REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles, veinte (20), de julio de 2011.
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000848
Asunto Principal Nº AP21-L-2007-003303
Vista la solicitud de aclaratoria; presentada por el ciudadano RAFAEL MEYER, cédula de identidad N° 4.558.264, parte actora, asistido por el Abogado AREBALO FRANCO, inscrito en el I.P.S.A N° 31.421, mediante la cual solicita aclaratoria de puntos dudosos, y en consecuencia se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, y publicado su texto íntegro, en la debida y exacta oportunidad procesal, vales decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el cual correspondió al día siete (07) de Julio de 2011, tal como se evidencia de autos, y del sistema juris 2.000, (auto-consulta); donde se declaro: Declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Meyer, titular de la cédula de identidad N° V-4.558.264, en su condición de parte actora, asistido por el abogado Gerardo Alfonso contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; este Juzgador señala lo siguiente:
I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal. Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente, la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
2.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció.
“....Si bien el Artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
3.- Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
4.- Del mismo modo la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
II.- Observa este jurisdicente; que dentro del escrito de aclaratoria presentado por el ciudadano RAFAEL MEYER, cédula de identidad N° 4.558.264, asistido por el Abogado AREBALO FRANCO, inscrito en el I.P.S.A N° 31.421, mediante la cual solicita como punto previo, entre otros, “Es manifiesto y notorio que el motivo de esa Audiencia de Apelación realizada por esta alzada, estaba circunscrito a la impugnación de la experticia contable y que estábamos en busca un Tribunal Superior con guáramo de aplicar el derecho a la tutela judicial efectiva de oficio ”.
1.- Ahora bien, se aprecia que el solicitante considera manifiesto y notorio, que el motivo de esa Audiencia de Apelación realizada por esta alzada, estaba circunscrito a la impugnación de la experticia contable. Asimismo, advierte este juzgador que efectivamente consta en auto que el motivo de la Audiencia de Apelación realizada por esta alzada, estaba circunscrito a la impugnación de la experticia contable, la cual debería haber realizada por la parte recurrente. Ante estas situaciones de hecho y de derecho; el fallo que decide respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debe fundarse y circunscribirse a lo apelado, y ciertamente estaba circunscrito a la impugnación de la experticia contable.
A.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
B).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
2.- Asimismo, advierte este juzgador que consta en auto el motivo de la Audiencia de Apelación realizada por esta alzada, la cual estaba circunscrito a la impugnación de la experticia contable, la cual debió haber sido realizada por la parte recurrente. Ante estas situaciones de hecho y de derecho, el fallo de este Juzgado Segundo (2º), Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que decide respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debe fundarse y circunscribirse a lo apelado, lo cual era la impugnación de la experticia contable. Así pues, este Juzgador, decidió el punto apelado ajustado a derecho, y con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal correspondiente.
3.- Ahora bien: teniendo perfectamente identificado los aspectos antes expresados; es oportuno destacar que las solicitudes de aclaratorias de sentencias deben estar destinadas: aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sin pretender que esta alzada analice nuevos argumentos no utilizados para las motivaciones de la decisión; ya que ser así esta pretensión escapa de la facultad de aclarar de la sentenciadora. En el presente caso, los aspectos objeto de la presente aclaratoria, los cuales constan y desarrollan en el escrito correspondientes, identificados con los sub título –PUNTO PREVIO-, -LOS HECHOS- y -PETITORIO- no tienen por objeto ni correspondencia en aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Ante esta situación, este jurisdicente esta obligado a declarar la improcedencia de la misma, por cuanto los argumentos utilizados por la parte actora recurrente y quien solicita la presente aclaratoria, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que esta alzada analice nuevos argumentos no utilizados para las motivaciones de la decisión; pretensión esta que escapa de la facultad de aclarar de la sentenciadora, por lo que la parte actora, en cuanto a estos aspecto de las motivaciones de esta alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga lugar, por lo cual se declara improcedente la aclaratoria solicitada en esta aspecto. ASI SE DECIDE.
4.- Por todos los motivos expuestos se declara SIN LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Quedan a salvo los recursos legales que tengan a su disposición ambas partes, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-
JUEZ
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
Exp. Nro AP21-R-2011-000848.
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