REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-000417
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KENNY ORANGEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.426.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, PRIMO ROOSELVERT VEGA, JOSE GREGORIO FAJARDO, PILAR SANDEZ, JESUS NAPOLEON AZOCAR, ANGEL ROJAS, NILDA ESCALONA DE DAVID, CARMEN XIOMARA LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 87.637, 85.096, 95.909, 125.856, 22.262, 88.662, 64.444, 64.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C. A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA ELAINE FLORES MOGOLLON, LUIS PEREZ REVERON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 109.941, 139.776 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 29 de marzo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de abril de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KENNY ORANGEL GRANADO contra FESTEJOS MAR, C. A., partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de julio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintisiete (27) de julio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que establece los limites de la controversia y determina que no está controvertido la forma de terminación de la relación laboral, señala que en el escrito de promoción de pruebas, contestación y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, fue señalado por su representación que no tenía conocimiento del paradero del trabajador, por lo que al no admitir la ocurrencia del despido trata de un hecho negativo absoluto, por lo que la carga de probarlo recaía en cabeza del accionante, hecho que no logró probar el actor, que como producto de ese abandono procedió a publicar en prensa (lo cual consta en el expediente) para la posterior solicitud a la Inspectoría del Trabajo autorización para proceder al despido, dado lo cual solicita sea revocada la decisión.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, señaló a esta alzada que el despido ocurrió, que no se trató de un abandono de trabajo, que la publicación que realizó en prensa no es un medio de prueba efectivo, dado que ocurrió 50 días posteriores a la fecha que ambas partes tienen como cierta que terminó la relación laboral, y que como quiera que dejaron transcurrir ese lapso de 50 días operó el perdón de la falta, dado lo cual solicita sea confirmada la decisión.


IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de marzo de 2006; que desempeñaba el cargo de Mesonero; que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de junio de 2008; que su último salario de Bs. 2.420,00 mensuales; que su horario de trabajo era mixto, con jornada nocturna desde las 03:00 p.m hasta las 05:00 a.m; que todos los días se presentaba a su lugar de trabajo, que los lunes era su día libre; que han sido infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.841,40; Indemnización por despido: Bs. 4.841,40; Antigüedad acumulada, primer año: Bs. 2.902,50; Antigüedad acumulada, segundo año: Bs. 4.987,90; Antigüedad fraccionada: Bs. 1.284,15; Utilidades fraccionadas, año 2008: Bs. 504,31; Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 484,14; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 495,00; Indemnización por falta de pago en el Seguro Social: Bs. 2.599,98; de lo cual debe ser deducido por haber sido cancelado por la demandada la cantidad de Bs. 3.500,00. Por lo que estima la presente demanda por Bs. 19.440,78.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación, admite la relación laboral, la fecha de inicio alegada por la actora, el cargo desempeñado, niega que haya despedido al actor señala que el calculo realizado por la demandada relativo a sus prestaciones sociales debió ser calculado con la fecha que señala en su libelo dado que por sus constantes faltas no se pudo materializar el pago; que el actor nunca justificó las reiteradas ausencias a su lugar de trabajo, haciéndosele imposible a la empresa el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales; niega el salario señalado por el actor, por lo tanto niega, rechaza y contradice los hechos, conceptos y cantidades reclamadas.-

V
ELEMENTOS PROBATORIOS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcado “A”, riela al folio 31, planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha dado que no se encuentra controvertido la relación laboral. Así se decide.-
Marcado “B”, riela a los folios 32 al 37, ambos inclusive, copia de cuenta nómina o movimientos expedidos por el Banco Exterior, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por emanar de terceros y haber sido impugnados en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
Marcado “C”, riela a l folio 38, copia simple de relación de pagos de los reposos médicos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por haber sido impugnados en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

Marcado “D”, riela al folio 39, recibos de pago, los cuales se desechan dado que no son oponibles a la parte a la cual se le oponen, asimismo, concatenado con la información remitida por el Banco Exterior, no se refleja los montos que señala como pagados a esta fecha. Así se decide.-

Informes.-
Promovió informes al Banco Exterior y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela en autos solo las del Banco Exterior, ver folio 134 al 136, evidenciándose del mismo los depósitos efectuados al actor mes a mes. Así se decide.-

Exhibición de Documentos.-
Fue solicitada la exhibición de los originales de los recibos de pago desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 22 de junio de 2008. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte demandada exhibió los recibos de pago del año 2006.
Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JOSE BORJAS, CARLOS JULIO RINCON, EDGAR HERNANDEZ, JESUS VILLANUEVA, JOSE MIGUEL MARCHENA, TEOFILO MARTINEZ DE LA ROSA, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que no tiene esta alzada a que hacer mención.-


PARTE DEMANDADA
Documentales.-
Marcado “B”, riela a los folios 58 al 60, Contrato Individual de Trabajo, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado por la actora. Así se establece.-
Marcado “C”, riela al folio 61, Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de evidenciar que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-
Marcado “D”, riela a l folio 62, copia simple de certificado de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al mismo se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado por la contraparte. Así se decide.-
Marcado “E” al “E.6”, riela a los folios 63 al 69, ambos inclusive, recibos de pago nómina semanal, se les confieren valor probatorio, por no ser impugnados. Así se decide.-
Marcado “F”, riela al folio 70, pago de vacaciones por período vacacional correspondiente al año 2006 – 2007, al mismo se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado por el actor. Así se decide.-
Marcado “G” y “G.1” publicaciones realizadas en el Diario El Universal, las mismas se desecha dado que no está establecido en norma alguna, que tal diligencia produzca efectos legal alguno. Así se decide.-
Marcado “H” Documento de constancia de recepción de escrito de participación de faltas, el mismo se aprecia, a los fines de constatar el procedimiento que incoara la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11/08/2008.

Informes:
Promovió informes al Banco Exterior, Festejos Plaza, Festejos El Prado, Inspectoría del Trabajo, como quiera que no consta resulta de su tramitación, no tiene esta alzada a que hacer mención.-

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS, ISRAEL MORALES, RICHARD BLANCO, ROCIO PIÑATE, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que no tiene esta alzada a que hacer mención.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

Siendo así esta alzada solo debe determinar si trata de un despido injustificado, para lo cual se observa que la representación judicial de la parte demandada señala que está controvertido la fecha de egreso 22 de junio de 2008, sin embargo la reconoce como válida para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como para computar el lapso de la falta del trabajador en su escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, entre otros, eso por un lado; por otra parte se observa que solicitó calificación de la falta en fecha 11 de agosto de 2008, es decir, 50 días posteriores a cuando se percata que en efecto el actor inasistía a su puesto de trabajo, evidentemente este actuar trae como consecuencia la imposibilidad de amonestación o castigo por parte de la demandada, ya que por el transcurso del tiempo perdió el derecho a reclamar esa falta, al respecto el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“…Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Siendo así, se observa que la calificación de falta fue interpuesta el 11 de agosto de 2008, lo que evidentemente demuestra que se hizo en un tiempo superior al establecido expresamente por la norma, por ende se declara que existe un despido injustificado. Así se decide.
Siendo éste el único punto recurrido, esta alzada confirma la decisión de instancia en tal sentido, los conceptos procedentes deberán determinarse de la siguiente forma:
Salario Bs. 2.420,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.841,40.
Indemnización por despido: Bs. 4.841,40.
Antigüedad acumulada, primer año: Bs. 2.902,50.
Antigüedad acumulada, segundo año: Bs. 4.987,90.
Antigüedad fraccionada: Bs. 1.284,15.
Utilidades fraccionadas, año 2008: Bs. 504,31.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 484,14.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2011. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA APRTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA