PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-000257


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: REINER KAPPLER LINK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.822.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS R. VELASQUEZ VALENZUELA y OSCAR GABRIEL PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.452 y 41.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el No. 319, Tomo 2-C y cuyo documento constitutivo y estatutario modificado consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 170 –A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.482.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano REINER KAPPLER LINK contra la empresa HOTEL INTERCONTINENTAL TAMANACO, C.A.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


AUDIENCIA ORAL


La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante la Jueza, señalando que existe en la presente un punto previo por cuanto existe en el presente asunto una violación al orden publico establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la abogada Nairovys López, exhibió un poder vencido por cuanto el mismo a su vez devenía de una delegación otorgada en fecha 05 de marzo de 2009 la cual tendría validez de un año es decir hasta el 05 de marzo de 2010 y dado que el poder conferido al delegante es de fecha posterior exactamente del 18 de marzo de 2009, es por lo que considera esta representación que tal representación no existía y que por lo tanto existe una admisión de los hechos por parte de la accionada, tal como lo señala la sentencia No. 2112 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, señalo que los articulos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la prioridad de la realidad de los hechos, de la aplicación en caso de duda de la norma que mas favorezca al trabajador y de la obligación por parte de los jueces laborales de apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, es por lo cual y debido a los elementos contenidos en el presente expediente es por lo que debe declararse con lugar la apelación así como la demanda.

Por su parte la accionada señalo que la parte accionante no hizo oposición al mandato expuesto, consignando posteriormente, siendo solo hasta esta etapa del proceso cuando aduce la falta de cualidad a los fines de obtener una admisión de los hechos por parte del accionante lo cual es improcedente es por lo cual la apelación debe ser declarada sin lugar.


ANTECEDENTES


Aduce la parte actora que en fecha 20 de enero de 1993 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de Entrenador Deportivo, bajo la supervisión directa de la ciudadana Rosa Urbano, en el horario de trabajo comprendido entre las 7.30 a. m. y 7.00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 5.800,00 y que posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2010, fue despedido por la precitada ciudadana sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada negó la existencia de la relación laboral, señalando que nunca existió vínculo ni laboral ni de ninguna otra naturaleza por lo cual el accionante jamás laboro para su representada. Asim009ismo, negó, rechazo y contradijo que en fecha 23 de enero de 1993 hubiese comenzado a prestar servicios para la demandada bajo la supervisión de la ciudadana Rosa Urbano, ni que haya desempeñado el cargo de Entrenador Deportivo durante el horario de trabajo señalado en su escrito libelar ni que hubiese devengado salario alguno así como que en fecha 13 de septiembre de 2010 el actor hubiese sido despedido, por cuanto este jamás presto servicios personales para su representada.

Vistos entonces los alegatos expuestos en el libelo de demanda y las defensas opuestas en la contestación, se observa que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo así como la prestación de servicio, motivo por el cual le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes:


Parte Actora:

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió copia simple de pase de estacionamiento que riela inserto al folio 24 del presente expediente, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo fue desconocido por la parte a quien se le opuso, dado lo cual es desechado por esta alzada . Así se establece.


Promovió inserta al folio 25 del expediente copia simple de comunicación de fecha 04 de enero de 2005, la cual es desechada por esta alzada por cuanto la misma fue desconocida por la parte a quien se le opuso y Así se establece.

Fueron asimismo, promovidas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MANUEL FORMOSO PIÑERO, ADOLFO JOSE SARMIENTO FERNANDEZ, MARIO OCHOA y RICHARD COUKROUN, los cuales no comparecieron a rendir testimoniales debido a lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.

Parte Demandada

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no consignó escrito de pruebas, por lo que no tiene este Juzgador elemento que valorar. Así se establece.


MOTIVACION

Previo

La parte actora apelante solicito se declare la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la falta de eficacia del poder que sobre la representación judicial de la demandada confiriera la ciudadana Nairovys Lopez, debido a su vez de la delegación efectuada por el abogado Nestor Martínez, la cual impugnaron, con base a que dicha ciudadano no tiene facultad expresa para delegar el poder debido a que el mandato conferido para esa fecha se encontraba vencido, pues bien, al verificar esta alzada los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico en casos como el presente, se observa que si bien la referida impugnación no se materializo en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúo en el expediente, toda vez que al momento de realización audiencia preliminar (18/10/2010) pero si en la de juicio (primigenia 08/02/2011) constaba el poder a los autos, estimando esta alzada, que al ser la referida carga procesal una sanción que conlleva a la convalidación o aceptación del poder, dicha circunstancia debe interpretarse y aplicarse con estricta observancia, es decir, su análisis, interpretación y aplicación es de carácter restringido, lo que implica que de no poderse realizar la impugnación en la primera oportunidad en la que se actúa en el juicio, en todo caso, al estar a derecho, debe hacerse al día hábil inmediatamente siguiente a aquel, siendo que como no se hizo así, como ocurre en el caso de autos, se vulnero lo previsto en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se le concedió al impugnante una ventaja procesal indebida, ya que, a pesar de tener conocimiento cierto del contenido del poder y haber actuado en el juicio desde el 16/11/2010, no fue sino en esta ultima fecha 26/07/2011 cuando el accionante impugna el poder, con lo cual se dio una interpretación extensiva al asunto in comento, infringiéndose el orden publico, por cuanto no se estableció correctamente el debido proceso, lo que trae como consecuencia que se declare la extemporaneidad de la referida impugnación y se tenga por valido y eficaz el referido poder. Así se establece.

Resuelto lo anterior, de seguidas se pasa a resolver el fondo de la controversia.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, observa esta Juzgadora que la controversia se centra en determinar si existió una fuente obligacional de relación de trabajo o de contrato de trabajo, para lo cual es necesario precisar teóricamente las diferencias existentes entre ambos.

Al abordar la cuestión del contrato individual de trabajo, no podemos omitir alguna referencia con relación a su naturaleza jurídica, como se sabe, en esta materia dos corrientes han marcado la evolución y la vida del derecho del trabajo: la contractualista y la relacionista: la primera afirma que la médula de esta corriente radica en la afirmación de que los derechos tienen su base esencial en un acuerdo de voluntades entre el trabajador y empleador; y la segunda, sostenida entre otros por Mario de la Cueva, quien señala que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono, por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen.

Señalado lo anterior, cabe destacar que ambas teorías son fuentes de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, entraremos a analizar los siguientes particulares que son fundamentales y aplicables en el caso bajo estudio.

Para los franceses Planiol y Ripert, el contrato de trabajo “es una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de ésta y para su provecho, mediante una remuneración denominada salario”.

El español Pérez Botija define el contrato de trabajo como “un acuerdo expreso o tácito, por virtud del cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”. Esta definición es compartida por Roberto Pérez Paton, profesor de la Universidad de La Paz, Bolivia. Según Carlos García Oviedo, “es un contrato por virtud del cual una persona se compromete a trabajar para otra, por tiempo fijo o sin fijación de tiempo, mediante una remuneración llamada salario”.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

En tal sentido, el contrato de trabajo es por esencia libre, lo que implica que para la constitución del contrato de trabajo es indispensable la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD de cada uno de los sujetos, es voluntario, es un contrato de intercambio, por un lado el trabajador realiza una labor a favor del patrono y por otro lado el patrono remunera tal labor, es un contrato de actividad, ya que supone que una de las partes ( trabajador) desarrolla o despliega una conducta, es decir, es una obligación de hacer, es bilateral, por cuanto nacen obligaciones en cabeza de ambas partes, es oneroso, en el sentido de que cada parte aspira y obtiene una ventaja de la prestación de la otra, es conmutativo, en el sentido de que ambas partes se representa la realidad de su propia prestación y la de la otra parte como ciertas al tiempo de contratar, es sinalagmático, busca correspondencia entre las obligaciones de ambas partes, es consensual, por cuanto se perfecciona con el sólo consentimiento válido de las partes, es personal, por cuanto, se toman en cuenta las cualidades del sujeto trabajador, es de ejecución continua, por cuanto se desarrolla en el tiempo, es informal, por cuanto rigen la libertad de las formas, no requiere la forma escrita para su validez, salvo los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora debe establecer en primer lugar si nació entre las partes litigantes un contrato de trabajo y si se perfeccionó, para luego en caso de ser procedente, la calificación de despido solicitada. En tal sentido se observa que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos, todo esto, en virtud de que la demandada negó la existencia de un vinculo laboral, observando esta Alzada del acervo probatorio que la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales contentivas de pase de estacionamiento y memorandum las cuales fueron desconocidas e impugnadas por parte de la demandada, con lo cual no cumple con su carga probatoria, motivo por el cual concluye este Juzgadora la inexistencia del contrato de trabajo. Así se resuelve.

En segundo lugar, debe establecerse si hubo o no relación laboral entre las partes, no existiendo convicción para esta Sentenciadora que haya existido ya que tampoco fue demostrada la prestación de un trabajo subordinado, ni la percepción de salario alguno, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora concluir que no existió relación laboral. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, y concluido como fue por esta Sentenciadora que no hubo contrato de trabajo ni relación laboral, es por lo que no puede prosperar en derecho la calificación de despido demandada, y por ende se confirma la sentencia dictada por el a quo. Así se establece.

Finalmente en aras de garantizar el debido proceso y de dar seguridad jurídica a las partes, se debe señalar que por error material en el parte segunda del dispositivo del fallo, se señalo que la decisión recurrida y que fue confirmada por esta alzada es de fecha 16 de febrero de 2011, siendo lo correcto tal como se señala en la primera parte el 15 de febrero de 2011 y Así se establece.


DISPOSITIVO:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2011. No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO




LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO