la misma Audiencia, si se ceso (SIC) la medida de Libertad Asistida, y se impuso de la medida (SIC) Reglas de Conducta, no ha transcurrido día alguno, no se puede considerar como un tiempo de cumplimiento, porque no ha transcurrido ningún día y (SIC) ese momento fue que comenzó a transcurrir el lapso de cumplimiento. Solicito previa oposición al cese de la sanción, se reformule el computo (SIC) por cuanto si bien es cierto, el Juez y la Defensa Pública, asumieron (SIC) lo que quedo (SIC) asentado en la Audiencia era lo correcto, y siendo como ha quedado demostrado y contabilizado como día calendario desde la fecha 12-01-11 al 14-03-11 (SIC), han transcurrido cinco (5) meses y dos (2) días, es por lo que insisto (SIC) que se reformule el computo (SIC), toda vez como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo grado del estado de la causa, solo (SIC) hace falta que una de las partes se dé cuenta del error material para solicitar la reformulación del computo (SIC), se presume de buena fe (SIC) dicho error material y de buena fe no es otra cosa que la intención de mantener al sancionado en la continuación de la medida y en aras de que la sociedad considere resarcido el daño que en su momento ocasionó el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte solicito se sirva expedir copia certificada de la presente audiencia a los fines legales pertinentes”. Oída la intervención del Fiscal Auxiliar Nº 117 del Ministerio Público, la ciudadana Juez procede en pronunciarse al respecto, exponiendo lo siguiente: “Oída la intervención del Ministerio Público, sobre la solicitud de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal lo declara SIN LUGAR, porque este recurso, tal como lo prevé el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede solamente contra los autos de sustentación y de mero trámite, autorizando al Tribunal que los haya citado, para que realice la revisión de la decisión, lo cual no es el caso, y visto que el Ministerio Público es único e indivisible, estuvo presente y avalo (SIC) todos los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Cese y Formas de Cumplimiento de la Sanción realizada en fecha 12-01-11, y en cuanto a la fundamentación hecha de fondo dada por el Ministerio Público, para interponer el Recurso de Revocación, tiene el derecho de exponer el mismo en los recurso (SIC) que a bien tenga, en la oportunidad correspondiente, aunado a eso, todas las partes en el presente expediente, en lo referido a la Audiencia celebrada el día 12-01-11 han estado a derecho. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de las copias certificadas de la presente audiencia, se acuerda expedirlas por secretaría. Es todo”. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara terminada la presente Audiencia siendo las Once (11:00) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


TERCERO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 28 de junio del presente año, la ciudadana ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública 1° de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, con base los siguientes argumentos

...Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste (SIC) Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes se encuentra ajustada a derecho, pues en el caso que no ocupa lo que se pretendía era cesar la medida de reglas e conducta por haber transcurrido el tiempo para su efectivo cumplimiento, y por cuanto en la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2011 se dejó claramente establecido (SIC) la fecha de cumplimiento de la sanción que era el día 12 de junio de 2011 fecha que no fue refutada por el Ministerio público al suscribir el acta respectiva.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de contestación, es por lo que solicito que los Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte Única de Apelación de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de junio de 2011, solicito se declare sin lugar el referido recurso y confirme la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se decretó el cese de la sanción y la libertad plena, a mi prenombrado defendido, conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo se denota que, el Fiscal del Ministerio Público se concreta a impugnar como único punto, la errónea aplicación del artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la vigilancia de las medidas y su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto con la sentencia que las ordena, a saber, un (1) año de la medida de Libertad Asistida y seis (6) meses de Imposición de reglas de Conducta, ello en virtud que, conforme agregó:

…el tiempo transcurrido no era suficiente para completar dicho lapso, pues a la fecha de la celebración de la audiencia solo (sic) había (sic) transcurrido cinco (5) meses y dos (2) días…

Es decir, que su impugnación está referida exclusivamente a impugnar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, por estimar que no había discurrido, como consideró el a quo, el lapso de seis (06) meses.

Pues bien, esta Alzada a los fines de verificar el planteamiento del Ministerio Público observa que tal y como el propio recurrente lo especifica en su escrito de impugnación,

• En fecha 19 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar donde se sancionó al adolescente de autos, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, de manera sucesiva, a través del procedimiento de admisión de hechos. (Folio 232 al 244 Pieza I).

