REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de julio de 2011
201º y 152º
RESOLUCIÓN N° 1350
EXPEDIENTE 1As 816-11
PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
DEFENSA: CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los (IDENTIDAD OMITIDA), por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1319 de fecha 01 de junio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRIDA
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen se evidencia en la decisión recurrida las infracciones de ley mencionadas infra.
ERRORES IN PROCEDENDO (VICIOS DE ACTIVIDAD)
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2. Primer supuesto normativo, Del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, … en la motivación de la sentencia, … (omissis)… .
DENUNCIO la infracción por falta de aplicación de los artículos 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra; La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no Figueres expresamente en ellos, La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
29 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO SAN JOSÉ DE COSTA RICA). NORMAS DE INTERPRETACIÓN. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de … c) Excluir otros derechos o garantías que son inherentes del ser humano (sic).
191 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé; Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
601- Deliberación. … El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.
Y 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
…
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
d) Exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho;
Ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los Resaltados y Sub Rayados son por la Representación Fiscal recurrente.
La infracción en referencia que afecta el orden público Constitucional, por motivación parcial de la sentencia del aquo, queda palmariamente demostrada, con el texto de la recurrida que se indica a continuación:
…(omissis)…
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
…
PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte de los funcionarios de la policía del Municipio Libertador en las inmediaciones del sector San Agustín, específicamente por hornos de Cal, Caracas, el día 15 de mayo de 2010, ello es perfectamente acreditado con el dichos de los funcionarios de nombre MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, y MARLON ENRIQUE FUENTES, ambos adscritos a la División Motorizada de la Policía de Caracas, los cuales exponen respectivamente en este particular lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por hornos de cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual habían tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron el veloz carrera al observar la presencia policial…” (sic) “El lugar donde suscitaron los hechos fue en Hornos de Cal por los lados de San Agustín, específicamente entre las cuatro y cinco de la tarde del año pasado…” “…logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle del cual salen en veloz carrera dos sujetos al notar al notar (sic) la presencia policial…” “(sic) “LOS HECHOS SE SUSCITARON EN EL SECTOR Hornos DE Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde esta el barrió cerca de una cancha deportiva de basket… (Sic)... “Los hechos ocurrieron como a las cuatro de la tarde, en la parte de atrás del bloque donde hay un barrio…” (sic). MARLON ENRIQUE FUENTES, expuso: “Encontrándonos de recorrido por el sector de San Agustín,.. (sic)… “Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde esta la mitad de una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa… “(sic).
Al detallar el dicho de los funcionarios policiales los mismos son contestes en afirmar que la aprehensión y sitio de los hechos fue en San Agustín, sector hornos de Cal, lo que no queda duda al respecto de que han sido acreditad la aprehensión de los adolescentes en el sector antes referido.
SEGUNDO: Esta acreditado la existencia del vehículo objeto del presente proceso, así como el hecho de que el mismo estaba siendo solicitado por la comisión del delito de Hurto de Vehículo automotor por parte del CICPC.
Acreditándose que dicho bien tiene las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, de acuerdo al dicho de los funcionarios aprehensores MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ Y MARLON ENRIQUE FUENTES, Adscritos a la División Motorizada de la Policía de Caracas, así como los expertos adscritos a la División de vehículos del CICPC, de nombre MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, estos últimos funcionarios quienes practicaron la experticia de reactivación de seriales del bien en cuestión.
Siendo el testimonio de los funcionarios aprehensores contestes en firmar que se trataba de un vehículo marca Toyota de color blanco, circunstancia esta corroborada con la practica de experticia de reactivación de seriales que sufriera dicho vehículo por parte del CICPC, el cual afirmara y corroborara las características del vehículo. Lo que no da lugar a duda sobre la incautación en el sitio del suceso.
Asimismo en las conclusiones dadas por los expertos adscritos a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que el vehículo objeto de la experticia que los seriales del motos así como los seriales de la carrocería están bien y son los originales. Por lo que ha quedado acreditado que dicho vehículo no fue violentado en cuanto a sus seriales.
En cuanto a los hechos no acreditados es necesario desglosar estos en base a cada uno de las calificaciones jurídicas que diera el Ministerio Público a los hechos traídos y debatidos en el presente juicio oral y reservado para ello debemos denotar que la vindicta pública acusa a los hoy absueltos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo tanto este Juzgado pasa a detallar a los hechos no acreditados en base al primero de los delitos acusados por la representación fiscal observa lo siguiente:
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA NO ACREDITADOS:
PRIMERO: Una vez examinado con detalle el dicho de los funcionarios aprehensores es necesario dejar constancia de circunstancias importantes que son valoradas por quien aquí decide para determinar la comisión del primer delito como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Automotor, para ello es útil desglosar el contenido de esta norma y encuadra con la valoración de las pruebas debatidas en el presente juicio.
Como por ejemplo, tenemos que el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una serie de eventos que deben materializarse para que se constituya la perpetración del tipo penal.
El primero de estos supuestos recae sobre el hecho de que el sujeto activo debe tener conocimiento de que el vehículo para el cual se le sacara provecho proviene de un hurto o de un robo, hecho este NO ACREDITADO, en actas. Bajo ninguna de las pruebas valoradas ante este Juzgado se ha dejado constancia de que los adolescentes estaban del conocimiento que el vehículo objeto del presente proceso se encontraba solicitado. Este hecho es posterior a la aprehensión de los adolescentes que se conoce, por ello no debe confundirse con la interpretación que los adolescentes conocían esta particularidad.
Asimismo NO ESTA ACREDITADO, en actas que los adolescentes hoy absueltos adquirieran o recibieran el vehículo por parte de un tercero, ya que en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que puedan dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto del presente caso entre los absueltos y otro sujeto. No está determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento.
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre esconder el vehículo para lograr el objetivo, hecho este que NO ESTA ACREDITADO, es necesario tomar un extracto del dicho del funcionario MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, adscrito a la División Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, el cual en su exposición refiere: “específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle..” (SIC), “logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle….” (SIC). “.Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde esta el barrio cerca de una cancha deportiva de basket.” (SIC).
Asimismo el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, también refiere.”Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde está la mitad una cancha de baloncesto en vehículo estaba en la rampa…” (SIC).;
Concluyendo en este particular que son contestes en afirmar ambos funcionarios aprehensores que el vehículo se encontraba en la vía pública, no escondido u ocultado, motivo por el cual no queda acreditado esta circunstancia del referido artículo.
No está acreditado según lo traído a este Juzgado de Juicio por la vindicta pública que los absueltos (IDENTIDAD OMITIDA), hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del vehículo automotor proveniente del hurto, ni con la adquisición del bien, ni escondiendo, y mucho menos quedo demostrado que los adolescentes participaron en el hurto de vehículo, ni como autores ni como cómplices.
Únicamente quedo demostrado como anteriormente se señalo que el vehículo a porteriori de la aprehensión se solicitó su registro y arrojo como hurtado, pero este hecho no es tomado en cuenta por este juzgado para poder encuadrar la conducta del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito, ya que está acreditada la participación activa en ese tipo penal por parte de los hoy absueltos.
SEGUNDO: En base a los hechos NO ACREDITADOS, en referencia al segundo tipo penal acusado por la vindicta pública como lo fue el Desvalijamiento de Vehículos automotores, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es pertinente comenzar en desglosar las particularidades que deben reinar en determinado hecho para que se dé el tipo en cuestión.
El legislador establece como primera hipótesis que para que se de el desvalijamiento de un vehículo automotor, se debe materializar la conducta de determinado sujeto pasivo en el acto de sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor. En este particular únicamente está el dicho del funcionario aprehensor que refiere lo siguiente. Funcionario ALBERTO MACHADO: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual habían tres sujetos de los cuales dos salieron en veloz carrera al observar la presencia policial”… (SIC). “estos sujetos al observar la presencia policial salen del vehículo en veloz carrera, logrado darle alcance y poder aprehenderlos. Al resultar aprehendidos no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalística… (SIC).
Testimonio este que bajo ninguna circunstancia dan por convencimiento a este Juzgado que los adolescentes fueron aprehendidos en el arte de sustraer las partes del vehículo antes referido, es decir este HECHO NO ESTA ACREDITADO.
Es oportuno indicar que de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales aprehensores solo se observa a los adolescentes emprender la huida una vez observada la presencia policial, pero en ningún momento se deja constancia que los adolescentes se encontraban forcejeando, arrancando, alguna de las piezas del vehículo. Tan incierto e improbable es para este Juzgado esa situación que al verificar el dicho de los funcionarios policiales dejan constancia que al practicar la revisión corporal a los adolescentes no se les encuentra ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir de la autoría del tipo in comento.
En este mismo orden de ideas, NO ESTA ACREDITADO, que los adolescentes absueltos hayan tenido el propósito de sacar provecho para ellos, o para otra persona, de las piezas del vehículo. No existe, no fue acreditado en las deposiciones de los funcionarios policiales el hecho de que los adolescentes estuviesen en pertenencia de alguna de las partes del vehículo, o en las sustracción de las mismas, para poder este juzgador de acuerda a las máximas de experiencia determinar que serían objeto esas piezas de posterior venta o provecho.
Para concluir con este tipo penal y su no acreditación en los hechos traídos al presente juicio oral y reservado, es evidente que al no ser los adolescentes encontrados en el desvalijamiento del vehículo, o con piezas de este en sus pertenencias, NO HA QUEDADO ACREDITADO, la detentación, escondite o comercialización de las piezas presuntamente extraídas del vehículo. Y finalizo con el termino presuntas por que no está acreditado por parte de los funcionarios policiales aprehensores que los adolescentes tenían en su poder pieza alguna del vehículo in comento.
En cuanto al dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos, de nombre MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, este Juzgado solo puede concluir la existencia del vehículo marca Toyota Modelo Yaris, Color Blanco; Placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW1132050238462, seria de motor 2NZ3409983. Concluyendo con la valoración a estos testimonios que ciertamente existe el vehículo y que el mismo no presentaba forzamiento o cambio en cuanto a sus seriales. Mas sin embargo en ningún momento dichos funcionarios pudieron afirmar si el vehículo estaba desvalijado en su totalidad o parcialmente, por lo que NO QUEDA ACREDITADO, con esa valoración las circunstancias ni externas, ni internas del vehículo. El único dicho que existe en cuanto a esta particularidad es el hecho por los funcionarios aprehensores, dichos estos que no son valorados en particular por carecer de conocimiento científico y la pericia para poder determinar si un vehículo fue objeto de desvalijamiento. Cabe decir que la prueba por excelencia que dejaría esta situación asentada en el presente juicio seria la inspección ocular dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículo, y ello así no sucedió. A criterio de este Juzgado la prueba presentada por la vindicta pública de reactivación de seriales al vehículo en nada colaboro al esclarecimiento de los hechos.
Es evidente que solo el testimonio de los funcionarios aprehensores, que señalan a los adolescentes no puede tener certeza de la participación activa de los mismos en el hecho, ya que de las mismas no se tiene un testimonio claro en cuanto a la individualización, y mucho menos puede ser corroborada por otros elementos de prueba tales como otros testimonios de otros testigos presenciales o experticia que dejen fe del desvalijamiento del vehículo, que vinculen a los hoy absueltos en el presente hecho, por ello y vista la duda razonable existente en el presente juicio oral y reservado es por lo que no ha quedado acreditado la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos antes referidos.
Tomando como punto de partida las alegaciones de la recurrida ut supra señaladas, el representante Fiscal que con el carácter suscribe, para a efectuar pertinentes y concretas consideraciones que deben tomarse en cuenta al momento de motivas las decisiones judiciales adoptadas por medio de una Sentencia sea de condena o absolutoria, labor esta que debe efectuarse por medio de un proceso intelectual de juzgamiento por parte del sentenciador de instancia, en estricta sujeción al Sistema de la Libre Convicción Razonada, también denominada Sana Critica o Sana Critica Racional, este sistema implica amplia libertad para la valoración de las pruebas presentadas y evacuadas con igual libertad probatoria, rigiendo el mismo el actual proceso penal acusatorio Venezolano, no implica en ningún momento que, el Juez sea arbitrario en la apreciación de la prueba, ni que tenga potestades ilimitadas para ello, si no que de por el contrario está sujeto a varios parámetros importante para extraer de las pruebas la fuerza conviccional que le permitan dar por aprobados o no los hechos, por lo tanto debe regirse por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que las pruebas se apreciaran por la sana critica por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por ello, el reconocido procesalista Venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, citando al Maestro Uruguayo EDUARDO COUTURE señala lo siguiente: … En el sistema de la Sana Critica el legislador le dice al Juez: “Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones que debes explicar” (Las Pruebas en el Proceso Pena venezolano, 3ra Edición Actualizada y puesta al día, pág. 114). Resaltado por el apelante.
Resulta por lo tanto, sencillo entender que en el proceso de acreditación o no de los hechos elevados a juicio en el caso sub examine, debe el Jurisdicente iniciar el proceso de motivación, apreciando las pruebas tomando los parámetros ya señalados en el artículo 22 del Código Adjetivo penal, requiriendo para tal fin ser muy estudioso, acucioso y saber en Teoría que significa cada uno de estos conceptos, lo que le facilitara su aplicación practica, y para ellos nos apoyaremos en el ya referido jurista ROBERTO DELGADO SALAZAR, quien expone: … Esto es: aplicación de la lógica que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que ha sido permanentes e inmutables a través del tiempo, como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente … (sic). Resalta quien suscribe.
…
Implica ello, además, la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, entre ellas la psicología, que son entendibles por cualquier ciudadano de u (sic) nivel mental medio,…, Y la aplicación de las máximas experiencias, que son la experiencia común,…, como lo definen varios autores: Las experiencias de vida, el conocimiento que cualquier personas tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones, como funcionan algunas maquinarias en algunas circunstancias, cómo se producen alguno fenómenos. Resaltado y Sub Rayado añadido.
Máximas que, a diferencia de las reglas de la lógica, no son inmutables y permanentes a través del tiempo, si no contingentes y variables según el tiempo, el lugar y las personas. Por ejemplo decimos que vivimos en estos tiempos y conducimos vehículos, o al menos nos servimos de ellos, bien sabemos que todo automóvil que, desarrollando una velocidad mayor a 50 kilómetros por hora se detiene ipso facto al accionar sus frenos, en todo caso debe dejar un rastro de llantas y arrastre en el pavimento. Pero ello puede cambiar en tiempos futuros, cuando construyan vehículos con otros sistemas de frenos y rodamientos más sofisticados. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición Actualizada puesta al día, pág. 113). Resaltado agregado.
En este mismo orden de ideas, las reglas de la lógica, devienen de las leyes de coherencia y la derivación, e incluyen como ya se dijo los principios de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente, pero es indispensable que el sentenciador maneje su conceptualización que posibilite su correcta aplicación dándole así cumplimiento al sistema de Libre convicción Razonada, resultando lógico que si no se manejan bien estos conceptos, mal puede pretenderse su aplicación, por lo cual definiremos algunos de ellos solo para el caso particular y concreto tratado, así debe entenderse por Coherencia la concordancia entre los elementos del pensamiento. De el derivan los principios formales del pensamiento tales como identidad, contradicción y tercero excluido, por otra parte la ley de Derivación, significa que cada pensamiento debe venir de otro con el cual se encuentra relacionado de aquí se extrae el principio lógico de Razón Suficiente, según el cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio de afirma o se niega, con pretensión de verdad, estos conceptos son definidos por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, citando a JULIO MEIR, en su obra, Los Recursos el Proceso Penal.
El concepto de razón suficiente, que proviene de la ley natural de la derivación, y esta a su vez forma parte de la lógica, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puede entenderse mejor con un ejemplo: Si en un caso de Homicidio, el proyectil disparado por el arma de fuego solo intereso partes blandas, según la declaración del experto anatomopatologo, y el experto en balística, señala que el mismo proyectil extraído del cadáver se encontraba completamente deformado, producto del impacto con un cuerpo igual o mayor cohesión molecular, entonces no hay razón suficiente para condenar, por cuanto ambos considerandos se excluyen recíprocamente.
Debe entonces, el Juez llevar todo esto a la práctica, explicando detalladamente cuando da por demostrado o no los hechos, y que regla aplicó para ello si fue lógica, conocimiento científicos o máximas de experiencia para llegar a tal deducción.
Dicho esto, tenemos entonces que las sentencias judiciales deben ser correctamente motivadas, bajo la pena de nulidad, pues ya es criterio reiterado, inveterado y consolidado en la Doctrina extranjera y patria, que el vicio de inmotivación afecta el Orden Público Constitucional, y por ello se considera tan grave, que al ser de orden público, debe ser declarado aún de oficio por el tribunal de alzada que conozca de un fallo que padezca de tal vicio.
La motivación en Venezuela, tiene arraigo Constitucional y legal, el primero de ellos se colige El artículo 22 Constitucional trascripto, el cual establece la posibilidad que existan otros Derechos y Garantías no establecidos expresamente en el texto Constitucional, o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pero que sea inherentes a la persona humana, es por ello que la Doctrina Venezolana los denomina artículo ventana, que al abrirla se observa la posibilidad de considerar otros Derechos y Garantías propios, inherentes al ser humano. Resulta que, las partes en todo proceso penal, civil, administrativo, laboral, etc, tienen el Derecho que las decisiones judiciales en los casos donde intervengan sean motivadas, salvo, evidentemente, las decisiones de mero trámite, que no es el caso que nos ocupa, y el arraigo legal lo encontramos en los artículos 601, 604, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene ser una reproducción integra del artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Venezuela, haciéndolo ley interna establece la obligación de motivar los fallos, en el artículo 29 literal “c”, y por último con respecto a los instrumentos legales utilizados para hacer la fundamentación del punto de la motivación, tenemos que la inobservancia del deber de motivar los fallos acarrea la nulidad absoluta del mismo, según lo prevé el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, al implicar violación de derechos y garantías fundamentales, que como ya se dijo son inherentes a la condición de ser Humano, por ello es un Derecho Humano.
Sobre el punto tratado, el maestro Español ENRIQUE BACIGALUPO, en su obra el debido proceso como Modelo Procesal del Estado de derecho, establece que abolido en sistema inquisitivo de la tortura como medio de prueba, del sistema de pruebas tasadas, de la formación de la convicción del Juez en base a pruebas escritas, donde se obtenían las mismas mediante torturas, dictándose decisiones inmotivadas, y violatorias a los Derechos Humanos, se creo en el Derecho Moderno el Sistema Penal de Corte acusatorio, el cual estableció el debido proceso, definiéndose este como aquel que se encuentra regulado por la ley, y dentro del debido proceso se estableció la MOTIVACIÓN en las decisiones como un derecho inherente a la condición de ser humano, por ello se hace referencia a la Constitución Italiana, la cual establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
Por otra parte, la Corte Europea Sobre los Derechos Humanos considera que un proceso con todas las garantías es aquel que se ajusta, entre otras cosas al principio de motivación de la sentencia, esta postura también es acogida por el Tribunal Español de los Derechos Humanos (o.b…cit).
Efectuadas como han sido todas estas consideraciones, pasamos a efectuar un análisis pormenorizado que, permitirá verificar si el Sentenciador del Instancia cumplió o no en su sentencia con los requisitos exigidos para realizar una correcta y completa motivación, de manera que para hacer este análisis lo mas entendible posible, se verificaran en orden de prelación, primeramente los hechos que el Juzgador fijó como acreditados y los que fijó como no acreditados.
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de los funcionarios de la policía del Municipio Libertador en las inmediaciones del sector San Agustín, específicamente por hornos de Cal, Caracas el día 15 de Mayo de 2010, ello es perfectamente acreditado con el dicho de los funcionarios de nombre MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, y MARLON ENRIQUE FUENTES, ambos adscritos a la División Motorizada de la Policía de Caracas, los cuales exponen respectivamente en este particular lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por hornos de cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual habían tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron el veloz carrera al observar la presencia policial…” (sic) “El lugar donde suscitaron los hechos fue en Hornos de Cal por los lados de San Agustín, específicamente entre las cuatro y cinco de la tarde del año pasado…” “…logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle del cual salen en veloz carrera dos sujetos al notar al notar (sic) la presencia policial…” “(sic) “LOS HECHOS SE SUSCITARON EN EL SECTOR Hornos DE Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde esta el barrió cerca de una cancha deportiva de basket… (sic).. “Los hechos ocurrieron como a las cuatro de la tarde, en la parte de atrás del bloque donde hay un barrio…” (sic). MARLON ENRIQUE FUENTES, expuso: “Encontrándonos de recorrido por el sector de San Agustín,.. (sic)… “Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde esta la mitad de una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa… “(sic).
