REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000894

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA LUCINA RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.764.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ; MIRNA PRIETO; MARIA CORREA; XIOMARY CASTILLO; FABIOLA ALVAREZ SALAZAR; JUAN NETO; DANIEL GINOBLE; LUISSANDRA MARTINEZ; MAURI BECERRA; WILLIAM GONZALEZ; ALIRIO GOMEZ; JOSETTE GOMEZ; PATRICIA ZAMBRANO; RAYSABEL GUTIERREZ; SHIRLEY BETANCOURT; ADRIANA LINARES; NANCY GONZALEZ; RONALD AROCHA BOSCAN; THAHIDE PIÑANGO; MARIANA REVELES; MARYORI PARRA; MARLENE RODRIGUEZ ; RAUL MEDINA; MARJORIE REYES; CARLOS CARABALLO-GAVIDIA; ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909; 89.525; 102.750; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 36.196; 117.564; 51.384; 62.705; 125.700; 118.076; 104.915; 90.965; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 105.341; 112.135; 118.267; 129.998; 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMERICAN STYLE 674, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 01, del Tomo 10-B-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASCENSAO MARIA DE BARROS y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.866 y 97.741, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 14 de junio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de junio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión publicada en fecha 02 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE TACHA solicitada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES AMERICAN STYLEN 674, C. A.; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES AMERICAN STYLEN 674, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 01, del Tomo 10-B-Pro., TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA LUCINA RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.764.979, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN STYLEN 674, C. A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de julio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecinueve (19) de julio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de: la prescripción de la acción declarada por la recurrida, solicita sea revisada por esta alzada.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se observa de su escrito libelar que comenzó a prestar su servicios laborales en fecha 19/08/2008, desempeñando el cargo de Encargada, que devengo un ultimo salario mensual de Bs. 1.223,89; señala que cumplía una jornada laboral de martes a domingo, en un horario de 07:00am a 02:00pm, hasta el día 27 de enero de 2009, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente, por lo que acumuló un tiempo servicio equivalente a cinco (5) meses y ocho (08) días, señala que su representado ante la falta del pago de los conceptos legales correspondientes, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el cual planteo su reclamación siendo infructuosa, razón por la cual acude ante este Órgano con el fin de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 5.002,24, Indemnización por despido Antigüedad Bs. 5.222,40, Vacaciones, Bono Vacacional Bs. 1.876,80, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 176,80, Utilidades Fraccionadas Bs. 204,00, Utilidades Bs. 612,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 510,00, Salarios Caídos Bs. 30.973,78. Estima su demanda por la cantidad de Bs. 44.578,03, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la parte demandada, ejerce su defensa alegando como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que señala que la parte demandante inicio su relación laboral en fecha 19 de agosto de 2008 con el cargo de vendedora conjuntamente con la propietaria quien atiende su puesto en el mercado de Guaicaipuro, hasta el 27 de enero de 2009, fecha en que acude ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, dando inicio el procedimiento en fecha 31 de julio de 2009, que la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR el reenganche y el pago de salarios caídos, según providencia administrativa signada con el N° 474-09 que su representada se dio por notificada en fecha 11 de agosto de 2009, y la demandante en fecha 24 de agosto de 2009. Que en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora interpone demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORLES, y en fecha 18 de enero de 2010 es notificada la demandada por lo que han transcurrido un año, dos meses y veinticuatro días, superando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.

De seguidas señala la representación judicial de la parte demandada reconoce y admite la fecha de ingreso de la parte actora, el tiempo de servicio de lapso arte actora este es de cinco (05) meses y ocho (08) días, admite la existencia de la providencia administrativa, dictada en fecha 31 de julio de 2009, por otra parte niega la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación, niega el cómputo de las prestaciones sociales, ya que se tomo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del despido injustificado hasta la interposición de la demanda, la incidencia de bono vacacional y las incidencias de las utilidades. Finalmente niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por parte actora en su escrito libelar ya que su representada cancelo a la parte actor sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA
Mérito Favorable de Autos.-
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

Instrumentales.-
Marcada “B”, riela a los folios 33 al 134, copia certificada del expediente Administrativo N° 023-2009-01-01750, correspondiente al reclamado del pago reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

LA PARTE DEMANDADA:
Instrumentales.-
Marcada “A” y “B”, riela a los folio 136 al 137, ambos inclusive, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y Recibo de pago cursante al del expediente, esta sentenciadora observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que la misma parte actor igualmente consigno juntos con su pruebas tal documental la parte actora motivo por le cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-Así se establece.-
Marcada “C”, riela a los folios 138 al 145, ambos inclusive, Copia simple de la Providencia Administrativa mediante la notificación de la parte demanda la cual fu en fecha 11 de agosto de 2009. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Informes.-
Promovió informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE (PROCURADURIA DEL TRABAJO) Esta sentenciadora observa que dichas resulta no consta en autos no obstante la parte promoverte en la audiencia oral de juicio desistió de dichas prueba motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-

Incidencia de Tacha.-
Dado que no fue objeto de apelación, esta incidencia de tacha y dado que no ejerció el Recurso idóneo contra dicho acto administrativo el cual debió ejercer en su oportunidad este es el Recurso de Nulidad contra los Actos administrativo quedando dicho procedimiento administrativo definitivamente firme, comparte el criterio de la recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la incidencia de Tacha solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada: Compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tenor establece:

“…todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”

Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Pues bien en el presente asunto, debe comenzar a computarse a partir de la notificación de la providencia administrativa, la cual comienza a computarse a partir de la fecha en que se notificó a la demandada de la providencia administrativa, siendo así en el presente caso, desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), y dado que la demanda fue presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), transcurrió el lapso de prescripción dado que tenía hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), y en consecuencia, transcurrió un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días después del vencimiento de dicho lapso, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de prescripción de la acción, ya que no consta en autos ningún acto interruptivo según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta juzgadora que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se confirma el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2011. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA