REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000593


PARTE ACTORA: CARMEN ASTUDILLO CARREÑO, HERNANDO OSPINA LOPEZ, JOSE PEREZ DAZA, LUIS RODRÍGUEZ ANGEL, YACQUELINE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ Y HORACIO ZENNY GONZALEZ, venezolanos de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad, No. V. 6451689, 12896121, 3819350, 3194015, 5415223 y 5312684.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO y ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.350 y 40.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1982, bajo el No. 87, Tomo 135-A Sgdo y PDVSA PETROLEO, S. A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 36, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: IXORA GOMEZ y ANGEL BRAVO y ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.732 y 64.472, respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de junio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las empresas codemandadas. SEGUNDO: LA SOLIDARIDAD de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con relación a las obligaciones laborales de los accionantes contraídas por la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, con los accionantes; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, JACQUELINE RODRIGUEZ, CARMEN ASTUDILLO, HERNANDO OSPINA, HORACIO ZENNY Y JOSE PEREZ, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA a las referidas empresas al pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales resulte a favor de los accionantes, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, así como el pago de Indexación Judicial, cuyos conceptos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la codemandada PDVSA PETROLEO, S. A…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de junio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha ocho (08) de julio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de: que en efecto la presente demanda está prescrita conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, apela de la solidaridad declarada por el juez de instancia, entre la contratista y PDVSA.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señalan los ciudadanos Luis Humberto Rodríguez, Jacqueline Rodríguez de Rodríguez, Carmen Astudillo Carreño, Hernando Alfonso Ospina López, Horacio Miguel Zenny González y José Francisco Pérez Daza; que prestaron servicios personales para la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A., desempeñando los cargos de Analistas Geofísicos los tres (3) primeros y el ultimo de los nombrados; Operador de Sistemas el cuarto de los nombrados y Mensajero el quinto de los nombrados. En ese sentido señaló el apoderado actor, que demanda conjunta y solidariamente a las empresas GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A, y PDVSA PETROLEO, S. A., para que convengan o en su defecto se le condenen a pagar las diferencias que por beneficios laborales se les adeudan a sus representados por concepto de: (bono vacacional, utilidades y días de vacaciones no disfrutadas); prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo monto estimo de manera conjunta en Bs. 405.095,95. Asimismo demandan el pago de los intereses de mora y la aplicación de la corrección monetaria. En ese sentido el apoderado actor, señala que las diferencias adeudadas a cada uno de sus representados, son las siguientes: Luis Humberto Rodríguez: Bs. 183.003,65; Jacqueline Rodríguez de Rodríguez: Bs. 117.791,79; Carmen Astudillo Carreño: Bs. 35.187,54; Hernando Alfonso Ospina López: Bs. 13.218,69; Horacio Miguel Zenny González: Bs. 9.926,04; José Francisco Pérez Daza: Bs. 21.820,76.

En cuanto a los salarios mensuales devengados por sus representados, señaló el apoderado actor que los últimos salarios devengados por sus poderdantes fueron los siguientes: Luis Humberto Rodríguez: Bs. 1.352,00, y un salario integral mensual de Bs. 1.746,33. Jacqueline Rodríguez de Rodríguez: Bs. 1.105,00, y un salario integral mensual de Bs. 1.423,06. Carmen Astudillo Carreño: Bs. 704,00, y un salario integral mensual de Bs. 909,33. Hernando Alfonso Ospina López: Bs. 343,81, y un salario integral mensual de Bs. 444,09. Horacio Miguel Zenny González: Bs. 321,24, y un salario integral mensual de Bs. 414,93. José Francisco Pérez Daza: Bs. 1.052,00, y un salario integral mensual de Bs. 1.359,46.

Por otra parte señaló el apoderado actor, que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, para quien sus representados prestaron servicios personales, es una contratista de PDVSA PETROLEO, S. A., quien es la beneficiaria de la obra, y en virtud de ello señaló, que ésta última es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por PDVSA PETROLEO, S. A., todo ello de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser conexa o inherente, la actividad desarrollada por la empresa contratista con la del beneficiario de la obra, que en este caso era PDVSA PETROLEO, S. A. A tales efectos señaló el apoderado actor, que cuatro (4) de sus representados fueron despedidos injustificadamente el día 15 de abril de 2005 (Luis Humberto Rodríguez Angel, Carmen Astudillo Carreño, Hernando Alfonso Ospina López y Horacio Miguel Zenny González); mientras los otros dos (2) restantes, renunciaron a sus cargos (Jacqueline Rodríguez de Rodríguez: 15 de febrero de 2005 y José Francisco Pérez Daza: 09 de noviembre de 2004). Por otra parte indicó el apoderado actor, que sus representados ingresaron a prestar servicios personales para la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, en las siguientes fechas: Luis Humberto Rodríguez Angel: 01 de noviembre de 1984; Jacqueline Rodríguez de Rodríguez: 15 de noviembre de 1984; Carmen Astudillo Carreño: 04 de octubre de 1996; Hernando Alfonso Ospina López: 15 de enero de 1997; Horacio Miguel Zenny González: 20 de octubre de 2000; y José Francisco Pérez Daza: 14 de enero de 2001.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en su litis contestación la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A., a través de su apoderado judicial alegó como punto previo la prescripción de la acción propuesta por los actores que renunciaron a sus cargos (Jacqueline Rodríguez de Rodríguez y José Francisco Pérez Daza), alegando haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la interposición de la demanda.

Asimismo niegan cada uno de los hechos invocados por los accionantes en el libelo, señalando que los actores fundamentan su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, cuya normativa, según la representación judicial de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A., no le es aplicable a los accionantes, toda vez que éstos no ejecutaban labores de campo, sino que ejercían sus funciones en una oficina que estaba arrendada por su representada. Por otra parte, el apoderado judicial de la referida empresa, señaló que reconocía en nombre de su representada, diferencia en el pago de prestaciones sociales de los accionantes, sólo en lo que respecta a los dos (2) últimos años de servicios, es decir, 2004-2005. Finalmente, negó que los ciudadanos Luis Humberto Rodríguez Ángel, Carmen Astudillo Carreño, Hernando Alfonso Ospina López y Horacio Miguel Zenny González, hayan sido despedidos injustificadamente por su representada, el día 15 de abril de 2005, señalando que lo cierto fue que, los referidos ciudadanos dejaron de asistir a sus labores. Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano Luis Humberto Rodríguez Ángel, niegan que haya ingresado a prestar servicios a partir del 01 de noviembre de 1984, señalando que lo cierto es que el precitado ciudadano, ingresó en fecha 01 de enero de 1992. Igualmente, en relación a la ciudadana Jacqueline Rodríguez de Rodríguez, negó que ésta haya ingresado a trabajar para su representada, el día 15 de noviembre de 1984, señalando que lo cierto es que la verdadera fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana, es el 01 de enero de 1992.

La representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos expuestos por los actores en su escrito libelar, señalando en la audiencia de juicio oral, que la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela “PDVSA”, no le es aplicable a los accionantes, toda vez que si bien es cierto que éstos prestaron servicios personales para la empresa contratista GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, los mismos, no ejecutaban trabajos de campo, lo cual según el referido apoderado, es la condición, para que la citada convención, sea aplicable a un trabajador que preste servicios para contratistas de PDVSA. Por otra parte, y a todo evento, sin que ello implique reconocimiento de algún tipo de relación entre su representada y los accionantes, el prenombrado apoderado judicial, opone la prescripción de la acción propuesta por los actores, señalando que desde la interposición de la demanda (28 de septiembre de 2005), hasta el momento de la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. (21 de septiembre de 2006), transcurrió mas de un (1) año, motivo por el cual solicita que la acción propuesta, sea declarada prescrita.

Ahora bien, se desprende de la contestación de la demanda por parte de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A, que los siguientes hechos, han quedado admitidos y como consecuencia de ello, fuera del debate probatorio: La existencia de la relación de trabajo invocada por la representación judicial de los accionantes; la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes, con excepción de los ciudadanos Luis Humberto Rodríguez Ángel y Jacqueline Rodríguez de Rodríguez; los cargos desempeñados por cada uno de los actores; y que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A, era contratista de la empresa PDVSA. ASI SE ESTABLECE.
Se niegan todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por la accionante y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para dirimir la presente apelación, esta alzada observa que dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas pertinentes, a saber: la prescripción alegada y la solidaridad de las codemandadas con la consecuente condenatoria a la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, dado que fueron los puntos alegados por la representación judicial de la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Determinado lo anterior, debe realizar varias consideraciones en cuanto al punto recurrido ante esta instancia relativo a la solidaridad que fue declarada por la recurrida entre GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A. y PDVSA, para lo cual es importante resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, únicamente cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, debe verificarse en el presente caso si existe la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se decide.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, señaló que:

“…se observa que el ad quem declaró la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, con fundamento en los elementos probatorios que cursan en los autos del expediente y refirió también la aplicación de la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los elementos determinantes para considerar una obra como inherente y conexa, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

‘…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)”’

De igual forma, el artículo 57 ejusdem señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa, en los siguientes términos:

“…Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella...’.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala respecto de la inherencia y conexidad de las obras desarrolladas por contratistas lo siguiente:

“…Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieran íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistan carácter permanente.
Parágrafo único: cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario...’.

Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: Emilio José Michell Mejías y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

“…Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S. A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil GEOPROS, GEOPROCESOS, S. A., tiene por objeto principal el procesamiento, reprocesamiento e interpretación de datos sísmicos 2D y 3D, es decir, realizar el análisis y estudio de los suelos, tales como la digitalización del material sísmico, geológicos, pasterización de todo tipo de documentos, mapas, registros de pozos, igualmente, realiza otros actos de comercio como vectorización de secciones sísmicas, como el suministro de mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas.

En consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad se debe demostrar que coexiste la continuidad del contratista en la ejecución de obras para la empresa contratante, junto con la concurrencia de trabajadores del contratista y del contratante en el desarrollo del trabajo; además en cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe implicar la percepción regular de ingresos en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos totales.

En autos existe en los elementos probatorios traídos al proceso, elemento alguno que permita colegir que la obra del contratista participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. No se demostró cuál es el objeto de la empresa contratista, tampoco existen en autos, medios que permitan verificar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para PDVSA en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, y finalmente, tampoco se evidencia del cúmulo probatorio que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Por tanto, no se puede afirmar como erróneamente hace el a quo que exista inherencia y conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas. En consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entres ambas empresas y se debe declarar con lugar la apelación formulada en este sentido.

En efecto, esta alzada constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, tiene relación o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, así vemos, del cúmulo probatorio no se desprende, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera. De esta forma, se declara tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En relación a la prescripción de la acción el otro punto recurrido por la representación judicial de la codemandada, se observa que la primera relación de trabajo que finalizó, fue la del ciudadano José Francisco Pérez Daza, quien renunció a su cargo el día 09 de noviembre de 2004. Ahora bien, cursa desde el folio 2 al 8 del cuaderno de recaudos No. 3, documental marcada con la letra “A”, consistente en Acta levantada en fecha 15 de abril de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con motivo del reclamo efectuado por los accionantes, en la cual se observa la comparecencia a dicho acto de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A., con lo cual queda interrumpido el lapso de prescripción que empezó a transcurrir el día 09 de noviembre de 2004. A la referida documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado su contenido por la parte a quien se le opuso. En ese sentido, a partir del 15 de abril de 2005, nace un nuevo año para que los accionantes accionaran en contra de su patrono, el cual fenecía el 15 de abril de 2006. Por otra parte cursa desde el folio 9 al 65 del cuaderno de recaudos N° 3, copia certificada de libelo de demanda debidamente registrado en fecha 29 de marzo de 2006, es decir, con lo cual se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 15 de abril de 2005 y fenecía el 15 de abril de 2006, lo cual constituye un nuevo acto interruptivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, naciendo un nuevo lapso de prescripción, el cual fenecía el 29 de marzo de 2007. Ahora bien, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, es decir, antes del día 29 de marzo de 2007, y la notificación efectiva de las partes en el presente juicio, se realizó en fecha 31 de octubre de 2006, dado lo cual no prospera la defensa previa opuesta, en consecuencia, debe declararse tempestiva la interposición de la demanda, sin lugar así este punto de apelación. Así se decide.-

Por lo demás queda confirmada la decisión objeto de análisis ante esta superior instancia, por lo que el pago de los conceptos considerados procedentes deberán ser pagados, como se estableció por la recurrida, determinando la fecha de ingreso de los ciudadanos Jacqueline Rodríguez de Rodríguez y José Francisco Pérez Daza el día 01 de enero de 1992. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, con respecto a los ciudadanos Luis Humberto Rodríguez Ángel, Carmen Astudillo Carreño, Hernando Alfonso Ospina López y Horacio Miguel Zenny González; fueron despedidos injustificadamente desde el día 15 de abril de 2005. Se ordena el pago de las diferencias que por beneficios laborales se les adeudan a actores por concepto de: bono vacacional, utilidades y días de vacaciones no disfrutadas; prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, con los parámetros establecidos en la motiva de esta decisión.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO dictado por del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2011. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


MARYLENT LUNAR
SECRETARIA