REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2011-000985
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ESTEBAN FRANQUIZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.116.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, MANUEL SALAS ARANGUREN y VERONICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.266, 67.084 y 148.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FECOSCA- FEMINA COSMETIC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de julio de 1964, bajo el No. 11, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RHAIZA PRIETO ARAUJO y ASTRID ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.170 y 53.794 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:
El a-quo mediante acta de fecha 15 de junio de 2011, homologo la solicitud de reeenganche, ordenando la apertura de la cuenta con el fin de que fuesen depositados los salarios caídos del trabajador y fija el día 27 de junio del mismo año a las 9:00 a. m. para que sea reincorporado a su puesto de trabajo habitual, decisión esta que fue recurrida por la parte actora en fecha 16 de junio de 2011.
Posteriormente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente adujo que el motivo de su apelación, se refiere a que según sus dichos, existe violación a lo convenido en el procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, pues se produjo una incongruencia omisiva debido a que es el escrito de ampliación en donde se señalan todas las pretensiones y que la recurrida omite a su juicio lo atinente a los salarios y solamente se pronuncia respecto a la homologación de un convenimiento que obvia la materia de los salarios solicitada en la ampliación de la solicitud de reenganche de fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se observa que se pronuncia respecto al procedimiento de reenganche pero obvia lo atinente a los salarios caídos y solamente se pronuncia respecto a la homologación de un convenimiento que no se refiere a la ampliación del día 30/03/2011, omitiendo lo atinente a los salarios caídos lo cual ha debido de materializarse de forma conjunta, obviando todo lo relativo al pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2011 que habla de esta incongruencia omisiva. En cuanto a los salarios caídos igualmente señala la recurrente que debe considerarse la Sentencia de fecha 15/10/2009 del caso PDVSA en la cual se señala que deben ser computados los salarios hasta el efectivo reenganche así como la decisión de fecha 29/09/2011 emanada de este mismo Tribunal, calculándose los mismos desde el despido hasta la efectiva reincorporación, aun cuando consta la diligencia del deposito de los salarios caídos, no constando que los mismos sean los solicitados de acuerdo a la ampliación de fecha 30 /05/2011 por lo cual no son suficientes, por lo que se busca demostrar primero que hubo un convenimiento expreso de la parte demandada en todo y cada uno de los solicitado en la demanda y asimismo como dicha se viola todo lo que ha debido pronunciarse con respecto al pago de los salarios caídos.
Así las cosas, la presente apelación versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar el reenganche del trabajador y la apertura de la cuenta a fin de depositar el monto de los salarios caídos, aún cuando quedó controvertido el hecho del monto del salario devengado y por ende de los salarios caídos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1°) Recibido el presente asunto por auto de fecha 23 de febrero de 2011, admitida la misma y notificadas debidamente las partes, en fecha 28 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, fijándose para el día 16 de mayo de 2011 la prolongación de la audiencia; 2°) En fecha 16 de mayo de 2011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes actora y prolongándose la audiencia para el día 26 mayo de 2011, fecha en la cual se vuelve a prolongar la audiencia para el día 31 de mayo de 2011. 3º En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual reprograma la prolongación de la audiencia para el día 31 de mayo de 2011. 4º En la fecha y hora señalada para la realización de la audiencia preliminar, se lleva a efecto la misma exponiendo la empresa demandada su decisión de convenir en la demanda y reenganchar al trabajador consignando en ese acto la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 25.200,00 correspondientes a los salarios dejados de percibir causados desde la fecha de su despido hasta el día 31 de mayo de 2011, en base al salario básico mensual mas el promedio de comisiones devengadas en el año anterior que origina el salario variable de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.200,00), montos no convenidos ni aceptados por la parte demandada, por cuanto según su decir no comprende el real y efectivo salario devengado por el trabajador, haciendo para ello hacer valer lo expuesto en la ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así mismo se dejo expresa constancia que hasta que no conste el pago real y efectivo de los salarios caídos que le corresponden al trabajador no se encuentra efectivamente reenganchado; 3°) Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de junio del mismo año; 4°) Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011 el a-quo oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos.
Una vez revisado lo anterior, vale señalar que la estabilidad relativa consta de dos partes: el reenganche y el pago de salarios caídos hasta la fecha del reenganche, de manera que si bien es cierto, hubo un acuerdo en dicha acta en la que la demandada acepta reenganchar al trabajador, sin embargo la misma aún cuando ofrece la debida cancelación del pago de salarios caídos, y se hubiese aperturado la cuenta, no hubo acuerdo en monto de los mismos y es por ello que la accionante recurre de la misma, manifestando que deben cancelarse los salarios caídos tomando lo señalado en la ampliación de fecha 30 de marzo de 2011 en la cual se señala un salario básico de Bs. 6.000,00 (ultimo salario fijo mensual) mas el porcentaje del 2% por concepto de comisiones cuando las ventas superaran la cantidad mensual de Bs. 200.000,00, siendo según su decir el salario promedio del ultimo año en la cantidad de Bs. 9.155,80 mensual es decir Bs. 305, 19 diario.
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias Nos. 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en este sentido es conveniente destacar que el convenimiento o allanamiento a la demanda es definido en doctrina como “la manifestación de voluntad esfuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Ugo Rocco). “Constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda - aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide -, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos” (De la Oliva Santos). Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo (R. Henríquez La Roche).
En este orden de ideas, evidencia esta sentenciadora que a los folios 69 y 70 del presente expediente, cursa decisión mediante la cual se homologa el convenimiento por parte de la demandada de reenganchar al trabajador, RAFAEL ESTEBAN FRANQUIZ LEON, a partir del día 27 de junio de 2011 a las 9:00 a. m., apreciándose que dicha homologación fue objetada por la parte actora quien recurre de la misma, advirtiendo tal como consta en los folios 62 al 64 que no acepta el monto consignado por la parte demandada, por cuanto no comprende el real y efectivo salario mas el pago de comisiones mensuales conformando así el salario variable devengando durante la relación laboral, dejando expresa constancia que hasta que no conste el pago real y efectivo de los salarios caídos que efectivamente le corresponden al trabajador de acuerdo al salario devengado, manifestando con ello su disconformidad con el monto correspondiente al pago de los salarios caídos. Al respecto considera preciso esta juzgadora apuntar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio de estabilidad laboral persigue como fin ultimo que se califique el despido y en tal sentido, en el supuesto de ser este procedente, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo lo cual conlleva el pago de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.
En el caso de marras se observa entonces, que habiendo ofrecido al trabajador el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, sobre los cuales la parte actora manifestó su inconformidad respecto al monto presentado por la demandada; más aún, habiendo la parte demandada solicitado la apertura de la cuenta a los fines de hacer efectiva la consignación de los montos ofrecidos y cuya copia del cheque de consta en autos y observándose la impugnación de la cantidades, profirió pronunciamiento en cuanto al reenganche del trabajador, fijando oportunidad para la realización del mismo; obviando la existencia de impugnación, lo cual tal como lo prevé la norma, obligaría al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente a un Juzgado de Juicio, debido a la discusión relativa a los montos ofrecidos por la parte demandada al accionante, con lo cual quedó entendida la inconformidad de la parte actora en cuanto a los mismos, por lo que mal pudo el Juzgado a quo fijar oportunidad para el reenganche del trabajador, siendo lo pertinente enviar el expediente al Juzgado de Juicio quien deberá encargarse de la resolución de la impugnación sobre tales montos. Así se decide.
Aunado a lo anterior considera esta juzgadora preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velazquez Alvaray, que:
“… la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, para que le de curso al proceso strictu sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es el quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le correspondan al trabajador y los que este alega tener derecho…
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser – se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en tal sentido de que, a la no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y o los Jueces Superiores del Trabajo cesaran su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.”
Por lo que, tal como se indicó supra, y dado que las partes no llegaron a un acuerdo definitivo respecto a la solicitud de calificación y reenganche por lo cual se concluye que el a quo no debió homologar y fijar el día 27 de junio de 2011 para el efectivo reenganche del trabajador, estando aun discutidos el monto de los salarios caídos, debió el asunto a los Juzgados de Juicio a los fines que la causa fuere resuelta, pues es solo después que ello ocurre, cuando nace en cabeza de la parte demandada el derecho de apelar contra tal decisión, para lo cual el Tribunal de Alzada deberá resolver, sobre lo apelado y probado en autos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
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