REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º


ASUNTO No. AP21-R-2011-001056

PARTE RECURRENTE DE HECHO: RAFAEL ESTEBAN FRANQUIZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.116.235.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YUSULIMAN VINDIGNI H., MANUEL SALAS ARANGUREN y VERONICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.266, 67.084 y 148. 06.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 06-06-2011, en contra del auto de la misma fecha, emanado del mismo juzgado.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de junio de 2011 por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI H., apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06/06/2011 decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual niega la apelación ejercida por la parte demandada.

ACTO RECURRIDO

“…Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 201, por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en el I. P. S. A. bajo el No. 87.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de junio de 2011, al respecto este Juzgado considera necesario precisar lo siguiente: la apoderada judicial de la parte actora recurre contra un auto de mero trámite el cual es inapelable debido a que el mismo no causa gravamen alguno a las partes por cuanto no contiene decisión alguna de un punto controvertido entre ellas, por el contrario el auto en cuestión se dicto a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y garantizarle la certeza de los actos que el tribunal celebra a los mismos. En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha seis (6) de junio de 2011. Así se establece.”

Ahora bien cumplidas las formalidades legales pasa esta juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o admitida en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Pues bien, de una revisión a las actas procesales, observa esta Alzada que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente:

“…Por cuanto de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar, que el auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, en el cual se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día de hoy Lunes Seis (06) de junio de 2011, a la una (1:00 ) pm, que consta signado como folio treinta y siete (37) del presente expediente, fue agregado a los autos con anterioridad del acta levantada en fecha 31 de mayo de 2011, la cual consta signada como folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve ( 39) de este asunto; desatendiendo al orden cronológico que por razones lógicas debe privar en el orden subsecuente necesario para agregar las actuaciones que corresponden a cada proceso judicial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso en este asunto, se ordena el desglose del auto de fecha primero (1º) de junio de 2011, que fue mal agregado a esta causa y se ordena su reincorporación al expediente en el orden cronológico correspondiente. En tal sentido, se reprograma la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que estaba fijada para hoy, para el día Martes catorce (14) de junio de 2011, a la una (1:00 ) pm. CUMPLASE.”

En tal sentido, vale señalar que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir el dictado en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es uno de los llamados de mero tramite, toda vez que de una revisión realizada a las actas procesales se observa que el precitado auto (contra el cual apeló la parte actora ) es un auto de los llamados de simple sustanciación, con el cual no se pone fin al juicio o se impide su continuación, circunstancia esta por lo que se declara sin lugar el presente recurso y se confirma el auto de fecha 14/06/2011, que negó la apelación. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. ...OMISSIS…

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.


DISPOSITIVO


En virtud de los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de 06 de junio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR