REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-000602
PARTE RECCURENTE: METAS 3500 C.A., INSCRITA EN EL Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, bajo No. 3, Tomo 59.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CAROLINA GUZMAN, abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 131.031.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 217-10, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE NORTE, EN FECHA 11-03-2010.
TERCERO INTERVINIENTE: CIUDADANO CRISTOBAL IGNACIO BOLIVAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. 10.542.628.
MOTIVO: APELACIÓN
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: El desistimiento de la nulidad interpuesta por METAS 3500 C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 217-10, dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte. Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive…”
Posterior al recibo formal al expediente, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se aperturó el lapso de 10 días hábiles para la fundamentación de la apelación objeto de análisis por este superior despacho lapso que venció el 30 de mayo de 2011, por lo que se observa que la parte recurrente al décimo (10°) día hábil cumplió con su carga y presentándolo ante la URDD, escrito que será analizado posteriormente.
Vencido ese lapso, se abrió el lapso para que la otra parte diera contestación a la apelación, el cual venció en fecha 06 de junio de 2011, sin que conste tal contestación, todo conforme lo dispone el artículo 92 ejusdem, por lo que el día 07 de junio de 2011, comenzó el lapso para la publicación de la decisión conforme con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, para lo cual esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de noviembre de 2010, interponen a esta jurisdicción juicio de nulidad, interpuesto por la abogada Carolina Guzmán, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METAS 3500 C. A., contra la Providencia Administrativa No. 217-10, dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sede Norte.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a darle recibo formal, admitiéndolo en fecha 15 de octubre de 2010, librando con posterioridad oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sede Norte, así como al ciudadano CRISTOBAL BOLIVAR, como tercero interviniente interesado en este juicio.
Se observa que con posterioridad y con motivo de la declaración suscrita por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual consignó boleta de notificación librada a tal efecto, manifestando que dicha notificación fue recibida por la empresa recurrente y no en persona del ciudadano Cristóbal Bolívar, como tercero interviniente, ya que la dirección que señalaba era de la empresa, sin que se considere que cumplió el fin para lo cual fue librada, tal y como lo estableció el a quo en auto de fecha 06 de diciembre de 2010, librando un nuevo oficio, pero con el mismo error de la dirección señalado, lo cual tuvo como consecuencia, la misma resulta, o sea, en fecha 18-01-2011, el alguacil consigna la notificación como positiva, sin embargo fue entregado en la sede de la empresa tal y como consta al folio 48, (sello, firma), sin que se pueda considerarse ésta como válida, erró el a quo al considerarla válidamente practicada, por lo que no puede surtir efectos legales válidos el auto de fecha 04 de febrero en la cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dado que una de las partes que consideró necesarias traer a juicio no estaba a derecho, tampoco constaba a los autos los antecedentes administrativos necesarios para la tramitación de la nulidad, por lo que se observa que en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes procedió dado que lo consideró necesario en fecha 21-03-2011, a librar cartel de notificación al ciudadano Cristóbal Bolívar, así como a la Inspectoría del Trabajo de Sede Norte del Distrito Capital, por las razones señaladas precedentemente.
Ahora bien, del escrito de fundamentación presentado por la recurrente, se observa que consideró a derecho las partes por lo que debió abrir la audiencia el juez de instancia, sin que tomara en cuenta que el juzgador requería cierta información para la decisión del recurso, debió ejercer el recurso correspondiente, pero no se desprende de autos que haya ejercido queja alguna contra el auto de fecha 21-04-2011, por lo que al percatarse el a quo que no constaban los correspondientes antecedentes administrativos, aunado al hecho que se observa que en fecha 17-01-2011, la recurrente consigna la dirección en la cual debe practicarse la notificación, dado que se percata del error en la dirección, siendo igualmente negativa su notificación (ver folio 56), éstas actuaciones motivaron el cartel de notificación librado en fecha 07-04-2011, conforme lo dispone el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anteriormente narrado se observa que si la parte accionante consideró que se violentó su derecho en fecha 21 de marzo de 2011, debió ejercer el recurso pertinente, por lo que considera esta alzada que el cartel de emplazamiento librado (folios 105 y 106), no fue retirado tempestivamente, teniendo como consecuencia la declaración de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por parte del a quo, decisión que se encuentra ajustada a derecho dado que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirarlo en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes al siete (07) de abril de 2011, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: ocho (08), nueve (09) y diez (10) de abril de 2011, siendo así se confirma la decisión de instancia y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
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