Al detallar el dicho de los funcionarios policiales los mismos son contestes en afirmar que la aprehensión y sitio de los hechos fue en San Agustín, sector hornos de Cal, lo que no queda duda al respecto de que han sido acreditad la aprehensión de los adolescentes en el sector antes referido. (sic) Resaltado y Sub Rayado añadido.
Respetados magistrados, de la trascripción parcial de texto de la sentencia, NOTESE que el Juzgador dio por acreditada dos cosas en primer lugar dio por cierta la aprehensión de los acusados, y en segundo lugar dio por cierto que el lugar de la aprehensión fue en el Sector Hornos de cal, detrás de las residencias Hornos de cal, San Agustín, sin ahondar en mayores detalles; sin embargo, los textos referidos a las reproducciones parciales de las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento, que le sirvieron de soporte valorativo para llegar a establecer como cierta la aprehensión en nada refieren el momento que se practicó la aprehensión de los justiciables, por ello es importante preguntarse ¿Cual parte de la declaración tomo el Juez como sustento para dar como cierto el hecho de la aprehensión? Obviamente, no lo señala; ahora bien si leemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, se puede constatar que el funcionario que practica la aprehensión de los acusados es MARLON ENRIQUE FUENTES, a cierta distancia de donde se encontraba el vehículo PARCIALMENTE DESVALIJADO, y así lo respondió a preguntas formuladas por la defensa técnica pública; … “Yo fui quien realizó la aprehensión de los jóvenes. (riela en el folio Nº 217), que el funcionario ALBERTO JOSÉ MACHADO CARABALLO no intervino en la aprehensión de los encausados, pues se dirigió directamente al vehículo que estaban desvalijando, de manera que es un sin sentido citar la declaración de este último para en su decir dar por cierto que se encuentra acreditada la aprehensión, parafraseando lo expuesto por el Profesor SERGIO BROWN CELINO, pertinente al punto examinado, en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebrada en la Universidad Católica Andrés Bello, citando al Jurista Argentino T. SAULVER, quien expresa: … la motivación significa tener razones y motivos, y motivar es expresar debidamente estas razones y motivos, en este caso, no se sabe a ciencia cierta, con todo respeto de donde saco el Jurisdicente el convencimiento que los acusados fueron aprehendidos, de que parte de la o las declaraciones verifico esa situación; no explica además, si empleo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para hacer dicha aseveración, simplemente debió transcribir y valorar lo dicho por el funcionario aprehensor, cuestión esta que no hizo tal y como ya se explicó, por lo tanto hay SILENCIO DE PRUEBA en lo que respecta al testimonio del funcionario aprehensor MARLON ENRIQUE FUENTES.
Sobre el aspecto, en que se da por acreditado el lugar de la aprehensión, existe en la recurrida ciertas falencias que deben observar el magistrado Ponente, al no indicarse la dirección exacta donde supuestamente ocurrieron los hechos, por que de los extractos transcritos, correspondientes a las testimoniales de los funcionarios actuantes, se extrae que los hechos ocurrieron en el Sector Hornos de cal, detrás de las residencias Hornos de cal, San Agustín, no se sabe si del Norte o del Sur, por que San Agustín es muy grande, en que municipio, Distrito o Estado, por lo que da por cierto el lugar donde ocurrieron los hechos mediante una dirección completamente imprecisa, existiendo también una motivación sesgada, lo cual atenta contra el debido proceso, aquí existe un problema de motivación implícita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, la ha aceptado como un defecto en la motivación, existiendo, de igual manera SILENCIO DE PRUEBAS.
Prosigue el Sentenciador, en la parte valorativa de la apelada indicando lo siguiente:
SEGUNDO: Esta acreditado la existencia del vehículo objeto del presente proceso, así como el hecho de que el mismo estaba siendo solicitado por la comisión del delito de Hurto de Vehículo automotor por parte del CICPC.
Acreditándose que dicho bien tiene las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, de acuerdo al dicho de los funcionarios aprehensores MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ Y MARLON ENRIQUE FUENTES, Adscritos a la División Motorizada de la Policía de Caracas, así como los expertos adscritos a la División de vehículos del CICPC, de nombre MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, estos últimos funcionarios quienes practicaron la experticia de reactivación de seriales del bien en cuestión.
Siendo el testimonio de los funcionarios aprehensores contestes en firmar que se trataba de un vehículo marca Toyota de color blanco, circunstancia esta corroborada con la practica de experticia de reactivación de seriales que sufriera dicho vehículo por parte del CICPC, el cual afirmara y corroborara las características del vehículo. Lo que no da lugar a duda sobre la incautación en el sitio del suceso.
Asimismo en las conclusiones dadas por los expertos adscritos a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que el vehículo objeto de la experticia que los seriales del motos así como los seriales de la carrocería están bien y son los originales. Por lo que ha quedado acreditado que dicho vehículo no fue violentado en cuanto a sus seriales.
Observe, Respetado Magistrado ponente, que para dar como acreditados tanto la existencia física, las características particulares del vehículo, y el hecho que se encontraba solicitado por Hurto, la correcta motivación apunta a indicarle al Juez que, debe transcribir las deposiciones tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, como la de los expertos de vehículos del CICPC, en lo referente al punto que contengan todos los datos específicos del automotor, y cual o cuales de ellas utilizó para dar por cierto su existencia física, o si las utilizó todas por ser coincidentes, y que además se encontraban solicitado por Hurto, cuestión esta que NO HIZO. Además, resulta curioso para quien en este momento activa vía recursiva que aquí los testimonios de los funcionarios policiales actuantes si le sirvieron al Juzgador para dar por demostrada la existencia y características del vehículo en cuestión, y que dicho sea de paso fueron bastantes ambiguos, pero en otros aspectos en los cuales declararon con verdadera precisión, claridad y contesticidad, como lo fue el estado de desvalijamiento parcial del automotor, los testimonios fueron desechados de ipso facto, por simplemente ser funcionarios policiales, descartando apriorísticamente y sin ningún razonamiento lógico, el valor probatorio sobre el estado en que se encontraba el vehículo, entonces ¿Dónde está la credibilidad que debe gozar los funcionarios policiales? Por lo tanto quien apela en enfático en señalar que sus testimonios son creíbles, salvo prueba en contrario que los invalide (léanse las declaraciones relacionadas), no obstante, esas consideraciones las efectuaré infra cuando pueda tocar ese punto.
Prosiguiendo, con el aspecto en estudio el Aquo no explica con certeza de donde extrajo las características del automotor, aunado a ello ¿Cómo arribó a la conclusión que el vehículo se encontraba solicitado por Hurto?, en cuestión que, reitero dio por sentado de manera indubitable, ya que el Acta policial de fecha: 15-08-10, elaborada con motivo de la realización del procedimiento policial, y debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, señala lo siguiente: … con la finalidad de verificar si presentaban algún tipo de solicitud ante alguna autoridad, dando como resultado un vehículo solicitado por la Dirección de investigación del vehículos del C.I.C.P.C. con el número de caso, I-564197, de fecha 26-04-2010, por el delito de robo de vehículos con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, PLACA: AEK-94K,.. (sic), …, Entiendo que, el acta policial es solo un elemento de convicción que sirve al Ministerio Público a los fines de ejercer la acción penal pública en sentido negativo o positivo, sin embargo, es orientadora tanto para las partes y sujetos procesales a os fines de saber en principio si sobre el vehículo recaía alguna solicitud por la comisión de un hecho punible, y la eficacia probatoria debe producirse en juicio con la declaración de los funcionarios policiales, en respeto de los principios de inmediación, y oralidad, sobre ello el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, quien fue el encargado de solicitar vía radio-transmisor el estado que se encontraba el vehículo por el sistema policial S.I.P.O.L, explano lo siguiente: … se procedió a solicitar los antecedentes de los sujetos y del vehículo, dando como resultado que el vehículo estaba solicitado por robo y los sujetos no aparecían como solicitados. (folio 154). Al apreciar este testimonio debió entonces dar por cierto que la solicitud del automotor era por Robo y no por Hurto tal y como lo afirmó.
El precitado testimonio, no fue valorado por el Juez, tampoco se orientó con el acta policial, luego no se sabe de dónde extrajo el convencimiento que el vehículo se encontraba solicitado por HURTO, o si aplico para deducirlo alguna de las reglas de la sana critica, cuestión que dicho sea de paso no le esta dado hacerlo, pues debe abstenerse de suplir las declaraciones de los funcionarios policiales, pero debió en todo caso por los menos razonar y explicar de cual declaración extrajo la cuestión del Hurto, es innegable entonces que, el aquo incurrió en un “SOFISMA”, (razonamiento sobre bases falsas), careciendo de motivación en este aspecto la Sentencia apelada.
El cognoscente en primer grado de jurisdicción, continúo en su fallo expresando lo indicado de seguidas:
HECHOS NO ACREDITADOS
PRIMERO: Una vez examinado con detalle el dicho de los funcionarios aprehensores es necesario dejar constancia de circunstancias importantes que son valoradas por quien aquí decide para determinar la comisión del primer delito como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Automotor, para ello es útil desglosar el contenido de esta norma y encuadra con la valoración de las pruebas debatidas en el presente juicio.
Como por ejemplo, tenemos que el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una serie de eventos que deben materializarse para que se constituya la perpetración del tipo penal.
El primero de estos supuestos recae sobre el hecho de que el sujeto activo debe tener conocimiento de que el vehículo para el cual se le sacara provecho proviene de un hurto o de un robo, hecho este NO ACREDITADO, en actas. Bajo ninguna de las pruebas valoradas ante este Juzgado se ha dejado constancia de que los adolescentes estaban del conocimiento que el vehículo objeto del presente proceso se encontraba solicitado. Este hecho es posterior a la aprehensión de los adolescentes que se conoce, por ello no debe confundirse con la interpretación que los adolescentes conocían esta particularidad.
Asimismo NO ESTA ACREDITADO, en actas que los adolescentes hoy absueltos adquirieran o recibieran el vehículo por parte de un tercero, ya que en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que puedan dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto del presente caso entre los absueltos y otro sujeto. No está determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento.
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre esconder el vehículo para lograr el objetivo, hecho este que NO ESTA ACREDITADO, es necesario tomar un extracto del dicho del funcionario MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, adscrito a la División Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, el cual en su exposición refiere: “específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle..” (SIC), “logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle….” (SIC). “.Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde esta el barrio cerca de una cancha deportiva de basket.” (SIC).
Asimismo el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, también refiere: ”Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde está la mitad una cancha de baloncesto en vehículo estaba en la rampa…” (SIC).;
Concluyendo en este particular que son contestes en afirmar ambos funcionarios aprehensores que el vehículo se encontraba en la vía pública, no escondido u ocultado, motivo por el cual no queda acreditado esta circunstancia del referido artículo.
No está acreditado según lo traído a este Juzgado de Juicio por la vindicta pública que los absueltos (IDENTIDAD OMITIDA), hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del vehículo automotor proveniente del hurto, ni con la adquisición del bien, ni escondiendo, y mucho menos quedo demostrado que los adolescentes participaron en el hurto de vehículo, ni como autores ni como cómplices.
Únicamente quedo demostrado como anteriormente se señalo que el vehículo a porteriori de la aprehensión se solicitó su registro y arrojo como hurtado, pero este hecho no es tomado en cuenta por este juzgado para poder encuadrar la conducta del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito, ya que está acreditada la participación activa en ese tipo penal por parte de los hoy absueltos.
Del explanado primero hecho que el Tribunal da por NO ACREDITADO, es importante hacer las consideraciones siguientes; que en el aparte destinado para tal fin, debe el Juez solo transcribir los testimonios y apoyarse en medios de pruebas, de ser el caso, y hacer la valoración correspondiente, concatenando una prueba con la otra puede hacerlo en bloque, o fragmentando las mismas, pero señalando los aspectos que de manera precisa lo convencieron que esos hechos no fueron probados, por ejemplo de la declaración del funcionario ALBERTO MACHADO, en la que expuso lo siguiente: …, no se desprende que una tercera persona, o que previamente los adolescentes tenían conocimiento que el vehículo ubicado en hornos de cal fue objeto de un hurto o robo, …, de igual manera de la declaración del funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, quien indicó: … , no se colige de las mismas que los acusados hubieren tenido conocimiento previo de las circunstancias legales en que se encontraba el vehículo, por lo tanto, no le está dado al Juez efectuar consideraciones generales y abstractas, sin razonar debidamente como llegó a esa afirmación, desconociendo totalmente que es motivar una sentencia, lo que trae como consecuencia a su vez que desconozca el proceso motivacional, y como realmente debe hacerlo, por otra parte el análisis del derecho, normas jurídicas, o preceptos jurídicos aplicables, no es un tema que se encuentre reservado para este Capítulo, el cual está destinado única y exclusivamente a la valoración de las pruebas, aplicando la libre convicción razonada, pero es verdaderamente alarmante, para quien suscribe que el Sentenciador completamente confundido ubica los razonamientos de derecho dentro del capítulo destinado para la valoración de las pruebas a los fines de la comprobación o no de los de los hechos, al revisar el artículo 604 de la ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede constatar que el literal “c” se encuentra destinado a la valoración de las pruebas, y el “d” a los fundamentos de hecho y de derecho, y es en este último donde debe realizar el análisis jurídico del caso tomando como sustento los hechos ya valorados con antelación, y no “ERRÓNEAMENTE” como lo hace en el “c”, por lo tanto la recurrida además de encontrarse inmotivada incumple con los requisitos formales que debe tener una sentencia establecidos en el artículo ya señalado, emitiendo pronunciamiento que redundan en lo confuso del fallo.
En todo caso, en la apelada, se continúan haciendo aseveraciones sin indicar expresamente el respaldo probatorio que se utilizó, por ejemplo en el séptimo párrafo, en Tribunal transcribe; … No está acreditado según lo traído a este Juzgado de Juicio por la vindicta pública que los absueltos (IDENTIDAD OMITIDA), hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del vehículo automotor proveniente del hurto, ni con la adquisición del bien, no escondiéndolo. Y mucho menos quedo demostrado que los adolescentes participaron en el hurto del vehículo, ni como autores ni como cómplices. Resaltado y Sub Rayado por el recurrente.
Ahora bien, sería interesante saber que órganos o medios de prueba valoró el Tribunal, para determinar que los acusados no se encuentran involucrados criminalmente, en el “supuesto Hurto” del vehículo, o que hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del mismo, esta situación no la señala ni la explica, por que sigue en la misma tónica de inmotivación de la sentencia.
Pasamos así, al segundo considerando expuesto por el Sentenciador, en el que expone:
SEGUNDO: En base a los hechos NO ACREDITADOS, en referencia al segundo tipo penal acusado por la vindicta pública como lo fue el Desvalijamiento de Vehículos automotores, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es pertinente comenzar en desglosar las particularidades que deben reinar en determinado hecho para que se dé el tipo en cuestión.
El legislador establece como primera hipótesis que para que se de el desvalijamiento de un vehículo automotor, se debe materializar la conducta de determinado sujeto pasivo en el acto de sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor. En este particular únicamente está el dicho del funcionario aprehensor que refiere lo siguiente. Funcionario ALBERTO MACHADO: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual habían tres sujetos de los cuales dos salieron en veloz carrera al observar la presencia policial”… (SIC). “estos sujetos al observar la presencia policial salen del vehículo en veloz carrera, logrado darle alcance y poder aprehenderlos. Al resultar aprehendidos no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico… (SIC).
Testimonio este que bajo ninguna circunstancia dan por convencimiento a este Juzgado que los adolescentes fueron aprehendidos en el arte de sustraer las partes del vehículo antes referido, es decir este HECHO NO ESTA ACREDITADO.
Es oportuno indicar que de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales aprehensores solo se observa a los adolescentes emprender la huida una vez observada la presencia policial, pero en ningún momento se deja constancia que los adolescentes se encontraban forcejeando, arrancando, alguna de las piezas del vehículo. Tan incierto e improbable es para este Juzgado esa situación que al verificar el dicho de los funcionarios policiales dejan constancia que al practicar la revisión corporal a los adolescentes no se les encuentra ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir de la autoría del tipo in comento.
En este mismo orden de ideas, NO ESTA ACREDITADO, que los adolescentes absueltos hayan tenido el propósito de sacar provecho para ellos, o para otra persona, de las piezas del vehículo. No existe, no fue acreditado en las deposiciones de los funcionarios policiales el hecho de que los adolescentes estuviesen en pertenencia de alguna de las partes del vehículo, o en las sustracción de las mismas, para poder este juzgador de acuerda a las máximas de experiencia determinar que serían objeto esas piezas de posterior venta o provecho.
Para concluir con este tipo penal y su no acreditación en los hechos traídos al presente juicio oral y reservado, es evidente que al no ser los adolescentes encontrados en el desvalijamiento del vehículo, o con piezas de este en sus pertenencias, NO HA QUEDADO ACREDITADO, la detentación, escondite o comercialización de las piezas presuntamente extraídas del vehículo. Y finalizo con el termino presuntas por que no está acreditado por parte de los funcionarios policiales aprehensores que los adolescentes tenían en su poder pieza alguna del vehículo in comento.
En cuanto al dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos, de nombre MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, este Juzgado solo puede concluir la existencia del vehículo marca Toyota Modelo Yaris, Color Blanco; Placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW1132050238462, seria de motor 2NZ3409983. Concluyendo con la valoración a estos testimonios que ciertamente existe el vehículo y que el mismo no presentaba forzamiento o cambio en cuanto a sus seriales. Mas sin embargo en ningún momento dichos funcionarios pudieron afirmar si el vehículo estaba desvalijado en su totalidad o parcialmente, por lo que NO QUEDA ACREDITADO, con esa valoración las circunstancias ni externas, ni internas del vehículo. El único dicho que existe en cuanto a esta particularidad es el hecho por los funcionarios aprehensores, dichos estos que no son valorados en particular por carecer de conocimiento científico y la pericia para poder determinar si un vehículo fue objeto de desvalijamiento. Cabe decir que la prueba por excelencia que dejaría esta situación asentada en el presente juicio seria la inspección ocular dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículo, y ello así no sucedió. A criterio de este Juzgado la prueba presentada por la vindicta pública de reactivación de seriales al vehículo en nada colaboro al esclarecimiento de los hechos.
Es evidente que solo el testimonio de los funcionarios aprehensores, que señalan a los adolescentes no puede tener certeza de la participación activa de los mismos en el hecho, ya que de las mismas no se tiene un testimonio claro en cuanto a la individualización, y mucho menos puede ser corroborada por otros elementos de prueba tales como otros testimonios de otros testigos presenciales o experticia que dejen fe del desvalijamiento del vehículo, que vinculen a los hoy absueltos en el presente hecho, por ello y vista la duda razonable existente en el presente juicio oral y reservado es por lo que no ha quedado acreditado la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos antes referidos
Siguiendo con el análisis de la apelada, me parce (sic) correcto que el Sentenciador de Instancia indique en el desarrollo del segundo considerando… es pertinente comenzar en desglosar las particularidades que deben reinar en determinado hecho para que se dé el tipo en cuestión. Resaltado por el apelante. Comienza bien, pero desarrollo muy mal el punto, por que el desglose de las particularidades relacionadas con el hecho, no son más que las pruebas traídas al proceso, sometidas a un exhaustivo análisis, en estricta sujeción con el artículo 22 del Código Adjetivo Penal Venezolano, desviándose equivocadamente a la revisión de la calificación jurídica, empero, en el primer párrafo indica que a los hoy acusado no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, citando solo la declaración del funcionario actuante ALBERTO MACHADO, obviando la declaración del funcionario policial MARLON ENRIQUE FUENTES, quien expreso: … . Estos sujetos no supieron explicar por qué estaba manipulando las cosas dentro del vehículo … . (folio 154)¸ esta afirmación debió ser desvirtuada razonadamente por el sentenciador y no lo hizo, operando una vez EL SILENCIA DE PRUEBAS, en el segundo de los párrafo expresa el Tribunal que no está convencido que los adolescentes fueron aprehendidos en el arte de sustraer piezas, por lo tanto este HECHO NO ESTA ACREDITADO, conclusión ésta a la que llega, sin valorar detalladamente las declaraciones de los funcionarios policiales, es importante destacar que la adecuada valoración, tal y como ya se ha expresado infra, consiste en trascribir (sic) por ejemplo en este punto, todo lo relacionado con las declaraciones de los funcionarios en la que le manifiesten el desvalijamiento parcial del vehículo, refiriendo las piezas de la moto que se encontraba en al maleta, apreciando estos testimonios por la Sana Critica, indicando en que aspectos son coincidentes, cuales no, si existe concordancia absoluta, parcial, etc., etc., explicando luego de manera pormenorizada, si generan o no convencimiento para la demostración de los hechos.
En el párrafo tercero de la recurrid, el Juez hace mención que a los acusados no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, sustentando esta afirmación solo con el dicho del funcionario ALBERTO MACHADO, obviando la declaración del funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, para determinar si fue coincidente o no con la declaración de su compañero, en el sentido que no le encontraron a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico, o si no informo nada al respecto, en todo caso debe explicarlo razonadamente, por que el motivar es comparar las pruebas entre sí.
En lo atinente al párrafo cuarto, insiste el órgano decidor que no se encuentra acreditada la comisión del delio (sic) de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la declaración del funcionario policial MARLON ENRIQUE FUENTES, se verifican 2 alegaciones puntuales, en respuestas aportadas a preguntas formuladas por la defensa técnica pública, dijo: … Encontramos en el vehículo algunas piezas de una moto. Los sujetos aprehendidos aquí presentes tenía (sic) su ropa y manos llenas de grasa. … Nosotros observamos a estos sujetos manipulando algunas piezas. (Folios 154 y 155). Resaltado por le Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el Tribunal no tomo en cuenta estos planteamientos, resultando lógico que incurrió en omisión por falta de explicación del por qué los desechaba, esto debió explicarlo, siendo lo correcto que cotejara esta afirmación con la declaración de los funcionarios expertos en vehículo MIGDALIA LINARES y RAFAEL BELLO, quienes dieron por cierto la existencia física del automotor, y en base a las máximas de experiencia llegara a la deducción que efectivamente el vehículo estaba siendo desvalijado, ya que ante la realidad primero de la manipulación de las piezas, y luego que tenían los acusados las ropas llenas de grasa, era evidente que no estaban practicando mecánica, por lo tanto es inmotivada la decisión también en este párrafo.
En lo que respecta al párrafo quinto, el juzgador da por cierto que los acusados no tenían en su poder piezas del vehículo, volvemos a lo ya apuntado, ¿Qué declaraciones o medios de pruebas fueron utilizados para fijar esta posición?, ¿Cómo se valoraron?, sin embargo, al margen de la ausencia de motivación, no es necesario que a los justiciables le hubiesen encontrados objetos activos o pasivos relacionados con el delito, para decir que se encuentre configurado el Tipo Penal atribuido, un sector importante de la Doctrina Venezolana, opina con bastante acierto, que de existir serios indicios como existen en este caso, ropas llenas de grasa, encontrarse en el interior del vehículo (asientos traseros), el imputado adulto que se encontraba conjuntamente con los adolescentes de nombre ARGENIS DAVID ACOSTA, en la parte delantera del vehículo, estaba forzando el tablero, y además tiene una causa por HOMICIDIO, cuando era adolescente llevada en (sic) por el despacho Fiscal que represento, que los acusados al ver la presencia policial salieron corriendo, son pruebas circunstanciales que también deben ser apreciadas por el Juez para tomar una decisión, en los países que tienen Derecho Penal moderno, de avanzada, se condena mucho sustentando las Sentencias por indicios, por que en gran cantidad de casos no existen pruebas directas, e impera la necesidad de hacer justicia, llegando a una conclusión mediante una sentencia de condena sustentada en indicios, claro está deben ser plurales y concordantes, porque con uno solo no basta, y ello es válido, por lo tanto los Jueces en este país deben reflexionar que con este tipo de decisiones se están generando muchísima impunidad, pero además, existe una resistencia a innovar, a profundizar sobre esta figura, a enriquecer los conocimientos jurídicos, actuándose mecánicamente, repitiendo las mismas fallas día a día.
En el caso bajo examen, es bastante sencillo arribar a una conclusión por indicios, cuya palabra proviene del latín idicere, que significa “señalar con el dedo índice” consiste en que todos los caminos conducen a un objetivo o destino común, y de un hecho cierto se va a inferir uno incierto mediante argumentación probatoria, en el caso en estudio, se verificaron los indicios siguientes: 1.- Indicio de presencia u oportunidad física. Los acusados, se encontraban en el lugar de los hechos, e inclusive ubicados en el asiento trasero del vehículo. 2.- Indicio de participación. Es casi una prueba directa, consiste en que el o los encausados tengan huellas, rastros o señales que representen la comisión del hecho, en este caso tenían las vestimentas llenas de grasa. 3.- Indicio de capacidad de delincuencia. El imputado adulto que los acompañaba había sido aprehendido por otros delitos por funcionarios policiales, así lo declaró el funcionario actuante ALBERTO MACHADO, aunado a ello, tiene unas causa en la actualidad por el delito de HOMICIDIO en la Fiscalía 112 del Área Metropolitana de Caracas, con una intervención criminal de autor material inmediato o directo en complicidad correspectiva. 4.- indicio de Móvil delictivo. Cobra mucha fuerza la hipótesis que los acusados desplegaron una conducta de acción en comienzo de ejecución para la apropiación de las piezas y partes del vehículo, imperando con ello el ánimo de lucro. 5.- Indicio de actitud sospechosa posterior. Los acusados al ver la presencia policial salieron corriendo, siendo un indicativo que si sabían que el vehículo era producto del Hurto o Robo, y luego que efectivamente si lo estaban desvalijando, de no ser así hubiesen justificado su conducta, cosa que no hicieron en el discurrir del Juicio.
Ahora bien, pudiera decirse que era imprescindible la práctica de una experticia técnica efectuada por funcionarios del C.I.C.P.C., que corroborara el desvalijamiento parcial del vehículo, lo que no es totalmente cierto, ya que debemos ubicarnos en el sistema de libertad probatoria, no existiendo pruebas tasadas, luego una experticia no vincula la decisión del Juez, porque para ello precisamente existe la Sana Critica, si los hechos pueden demostrarse con otras pruebas ello es aceptable, calo está depende del caso que nos ocupe, por ejemplo: en un homicidio, ocasionado por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego es imprescindible el testimonio del anatomopatologo, no asó el del médico forense, en un caso en el que se trate de demostrar la inimputabilidad del justiciable, es fundamental la declaración del psiquiatra forense no así la del psicólogo, esta última ayuda pero se puede prescindir de ella, para la (sis) demostrar si el acusado toco con sus manos el vehículo X, no es estrictamente necesaria la experticia de activaciones especiales, con uno o más testigos que rindan declaraciones precisas y coherentes, es suficiente, y así sucesivamente, e inclusive mediante una inspección judicial practicada por el mismo Tribunal de Juicio (Art. 358 de C.OP.P), se observa por lo tanto que el Juez debe tener apertura probatoria para la demostración de los hechos, siempre que el medio u órgano de prueba no sea contrario al ordenamiento jurídico, al orden público, y a las buenas costumbre, por lo tanto no era absolutamente necesario llegar a la demostración del desvalijamiento parcial del vehículo con la declaración de los funcionarios policiales adscritos a la División de Vehículos.
En cuanto a los párrafos sexto y séptimo, persiste el Sentenciador con la posición que no se demostró el Tipo Penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, repitiendo un defecto en la pretensión que tiene en su decir de motivar, incurriendo aparte de la inmotivación parcial del fallo, entre otras modalidades de error en la motiva, que son la motivación tácita, y la motivación exigua o abstracta, la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado estas 2 últimas modalidades, obsérvese que en sentido hace referencia en el párrafo sexto a la declaración de los funcionarios del C.I.CP.C MIGDALIA LINARES y RAFAEL BELLO, pero sin expresar lo que realmente depusieron; asimismo refiere el dicho de los funcionarios aprehensores, pero el aprehensor fue uno solo MARLON ENRIQUE FUENTES, mientras ALBERTO MACHADO, se mantuvo en el lugar donde se encontraba el vehículo, ahora los dos funcionarios policiales actuaron en el procedimiento, son “funcionarios actuantes” pero esta es otra cosa, por que cada uno cumple con rol durante la realización del procedimiento policial, se observa a si lo confuso del planteo, (motivación exigua), por otra parte el Juzgado sobreentiende lo que manifestaron los funcionarios policiales lo que es erróneo, por ello se configura la motivación tácita, es importante destacar que los 3 errores en la motiva pueden convivir simultáneamente en una situación fáctica, por lo tanto concluyo que la motivación en este párrafo es PARCIAL E INCOMPLETA PERO A LA VEZ TÁCITA Y EXIGUA.
El jurisdicente debió hacer lo siguiente: … el funcionario ALBERTO MACHADO, declaró;… En la parte delantera interna del vehículo se observó que estaba desarmado, había aluminio en el piso, no tenia reproductor, el tablero y la suichera fracturada. … . La consola del reproductor no estaba, la guantera estaba fracturada, el tablero estaba flojo como desarmado, la suichera estaba golpeada, … . Por su parte el funcionario aprehensor MARLON ENRIQUE FUENTES, expuso: … el vehículo era un Toyota yaris, cuatro puertas de color blanco, parcialmente desvalijado, parte del tablero, suichera forzada, la consola de la palanca, faltaba aire y reproductor, (sic) … . ... Cuando visualice el vehículo la suichera estaba forzada donde va el reproductor, los controles del aire como si lo hubiesen forzado con un destornillador (sic). Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.
A su vez, el funcionario MIGDALIA LINARES, expuso: …., y el funcionario RAFAEL BELLO, manifestó: … . Seguidamente se hace un análisis de cada testimonio por separado, se comparan entre sí, fijándose una posición razonada de acuerdo a la libre convicción razonada, este es el verdadero proceso de revisión, reproduce mentalmente las declaraciones de todos los órganos de pruebas ya transcritos en el CAPITULO II de la Sentencia RESULTADO DEL DEBATE, lo que es incorrecto, todo esto debe hacerlo independientemente que llegue a la conclusión que era necesario de acuerdo a su criterio para demostrar el desvalijamiento del automotor la declaración del o de los expertos que trataran el asunto, queda evidenciado en el párrafo sub examine la FALTA DE MOTIVACIÓN por parte del Tribunal aquo.
A continuación, el representante Fiscal que con tal carácter suscribe el presente escrito impugnatorio pasa a revisar las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en la Sentencia apelada.
Se destaca que en el capitulo indicado infra el Juez debe orientar los planteos, e primer lugar a fijar los hechos acreditados y no acreditados, ya establecidos mediante una adecuada valoración de las pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego a aplicar las normas jurídicas de derecho positivo a cada situación, cuestión que como ya se explicó lo hizo erróneamente en el Capítulo que antecedió, no obstante pasamos a efectuar las consideraciones pertinentes en el Capítulo III de la recurrida.
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Evidentemente no ha quedado demostrado, o acreditado que los hoy acusados perpetraran los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, ni desvalijamiento de vehículo automotor.
Es importante analizar por parte de este Juzgador en base a las máximas de experiencia, sana crítica, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, que en este caso el Ministerio Público contó con dos testimonios que indicaran parte de lo sucedido el día del hecho.
Mas sin embargo estos testimonios a criterio de este Juzgador no son sostenidos con otros elementos de prueba que consoliden la comisión del hecho punible.
Al detallar con cuidado cada una de las palabras dichas por los funcionarios policiales es evidente que los dos son contestes en afirmar que cuando llegan a las inmediaciones del sector los hornos de cal, en san Agustín avistan un vehículo aparcado en la calle y de pronto al presenciar la comisión policial dos jóvenes salen en veloz carrera, lo que hace presumir a los funcionarios que se trataba de algún asunto irregular. Como consecuencia de ello la comisión hace la persecución de estos dos sujetos que resultaron ser los jóvenes aprehendidos y absueltos el día de hoy, a los cuales al practicársele la revisión corporal nos se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, en evidente notar que en ningún momento los funcionarios pueden afirmar la individualización de cada uno de los adolescentes en el hecho, simplemente se limita a decir que los jóvenes se encontraban dentro del vehículo y emprender la huida cuando ven la presencia policial en el sector.
Ahora bien, los funcionarios policiales hablan sobre las características internas del vehículo y para ello son contestes en afirmar que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado ya que partes de sus piezas, pero ello es solo un dicho de los funcionarios policiales que debe ser cotejado con la prueba técnica, con la experticia resulta invalorable esta afirmación de desvalijamiento del vehículo por parte de los funcionarios policiales, simplemente porque estos no son expertos para poder afirmar que el vehículo esta desvalijado, más aún resulta difícil de individualizar la conducta de cada adolescente para poder encuadrar en los 2 tipos penales calificados por el ministerio público, como lo son aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, o el desvalijamiento de vehículos automotores. Y ello parte del principio de que estos testimonios de los funcionarios policiales únicamente se limitan a decir que los jóvenes salen del carro en veloz huida, no determina otra circunstancia en cuanto a las actuaciones de los adolescentes en el sitio del suceso que pudiera orientar a este Juzgado.
Es decir, el hecho que el vehículo a criterio de los funcionarios aprehensores se encontraba parcialmente desvalijado, no da cabida a la afirmación que los adolescentes se encontraban en el sitio comercializando eses (sic) vehículo o las piezas faltantes, o escondiendo el mismo para sacarle provecho a posteriori. Así como tampoco está probado que los adolescentes estarían en conocimiento de que el vehículo estaba solicitado por los entes policiales por el delito de hurto o robo.
Mucho se hablo en el presente caso sobre la incautación por parte de los funcionarios aprehensores de piezas pertenecientes a una moto, en la maleta del vehículo in comento, mas sin embargo esas piezas no fueron objeto de verificación por parte de los expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que dieran fe sobre la tradición de las mismas, su conservación, etc. Por lo que dichas piezas no pueden ser consideradas como adquiridas o manipuladas por los adolescentes hoy absueltos, puesto que carecen de mayores experticias o testimonios que liguen a los adolescentes a ellas y que indiquen a este juzgador su finalidad dentro del vehículo.
Si bien las máximas de experiencias pueden determinar que las mismas por carecer según el dicho de los funcionarios aprehensores de seriales podrían estar destinadas al trafico ilícito, seria difícil precisar la práctica de reactivación de seriales, o determinación en cuanto a características de la misma, para saber si provienen de una moto robada o hurtada. Es evidente que su destino ha quedado en duda, al no poder determinar la vinculación de dichas piezas con los hoy absueltos.
En cuanto a la experticia practicada por el órgano investigador como lo fue la número 3775 cursante a los folios 39, 40, 41 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que solo se reindica el valor comercial del vehículo y que los seriales están originales, pero en ningún momento se especifica características mayores internas del vehículo in comento que den fe de un desvalijamiento o que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores.
No comprende este decidor como se establece un precio por parte de los expertos de avalúas de vehículos, sin determinar el grado de conservación, funcionamiento, y equipamiento del bien,….
…(omissis)…
Los funcionarios policiales aprehensores únicamente dejan fe de la aprehensión ya es subjetivo el juicio de valoración que estos pueden darle a determinado bien, como por ejemplo el hecho de que el vehículo estaba siendo desvalijado o aprovechando en ese momento, claro está, si en el presente caso la prueba técnica pericial nos indicara que ciertamente el vehículo estaba desvalijado y que habían piezas en el interior del mismo podríamos cotejar el dicho de los funcionarios aprehensores con la prueba técnica para allí poder determinar que estamos en presencia de un desvalijamiento de vehículo automotor. Caber la comparación, es posible determinar un porte ilícito de arma de fuego con el simple dicho de los funcionarios policiales aprehensores? La respuesta evidentemente seria: NO, ya que es necearía a expertita del arma de fuego que determine tanto el bien, como sus características
Pues en el presente caso sucede una circunstancia similar, es decir, ¿se puede afirmar que un vehículo esta desvalijado con el simple dicho de los funcionarios aprehensores? Por su puesto que no, ello debe ir valorado con algún dicho de un tercero o experto que determine esta situación
Y al no existir pruebas contundentes que verifiquen los delitos calificados por el Ministerio Público como fueron los de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos en el 9 y 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es simplemente imposible acreditar en la presente causa dichos tipos, ya que no hay prueba ni testimonial, ni documental que refiera de la existencia de estos delitos a lo adolescentes en el momento de ser aprehendidos. EN CONSECUENCIA AMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: concluido el debate en la presente causa incoada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de APREVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos en el articulo 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, quien aquí decide, procede a determinar que no se pudo probar, comprobar la responsabilidad penal de los hoy acusados en los hechos aquí debatidos, motivo por el cual, esta instancia procede a decretar sentencia absolutoria, a tener de lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no existir y mucho menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba de llegue a determinar su participación como responsables en los hechos debatidos. …
Refutación del Ministerio Fiscal, en el párrafo primero se menciona la falta de acreditación de los delitos atribuidos a los justiciables.
En el párrafo segundo afirma el cognoscente judicial que aplicó para la apreciación de las pruebas la “SANA CRITICA”, LO QUE ES COMPLETAMENTE FALSO, y en este sentido recordamos lo dicho por el jurista ROBERTO DELGADO SALAZAR, citado a COUTURE, quien define a la Sana Critica, “Tu juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, que debe explicar”, se entiende que de cada aspecto tratado debe llegarse a una deducción, mediante la aplicación de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, y es obligación del Juez explicar pormenorizadamente el porque llego a esa deducción (conclusión), luego, el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé; …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, resaltado y subrayado agregado.
En este mismo orden de ideas, también define COUTURE el sistema de valoración de la prueba por la “LIBRE CONVICCIÓN”, pero que no es razonada, señalando; “Tu juzgas como tú conciencia te lo indique”.
Resulta innegable, que el Juez en el presente caso confundió el sistema de Sana Critica, que debió aplicar y no lo hizo, con el sistema de convicción, que si aplico, y ello se puede evidenciar en las narrativas de los hechos acreditados y no acreditados efectuando consideraciones parciales, sin un análisis previo y detallado de cada declaración referida en lo pertinente al punto tratado, omitiendo indicar en que caso aplicó las reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, y como lo hizo, es por ello que COUTURE dice; … un sistema racional de deducciones, que debes explicar, esto no es algo discrecional, ni potestativo para el Juez, por el contrario es obligante; por ello el Sentenciador dice muy a la ligera que aplico el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es solo decirlo, es hacerlo, indicándolo expresamente en cada análisis y como lo hizo.
Yerra, una vez más el Tribunal al señalar el párrafo cuarto que detallo con cuidado cada una de las palabras dichas por los funcionarios policiales, lo que no se corresponde con la realidad, invitando Respetuosamente al Magistrado ponente en el presente caso para que efectué una revisión exhaustiva en el Capitulo destinado a los hechos acreditados y no acreditados, para que constaten la falsedad de la afirmación.
En los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, continua la apelada explanando las mismas conclusiones a las que llego con respecto a la no acreditación de los hechos, lasa cuales seria redundante repetir, y lo que en realidad debió hacer en este Capitulo era razonar adecuadamente el derecho con respecto a los hechos que en su decir dio por probados y los que no se van a excluir recíprocamente del supuesto fáctico normativo, por ello el Capitulo lo indica RAZONES DE DERECHO, ¿Qué podemos entender por razonar el Derecho?, interpreta quien apela que es analizar cada tipo penal, con sus verbos rectores, conductas sancionables, etc, y ver si el hecho acreditado encaja en el supuesto normativo previsto por el legislador, que puede ser por una conducta de acción u omisión negativa ( que infringe la prohibición de actuar), o una conducta de omisión positiva( que incumple la obligación de actuar, en los casos de los delitos omisivos, omisión pura o simple, y en la comisión por omisión), sin embargo lo que hizo el Sentenciador de Instancia fue Aplicar directamente el derecho sin un análisis previo, y así quedo plasmado en el párrafo décimo tercero.
También vale acotar que, el Tribunal de Instancia en Funciones (sic) de Juicio que emitió de decisión INMOTIVADA y hoy apelada, en párrafo (sic) décimo tercero, se plantea varias interrogantes sobre los elementos probatorios que deben converger para dar por demostrado el delito de porte ilícito de arma de fuego, pero con ese ejemplo más bien se ayuda a la comprensión y correcta decisión que se debió adopta en este caso, indudablemente en necesaria la experticia del arma de fuego, no para demostrar el porte ilícito, sino para demostrar la existencia del arma de fuego con sus características particulares, por lo que la condición del porte ilícito se demuestra con las declaraciones de los funcionarios policiales, que den fe que la persona que portaba el arma, al serle requerida la permisología correspondiente expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, no la presento, e bastante parecido el supuesto fáctico en el caso que nos ocupa, con las 2 declaraciones de los funcionarios policiales precisas y contestes, como en efecto sucedió, quedo demostrado que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado, y luego con las declaraciones de los expertos del C.I.C.P.C., quedo evidenciada la existencia de automotor con sus características particulares, distinto seria el caso que no existiera experticia legal sobre el vehículo, porque si no se demuestra la existencia física del vehículo, mal puede decirse que se encontraba desvalijado, por lo que el Ministerio Público cumplió con el mínimo necesario para la demostración del hecho, para mayor comprensión del planteo efectuado, se resume en ambos casos que, con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes se demuestra una condición especifica en el caso de porte que no se presentó permisologia que avalara la licitud del porte, “porte ilícito” y en el caso del desvalijamiento, “parcialmente desvalijado”, y en ambos casos, la declaración declaraciones de los expertos sirven para demostrar la existencia física del bien, ello aunado en el caso que nos ocupa a la aplicación de la prueba circunstancial o fragmentaria (indiciaria), posibilita, tal y como ya se expresó , la demostración fehaciente del hecho.
Así las cosas, y como quiera que la presente denuncia versa sobre la falta de motivación, el Ministerio Público es concluyente en señalar que la Sentencia recurrida se encuentra COMPLETAMENTE INMOTVADA, por todas las consideraciones debidamente explicadas ut supra.
Entonces tenemos, en primer lugar que la motivación que debe sustentar todo fallo judicial, con la excepción de los actos de mero trámite, tiene rango Constitucional, y luego en segundo lugar las partes, en este caso el Ministerio Público, tiene el derecho que los vicios planteados a la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, explicados detalladamente en el recurso interpuesto en su oportunidad por el agraviante, sean conocidos por el Tribunal de alzada, más aun cuando uno de ellos lesiona el orden público Constitucional, como lo es la inmotivacion
Por lo tanto los Jueces de la República son protectores de la Constitución y deben desaplicar de pleno de derecho (sic) y de ipso facto las normas jurídicas, actos o decisiones que sea manifiestamente contrarias a las disposiciones Constitucionales, en este caso la inmotivacion del fallo, ya sea mediante el ejercicio del Control difuso, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, o el control concentrado, establecido en el artículo 334 Constitucional, más aun cuando he sido requerido por el apelante como es el caso que nos ocupa, y sobre ello ha fijado posición el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de acuerdo a Sentencia N° 153, de fecha : 21-02-08, recaída en el Expediente N° 07-1653, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, en la cual expone;
…el articulo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamenta, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esa via los conflitos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias dispocisiones constitucionales….. En este sentido, reitera la Sala que la revisión de las sentencias definitivas definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor proteccion de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al texto Fundamental, en prejuicio de la seguridad jurídica y el orden público Constitucional. En el caso in comento el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones (SIC) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los articulos 13.3 y 22 del Código Penal, por estimar que coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resaltado y Sub Rayado es por parte del recurrente.
Tanto el control difuso como concentrado de la Constitucionalidad se aplica también a actos, omisiones, declaraciones administrativas y judiciales que trastoquen derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna.
Cónsono con el planteamiento anteriormente efectuado, respecto al Derecho Constitucional que tienen las partes de que los autos y sentencias adoptados por los Tribunales deben ser motivados, como derecho fundamental e inviolable, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en Sentencia N° 419, de fecha: 13-03-07, en el Expediente N° 07-0131, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, expuso:
En tal sentido se aprecia que dicho derecho implica… 6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;…. El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. … Resaltado y Sub Rayado agregado.
De la trascripción parcial de la sentencia, se resume que la Jurisprudencia patria, con sorprendente acierto sobre el punto tratado, señala, y así lo hace entendido de manera precisa que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho inherente a la condición de la persona humana, al encontrase (sic) inserta dentro de las previsiones del debido proceso, por lo tanto debido proceso y Derecho a la Defensa también constituyen Derechos inherentes a la persona humana.
Sobre el tema de la inmotivacion de las decisiones judiciales, y el vicio de nulidad absoluta que acarrea, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, manteniendo la Doctrina pacifica, reiterada y consolidada que tales fallos deben ser anulados de oficio por el Tribunal aquem, a aun declarándose inadmisible el correspondiente recurso interpuesto, debe de oficio conocer sobre la situación de inmotivacion, por ello traigo a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha: 01/04/08, recaída en el Expediente N° 07-0536, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, en la que expresa:
De la trascripción anterior se evidencia que la razón le asiste al impugnante, pues tal y comos e invocó, la recurrida resolvió de manera general la denuncia propuesta en el recurso de apelación, limitándose a transcribir y a parafrasear partes de la decisión de Primera Instancia, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustado a Derecho, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara i precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales se adopta el fallo e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es la inmotivacion de la sentencia, violando los artículos 173… del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Resaltado y Sub Rayado por el quejoso.
Se reitera el criterio anterior en Sentencia de fecha 22/04/08, signada con el N° 234, Expediente 07-0432, de la sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado up supra señalada, Dra. Miriam Morandy, en la que expone, entre otras cosas:
esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentenciad Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Sentei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser anulad solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, donde se incluye, evidentemente los derechos Constitucionales de las victimas…”. El Resaltado y Sub Rayado es por la parte agraviada.-
Prosigue, el Tribunal Supremo de Justicia, en resaltar el vicio de inmotivacion como error de relevancia Constitucional, y así quedo asentado en sentencia N° 1661, de fecha 31/10/08, Expediente N° 08-1074, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la que indica:
…Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado en forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia Costitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia N° 170/1999, del 27 del septiembre, del Tribunal Constitucional Español). En estos supuestos resulta obvia la lesión a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso. Por su parte, la admisión de un recurso podría infringir el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente, el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, cuando el pronunciamiento ha sido efectuado a través de una decisión carente de toda motivación. Resaltado y sub Rayado Mío.
SOLUCION PRETENDIDA: se anule la Sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, con prescindencia del vicio de inmotivacion
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en lo establecido en el articulo 452 numeral 2. Tercer supuesto normativo, del Código Orgánico Procesal Penal,… ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…(omissis) … .
DENUNCIO la infracción por falta de aplicación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece; Apreciación de la pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal observando las reglas de la lógica,…. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Para el desarrollo adecuado de la denuncia planteada, y el mejor entendimiento para el Magistrado Ponente; en primer lugar copiaremos los aspectos más resaltantes sobre los que recae la ilogicidad en los hechos acreditados y los no acreditados, e iremos analizándolo paso a paso por párrafos, tal y como se hizo en la primera denuncia, en base a ello el sentenciador expuso:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de los funcionarios de la policía Municipio Libertador en las inmediaciones de sector san Agustín, específicamente por hornos de Cal, Caracas, el día 15 de Mayo de 2010, ello es perfectamente acreditado con el dicho de los funcionarios de nombre MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ, y MARLON ENRIQUE FUENTES, ambos adscritos a la División motorizada de la Policía De Caracas, los cuales exponen respectivamente a este particular lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de san Agustín, específicamente por hornos de cal, avistamos un carro aparcado en La calle, en el cual habían tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron en veloz carrera al observar la presencia policial…”(sic) “ El lugar donde se suscitaron los hechos los hechos fue Hornos de Cal por lo lados de san Agustín, específicamente entre las cuatro y cinco de la tarde del año pasado…” “…logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle del cual salen en veloz carrera dos sujetos al notar al notar (sic) la presencia policial… “(sic) “los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias hornos de cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde está el barrio cerca de una cancha deportiva de basket…(sic).. “ los hechos ocurrieron como a las cuatro de la tarde, en la parte de atrás del bloque donde hay un barrio…” (Sic) MARLON ENRIQUE FUENTES, expuso:” Encontrándonos de recorrido por el sector de San Agustín,…(sic)…”los hechos ocurrieron en la calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde está la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa….”(sic).
Al detalla el dicho de los funcionarios policiales los mismos son contestes en afirmar que la aprehensión y sitio de los hechos fue san Agustín, sector hornos de cal, lo que no queda duda al respecto de que han sido acreditada la aprehensión de los adolescentes en el sector antes referido.
…(omissis)…
El represéntate fiscal actuante observa que, en el primer considerado el Juzgador da por cierta y demostrada la aprehensión de los adolescentes acusados, pero no valoro ninguna declaración en la que se expusiera la forma de aprehensión, por lo tanto resulta ilógico que de por cierto un hecho que realmente “NO” constato.
HECHOS NO ACREDITADOS
PRIMERO: Una vez examinado con detalle el dicho de los funcionarios aprehensores es necesario dejar constancia de circunstancias importantes que son valorados por quien aquí decide para determinar la comisión del primer delito como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Automotor, para ello es útil desglosar el contenido de esta norma y encuádrala con la valoración de las pruebas debatidas en el presente juicio.
Como por ejemplo, tenemos que el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una serie de eventos que deben materializarse parea que se constituya la perpetración del tipo penal.
El primero de estos supuestos recae sobre el hecho de que el sujeto activo debe tener conocimiento de que el vehículo para el cual se le sacara provecho proviene de un hurto o un robo, hecho este NO ACREDITADO, en actas. Bajo ninguna de las pruebas valoradas ante este Juzgado se ha dejado constancia de que los adolescentes estaban del conocimiento que el vehículo objeto del presente proceso se encontraba solicitado. Este hecho es posterior a la aprehensión de los adolescentes que se conoce, por ello no debe confundirse con la interpretación que los adolescentes conocían esta particularidad.
…
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre esconder el vehículo para lograr el objeto, hecho este que NO ESTA ACREDITADO, es necesario tomar un extracto del dicho del funcionario MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, adscrito a la División Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, el cual en su exposición refiere: “específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle…. “(SIC). “.Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde está el barrio cerca de una cancha deportiva de basket.”(SIC).
Asimismo el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, también refiere: los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde está la mitad un acancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa…” (SIC);
Concluyendo en este particular que son contestes en afirmar ambos funcionarios aprehensores que el vehículo se encontraba en la vía pública, no escondido u ocultado, motivo por el cual no queda acreditado esta circunstancia del referido articulo.
No esta acreditado según lo traído a este Juzgado de Juicio por la vindicta pública que los absueltos (IDENTIDAD OMITIDA), hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del vehículo automotor proveniente del hurto, ni con la adquisición del bien, ni escondiéndolo. Y mucho menos quedo demostrado que lo adolescentes participaron en el hurto del vehículo, ni como autores ni como cómplices.
Únicamente quedo demostrado como anteriormente se señaló que el vehículo a posteriori de la aprehensión se solicitó su registro y arrojo como hurtado, pero este hecho no es tomado en cuenta por este juzgado para poder encuadrar la conducta del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito, ya que no esta acreditada la participación activa en ese tipo penal por parte de los hoy absueltos
Explicación y refutación de la Fiscalia, en el segundo párrafo, el Juez afirma que los justiciables no tenias conocimiento que el vehículo que el cual ocupaban en la parte trasera, mientras mantenían en curso la acción de desvalijamiento era proveniente del Hurto o Robo, pretendiendo además que para demostrar el Tipo Penal, existiera como requisito sine qua nom un medio u órgano de prueba con el que FEHACIENTEMENETE se demostrara que los acusados tenían conocimiento previo que el vehículo donde se encontraban era producto del Hurto o Robo, como por ejemplo: la declaración de un testigo, lo que realmente es un despropósito por parte del decidor, si esto no existe, entonces nunca va a aplicar a un hecho concreto el Tipo Penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este “SENDO ERROR”, abre así una brecha muy peligrosa para el sistema de administración de Justicia en Venezuela, generando incertidumbre y más impunidad.
Resulta obvio que, esta no es la interpretación correcta que debe dársele a esta norma jurídica, porque entonces nos preguntamos ¿Para que exista la libre convicción razonada? En la valoración de los hechos, ¿Será que el Juez la aplicó en este caso, como afirma que lo hizo?, ya despejaremos estas interrogantes, para saber si se configura el Tipo Penal bajo análisis debemos detenernos a valorar, los testimonios de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, ambos fueron contestes en afirmar que los acusados se encontraban en la parte de atrás del vehículo (entiéndase asiento de atrás), el funcionario policial ALBERTO MACHADO, declara que cuando los mismos ven la presencia policial en el sector se bajan por el asiento del copiloto, este mismo funcionario informa que el sujeto adulto de nombre ARGENIS DAVID ACOSTA, que se encontraba en la parte delantera del vehículo estaba forzando el tablero para despegarlo, el funcionario en referencia en referencia y el otro funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, exponen con absoluta contesticidad que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado en su parte delantera faltándole el radio reproductor, consola que va entre ambos asientos delanteros, le falta el aire acondicionado, suichera violentada, etc., además manifiestan que en la maleta del vehículo se encontraba piezas de una moto, integrada por piñón, neumáticos delanteros y trasero, corona, de marca león, tanque de color rojo etc., que los acusados tenían las ropas llenas de grasa, y aunado a ellos los adolescentes huyen del lugar en veloz carrera al observar la presencia policial.
Ante este panorama, debemos entonces aplicar la lógica, ya definida como la correcta transmisión de las ideas, y el pensamiento humano, los individuos se encuentran dentro d un vehículo que saben que no es de su propiedad con todas las características y condiciones aportadas, se encuentra en curso un proceso de desvalijamiento y no van a saber que el automotor es producto del Robo o Hurto, es algo verdaderamente inverosímil, además la lógica se encuentra integrada por la la (sic) Ley de la derivación, que significa que un pensamiento deriva del otro con el cual se encuentra relacionado, por ejemplo: si un individuo penetra a una casa, valiéndose de la nocturnidad, a sabiendas que todos sus habitantes se encuentran dormidos, por lógica-derivativa se sabe que va a matar, hurtar o a robar, nada bueno va hacer, en el caso bajo examen los acusados están en la parte trasera del vehículo, saben que no es de su propiedad, no es de ningún habitante del sector entonces, se concluye que sabes de la condición del mismo, por lo tanto se aplica el principio de Razón Suficiente, existiendo por lo tanto las razones suficientes ya mencionadas para considerar que sabían que era Hurtado o Robado, en estos casos el Juez debe ser muy critico, analítico, amplio reflexivo, conectado con la realidad social, y hurgar en lo más profundo del verdadero espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al dictar la norma jurídica, no debe ser cerrado, inflexivo, mecánico, en la interpretación del derecho, además el artículo bajo análisis establece la posibilidad que los acusados se enterarán formalmente que el vehículo era hurtado o robado después de adquirirlo, recibido o escondido, pues el funcionario MARLON FUENTES, pidió su estatus vía radio-transmisor en presencia de los mismos, así las cosas, queda verificado que el Sentenciador no aplico la regla de la lógica, por que al ser aplicada se llega a la comprobación del hecho sub sumiéndose en el supuesto normativo del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en base a las anteriores consideraciones queda demostrada la ilogicidad en la motivación de la sentencia.
El párrafo tercer (sic) de la apelada, se sostiene una tesis que se configura un error del Juzgamiento, el cual se explicará en su oportunidad.
Se refleja en los párrafos cuarto, quinto y sexto que el Sentenciador efectuó una mala valoración de este hecho, dando por NO ACREDITADO el delito en referencia, pero ahora en cuanto a uno de sus verbos rectores que es el de “ esconder”, cuyo análisis es jurídico, y hace referencia a las 2 declaraciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, fijando una posición personalísima y restrictiva que al encontrarse el vehículo vía pública no estaba escondido, imposibilitando esta situación la aplicación del supuesto normativo en comento, situación esta que, constituye otro desacierto del órgano decidor, por cuanto reitero debe ubicar los hechos en el contexto social que vive Venezuela, para llegar a la interpretación correcta.
Ahora bien, Hornos de Cal, que son unas residencias integradas por varios bloques se encuentra ubicada en la parte Sur de san Agustín, por la parte Norte limita con la Autopista Fajardo, por la parte Este limita con la Charneca y las residencias Jardín Botánico, por la parte Oeste, con la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, y el Sector Marín, y por la Parte Sur, que la zona que nos interesa con el barrio Hornos de Cal, esta zona es como un valle y de alta peligrosidad, como muchos sectores populares de caracas, y ello es un a máxima de experiencia, ahora ¿En qué parte se encontraba el vehículo objeto del presente proceso? No estaba en la autopista Francisco Fajardo que es una vía pública muy transitada, estaba exactamente detrás de la residencias Hornos de Cal, por lo tanto las personas que transitan por la vía en referencia no la van a ver, porque efectivamente estaba escondido, retirado de la vista del público que no vive en ese sector, y de paso en una calle ciega, esta afirmación se hace respaldo probatorio, pues el funcionario policial ALBERTO MACHADO, que intervino en el procedimiento, entre otras cosas expuso:…fuimos avistados por una persona que nos indicó que unos sujetos estaba (sic) abriendo un vehículo, (sic)… .Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe
Por lo tanto puede entenderse con absoluta claridad que los funcionarios se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo de cuyo lugar nunca iban a ver el vehículo, pero un transeúnte le suministro la información, desviándose en su recorrido de patrullaje hacia el lugar de los hechos, donde efectivamente se encontraba el automotor en una calle ciega, y cuando procedieron a realizar el procedimiento todos los presentes corrieron, con excepción del acusado adulto, por su estado de incapacidad al andar en muletas, es lógico que nadie quiso servir de testigo, y los funcionarios fueron agredidos con objetos contundentes, y palabras obscenas, ahora, si las máximas de experiencias son definidas con el conocimiento de cómo se comportan las personas y desenvuelven normalmente las cosas en el mundo cotidiano, entonces el Juez debe arribar a la conclusión que la actividad delictiva se desarrolla en este y otros sectores populares de Caracas, bajo la mirada cómplice de los residentes del sector y hasta con la complicidad de los mismos, esta es una verdad de “ PEROGRUYO”,no comprender esta situación representa estar DESCONECTADO DE LA REALIDAD SOCIAL VENEZOLANA, seguro estoy como Representante del Ministerio Público que de efectuarse un operativo policial en ese lugar de las personas que se la pasan en el mismo, “supuestamente jugando en la cancha basket”, muchos van a arrojar con registros o antecedentes policiales por la Comisión de delitos, y como se dice en el argot criollo, para muestra un botón el imputado adulto tiene una causa por Homicidio en la Fiscalia que represento, pero lamentablemente el Sentenciador NO TIENE LA CULTURA JURÍDICA PARA VALORAR LAS PRUEBAS POR LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, entendiendo el verbo esconder restrictivamente, con un enfoque personalísimo, por ejemplo: si el vehículo no esta metido en una casa o un garaje entonces no esta escondido, y ante afirmaciones como estas, que son el día a día en Venezuela, son parte de la realidad de un país, le va a decir al Ministerio Público, ¿ Usted tiene pruebas directas que muchos hechos delictivos en este sector se realizan bajo la mirada cómplice de la mayoría de los residentes?, si no las tiene entonces no condeno, por que digo en mis sentencia que aplico las reglas de la lógica, las máxima de experiencias, y los conocimientos científicos, pero no explico reflexiva y detalladamente como lo hago, es una gran falsedad en la práctica no aplica nada, y ello es indispensable para construir el silogismo judicial de la Sentencia, como lo denomina el Jurista Argentino JOSÉ IGNACIO CAFFERETA NORES, decisiones injustas como la apelada, influyen en el buen ánimo de losa funcionarios policiales que están haciendo su trabajo en la lucha incesante contra el flagelo del delito, lo que pasa es que lo Jueces especializados en esta materia han confundido un verdadero Sistema De responsabilidad Penal del Adolescente con un sistema Absolutamente Proteccionista de Impunidades, en desmedro de los Derechos y Garantías Cuidadas, por ello debemos tomar el ejemplo de países desarrollados en esta materia con los Estados Unidos de Norte América, en donde a los adolescentes responsables penalmente se les condena a cadena perpetua, mientras que con este Sistema, un adolescente he (sic) haya cometido 5 Homicidios por decir una cifra, se le puede imponer solo una sanción máxima de 5 años, luego admite los hechos, se le rebaja de un tercio a la mitad, cumple 1 año internado, sale por “supuesta “ buena conducta, y sigue matando, entonces ¿ Que vamos a hacer?, ¿Seguir premiando a los delincuentes?; realmente se debe crear conciencia de lo que se esta haciendo, por ello al no aplicar las máximas de experiencia el aquo, y la regla de la correcta transmisión de las ideas, valora mal los hechos, incurriendo en ilogicidad en la motiva de la sentencia.
Mucho son lo errores de actividad cometidos por el Juzgador, sin embargo, se ha hecho referencia a solo algunos, suficientes para que la decisión en cuestión sea anulada.
SOLUCION PRETENDIA: Se anule la sentencia, y se ordene la celebración un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, con prescindencia del vicio de ilogicidad en la motiva.
ERRORES IN IUDICANDO (VICIOS DE JUZGAMIENTO)
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo establecido en el articulo 452 numeral 4. Primer supuesto normativo, del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por inobservancia,… (Omissis)….
DENUNCIO la infracción por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Para la verificación de este vicio, se observa que el aquo señala:
…(omissis)…
Asimismo NO ESTA ACREDITADO en actas que los adolescentes hoy absueltos adquirieran o recibieran el vehículo de parte de un tercero, ya que en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que puedan dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto del presente caso entre los absueltos y otro sujeto. No está determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento. Resaltado y Sub Rayado Añadido.
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre esconder el vehículo para lograr el objeto, hecho este que NO ESTA ACREDITADO (sic)….Resaltado y Sub Rayado mío.
Para el análisis de esta infracción de Juzgamiento nos centraremos primeramente en definir los 2 primeros verbos rectores del Tipo Penal en estudio adquiere y recibe que denota la acción que debieron desplegar los acusados para la configuración del Tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y luego se hará lo propio con el tercer verbo esconde.
Utilizamos entonces, el apoyo de la Enciclopedia Visor, la cual en su prólogo indica que cuanta con el aval científico de la Universidad de salamanca, España, en la que se define la palabras (sic) ADQUIRIR, como; Ganar, conseguir algo, coger, lograr o conseguir, RECIBIR, como …, sustentar, sostener, y ESCONDER, como; ocultar, retirar una cosa a un lugar o sitio secreto.
El jurisdicente en este caso, entiende que adquirir el bien tiene que ser necesariamente de un tercero, mediante un intercambio, lo que representa un adefesio jurídico de proporciones inconmensurables, pero tal y como fue transcripto, el diccionario nos establece la posibilidad que cuando la persona se consigue algo, es también una forma de adquisición, en este caso se encuentra plenamente demostrado que los adolescentes se encontraron el automotor, y tanto es así que lo abordaron en la parte trasera de sus asientos, configurándose el tipo penal bajo estudio, pero el error en la interpretación del Sentenciador sobre este concepto jurídico, conlleva a la inobservancia o falta de aplicación del delito previsto en el articulo 9 de la Ley en comento.
Igual situación se presenta con el verbo recibir, planteando la posibilidad que para su verificación se haya sustentado algo, en este caso los acusados sustentaban el vehículo automotor, tal y como fue señalado ut supra, por lo tanto se verifica el cumplimiento de este segundo verbo, en cuanto al tercer verbo rector esconder, el vehículo se encontraba retirado en un lugar secreto, detrás de las residencias Hornos de Cal, lo cual también se verifico, por cuanto incurre en el delito no solo el que traslada al sitio el vehículo, sino también los que lo mantienen escondidos como fue el caso de los acusados, por lo que existe un amplio abanico de posibilidades para la demostración del Tipo Penal, que se configura con el cumplimiento inclusive de uno solo de los verbos, no siendo necesario que coetáneamente concurra la verificación de todos, este otro error de interpretación de la norma jurídica por parte del Juez, trae como consecuencia la inaplicación por inobservancia del mencionado artículo 9, por lo que tanto de haber interpretado correctamente los verbos rectores, abría dado por verificado el delito, aplicando la norma jurídica sub examine.
SOLUCION PRETENDIDA: Se anule la Sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, con presidencia del vicio denunciado, ya que al no dar por acreditado el aquo el hecho, no puede Corte Superior dictar una decisión propia, haciéndose necesario un nuevo Juicio con estricta observancia de los principios de inmediación y contradicción.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con el fundamento en lo establecido en el articulo 452 numeral 4. Segundo supuesto normativo, Del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley…o errónea aplicación de una norma jurídica,… (Omissis)….
DENUNCIO la infracción por indebida aplicación del articulo 49 Constitucional “El debido Proceso” 604 literal “d”, y 602 literal (sic) “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La presente denuncia tiene sus bases tiene sus bases iniciales en la primera denuncia, relacionada con el error de Juzgamiento del Sentenciador, cuando expreso en la apelada:
Asimismo NO ESTA ACREDITADO en actas que los adolescentes hoy absueltos adquirieran o recibieran el vehículo de parte de un tercero, ya que en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que puedan dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto del presente caso entre los absueltos otro sujeto. No esta determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento. Resaltado y Sub Rayado del añadido.
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre esconder el vehiculó para lograr el objetivo, hecho este que no esta acreditado (sic)…. Resaltado y Sub Rayado mío.
…(omissis)…
DISPOSITIVA
PRIMERO: En cuanto a la acusación incoada por el Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Juzgado considera que no se encuentran acreditados en autos, para evidenciar la comisión de los ilícitos, motivo por el considera (sic) pertinente absolver a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, conforme al articulo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no existir y menos devenir durante el desarrollo del Juicio alguna prueba que llegue a determinar sus participaciones como responsables penal en los hechos debatidos. SEGUNDO: Este Juzgado, luego de observar el desarrollo del debate a los fines de verificar la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera que todos los elementos de prueba evacuados en este juicio, el Ministerio Público no pudo acreditar la participación de los acusados en los hechos ocurridos el día 15 de Mayo de 2010, como consecuencia de la misma se absuelve a los acusados, conforme con el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsables penal en los ahechos debatidos. … . Resaltado y Sub Rayado del apelante.
Como ya se explicara detalladamente ut supra, el error de interpretación por parte del sentenciador de Instancia de los 3 primeros verbos que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO el mismo, produciendo esta indebida interpretación a su vez una errónea aplicación de la norma destinada a la absolución de los hoy acusados, que es la prevista en el artículo 602, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de haber efectuado una correcta interpretación el caso hubiese culminado con la sentencia de condena. Y para sustentar la denuncia, se observa que el aquo no sabe diferenciar lo que es una autoría de la participación, como formas de intervención criminal en el proceso penal, utilizando a lo largo de la sentencia la figura delictiva de la participación, si bien es cierto que el articulo 602 literal “d” señala la palabra “participación”, no es menos cierto que allí es donde entra el intelecto, el estudio y sabiduría del Sentenciador no para corregir al legislador si no para aclarar el punto, para interpretar y entender su verdadero contenido y alcance, espíritu, razón y propósito del legislador, igual situación opera como ya lo indique con antelación en la interpretación de los tipos penales en los que se requiere que el Juez no sea un simple lector de la norma, si no que se convierta en un interprete científico de la misma, enmarcado dentro de un contexto social actualizado.
Para una mejor comprensión de lo indicado me permito dar una breve explicación al respecto, la intervención criminal de los sujetos, es un género, que se divide en dos especies, la primera la autoría y la segunda la participación, para enfocarla en nuestro ordenamiento jurídico nos remitimos al artículo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé; cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los penetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer un hecho. Resaltado y Sub Rayado mío.
Desglosamos el artículo, Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, aquí se encuentran las figuras del autor material inmediato o directo, co-autoría, y autor mediato, los cuales todos son perpetradores. Y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Ya el cooperador inmediato es un participe, por lo tanto no debe confundirse con autoría. Proseguimos en el análisis En la misma pena incurre el que ha determinado a (sic) otro a cometer el hecho. El determinador, es el denominado inductor, correo moral o mal llamado autor intelectual, y digo mal llamado porque esta situación la explicare infra.
El articulo en estudio prevé las denominadas figuras delictivas que la Doctrina Dominante llama “DISPOSITIVOS QUE AMPLÍAN LA PUNIBLIDAD”(entre estos autores se encuentran Santiago Mir Puig, Cerezo Mir, Juan Fernández Carrasquilla, y en Venezuela Juan Luis Modollel González, Alejandro Rodríguez Morales, entre otros).
Dicho esto nos preguntamos ¿ Pero cómo sabemos de acuerdo a la redacción del artículo en estudio la ubicación de las figuras delictivas? Y ¿ Como podemos diferenciarlas sobre todo en los casos prácticos), es muy sencillo, la Doctrina extranjera dominante, y un sector de los juristas patrios han aportado la solución al problema, todo se resuelve por el estudio de Teorías, pero debemos tomas las más dominantes, y con mayor aceptación en el mundo del derecho penal contemporáneo, el Alemán HAS WELZEL, creo la Teoría del Dominio del Hecho, que define al autor como aquella persona que tiene el demonio del hecho, el control, fáctico, funcional del mismo, el mejor penalista del planeta en la actualidad CLAUS ROXIN, desarrollas esta teoría, pero esta no aplica el término control fáctico para el autor, sino el control funcional del hecho, siendo la persona que tiene la capacidad de abortarlo, SANTIAGO MIR PUIG, en España, maneja los dos elementos señalados por el primer autor, control fáctico y funcional, ROXIN, alega un aspecto que es la clave para aclarar aún más la figura del autor, que es la persona que actúa por propia mano.
Con estas breves consideraciones queda aclarado que los hoy acusados (IDENTIDAD OMITIDA), al tener el control fáctico, funcional del hecho, con capacidad para abortarlo (desistir de la comisión del mismo) son co-autores materiales inmediatos o directos de propia mano, y el sentenciador señalo que eran participes y bajo esa figura los absolvió de responsabilidad penal, interpretación en contrario de la figura del autor, se verifica la existencia del participe en los cuales tenemos el cooperador inmediato, al determinador, mal llamado autor intelectual, y ¿ Por qué mal llamado actor intelectual?, Simple, por que al no tener el control del hecho, fáctico ni funcional, con capacidad para abortarlo no puede ser llamado autor, por ejemplo: En el caso del asesinato del Fiscal Danilo Anderson y sentenciaron a él o a los autores materiales inmediatos o directos del hecho, pero al parecer el o los llamados autores intelectuales, todavía no han sido Juzgados, pero no son tales autores intelectuales por que no tienen el control funcional del hecho, planificaron, pero no ejecutaron, y el que ejecuta es el autor, el que planifica es el inductor el que crea una idea delictiva en el ejecutor del hecho que antes no tenia, por lo tan (sic) está dentro de la figura del participe.
Dicho esto, concluyo con señalar que todas las figuras delictivas previstas en e artículo 83 del Código Penal Venezolano, son formas de intervención criminal a título de participe, simples y necesarios, y el artículo 254 ibídem, establece una forma de participación autónoma que es el encubrimiento.
Insistiendo que el cognoscente Judicial debe manejar con claridad las figuras delictivas aplicables en el proceso penal, para que pueda construir correctamente una sentencia, condenando o absolviendo, por lo tanto en el presente caso si se absuelve, confundiendo las figura delictiva aplicable (sic) tal, ERROR, puede ser relevante desde el punto de vista jurídico, ya que en la dispositiva señala que absuelve por no existir prueba de la participación de los acusados en los hechos, pero ¿existen prueba de su autoría?, por ello tal yerro, a parte de infringir flagrantemente el debido proceso Constitucional y legal, es censurable por conducto de la vía impugnativa correspondiente, por ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y mutatis mutandin, igual situación opera para el caso que se condene.
La infracción de orden constitucional en la presente denuncia afecta al debido proceso indicado en el artículo 49 numeral 1..... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga,…. Resaltado por el apelante.
Este derecho Constitucional que asiste en este caso a los acusados, implica que el Tribunal debe señalar pormenorizadamente la calificación jurídica con todas las circunstancias que la rodean, es decir, la figura delictiva en que se encuentran incursos, si la calificación jurídica se encuentra dentro de las formas inacabadas o imperfecta realización (tentativa inacabada o tentativa propiamente tal, o tentativa acabada, también denomina frustración).
Por su parte, la infracción de orden legal obedece a la errónea aplicación del artículo 604 de la ley especial, en su literal “d”, estribando el error de derecho en que el sentenciador se confundió en cuanto a la forma de intervención criminal de los acusados en el presente caso, señalándolos como participes cuando en realidad son co-autores materiales inmediatos o directos, obviamente esto es consecuencia de una errónea interpretación previa.
SOLUCION PRETENDIDA: Se anule la sentencia, y se ordene la celebración un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, prescindencia del vicio denunciado, ya que al no dar por acreditado el aquo el hecho, no puede la Corte Superior dictar una decisión propia, haciéndose necesario un nuevo Juicio con estricta observancia de los principios de inmediación y concentración.
Por todas las razones anteriormente expuestas, como quiera que el órgano Jurisdiccional que conoció del caso abandono a su suerte al derecho y a la justicia lo que representa la impunidad en beneficio de los encartados, y ante los evidentes y reiterados yerros del Sentenciador en Funciones (sic) de Juicio, traducidos en infracción de la ley por vicios de actividad y de juzgamiento, inclusive de progenie Constitucional, como es el caso de la inmotivacion, se hace necesario revertir los errores judiciales, y por cuanto la razón no le asiste al jurisdicente, siendo que estamos en presencia de una sentencia definitiva, y como quiera que existen plurales, coincidentes, y contundentes pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar y que se (sic) decretada la nulidad de la recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÖN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, en fecha: 06-04-11, publicado su testo (sic) íntegro en fecha: 13/04/11, recaída en la causa N° 1111-08, Causa: Fiscal 01-F112-106-10 (F), y Causa 438-10, nomenclatura del Tribunal aquo, en la que aparecen como co-imputados y co-autores materiales inmediatos o directos de los hechos (Teoría del Dominio del Hecho de Hans Welzel) los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron ABSUELTOS de culpabilidad por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el articulo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ANULE la decisión indicada en el primer considerado, y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, por un Tribunal en Funciones (sic) de Juicio diferente del que dicto la decisión recurrida, con absoluta prescindencia de los vicios denunciados en el presente escrito.
TERCERO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición de presente recurso.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de contestación, en los siguientes términos
CAPITULO I
…Difiere la Defensa de la pretensión del Ministerio Público, de querer anular una Sentencia Definitiva, generada por un Juicio que se inicio el 23 de Febrero del 2011 y concluyo el 06 de Abril del 2011, alegando que la sentencia definitiva carece de motivación y de logicidad, en su primera denuncia, la Defensa considera que el Ministerio Público parte de un falso supuesto al señalar que existe un SILENCIO de PRUEBAS, tal como lo expresa la sentencia el Juez en todo momento realizó análisis de manera absoluta a todas y cada una de las pruebas que fueron traídas a las diferentes audiencias de juicio.
Esta denuncia carece de fundamento, puesto que el silencio de prueba opera, cuando ha habido omisión total en la valoración de una prueba, la recurrida mencionó y valoró el instrumento probatorio referido a la declaración de los dos (02) funcionarios aprehensores ciudadanos: MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE y MARLON ENRIQUE FUENTES y los dos (02) expertos adscritos a la División de vehículos del CICPC de nombres: MIGDALIA LINARES y RAFAEL BELLOS, en tal sentido es necesario señalar, la sentencia de fecha 05-03-1998, caso Héctor Guillarte contra Distribuidora Savoy, en Pierre Tapia. Marzo 1998, p.231-233, establece:
“Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en formar absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente: y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”
El Tribunal de Juicio motivó su fallo ya que hizo un análisis y comparación de las pruebas entre si, y estableció los hechos derivados de las declaraciones de los funcionarios aprehensores comparándolos con las declaraciones de los dos expertos, y así mismo subsumió dichas declaraciones en las respectivas normas legales que materializan el tipo penal del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el otro tipo penal previsto en el artículo 3 ejusdem, sobre el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipos penales que fueron precalificados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, donde en ningún momento de dicho escrito se refirió a algún tipo de forma inacabada o participación accesoria. Esta motivación de la sentencia se encuentra en el capitulo IV “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” , donde en el punto primero se evidencia que el Tribunal Segundo en Función de Juicio analizó las declaraciones de los funcionarios MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE y MARLON ENRIQUE FUENTES “ Al detallar el dicho de los funcionarios policiales los mismos son contestes en afirmar que la aprehensión y sitio de los hechos fue en San Agustín, sector hornos de cal, lo que no queda duda al respecto de que ha sido acreditada la aprehensión de los adolescentes en el sector antes referido” igualmente señala el Tribunal de Juicio en el punto segundo: que el mismo analizó las declaraciones de los expertos adscritos a la División de vehículos del CICPC, de nombre MIGDALIA LINARES y RAFAEL BELLOS, donde indica y compara “de acuerdo al dicho de los funcionarios MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE y MARLON ENRIQUE FUENTES, Adscritos a la División motorizada de la Policía de Caracas, así como los expertos del CICPC, donde se determino la existencia del vehículo en cuestión.
Continua esta Defensa refiriendo que no hay SILENCIO de PRUEBAS por el Tribunal a quo ya que si analizó y valoró las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los expertos al señalar y analizar en el capitulo de la sentencia “HECHOS QUE ESTE JUZGADOS ESTIMA NO ACREDITADOS”, en el punto primero el Tribunal si analizo el tipo penal previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenándolo con las declaraciones de los funcionarios y los verbos rectores de dicho tipo penal, indicando los elementos que no acreditan la participación de mis Defendidos en el tipo penal referido. Continua la motivación de la sentencia en señalar en el punto segundo: los hechos no acreditados en referencia a el tipo de penal previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cuando igualmente señala, analiza cada uno de los verbos de dicho tipo penal y los compara con los elementos tomados por este Tribunal como NO ACREDITADOS. Estos elementos tomados por el Juzgado son NO ACREDITADOS ya que los mismo NO ACREDITAN LA CULPABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS, El Ministerio Público no puede pretender anular un juicio porque la sentencia no le es favorable al Ministerio Público, es decir, el hecho de que haya sido una ABSOLUTORIA y no una CONDENATORIA como siempre es el ánimo y pretensión de la Fiscalía, hace a la sentencia inmotivada, el Juez fue garante al considerar que no existen elementos que determinen la culpabilidad de mis defendidos en los hechos por los cuales fueron acusados.
Los medios probatorios no fueron omitidos en el fallo recurrido, solo fueron utilizados, analizados y concatenados, en base al Principio de Utilidad de la Prueba, que da cuenta sobre la capacidad de probar que tienen los diferentes medios probatorios para la correcta solución del caso.
CAPITULO II
Con respecto a la segunda denuncia, la Defensa considera que no existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el Tribunal cumplió con los requisitos previstos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo un análisis de todas las actas, tal como están explanadas, considera la Defensa, que el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, al ABSOLVER a mis Defendidos lo hizo porque consideró que era lo procedente y ajustado a derecho, toda vez, que los elementos presentes, arrojaron durante el desarrollo del juicio la ausencia de pruebas que comprobaran la responsabilidad penal de los acusados por los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo del 2010.
Como podría el Tribunal Segundo de Juicio violar el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, si lo que hizo fue analizar el tipo penal concatenado con las pruebas evacuadas en juicio. La simple lectura de la sentencia definitiva evidencia una decisión justa e imparcial y garante a los principios de la tutela judicial efectiva.
Considera la Defensa que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones (sic) de Juicio de esta sección, de ABSOLVER a los mis defendidos, está ajustada a derecho, que al dictarla tal como se lo establece la Constitución de la República, las leyes y los Códigos prevaleció su IMPARCIALIDAD, SU LÓGICA Y CONOCIMIENTOS QUE SOBRE EL DERECHO TIENE.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, en mi condición de Defensora Pública Duodécima de esta sección, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la Corte Superior: PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de fecha 13-04-2011, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: Téngase por contestada por parte de la Defensa el Recurso de Apelación …
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado con detenimiento el escrito recursivo, esta Instancia Superior observa que el recurrente presente un escrito con abundantes cuestionamientos, planteados en forma desordenada, a través de una serie de argumentaciones, que ameritan que esta Sala, discrimine su análisis, bajo el orden siguiente;
PRIMERA DENUNCIA
Como primera denuncia, argumenta el recurrente, en principio, que la decisión impugnada, incurre en silencio de pruebas, ya que a su criterio
…No se sabe a ciencia cierta, con todo respeto, de donde saco el jurisdicente el convencimiento que los acusados fueron aprehendidos y de que parte de la o de las declaraciones verificó esa situación; no explica además, si empleo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para hacer dicha aseveración, simplemente debió trascribir y valorar el dicho del funcionario aprehensor, cuestión esta que no hizo tal y como ya se explicó, por lo tanto hay SILENCIO DE PRUEBAS en lo que respecta al testimonio del funcionario aprehensor MARLON ENRIQUE FUENTES…
Considerando además que
…Existe en la recurrida ciertas falencias… al no indicarse la dirección exacta donde supuestamente ocurrieron los hechos… lo cual atenta contra el debido proceso… existiendo una motivación implícita…
Considera esta Alzada, en relación a este aspecto impugnado que el Ministerio Público, argumenta fundamentalmente para decantar el silencio de prueba, que el juez de instancia debió transcribir la totalidad de las declaraciones contentiva de los dichos de los funcionarios, y que por el sólo hecho de reproducir parcialmente las declaraciones, a su entender, …se desconoce… de dónde el juez extrajo tal conclusión.
No obstante ello, debe precisarse, ha sido criterio jurisprudencial paulatino y reiterado, que para declarar la procedencia del vicio de silencio de prueba, debe verificarse cuales son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.
En el presente asunto, no puede estimarse por el solo hecho que el Juez de Instancia no haya trascrito en su totalidad la declaración de los funcionarios policiales, que el Juzgador haya incurrido en el precitado vicio, toda vez que, este implica la ausencia de análisis valorativo e individual de cada uno de los medios de pruebas señalados como silenciados.
Amén de lo anterior, ello no ocurre en el presente asunto, en razón que efectivamente se extrae del fallo impugnado (Capítulo II), que el A-quo si efectuó la transcripción de las deposiciones evacuadas en el debate, siendo en el Capítulo IV, bajo transcripción parcial de estos, que estableció como primer punto, que conforme al dicho de los funcionarios MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSÉ Y MARLON ENRIQUE FUENTES, llegó al convencimiento que el día 15 de mayo de 2010, en las inmediaciones de San Agustín, Calle dos de los Hornos de Cal, fueron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lo que se traduce en que si determinó y explicó cómo la forma y el lugar de la aprehensión de los adolescentes de marras, en la forma siguiente:
…PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de los funcionarios de la policía del Municipio Libertador en las inmediaciones del sector San Agustín, Calle dos de los Hornos de Cal, caracas, el día 15 de Mayo de 2010., ello es perfectamente acreditado con el dicho de los funcionarios de nombre MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, Y MARLON ENRIQUE FUENTES, ambos adscritos a la División Motorizada de la Policía De caracas, los cuales exponen respectivamente a este particular lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual había tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron en veloz carrera al observa la presencia policial……” (sic) “El lugar donde se suscitaron los hechos fue en Hornos de Cal por los lados de San Agustín, específicamente entre las cuatro y cinco de la tarde del año pasado…” “…….logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle del cual salen en veloz carrera dos sujetos al notar la presencia policial…..” (sic) “Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde está el barrio cerca de una cancha deportiva de basket…” (sic). “Los hechos ocurrieron como a las cuatro de la tarde, en la parte de atrás del bloque donde hay un barrio…” (sic). MARLON ENRIQUE FUENTES, expuso: “Encontrándonos de recorrido por el sector de San Agustín,..(sic).. “Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde está la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa…” (sic).
Al detallar el dicho de los funcionarios policiales los mismos son contestes en afirmar que la aprehensión y sitio de los hechos fue en San Agustín, sector hornos de cal, lo que no queda duda al respecto de que ha sido acreditada la aprehensión de los adolescentes en el sector antes referido.
Tal y como se desprende de lo precedentemente trascrito, el Juez de Instancia, dicha conclusión fue extraída de la deposición de los funcionarios realizada durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la cual quedó plasmada en la recurrida, en el Capítulo Segundo, denominado RESULTADO DEL DEBATE.
De igual forma de la simple revisión del párrafo que encabeza el capítulo IV de la sentencia impugnada, se extrae claramente que el Juez de Instancia afirma que procede a valorar las pruebas aportadas en el debate,…según el sistema de la Sala Crítica Racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…, por lo que nuevamente el Ministerio Público, incurre en error, al firmar que …no explica además, si empleo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia…
En este mismo orden de ideas, denuncia el Ministerio Público, la violación del debido proceso, la cual, a su criterio, vine dada por la falta de indicación de la dirección exacta en donde ocurrieron los hechos, argumento que, a criterio de este Órgano Colegiado, carece de lógica, ello en virtud que el recurrente no señala que el deleito se haya cometido en un lugar distinto al indicado por el sentenciador, al contrario, reafirma que los adolescente acusados, fueron aprehendidos en Sector Hornos de Cal, en San Agustín, pero critica que no fuera señalado si fue al norte o al sur, aun cuando el Juez de instancia señala la calle N° 2, del sector Hornos de Cal, no siendo ello, motivo que acredite la delación advertida por este.
Continua el recurrente señalando en su primera denuncia que
…para dar por acreditados tanto la existencia física, las características particulares del vehículo, y el hecho que se encontraba solicitado por hurto, la correcta motivación apunta a indicarle al Juez que, debe trascribir las deposiciones tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, como la de los expertos de vehículo del CICPC, en lo referente al punto que contengan todos los datos específicos del automotor, y cual o cuales de ellas utilizó para dar por cierto su exigencia física o si las utilizó todas por ser coincidentes, y que además se encontraba solicitado por Hurto, cuestión que NO HIZO…
El Aquo no explica con certeza de donde extrajo las características del automotor, aunado a ello ¿Cómo arribó a la conclusión que el vehículo se encontraba solicitado por Hurto?... Sobre ello el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, quien fue el encargado de solcitar víA radio-trasmisor el estado en que se encontraba el vehículo por el sistema policial S.I.P.OL, explanó lo siguiente: …se procedió a solicitar los antecedentes de los sujetos y del vehículo, dando como resultado que el vehículo estaba solicitado por robo y los sujetos no aparecían como solicitados. (folio 154). Al apreciar este testimonio debió entonces dar por cierto que la solicitud del automotor era por Robo y no por Hurto tal y como lo afirmó…
Al respecto la recurrida explanó
SEGUNDO: Está acreditado la existencia del Vehículo objeto del presente proceso, así como el hecho de que el mismo estaba siendo solicitado por la comisión del delito de Hurto de Vehículo automotor por parte del CICPC.
Acreditándose que dicho bien tiene las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, de acuerdo al dicho de los funcionarios aprehensores MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, Y MARLON ENRIQUE FUENTES, Adscritos a la División Motorizada de la Policía de Caracas, así como los expertos adscritos a la División de vehículos del CICPC, de nombre MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, estos últimos funcionarios quienes practicaron la experticia de reactivación de seriales al bien en cuestión.
Siendo el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores contestes en afirmar que se trataba de un vehículo marca Toyota de color blanco, circunstancia esta corroborada con la práctica de la experticia de reactivación de seriales que sufriera dicho vehículo por parte del CICPC, el cual afirmara y corroborara las características del vehículo. Lo que no da lugar a duda la existencia del mismo e incautación en el sitio del suceso.
Asimismo en las conclusiones dadas por los expertos adscritos a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que el vehículo objeto de la experticia que fue objeto del presente caso arrojo ser CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, siendo el resultado de dicha experticia que los seriales del motor así como los seriales de la carrocería están bien y son los originales. Por lo que ha quedado acreditado que dicho vehículo no fue violentado en cuanto a sus seriales.
Pues bien, observa esta Instancia Superior que, nuevamente, el Ministerio Público incurre en error, al considerar que la falta de trascripción de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, y de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyen falta de motivación, ello en virtud que los testimonios rendidos fueron debidamente plasmados en el texto de la sentencia, como antes se indicó, en su capítulo II, las cuales (deposiciones), contrario a lo argumentado por el recurrente, constituyen el fundamento del resultado proferido por el Juzgador de Instancia, en base a la inmediación del Juez respecto a lo debatido en juicio.
En el presente caso, el Juez de Instancia concatenó el dicho de los funcionarios policiales con el dicho de los expertos, para establecer su contesticidad respecto de que se trataba de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, PLACAS: AEX-94K, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, no quedando duda respecto a la existencia del vehículo objeto del presunto desvalijamiento, no indicando el Ministerio Publico argumento alguno que haga presumir a esta Instancia, que se trata de un vehículo distinto, o que los funcionarios policiales o expertos, hayan expuesto algún supuesto que contradiga la conclusión de la recurrida, por lo que no puede considerarse, por el sólo hecho de la inconformidad del recurrente, que la sentencia se encuentra inmotivada.
En relación al argumento que a juicio del recurrente, vicia el fallo de nulidad, referido a que el vehículo objeto de proceso se encontraba solicitado por el delito de Robo y no de Hurto, para el momento de la aprehensión de los adolescentes, esta Corte Superior observa que ciertamente existe una contradicción, toda vez que del contenido de la declaración rendida por el funcionario Policial Leonardo David Palacios Hernández, cursante al folio 135, dicho funcionario informó al Tribunal que el vehículo presuntamente desvalijado, se encontraba solicitado por Robo y no por hurto como lo afirma el sentenciador.
No obstante lo anterior, esta Alzada, examinados los argumentos expuestos tanto por el recurrente, como en la misma recurrida, ha observado que tal disparidad, constituye un error no sustancial conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, capaz de generar la sanción procesal que constituye la nulidad advertida por el recurrente, ello en virtud que tal circunstancia no es determinante, toda vez que independientemente que dicho vehículo devenga de los tipos penales de (hurto/robo), lo que nos atañe, entre otros aspectos, para la configuración del tipo penal, es que el vehículo automotor se encuentre solicitado, por tanto, tal imprecisión a juicio de la Sala, no afecta el resultado arribado por el Juez de Instancia.
Prosigue, el Ministerio Público argumentando en relación a los hechos que el Tribunal estimó como no acreditados que;
…el Sentenciador completamente confundido ubica los razonamientos de derecho dentro del capítulo destinado para la valoración de las pruebas a los fines de la comprobación o no de los de los hechos, al revisar el artículo 604 de la ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede constatar que el literal “c” se encuentra destinado a la valoración de las pruebas, y el “d” a los fundamentos de hecho y de derecho, y es en este último donde debe realizar el análisis jurídico del caso tomando como sustento los hechos ya valorados con antelación, y no “ERRÓNEAMENTE” como lo hace en el “c”, por lo tanto la recurrida además de encontrarse inmotivada incumple con los requisitos formales que debe tener una sentencia establecidos en el artículo ya señalado, emitiendo pronunciamiento que redundan en lo confuso del fallo…
Examinado el contenido de la recurrida observa que el Juez de Instancia, ciertamente dentro del capítulo relativo a los hechos que el Tribunal estima no acreditados, incluye una serie de argumentaciones de derecho, en conjunto con la valoración de pruebas. Sin embargo, es de hacer notar, que la inserción de fundamentos de derecho, no desplazó en forma alguna la valoración de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Privado.
En tal sentido, este Corte Superior considera que la sentencia recurrida no incurre en pronunciamientos confusos, como lo afirma el apelante, al incluir argumentos de derecho, en la valoración de pruebas, ello en virtud que se debe partir del concepto de que la sentencia debe ser vista como un todo, y los errores u omisiones cometidas, pueden ser subsanados en los capítulos siguiente, y así lo ha establecido en distintas decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales sólo se citan algunas
…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro… (No. 968, 12/07/2000, Exp. 93-0467)
… el fallo es uno sólo…éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro. … (No. 1371, 31/10/2000, Exp. 94-0181)
Por lo que con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Instancia Superior que la razón no le asiste al recurrente.
Así mismo, en relación a los hechos no acreditados, nuevamente, el apelante, continúa firmando que existe silencio de prueba y en tal sentido afirma
…debe el Juez solo transcribir los testimonios y apoyarse en medios de pruebas, de ser el caso, y hacer la valoración correspondiente, concatenando una prueba con la otra puede hacerlo en bloque, o fragmentando las mismas, pero señalando los aspectos que de manera precisa lo convencieron que esos hechos no fueron probados…por lo tanto, no le está dado al Juez efectuar consideraciones generales y abstractas, sin razonar debidamente como llegó a esa afirmación, desconociendo totalmente que es motivar una sentencia…
…en el primer párrafo indica que a los hoy acusado no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, citando solo la declaración del funcionario actuante ALBERTO MACHADO, obviando la declaración del funcionario policial MARLON ENRIQUE FUENTES, quien expreso: … . Estos sujetos no supieron explicar por qué estaba manipulando las cosas dentro del vehículo…(folio 154), esta afirmación debió ser desvirtuada razonadamente por el sentenciador y no lo hizo, operando una vez EL SILENCIA DE PRUEBAS…
…en el segundo de los párrafos expresa el Tribunal que no está convencido que los adolescentes fueron aprehendidos en el arte de sustraer piezas, por lo tanto este HECHO NO ESTA ACREDITADO, conclusión ésta a la que llega, sin valorar detalladamente las declaraciones de los funcionarios policiales…
…En el párrafo tercero de la recurrida, el Juez hace mención que a los acusados no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, sustentando esta afirmación solo con el dicho del funcionario ALBERTO MACHADO, obviando la declaración del funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, para determinar si fue coincidente o no con la declaración de su compañero, en el sentido que no le encontraron a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico, o si no informo nada al respecto, en todo caso debe explicarlo razonadamente, porque el motivar es comparar las pruebas entre sí…
…En lo atinente al párrafo cuarto, insiste el órgano decidor que no se encuentra acreditada la comisión del delio (sic) de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la declaración del funcionario policial MARLON ENRIQUE FUENTES, se verifican 2 alegaciones puntuales, en respuestas aportadas a preguntas formuladas por la defensa técnica pública, dijo: … Encontramos en el vehículo algunas piezas de una moto. Los sujetos aprehendidos aquí presentes tenía (sic) su ropa y manos llenas de grasa. … Nosotros observamos a estos sujetos manipulando algunas piezas…Resaltado por le Fiscal del Ministerio Público.
…el Tribunal no tomo en cuenta estos planteamientos, resultando lógico que incurrió en omisión por falta de explicación del por qué los desechaba…
…En lo que respecta al párrafo quinto, el juzgador da por cierto que los acusados no tenían en su poder piezas del vehículo…no es necesario que a los justiciables le hubiesen encontrados objetos activos o pasivos relacionados con el delito, para decir que se encuentre configurado el Tipo Penal atribuido…
Pues bien, resulta notorio para esta Alzada que el recurrente, trata de realizar un análisis exhaustivo de la recurrida, repitiendo una y otra vez, en forma desordenada, el cómo estima debe ser efectuada la motivación del fallo impugnado. Empero, pese a que el Juez de Instancia no arriba al resultado impugnado, en la forma deseada por el recurrente, de la revisión efectuada a los fundamentos utilizados por la recurrida para sustentar su decisión absolutoria, se extrae el ofrecimiento de razonamientos lógicos que sustentan la conclusión aportada, en la forma siguiente:
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…PRIMERO: Una vez examinado con detalle el dicho de los funcionarios aprehensores en el presente caso, es necesario dejar constancia de circunstancias importantes que son valoradas por quien aquí decide para determinar la comisión del primer delito como lo es el de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, para ello es útil desglosar el contenido de esta norma y encuadrarla con la valoración de las pruebas debatidas en el presente juicio.
Como por ejemplo, tenemos que el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, prevé una serie de eventos que deben materializarse para que se constituya la perpetración del tipo penal.
El primero de estos supuestos recae sobre el hecho de que el sujeto activo debe tener conocimiento de que el vehículo para el cual se le sacara provecho proviene de un hurto o robo, hecho este NO ACREDITADO, en actas. Bajo ninguna de las pruebas valoradas ante este Juzgado se ha dejado constancia de que los adolescentes estaban del conocimiento que el vehículo objeto del presente proceso se encontraba solicitado. Este hecho es posterior a la aprehensión de los adolescentes que se conoce, pero ello no debe confundirse con la interpretación de que los adolescentes conocían de esa particularidad.
Asimismo NO ESTA ACREDITADO en actas que los adolescentes hoy absueltos adquirieran o recibieran el vehículo de parte de un tercero, ya que en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que pudieran dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto de presente caso entre los absueltos y otro sujeto. No está determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento.
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre el esconder el vehículo para lograr el objetivo, hecho este que NO ESTA ACREDITADO, es necesario tomar un extracto del dicho del funcionario MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, adscrito a la División Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, el cual en su exposición refiere: “específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle..”(SIC), “logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle….”(SIC). “. Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde está el barrio cerca de una cancha deportiva de basket.”(SIC).
Asimismo el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, también refiere: “. Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde esta la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa…” (SIC).;
Concluyendo en este particular que son contestes en afirmar ambos funcionarios aprehensores que el vehículo se encontraba en la vía pública, no escondido u ocultado, motivo por el cual no queda acreditado esta circunstancia del referido artículo.
No está acreditado según lo traído a este Juzgado de juicio por la Vindicta Publica que los absueltos (IDENTIDAD OMITIDA), hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del vehículo automotor proveniente del hurto, ni con la adquisición del bien, ni con el recibimiento del bien, ni escondiéndolo. Y muchos menos quedo demostrado que los adolescentes participaron en el hurto del vehículo, ni como autores ni como cómplices.
Únicamente quedo demostrado como anteriormente se señaló que el vehículo a posteriori de la aprehensión se solicitó su registro y arrojo como hurtado, pero este hecho no es tomado en cuenta por este juzgado para poder encuadrar la conducta de los adolescente en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito, ya que no está acreditado la participación activa en ese tipo penal por parte de los hoy absueltos.
SEGUNDO: En base a los hechos NO ACREDITADOS, en referencia al segundo tipo penal acusado por la vindicta publica como lo fue el Desvalijamiento de Vehículos automotores, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es pertinente comenzar en desglosar las particularidades que deben de reinar en determinado hecho para que se de el tipo en cuestión.
El legislador establece como primera hipótesis que para que se dé el desvalijamiento de un vehículo automotor, se debe de materializar la conducta de determinado sujeto pasivo en el acto de sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor. En este particular únicamente está el dicho del funcionario aprehensor que refiere lo siguiente. Funcionario ALBERTO MACHADO: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual había tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron en veloz carrera al observa la presencia policial”… (SIC). “Estos sujetos al observa la presencia policial, salen del vehículo en veloz carrera, logrando darle alcance y poder aprehenderlos. Al resultar aprehendidos no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico…. (SIC).
Testimonio este que bajo ninguna circunstancia dan por convencimiento a este Juzgado que los adolescentes fueron aprehendidos en el arte de sustraer las partes del vehículo antes referido, es decir este HECHO NO ESTA ACREDITADO.
Es oportuno indicar que de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales aprehensores solo se observa a los adolescentes emprender la huida una vez observada la presencia policial, pero en ningún momento se deja constancia que los adolescentes se encontraban forcejando, arrancando, alguna de las piezas del vehículo. Tan incierto e improbable es para este Juzgado esa situación que al verificar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia que al practicar la revisión corporal a los adolescentes no se les encuentra ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir de la autoría del tipo in comento.
En este mismo orden de ideas, NO ESTA ACREDITADO, que los adolescentes absueltos hayan tenido el propósito de sacar provecho para ellos, o para otra persona, de las piezas del vehículo. No existe, no fue acreditado en las deposiciones de los funcionarios policiales el hecho de que los adolescentes estuviesen en pertenencia de alguna de las partes del vehículo, o en la sustracción de las mismas, para poder este juzgador de acuerdo a las máximas de experiencias determinar que serían objeto esas piezas de posterior venta o provecho.
Para concluir con este tipo penal y su no Acreditación en los hechos traídos al presente juicio oral y reservado, es evidente que al no ser los adolescentes encontrados en el desvalijamiento del vehículo, o con piezas de este en sus pertenencias, NO HA QUEDADO ACREADITADO, la detentación, escondite o comercialización de las piezas presuntamente extraídas del vehículo. Y finalizo con el termino presuntas por que no está acreditado por parte de los funcionarios policiales aprehensores que los adolescentes tenían en su poder pieza alguna del vehículo in comento.
En cuanto al dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de vehículos, de nombres MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, este juzgado solo puede concluir la existencia del vehículo Marca Toyota Modelo Yaris, Color Blanco; placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW113250238462, serial de motor 2NZ3409983. Concluyendo con la valoración a estos testimonios que ciertamente existe el vehículo y que el mismo no presentaba forzamiento o cambio en cuanto a sus seriales. Mas sin embargo en ningún momento dichos funcionarios pudieron afirmar si el vehículo estaba desvalijado en su totalidad o parcialmente, por lo que NO QUEDA ACREDITADO, con esa valoración las circunstancias ni externas, ni internas del vehículo. El único dicho que existe en cuando a esta particularidad es el hecho por los funcionarios aprehensores, dichos estos que no son valorados en este particular por carecer ellos del conocimiento científico y la pericia para poder determinar si un vehículo fue objeto de desvalijamiento. Cabe indicar que la prueba por excelencia que dejaría esta situación asentada en el presente juicio seria la inspección ocular dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de vehículos, y ello así no sucedió. A criterio de este Juzgador la prueba presentada por la vindicta publica de reactivación de seriales al vehículo en nada colaboro al esclarecimiento de los hechos.
Es evidente que de solo el testimonio de los funcionarios aprehensores, que señalan a los adolescentes no puede tenerse la certeza de la participación activa de los mismos en el hecho, ya que de la misma no se tiene un testimonio claro en cuanto a la individualización, y mucho menos puede ser corroborada por otros elementos de pruebas tales como otros testimonios de testigos presénciales o experticias que dejen fe del desvalijamiento del vehículo, que vinculen a los hoy absueltos en el presente hecho, por ello y vista la duda razonable existente en el presente juicio oral y reservado es por lo que no ha quedado acreditado la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos antes referidos. (Destacado de la Alzada)
Tal y como se evidencia de lo antes trascrito, el Juez de Juicio, en forma alguna desechó el testimonio de los funcionarios aprehensores, como lo señala el recurrente, de allí que no exista, motivación el relación a ese punto, por el contrario, la recurrida, realiza el correspondiente análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Privado, entre los cuales encontramos a los funcionarios aprehensores.
En relación a las partes de la moto hallada en la maletera del carro presuntamente desvalijado, en base al cual el recurrente afirma categóricamente que el Juez de Instancia no lo tomó en consideración, sorprende a esta Corte Superior que el Ministerio Público pretenda la invalidez del fallo impugnado, entre otros, bajo tal argumentación, más aún, cuando en la propia audiencia para la vista del recurso, a preguntas formuladas, el recurrente, respondió
1.- Usted manifestó que ambos adolescentes estaban siendo acusados por qué delitos? R.- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. 2.- La moto que se encontraba en la parte posterior, estaba solicitada? R.- No, el vehículo era el que estaba solicitada. 3.- El delito de desvalijamiento es por la moto o el carro? R.- Sólo por el carro, de la moto no se llegó a probar. 4.- Cual es en concreto el fundamento de la inmotivación? R.- que no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sólo utiliza extractos y no indica el por qué desestima el dicho de los funcionarios policiales. 5.- Que tiene que ver la moto? R.- Solo que estaba en el vehículo, no es relevante en el caso. 6.- La inmotivación es en relación a uno o ambos delitos? R.- No motivo en ninguno de los delitos. (Destacado de a Alzada)
Es decir, que aun cuando el Ministerio Público, no investigó el presunto desvalijamiento de la moto, y no presentó elemento de prueba al respecto, pretende que el Juez de Instancia, considere este argumento como medio de probatorio pata acreditar la existencia del delito de desvalijamiento del Vehículo automotor objeto de proceso (carro).
Continuando con el análisis de los argumentos del Ministerio Público, en los cuales insiste en la falta de transcripción y valoración de los elementos probatorios, la Sala precisa, que el Juez de instancia, en el capítulo IV de la recurrida, deja establecido bajo la transcripción parcial de los extractos de las deposiciones de los órganos de pruebas, ya transcritos íntegramente en el capítulo II, el cómo arribó al resultado impugnado (absolutoria), ofreciendo bajo razonamiento y adminiculación lógica conclusiones respecto de cada uno de estos.
Así tenemos, en relación a los expertos MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de vehículos, que el juez expresó:
…En cuanto al dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de vehículos, de nombres MIGDALIA LINARES Y RAFAEL BELLO, este juzgado solo puede concluir la existencia del vehículo Marca Toyota Modelo Yaris, Color Blanco; placas AEX-94K, serial de carrocería JTDKW113250238462, serial de motor 2NZ3409983. Concluyendo con la valoración a estos testimonios que ciertamente existe el vehículo y que el mismo no presentaba forzamiento o cambio en cuanto a sus seriales. Mas sin embargo en ningún momento dichos funcionarios pudieron afirmar si el vehículo estaba desvalijado en su totalidad o parcialmente, por lo que NO QUEDA ACREDITADO, con esa valoración las circunstancias ni externas, ni internas del vehículo. El único dicho que existe en cuando a esta particularidad es el hecho por los funcionarios aprehensores, dichos estos que no son valorados en este particular por carecer ellos del conocimiento científico y la pericia para poder determinar si un vehículo fue objeto de desvalijamiento. Cabe indicar que la prueba por excelencia que dejaría esta situación asentada en el presente juicio seria la inspección ocular dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de vehículos, y ello así no sucedió. A criterio de este Juzgador la prueba presentada por la vindicta pública de reactivación de seriales al vehículo en nada colaboro al esclarecimiento de los hechos.
De igual forma, en relación a dicho de los funcionarios, la recurrida analizó lo expuesto por ellos durante el debate oral, lo que le permitió concluir que:
• …en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que pudieran dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto de presente caso entre los absueltos y otro sujeto. No está determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento…
• …es necesario tomar un extracto del dicho del funcionario MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, adscrito a la División Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, el cual en su exposición refiere: “específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle..”(SIC), “logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle….”(SIC). “. Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde está el barrio cerca de una cancha deportiva de basket.”(SIC)…
• …Asimismo el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, también refiere: “. Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde esta la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa…” (SIC)…
• …que son contestes en afirmar ambos funcionarios aprehensores que el vehículo se encontraba en la vía pública, no escondido u ocultado, motivo por el cual no queda acreditado esta circunstancia del referido artículo…
• …En este particular únicamente está el dicho del funcionario aprehensor que refiere lo siguiente. Funcionario ALBERTO MACHADO: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Agustín, específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle, en el cual había tres sujetos de los cuales dos de ellos salieron en veloz carrera al observa la presencia policial”… (SIC). “Estos sujetos al observa la presencia policial, salen del vehículo en veloz carrera, logrando darle alcance y poder aprehenderlos. Al resultar aprehendidos no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico…. (SIC).
• Es oportuno indicar que de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales aprehensores solo se observa a los adolescentes emprender la huida una vez observada la presencia policial, pero en ningún momento se deja constancia que los adolescentes se encontraban forcejando, arrancando, alguna de las piezas del vehículo. Tan incierto e improbable es para este Juzgado esa situación que al verificar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia que al practicar la revisión corporal a los adolescentes no se les encuentra ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir de la autoría del tipo in comento...
• …no fue acreditado en las deposiciones de los funcionarios policiales el hecho de que los adolescentes estuviesen en pertenencia de alguna de las partes del vehículo, o en la sustracción de las mismas, para poder este juzgador de acuerdo a las máximas de experiencias determinar que serían objeto esas piezas de posterior venta o provecho…
Quedando a Juicio de esta Alzada, desvirtuada la apreciación del Ministerio Público, por cuanto el Juez de Instancia si valoró el dicho de los funcionarios aprehensores y expertos, concluyendo que
…Es evidente que de solo el testimonio de los funcionarios aprehensores, que señalan a los adolescentes no puede tenerse la certeza de la participación activa de los mismos en el hecho, ya que de la misma no se tiene un testimonio claro en cuanto a la individualización, y mucho menos puede ser corroborada por otros elementos de pruebas tales como otros testimonios de testigos presénciales o experticias que dejen fe del desvalijamiento del vehículo, que vinculen a los hoy absueltos en el presente hecho, por ello y vista la duda razonable existente en el presente juicio oral y reservado es por lo que no ha quedado acreditado la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)en los hechos antes referidos. (Destacado de la Alzada)…
Por otra parte, reseña el Ministerio Público que;
…En el caso bajo examen, es bastante sencillo arribar a una conclusión por indicios, cuya palabra proviene del latín idicere, que significa “señalar con el dedo índice” consiste en que todos los caminos conducen a un objetivo o destino común, y de un hecho cierto se va a inferir uno incierto mediante argumentación probatoria, en el caso en estudio, se verificaron los indicios siguientes: 1.- Indicio de presencia u oportunidad física. Los acusados, se encontraban en el lugar de los hechos, e inclusive ubicados en el asiento trasero del vehículo. 2.- Indicio de participación. Es casi una prueba directa, consiste en que el o los encausados tengan huellas, rastros o señales que representen la comisión del hecho, en este caso tenían las vestimentas llenas de grasa. 3.- Indicio de capacidad de delincuencia. El imputado adulto que los acompañaba había sido aprehendido por otros delitos por funcionarios policiales, así lo declaró el funcionario actuante ALBERTO MACHADO, aunado a ello, tiene unas causa en la actualidad por el delito de HOMICIDIO en la Fiscalía 112 del Área Metropolitana de Caracas, con una intervención criminal de autor material inmediato o directo en complicidad correspectiva. 4.- indicio de Móvil delictivo. Cobra mucha fuerza la hipótesis que los acusados desplegaron una conducta de acción en comienzo de ejecución para la apropiación de las piezas y partes del vehículo, imperando con ello el ánimo de lucro. 5.- Indicio de actitud sospechosa posterior. Los acusados al ver la presencia policial salieron corriendo, siendo un indicativo que si sabían que el vehículo era producto del Hurto o Robo, y luego que efectivamente si lo estaban desvalijando, de no ser así hubiesen justificado su conducta, cosa que no hicieron en el discurrir del Juicio…
Al respecto, debe la Sala precisar que si bien resulta indiscutible reconocer que la prueba indiciaria resulta de utilidad al proceso, no menos cierto es, que en el proceso penal, considerando que el bien jurídico principal afectado es la libertad, constituye una garantía a ese derecho constitucional que para emitir un fallo condenatorio, se requiera un alto grado de certidumbre que vaya mas allá de lo probable, de forma tal, que para sustentar la argumentación del recurrente, es decir, declarar un hecho como probado sobre la base indiciaria, es menester, fundamentar y justificar las pruebas que acreditan dichos hechos indicantes, las cuales (elementos probatorios), no son suficientes para acreditar la tesis del Ministerio Público en el presente asunto, por tanto, la Sala insiste que el resultado arribado por el Tribunal de Instancia estuvo acorde a los órganos de pruebas que fueron promovidos y evacuados en el Debate Oral y Privado.- Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Como segunda denuncia, plantea el recurrente que
…DENUNCIO la infracción por falta de aplicación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece; Apreciación de la pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal observando las reglas de la lógica,…. Resaltado y Sub Rayado agregado.
…El represéntate fiscal actuante observa que, en el primer considerado el Juzgador da por cierta y demostrada la aprehensión de los adolescentes acusados, pero no valoro ninguna declaración en la que se expusiera la forma de aprehensión, por lo tanto resulta ilógico que de por cierto un hecho que realmente “NO” constato.
…Explicación y refutación de la Fiscalía, en el segundo párrafo, el Juez afirma que los justiciables no tenía conocimiento que el vehículo que el cual ocupaban en la parte trasera, mientras mantenían en curso la acción de desvalijamiento era proveniente del Hurto o Robo, pretendiendo además que para demostrar el Tipo Penal, existiera como requisito sine qua nom un medio u órgano de prueba con el que FEHACIENTEMENETE se demostrara que los acusados tenían conocimiento previo que el vehículo donde se encontraban era producto del Hurto o Robo, como por ejemplo: la declaración de un testigo, lo que realmente es un despropósito por parte del decidor, si esto no existe, entonces nunca va a aplicar a un hecho concreto el Tipo Penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este “SENDO ERROR”, abre así una brecha muy peligrosa para el sistema de administración de Justicia en Venezuela, generando incertidumbre y más impunidad.
…Ante este panorama, debemos entonces aplicar la lógica, ya definida como la correcta transmisión de las ideas, y el pensamiento humano, los individuos se encuentran dentro d un vehículo que saben que no es de su propiedad con todas las características y condiciones aportadas, se encuentra en curso un proceso de desvalijamiento y no van a saber que el automotor es producto del Robo o Hurto, es algo verdaderamente inverosímil,
…el artículo bajo análisis establece la posibilidad que los acusados se enterarán formalmente que el vehículo era hurtado o robado después de adquirirlo, recibido o escondido, pues el funcionario MARLON FUENTES, pidió su estatus vía radio-transmisor en presencia de los mismos, así las cosas, queda verificado que el Sentenciador no aplico la regla de la lógica, porque al ser aplicada se llega a la comprobación del hecho sub sumiéndose en el supuesto normativo del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en base a las anteriores consideraciones queda demostrada la ilogicidad en la motivación de la sentencia…
...el Sentenciador efectuó una mala valoración de este hecho, dando por NO ACREDITADO el delito en referencia, pero ahora en cuanto a uno de sus verbos rectores que es el de “ esconder”, cuyo análisis es jurídico, y hace referencia a las 2 declaraciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, fijando una posición personalísima y restrictiva que al encontrarse el vehículo vía pública no estaba escondido, imposibilitando esta situación la aplicación del supuesto normativo en comento, situación está que, constituye otro desacierto del órgano decidor, por cuanto reitero debe ubicar los hechos en el contexto social que vive Venezuela, para llegar a la interpretación correcta…
…Por lo tanto puede entenderse con absoluta claridad que los funcionarios se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo de cuyo lugar nunca iban a ver el vehículo, pero un transeúnte le suministro la información, desviándose en su recorrido de patrullaje hacia el lugar de los hechos, donde efectivamente se encontraba el automotor en una calle ciega, y cuando procedieron a realizar el procedimiento todos los presentes corrieron, con excepción del acusado adulto, por su estado de incapacidad al andar en muletas, es lógico que nadie quiso servir de testigo, y los funcionarios fueron agredidos con objetos contundentes, y palabras obscenas, ahora, si las máximas de experiencias son definidas con el conocimiento de cómo se comportan las personas y desenvuelven normalmente las cosas en el mundo cotidiano, entonces el Juez debe arribar a la conclusión que la actividad delictiva se desarrolla en este y otros sectores populares de Caracas, bajo la mirada cómplice de los residentes del sector y hasta con la complicidad de los mismos, esta es una verdad de “ PEROGRUYO”,no comprender esta situación representa estar DESCONECTADO DE LA REALIDAD SOCIAL VENEZOLANA, seguro estoy como Representante del Ministerio Público que de efectuarse un operativo policial en ese lugar de las personas que se la pasan en el mismo, “supuestamente jugando en la cancha basket”, muchos van a arrojar con registros o antecedentes policiales por la Comisión de delitos, y como se dice en el argot criollo, para muestra un botón el imputado adulto tiene una causa por Homicidio en la Fiscalia que represento, pero lamentablemente el Sentenciador NO TIENE LA CULTURA JURÍDICA PARA VALORAR LAS PRUEBAS POR LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA…
…por ello al no aplicar las máximas de experiencia el aquo, y la regla de la correcta transmisión de las ideas, valora mal los hechos, incurriendo en ilogicidad en la motiva de la sentencia.
De la lectura efectuada a los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Alzada, que el mismo basa su cuestionamiento en interpretaciones subjetivas, de las cuales se infieren palabras que atentan en contra de la investidura del Juez de Instancia, por lo cual, previo al análisis de esta delación, la Sala le exhorta a que en futuras oportunidades, concrete sus argumentaciones en el plano jurídico, sin expresar calificativos subjetivos en contra de la investidura del Tribunal de Instancia.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada de la lectura de la decisión recurrida, la cual fue precedentemente trascrita, que el juzgador no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello en virtud que para poder decretarse la falta de motivación por ilogicidad, debe haber realizado el juez una arbitrariedad en su razonamiento, es decir, un análisis ilógico y no razonado de los hechos controvertidos, cosa que a criterio de esta Corte Superior no se evidencia en el texto de la sentencia.
Por el contrario, observa esta Instancia Superior, que el sentenciador examino y analizó cada uno de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, como fueron las declaraciones de los funcionarios policiales y la declaraciones de los expertos, concluyendo, como ya desarrollo anteriormente, que en el caso sometido a su consideración, existe una insuficiencia de elementos probatorios que hacen imposible establecer con certeza, que los acusados de autos, son los autores de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, dejando plasmado en los términos siguientes:
…Evidentemente no ha Quedado demostrado, o acreditado, que los hoy acusados perpetraran los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, ni desvalijamiento de vehículo automotor.
Es importante analizar por parte de este Juzgador en base a las máximas de experiencias, sana crítica, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, que en el presente caso el Ministerio Publico únicamente contó con dos testimonios que indicaran parte de lo sucedido el día del hecho.
Mas sin embargo estos testimonios a criterio de este Juzgador no son sostenidos con otros elementos de prueba que consoliden la comisión del hecho punible.
Al detallar con cuidado cada una de las palabras dichas por los funcionarios policiales es evidente que los dos son contestes en afirmar que cuando llegan a las inmediaciones del sector hornos de cal, en San Agustín avistan un vehículo parcado en la calle y de pronto al presenciar la comisión policial dos jóvenes salen en veloz carrera, lo que hace presumir a los funcionarios que se trataba de algún asunto irregular. Como consecuencia de ello la comisión policial hace la persecución de estos dos sujetos que resultaron ser los jóvenes aprehendidos y absueltos el día de hoy, a los cuales al practicárseles la revisión corporal no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, es evidente notar que en ningún momento los funcionarios policiales pueden afirmar la individualización de cada adolescente en el hecho, simplemente se limitan a decir que los jóvenes estaban dentro del vehículo y emprenden la huida cuando ven la presencia policial en el sector.
Ahora bien, los funcionarios policiales hablan sobre las características internas del vehículo y para ello son contestes en afirmar que el vehículo estaba parcialmente desvalijado ya que parte de sus piezas faltaban, pero ello es solo un dicho de los funcionarios policiales que debe ser cotejado con la prueba técnica, con la experticia, resulta invalorable esta afirmación del desvalijamiento del vehículo por parte de los funcionarios policiales, simplemente porque estos no son expertos para poder afirmar que el vehículo estaba desvalijado, más aun, resulta difícil de individualizar la conducta de cada adolescente para poder encuadrarla en los 2 tipos penales calificados por el ministerio Publico, como lo son el Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, o el de desvalijamiento de vehículos automotores. Y ello parte del principio de que estos testimonios de los funcionarios policiales únicamente se limita a decir que los jóvenes salen del carro en veloz huida, no determinan otras circunstancias en cuanto a la actuación de los adolescentes en el sitio del suceso que pudiera orientar a este Juzgado.
Es decir, el hecho de que el vehículo a criterio de los funcionarios aprehensores se encontraba parcialmente desvalijado, no da cabida a la afirmación que los adolescentes se encontraban en el sitio comercializando ese vehículo o las piezas faltantes, o escondiendo el mismo para sacarle provecho a posteriori. Así como tampoco está probado que los adolescentes estarían en conocimiento de que el vehículo estaba solicitado por los entes policiales por el delito de hurto o robo.
Mucho se habló en el presente proceso sobre la incautación por parte de los funcionarios aprehensores de piezas pertenecientes a una moto, en la maleta del vehículo in comento, mas sin embargo estas piezas no fueron objeto de verificación por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que dieran fe sobre la tradición de las mismas, su conservación, etc. Por lo que dichas piezas no pueden ser consideradas como adquiridas o manipuladas por los adolescentes hoy absueltos, puesto que carecen de mayores experticias o testimonios que liguen a los adolescentes a ellas y que indiquen a este Juzgador su finalidad dentro del vehículo.
Si bien las máximas de experiencias pueden determinar que las mismas por carecer según el dicho de los funcionarios aprehensores de seriales podrían estar destinadas al tráfico ilícito, serían difícil precisar la práctica de reactivación de seriales, o su determinación en cuanto a características de la misma, para saber si provienen de una moto robada o hurtada. Es evidente que su destino ha quedado en duda, al no poder determinar la vinculación de dichas piezas con los hoy absueltos.
En cuanto la experticia practicada por el órgano investigador como lo fue la numero 3775 cursantes a los folios 39, 40, 41, primera pieza del presente expediente, se evidencia que solo se indica el valor comercial del vehículo y que los seriales están originales, pero en ningún momento se especifica características mayores internas de vehículo in comento que den fe de un desvalijamiento, o que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores.
No comprende este decidor como se establece un precio por parte de los expertos de avalúos de Vehículos, sin determinar el grado de conservación, funcionamiento, y equipamiento del bien, lo que deja en evidencia que la práctica de esta experticia solo se limitó a fijar un precio referencial del vehículo y ver los seriales sin abundar más en el mismo.
Evidentemente el hecho de la reactivación de seriales es necesario para determinar lo que rodea al delito del hurto o robo del vehículo en cuestión, pero no la prueba por excelencia para determinar el desvalijamiento del automóvil.
Los funcionarios policiales aprehensores únicamente dejan fe de la aprehensión ya es subjetivo el juicio de valoración que estos puedan darle a determinado bien, como por ejemplo el hecho de que el vehículo estaba siendo desvalijado o aprovechado en ese momento, claro esta, si en el presente caso la prueba técnica, pericial nos indicara que ciertamente el vehículo estaba desvalijado y que habían piezas en el interior del mismo podríamos cotejar el dicho de los funcionarios aprehensores con la prueba técnica para allí si por poder determinar que estamos en presencia de un desvalijamiento de vehículo automotor. Cabe la comparación, es posible determinar un porte ilícito de arma de fuego con el simple dicho de los funcionarios aprehensores? La respuesta evidentemente seria: NO, ya que es necesario la experticia del arma de fuego que determine tanto el bien, como sus características.
Pues en el presente caso sucede una circunstancia similar, es decir, se puede afirmar que un vehículo esta desvalijado con el simple dicho de los funcionarios aprehensores? Por supuesto que no, ello debe ir valorado con algún dicho de un tercero o experto que determine esta situación.
Del estudio de los argumentos plasmados en la recurrida, no advierte esta Alzada que el Juez de Instancia, haya efectuado argumentos que carezcan de lógica o sean arbitrarios, ello por cuanto se denota claramente, que cada uno de las conclusiones a que llegó el sentenciador, fue extraída del análisis las pruebas debatidas en Juicio Oral y Privado, apreciando esta Alzada que nuevamente pretende la Vindicta Pública, que el sentenciador redacte la sentencia en los términos que a su juicio son los correctos, incurriendo en error, ello en virtud que la no conformidad con los términos en que ha quedado plasmada la sentencia no constituye ilogicidad, siendo lo correcto declarar sin lugar este aspecto de la apelación.
Mención aparte, merece la aseveración del titular de la acción penal, y la conclusión a la que arriba para referir que el Juzgador de Instancia se encuentra DESCONECTADO DE LA REALIDAD SOCIAL VENEZOLANA, afirmando ello con extrema seguridad, por cuanto, …como Representante del Ministerio Público que de efectuarse un operativo policial en ese lugar de las personas que se la pasan en el mismo, “supuestamente jugando en la cancha basket”, muchos van a arrojar con registros o antecedentes policiales por la Comisión de delitos, y como se dice en el argot criollo, para muestra un botón el imputado adulto tiene una causa por Homicidio en la Fiscalia (sic) que represento, pero lamentablemente el Sentenciador NO TIENE LA CULTURA JURÍDICA PARA VALORAR LAS PRUEBAS POR LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA… este razonamiento, a juicio de esta Sala Especializada, resulta contrario a la concepción del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Fundamental, más aún al haber sido referido y asegurado por uno de los integrantes de este Sistema Penal Juvenil, en el cual deben imperar la igualdad, la no discriminación, el respeto a la dignidad humana entre otros valores y principios fundamentales, y es con ocasión a ello, que esta Sala hace un llamado a reflexión al representante fiscal, toda vez que no es posible concluir, por el sólo hecho que se trate de un sector popular de la ciudad de Caracas, que la juventud que en ella reside, por el sólo hecho del sector, presenten solicitudes policiales.
ERRORES IN IUDICANDO (VICIOS DE JUZGAMIENTO)
PRIMERA DENUNCIA
Argumenta el recurrente, como primera denuncia, referida a los vicios de Juzgamiento, que el Juez de Instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, indicando que
…El jurisdicente en este caso, entiende que adquirir el bien tiene que ser necesariamente de un tercero, mediante un intercambio, lo que representa un adefesio jurídico de proporciones inconmensurables, pero tal y como fue transcrito, el diccionario nos establece la posibilidad que cuando la persona se consigue algo, es también una forma de adquisición, en este caso se encuentra plenamente demostrado que los adolescentes se encontraron el automotor, y tanto es así que lo abordaron en la parte trasera de sus asientos, configurándose el tipo penal bajo estudio, pero el error en la interpretación del Sentenciador sobre este concepto jurídico, conlleva a la inobservancia o falta de aplicación del delito previsto en el artículo 9 de la Ley en comento.
Igual situación se presenta con el verbo recibir, planteando la posibilidad que para su verificación se haya sustentado algo, en este caso los acusados sustentaban el vehículo automotor, tal y como fue señalado ut supra, por lo tanto se verifica el cumplimiento de este segundo verbo, en cuanto al tercer verbo rector esconder, el vehículo se encontraba retirado en un lugar secreto, detrás de las residencias Hornos de Cal, lo cual también se verifico, por cuanto incurre en el delito no solo el que traslada al sitio el vehículo, sino también los que lo mantienen escondidos como fue el caso de los acusados, por lo que existe un amplio abanico de posibilidades para la demostración del Tipo Penal, que se configura con el cumplimiento inclusive de uno solo de los verbos, no siendo necesario que coetáneamente concurra la verificación de todos, este otro error de interpretación de la norma jurídica por parte del Juez, trae como consecuencia la inaplicación por inobservancia del mencionado artículo 9, por lo que tanto de haber interpretado correctamente los verbos rectores, habría dado por verificado el delito, aplicando la norma jurídica sub examine…
De la revisión exhaustiva efectuada al texto de la sentencia, se denota que el sentenciador, analizó el tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, desglosando cada una de las posibles acciones en que debían incurrir los adolescentes acusados, para que su conducta encuadrara en el delito imputado por el Ministerio Público, es decir, el delito de Aprovechamiento, el cual establece:
…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice…
Así tenemos en relación al primer supuesto exigido por el legislador para la configuración del tipo que, debe existir conocimiento por parte del sujeto activo, de que el vehículo automotor es proveniente del delito Hurto o Robo, el sentenciador explicó:
…El primero de estos supuestos recae sobre el hecho de que el sujeto activo debe tener conocimiento de que el vehículo para el cual se le sacara provecho proviene de un hurto o robo, hecho este NO ACREDITADO, en actas. Bajo ninguna de las pruebas valoradas ante este Juzgado se ha dejado constancia de que los adolescentes estaban del conocimiento que el vehículo objeto del presente proceso se encontraba solicitado. Este hecho es posterior a la aprehensión de los adolescentes que se conoce, pero ello no debe confundirse con la interpretación de que los adolescentes conocían de esa particularidad…
Es decir, que el Juez de Instancia, analizado el dicho de los funcionarios policiales y de los expertos (únicas pruebas testimoniales promovidas), consideró que el Ministerio Público, no logró demostrar que los adolescentes acusados tenían conocimiento que el vehículo objeto del presunto desvalijamiento, estaba solicitado por robo o hurto, no quedando por tanto satisfecho este primer extremo.
Continuó la recurrida, explicando en relación a los verbos rectores de adquirir, recibir o esconder que:
…Asimismo NO ESTA ACREDITADO en actas que los adolescentes hoy absueltos adquirieran o recibieran el vehículo de parte de un tercero, ya que en ningún momento se evidencia del dicho de los funcionarios aprehensores, únicos por demás que pudieran dar fe de esta circunstancia por carecer de testigos en el presente proceso, un intercambio del bien objeto de presente caso entre los absueltos y otro sujeto. No está determinado la recepción o adquisición del bien para sacarle posteriormente aprovechamiento.
Siguiendo con las características que deben encuadrar en el tipo penal, evidenciamos que se habla sobre el esconder el vehículo para lograr el objetivo, hecho este que NO ESTA ACREDITADO, es necesario tomar un extracto del dicho del funcionario MACHADO CARABALLO ALBERTO JOSE, adscrito a la División Motorizada de la Policía Municipal de Caracas, el cual en su exposición refiere: “específicamente por Hornos de Cal, avistamos un carro aparcado en la calle…”(SIC), “logrando efectivamente visualizar un vehículo aparcado en la calle….”(SIC). “Los hechos se suscitaron en el sector Hornos de Cal, residencias Hornos de Cal, específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde está el barrio cerca de una cancha deportiva de basket.”(SIC).
Asimismo el funcionario MARLON ENRIQUE FUENTES, también refiere: “. Los hechos ocurrieron en una calle ciega, ubicada en la calle dos de hornos de cal, donde está la mitad una cancha de baloncesto el vehículo estaba en la rampa…” (SIC);
Concluyendo en este particular que son contestes en afirmar ambos funcionarios aprehensores que el vehículo se encontraba en la vía pública, no escondido u ocultado, motivo por el cual no queda acreditado esta circunstancia del referido artículo.
No está acreditado según lo traído a este Juzgado de juicio por la Vindicta Publica que los absueltos (IDENTIDAD OMITIDA), hayan intervenido para que otra persona se aprovechara del vehículo automotor proveniente del hurto, ni con la adquisición del bien, ni con el recibimiento del bien, ni escondiéndolo. Y muchos menos quedo demostrado que los adolescentes participaron en el hurto del vehículo, ni como autores ni como cómplices.
En primer lugar, tal y como se desprende lo antes trascrito el Juez de instancia analizó cada uno de los verbos rectores del tipo, para arribar a la conclusión definitiva que, con lo traído al debate, no se pudo demostrar la configuración del delito de Aprovechamiento de Vehículo, resultando por tanto desacertada la afirmación de la vindicta pública en relación a la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
No obstante lo anterior, del contenido de la denuncia planteada por el recurrente se observa que el mismo se refiere a la interpretación efectuada por el sentenciador sobre el tipo penal, para lo que utiliza una interpretación subjetiva, con base al significado teórico de los verbos del tipo.
Sobre este particular, estima este Órgano Superior que el Juez sentenciador, realizó un correcto análisis del tipo penal, toda vez que, como en forma acertada lo explica la recurrida, del sólo dicho de los funcionarios actuantes no se puede determinar que los adolescentes de autos, hubiesen “adquirido o recibido” el vehículo automotor, entendiéndose que debe existir la voluntad de adquisición, por lo que a todas luces, la afirmación de que “conseguirse” (lo que implica, causa fortuita) el vehículo, configura el tipo penal, resulta débil, más aun cuando, se requiere que los mismos tengan conocimiento, que el mismo sea hurtado o robado.
Igual circunstancia ocurre con el verbo esconder, ello en virtud que el Ministerio Público, trata de explicar, bajo una óptica subjetiva, que el lugar donde fue hallado el vehículo, pude ser considerado como un sitio escondido, por tratarse de una calle ciega, en una zona de alta peligrosidad, lo que a juicio del jurisdicente, resulta incierto, ello en virtud que a través del dicho de los funcionarios policiales, se determinó que el lugar donde fue hallado el vehículo, ciertamente era una calle ciega, “específicamente en la segunda calle detrás de las residencias por donde está el barrio cerca de una cancha deportiva de basket… aparcado en la calle… argumento que comparte esta Instancia Superior, considerando que el auto en cuestión se encontraba a la vista de los transeúntes del sector, y no oculto como refirió el recurrente, toda vez que no puede utilizarse como fundamento de tal aseveración, el sólo hecho de encontrarse presuntamente dicho vehículo en una zona que es considerada por el recurrente de “alta peligrosidad”.
Como secuela de lo expuesto, a juicio de esta Alzada, la recurrida, explicó, una vez analizado el tipo penal, los argumentos que lo llevaron a concluir que con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no se encuentra configurado el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, por lo que, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
Como segunda denuncia, argumenta el recurrente la indebida aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y artículos 604 literal “d”, y 602 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido explano:
…Como ya se explicara detalladamente ut supra, el error de interpretación por parte del sentenciador de Instancia de los 3 primeros verbos que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO el mismo, produciendo esta indebida interpretación a su vez una errónea aplicación de la norma destinada a la absolución de los hoy acusados, que es la prevista en el artículo 602, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de haber efectuado una correcta interpretación el caso hubiese culminado con la sentencia de condena...
Examinados los argumentos expuestos por el recurrente en su segunda denuncia, se observa que, nuevamente, el Ministerio Público, impugna al inicio de su exposición, la errónea aplicación del artículo 9 de la Ley especial, por considerar que de haber aplicado de forma correcta el tipo penal la sentencia hubiese finalizado en una condena, argumentación que fue resuelta por esta Alzada en el motivo precedente, por lo que considera inoficioso, nuevamente, plasmar los mismos argumentos.
Continúa el recurrente explanado en su segunda denuncia, que
…se observa que el a quo no sabe diferenciar lo que es una autoría de la participación, como formas de intervención criminal en el proceso penal, utilizando a lo largo de la sentencia la figura delictiva de la participación, si bien es cierto que el artículo 602 literal “d” señala la palabra “participación”, no es menos cierto que allí es donde entra el intelecto, el estudio y sabiduría del Sentenciador no para corregir al legislador si no para aclarar el punto, para interpretar y entender su verdadero contenido y alcance, espíritu, razón y propósito del legislador, igual situación opera como ya lo indique con antelación en la interpretación de los tipos penales en los que se requiere que el Juez no sea un simple lector de la norma, si no que se convierta en un interprete científico de la misma, enmarcado dentro de un contexto social actualizado.
Para una mejor comprensión de lo indicado me permito dar una breve explicación al respecto, la intervención criminal de los sujetos, es un género, que se divide en dos especies, la primera la autoría y la segunda la participación, para enfocarla en nuestro ordenamiento jurídico nos remitimos al artículo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé; cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los penetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer un hecho. Resaltado y Sub Rayado mío.
Desglosamos el artículo, Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, aquí se encuentran las figuras del autor material inmediato o directo, co-autoría, y autor mediato, los cuales todos son perpetradores. Y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Ya el cooperador inmediato es un participe, por lo tanto no debe confundirse con autoría. Proseguimos en el análisis En la misma pena incurre el que ha determinado a (sic) otro a cometer el hecho. El determinador, es el denominado inductor, correo moral o mal llamado autor intelectual, y digo mal llamado porque esta situación la explicare infra.
El articulo en estudio prevé las denominadas figuras delictivas que la Doctrina Dominante llama “DISPOSITIVOS QUE AMPLÍAN LA PUNIBLIDAD”(entre estos autores se encuentran Santiago Mir Puig, Cerezo Mir, Juan Fernández Carrasquilla, y en Venezuela Juan Luis Modollel González, Alejandro Rodríguez Morales, entre otros).
Dicho esto nos preguntamos ¿ Pero cómo sabemos de acuerdo a la redacción del artículo en estudio la ubicación de las figuras delictivas? Y ¿ Como podemos diferenciarlas sobre todo en los casos prácticos), es muy sencillo, la Doctrina extranjera dominante, y un sector de los juristas patrios han aportado la solución al problema, todo se resuelve por el estudio de Teorías, pero debemos tomas las más dominantes, y con mayor aceptación en el mundo del derecho penal contemporáneo, el Alemán HAS WELZEL, creo la Teoría del Dominio del Hecho, que define al autor como aquella persona que tiene el demonio del hecho, el control, fáctico, funcional del mismo, el mejor penalista del planeta en la actualidad CLAUS ROXIN, desarrollas esta teoría, pero esta no aplica el término control fáctico para el autor, sino el control funcional del hecho, siendo la persona que tiene la capacidad de abortarlo, SANTIAGO MIR PUIG, en España, maneja los dos elementos señalados por el primer autor, control fáctico y funcional, ROXIN, alega un aspecto que es la clave para aclarar aún más la figura del autor, que es la persona que actúa por propia mano.
Con estas breves consideraciones queda aclarado que los hoy acusados (IDENTIDAD OMITIDA), al tener el control fáctico, funcional del hecho, con capacidad para abortarlo (desistir de la comisión del mismo) son co-autores materiales inmediatos o directos de propia mano, y el sentenciador señalo que eran participes y bajo esa figura los absolvió de responsabilidad penal, interpretación en contrario de la figura del autor, se verifica la existencia del participe en los cuales tenemos el cooperador inmediato, al determinador, mal llamado autor intelectual, y ¿ Por qué mal llamado actor intelectual?, Simple, por que al no tener el control del hecho, fáctico ni funcional, con capacidad para abortarlo no puede ser llamado autor, por ejemplo: En el caso del asesinato del Fiscal Danilo Anderson y sentenciaron a él o a los autores materiales inmediatos o directos del hecho, pero al parecer el o los llamados autores intelectuales, todavía no han sido Juzgados, pero no son tales autores intelectuales por que no tienen el control funcional del hecho, planificaron, pero no ejecutaron, y el que ejecuta es el autor, el que planifica es el inductor el que crea una idea delictiva en el ejecutor del hecho que antes no tenía, por lo tan (sic) está dentro de la figura del participe.
Dicho esto, concluyo con señalar que todas las figuras delictivas previstas en e artículo 83 del Código Penal Venezolano, son formas de intervención criminal a título de participe, simples y necesarios, y el artículo 254 ibídem, establece una forma de participación autónoma que es el encubrimiento.
Insistiendo que el cognoscente Judicial debe manejar con claridad las figuras delictivas aplicables en el proceso penal, para que pueda construir correctamente una sentencia, condenando o absolviendo, por lo tanto en el presente caso si se absuelve, confundiendo las figura delictiva aplicable (sic) tal, ERROR, puede ser relevante desde el punto de vista jurídico, ya que en la dispositiva señala que absuelve por no existir prueba de la participación de los acusados en los hechos, pero ¿existen prueba de su autoría?, por ello tal yerro, aparte de infringir flagrantemente el debido proceso Constitucional y legal, es censurable por conducto de la vía impugnativa correspondiente, por ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y mutatis mutandin, igual situación opera para el caso que se condene.
La infracción de orden constitucional en la presente denuncia afecta al debido proceso indicado en el artículo 49 numeral 1..... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga,…. Resaltado por el apelante.
Este derecho Constitucional que asiste en este caso a los acusados, implica que el Tribunal debe señalar pormenorizadamente la calificación jurídica con todas las circunstancias que la rodean, es decir, la figura delictiva en que se encuentran incursos, si la calificación jurídica se encuentra dentro de las formas inacabadas o imperfecta realización (tentativa inacabada o tentativa propiamente tal, o tentativa acabada, también denomina frustración).
Por su parte, la infracción de orden legal obedece a la errónea aplicación del artículo 604 de la ley especial, en su literal “d”, estribando el error de derecho en que el sentenciador se confundió en cuanto a la forma de intervención criminal de los acusados en el presente caso, señalándolos como participes cuando en realidad son co-autores materiales inmediatos o directos, obviamente esto es consecuencia de una errónea interpretación previa.
Sobre este particular, a pesar del planteamiento referido de manera confusa por el recurrente, infiere esta Alzada que su delación está referida a la afirmación de que el Juez de Instancia “no sabe diferenciar lo que es una autoría de la participación”, lo que conllevó, según refirió, que al momento de emitir el dispositivo de su fallo, absolviera a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin prever que los adolescentes actuaron como coautores y no como partícipes.
Al respecto, dispone el citado artículo que
Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
Omissis…
d) estar probado que el o la adolescente acusado no participó en el hecho…
Pues bien, de la simple lectura del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el Ministerio Público, en base a dicha normativa, pretender hacer ver a la Sala, que el Juez de Instancia confunde lo atinente a las formas de participación de los acusados de autos, lo cual no es acertado, siendo que, de una simple verificado del contenido de la recurrida, tenemos lo siguiente;
PRIMERO: En cuanto a la acusación incoada por el Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Este Juzgado considera que no se encuentra acreditado en autos, para evidenciar la comisión de los ilícitos, motivo por el que considera pertinente absolver a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar sus participaciones como responsables penal en los hechos debatidos. SEGUNDO: Este Juzgado, luego de observado el desarrollo del debate a los fines de verificar la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, considera que con todos los elementos de prueba evacuados en este juicio, el Ministerio Público no pudo acreditar la participación de los acusados en los hechos ocurridos el día 15 de Mayo de 2010, como consecuencia de la misma se absuelve a los acusados, conforme al artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsables penal en los hechos debatidos…(Destacado de la Alzada)
Es decir, que la recurrida, absuelve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por no existir suficientes medios probatorios que demuestren la participación de los adolescentes en los hechos imputados, utilizando el verbo base que le permite la normativa antes descrita, cuando refiere específicamente …estar probado que el o la adolescente acusado no participó en el hecho… y no, como lo refiere la vindicta pública, siendo que el legislador, al precisar “participación” se refiere a la imposibilidad del establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes.
El sentenciador, al absolver, conforme al artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que refiere es que de lo expuesto en el debate no se puede determinar la participación responsabilidad penal- de los adolescentes ni como autor, coautores, cooperadores, entre otros, en el hecho imputado, ello por cuanto, como lo señala el Juez de Instancia, el Ministerio Público no pudo acreditar la participación de los acusados en los hechos ocurridos el día 15 de Mayo de 2010, como consecuencia de la misma se absuelve a los acusados, conforme al artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsables penal en los hechos debatidos…
En tal sentido, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez de la recurrida no se deviene circunstancia alguna que haga presumir que el sentenciador aplicó de forma indebida el contenido de los artículos 604 literal “d”, y 602 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente no existe violación alguna al debido proceso. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
WENDY DAYANA SALAZAR
Las juezas,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1As 816-11
WS/MEGP/BGG/DS
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