REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-000623
PARTE ACTORA: PATRICIA IZAGUIRRE KOBERNYK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 15.334.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 51.105.
PARTE DEMANDADA: STK de VENEZUELA, Inscritas en el Registro Mercantil Quinto la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero 2001, bajo el numero 40, tomo 508 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANIRA RODRIGUEZ TORRES abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 70.351.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 26 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 31 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana PATRICIA IZAGUIRRE DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 15.334.887. contra STK de VENEZUELA Inscritas en el Registro Mercantil Quinto la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero 2001, bajo el numero 40, tomo 508 A.. SEGUNDO: No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida la demandada TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. CUARTO: se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el calculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de junio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que incurre el a quo en silencio de pruebas promovidas por la demandada. Consigna asimismo, recibos de periodos vacacionales disfrutados y pagados y el juez lo desecha, en cuanto a la declaración de parte el actor reconoce que disfrutó parcialmente sus vacaciones y la recurrida condena su pago, finalmente señala que existe una disparidad con relación al adelanto recibido por la actora y la condenatoria de las cosas y costos del proceso.
La actora señala que si fueron efectivamente las probanzas por la recurrida, que fueron disfrutadas las vacaciones pero intermitentemente, siendo el criterio usado por el a quo, dado que como quiera que no fueron pagadas ni disfrutadas conforme lo establece la ley debe volverlas a pagar como sanción prevista por el legislador
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada 14/02/2005, ejerciendo como ultimo cargo el de Gerente de Administración, devengando una remuneración mensual Bs. 6.118,00, que en fecha 17/09/2009 se retiro justificadamente, acumulando un tiempo de servicio equivalente a 4 años, 7 meses y 3 días, que hasta la fecha no ha sido cancelado el monto por sus prestaciones sociales, dado lo cual procede a acudir a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 42.935
2.- Intereses Bs. 20.331,20
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 34.260,3
4.- Utilidades Bs. 10.706,5
5.- Art 108 parágrafo primero Bs. 8.225,40
6.- Art 108 días adicionales Bs. 2.193,44
Señala haber recibido la cantidad de Bs. 13.000,00 como adelanto de prestaciones sociales, por lo que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 105.652,20; más los correspondientes interese moratorios, indexación o corrección monetaria mas las Costas y Costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia de la parte accionada no compareció tempestivamente a la celebración de la audiencia oral de juicio, pero si promovió elementos probatorios en su oportunidad procesal correspondiente, dado lo cual esta alzada debe verificar los elementos probatorios consignados en su defensa.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable de los Autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Instrumentales.-
Marcado “A.1”, riela al folio 39, carta de renuncia, la cual se desecha por no estar controvertido la forma de culminación de la relación.
Marcados “A.2.1”, “A.2.2”, “A.2.3”, “A.2.4”, “A.2.5”, “A.2.6”, “A.2.7”, “A.2.8”, “A.2.9”, “A.2.10” Y “A.2.11”, riela a los folios 40 al 50, ambos inclusive, originales de solicitud de vacaciones, sien embargo nuestra legislación laboral prevé la forma correcta e idónea de registrar el disfrute de vacaciones, la cual esta previsto en el articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que no llena esos extremos legales, se desechan. Así se decide.-
Marcado “A.3”, riela a los folios 51 y 52, originales de pago de bono vacacional, los cuales siguen la misma suerte de los previamente analizados. Así se decide.-
Marcados “A.4”, “B.1.1”, “B.1.2”, “B.1.3”, “B.1.4”, “B.1.5”, “B.1.6”, riela a los folios 53 al 63, ambos inclusive, copias de recibos de depósitos bancarios abonados a favor de la actora, a lo cual este tribunal otorga pleno valor ya que dichos pagos fueron reconocidos por la actora en la celebración de la audiencia de oral y publica de juicio.
Marcado “B.1.7”, “B.1.8”, “B.1.9”,riela a los folios 64 al 70, ambos inclusive, recibos de nomina los cuales este tribunal valorara conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes.-
Promovió informes a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sin embargo no costaba resulta para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, asimismo, visto el reconocimiento por parte de la actora de los depósitos bancarios el tribunal de instancia se consideró suficientemente ilustrado para sentenciar, criterio compartido por esta superior instancia. Así se establece.
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, rielan a los folios 76 al folio 135, ambos inclusive, material probatorio relativo a forma de contratación, pagos y salarios, los cuales son apreciados conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de donde se desprende la prestación del servicio de la actora para con la demanda.
Exhibición.-
Fue admitida la exhibición de las documentales marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”, la demandada no cumplió con dicha carga toda vez que la misma no compareció a la audiencia de oral de juicio.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender a las actas debe esta alzada resaltar el hecho que operó en el presente juicio una admisión de los hechos, dado que a pesar que la parte demandada dio contestación tempestivamente, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, previendo nuestro legislador adjetivo, la consecuencia jurídica de tal supuesto, al establecer en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Siendo así y visto que se configuró la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. Debe establecer en primer término que solo el a quo debió verificar la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 810, de fecha 18 de abril del 2006, estableció:
“… la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. … omissis… En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
… omissis…
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
Compartiendo en el criterio de la Sala Constitucional, procede esta alzada a pronunciarse en relación al primer punto apelado, relativo a la condenatoria de vacaciones y bono vacacional, al respecto, establecen los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 96 y 97 del Reglamento, y como quiera que se desprende que el disfrute fue intermitente en el sentido que consta el disfrute de 1, 2, 3 días, cada 1, 2 o 3 meses, a la vez, de disfrute contraviene el sentido del descanso anual que se le debe al actor, razón por la cual no procede la reclamación efectuada por la accionada a este respecto.
En cuanto al otro punto recurrido, relativo al descuento que debe hacérsele a la actora por el pago fraccionado de sus prestaciones sociales, se observa que en efecto la parte actora reconoció en la celebración de la audiencia oral de juicio, las documentales que rielan a los autos relativas a los adelantos de prestaciones sociales mencionados, a saber:
ABONO MONTO FECHA
1 Bs. 3.000,00 01-12-2009
2 Bs. 2.500,00 14-01-2010
3 Bs. 5.500,00 19-01-2010
4 Bs. 2.000,00 11-02-2010
5 Bs. 3.000,00 11-03-2010
6 Bs. 15.000,00 29-04-2010
Dado como resultado Bs. 31.000,00; monto que ordena el juzgador de instancia deducir; y como quiera que en el libelo de demanda fue reconocido por la actora que se el canceló Bs. 13.000,00, deberá solamente ser deducidos la cantidad de Bs. 18.000,00 y se ordena el pago entonces, de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 42.935
2.- Intereses Bs. 20.331,20
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 34.260,3
4.- Utilidades Bs. 10.706,5
5.- Art 108 parágrafo primero Bs. 8.225,40
6.- Art 108 días adicionales Bs. 2.193,44
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008. Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada (fecha 03-08-2010, ver folio 6), hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas al no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
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