• En fecha 18 de mayo de 2009, se llevó a efecto la audiencia de imposición de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informando que deberá cumplir un año de Libertad Asistida, como primera medida, la cual comenzó a cumplir efectivamente al día siguiente, es decir 19 de mayo del mismo año, oportunidad en la que fue informado el Complejo Luces del Alba, institución encargada de supervisar al mencionado adolescente. (Folios 279 al 283. Pieza I).

• En fecha 04 de noviembre de 2009, se llevó a efecto audiencia de revisión de medida, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública, oportunidad en la cual la Juez de Instancia deja sin efecto la misma, por cuanto no habían trascurrido seis (06) meses de la imposición de la Sanción de Libertad Asistida.

• En fecha 28 de abril de 2010, se llevó a efecto nueva audiencia de revisión de medida, ocasión en la cual la Juez de Instancia acuerda mantener la Medida de Libertad Asistida, por cumplir la misma con los objetivos para los cuales había sido dictada.

• En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Annery Aviles, Defensora Pública 1° de Adolescentes, solicita al Juez de Instancia se fije audiencia de cese de la medida de libertad asistida.

• En fecha 12 de enero de 2011, se realizó audiencia, en la cual se acordó el cese de la medida de Libertad asistida, por haber transcurrido el tiempo necesario, y se impuso la medida de Reglas de conducta por el lapso de Seis (06) meses, acordándose como fecha para la finalización de la misma, el 12 de junio del mismo año, sin que las partes hicieran oposición alguna.

• En fecha 14 de junio de 2011, se realizó audiencia, en la cual se acordó el cese de la media de reglas de conducta impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Pues bien, de los antecedentes antes trascritos, se extrae que el adolescente de autos fue impuesto del inicio del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta en fecha 12 de enero de 2011, por el lapso de seis (06) meses, oportunidad en la cual, infiere la Sala, la Jueza de Instancia erró al efectuar el cálculo respectivo al computar la fecha de culminación de la sanción, toda vez que, tal y como lo afirma el recurrente, de una simple operación aritmética se colige que, si el inicio del cumplimiento de la sanción data (12-01-2011) la misma culminaría por efectivo cumplimiento el (12-07-2011), y no así, como lo estimó el A-quo el 14/06/2011, en razón que, hasta dicha fecha, sólo habían discurrido cinco (05) meses y dos (02) días, por lo que en principio, pareciera asistirle la razón el Ministerio Público.

No obstante lo anterior, llama la atención de la Corte, que la fecha de culminación de la sanción de Reglas de Conducta (12/06/2011), como antes se dijo, fue establecida por el A-quo, durante la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2011, en la cual no hubo oposición del Ministerio Público, ello se precisa, en razón que no existe en actas, constancia de que el representante de dicho despacho haya objetado la fecha establecida de culminación de la sanción, y menos aún, que conforme a lo establecido 482 del Código Orgánico Procesal Penal, haya requerido la corrección del mismo en fecha posterior.

Lo que hoy se observa, es que el Ministerio Público se limitó a impugnar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, bajo el sólo argumento que desde la fecha en que fue impuesto de la misma a la fecha de su cesación no habían discurrido los seis (06) meses que le correspondía cumplir.

Ante ello, y bajo una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que integran el asunto in examen, la Sala aprecia, una circunstancia inadvertida por las partes, y por la Jueza de Instancia, que debe ser estimada a los efectos del tiempo para la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, por haberse suscitado en autos con ocasión a circunstancias ajenas a la voluntad del adolescentes sancionado, como lo es, que el mismo inició efectivamente el día 19 de mayo de 2009 la medida de Libertad Asistida fijada por el lapso de un (01) año, por lo que, de la “simple operación matemática” se desprende que, al no haberse establecido irregularidades en el cumplimiento por el A-quo, dicha medida debió ser cesada en fecha 19 de mayo de 2010, situación que no ocurrió en autos, toda vez que es en fecha 12 de enero de 2011, es decir, siete (07) meses y veinte (20) después, que el Juzgado Quinto de Ejecución, cesó por efectivo cumplimiento la sanción de Libertad Asistida e impuso el inicio de la sanción de Reglas de Conducta.

Lo anterior, se traduce entonces, en el hecho cierto, que el adolescente estuvo sometido a la medida de libertad asistida durante un tiempo superior al establecido por la sentencia sancionatoria, es decir, que el adolescente de autos, por causas ajenas a su voluntad, se reitera, continuó asistiendo durante siete (07) meses a la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida no Privativa de Libertad, Luces del Alba, tal y como se desprende de los folios 145 y 146 de la Pieza II, evidenciándose de esta forma, la desidia de las partes intervinientes en el proceso (juez, fiscal y defensa).

Ante ello, se hace impretermitible precisar que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al enumerar las funciones del Ministerio Público, en relación con este Título V, contentivo de la normativa del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala en el artículo 650, literal “e”, que una de las funciones del Ministerio Público es…solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas… y no, solamente, oponerse a la sustitución o cesación y menos aún, cuando es evidente que el adolescente de autos ha cumplido un tiempo superior al establecido en la sentencia, por causas no imputables a él, cuando la sanción, debe ser entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, situación que ha sido lograda en el presente caso.

De la misma forma, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647
Funciones del juez o jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Esta norma establece el deber del juez de ejecución de vigilar por el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas, tal y como fueron impuestas en la sentencia que las ordena, y una vez verificado su cumplimiento, decretar inmediatamente su cese.

Así mismo, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, dispone en su artículo las obligaciones de los Defensores Públicas, entre las que encontramos, …Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten y vigilar el respecto de los derechos garantía constitucionales de sus defendidos…es decir, que el defensor está obligado a velar por los derechos de su defendido, a través del correcto ejercicio de su defensa, lo que implica el estar atento al proceso.

Sobre este particular, ha sido sostenido por esta Alzada, en Resolución 845 de fecha 16 de julio de 2008, con ponencia del Dr. Miguel Angel Sandoval, en donde se estableció

…Se trata, entonces, de la prevalencia de una visión dinámica de las sanciones imponibles, contraria a la visión estática, que implicaría su cumplimiento inexorable por ser de carácter invariable, pasando por alto que, por su naturaleza y, especialmente, porque son aplicables y aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una medida con finalidad educativa, la Ley, como lo expresa en su Exposición de Motivos,

…preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos, incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad civil a esta tarea fundamental de rescate del adolescente infractor, para si mismo, su familia y su comunidad…

Con la consideración del caso, luce apropiada recordar lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitaría al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia. El Capitulo (sic) culmina con la Sección 4º que prevé el control judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El Derecho (sic) Penal (sic) ha comprendido que resulta incompatible la concepción de un sistema sustantivo y procesal garantista con la práctica de echar al olvido al condenado. En este contexto, además de la prohibición de condiciones penitenciarias crueles o degradantes, que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervención judicial especializada que, entre otras atribuciones debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socio-educativos…


Como corolario de lo anterior, este Órgano Superior considera que, aun cuando el adolescente fue impuesto efectivamente de la sanción de Reglas de Conducta en fecha 12 de enero de 2011, debiendo cesar la misma en fecha 12 de julio del presente año, se ha evidenciado efectivamente, de las consideraciones presentemente trascritas, que el sancionado de autos, estuvo sometido a la sanción de Libertad Asistida, por un tiempo superior al impuesto en la sentencia condenatoria, es decir, durante siete (07) meses, tiempo que a criterio de esta Alzada, debió ser tomado en consideración por las partes, ello en virtud que el retardo en la imposición de las Reglas de Conducta, ocurrió por causas no imputables al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y vistas las particularidades del caso, por encontrarnos en un sistema especializado donde su busca la concientización reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, objetivo que ha sido alcanzado, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-


QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURO ARQUIMIDES GRANADILLO, Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual acuerda el cese de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se ratifica la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE

WENDY DAYANA SALAZAR,

Los jueces,



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente




BLANCA GALLARDO GUERRERO



La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


EXP. Nº 1Aa 833-11
WDS/BGG/MEGP/DS#