REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 152°


ASUNTO No. AP21-R-2011-000925

PARTE ACTORA: MIRNA DEL CARMEN URBANEJA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.252.643, actuando en su propio nombre y representación.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA JANSEN, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, VERONICA ELENA CORONADO y VICTOR PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN URBANEJA PINTO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó en primer lugar solicitaba la improcedencia de la demanda por falta del agotamiento administrativo previo. En segundo lugar solicito se declarase la improcedencia de la declaratoria de despido injustificado por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado sin embargo la juez determino que se trataba de una relación a tiempo indeterminado en base a la aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y no aparecía la voluntad manifiesta de las partes de vincularse a través de un contrato a tiempo determinado, sin embargo según su decir, en el presente caso existieron dos únicos contratos, uno celebrado el 15 de agosto de 2007 con fecha de terminación el 31 de diciembre de ese año y otro desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no existiendo prorrogas, siendo inequívoca la voluntad de las partes de vincularse a tiempo determinado y en consecuencia solicitamos se declare improcedente las indemnizaciones por ser un despido injustificado. En otro orden igualmente señalo la accionada, que la recurrida condeno a la República al pago de los conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de trabajadores de ese ministerio, la cual no se encontraba vigente al momento de la terminación del ultimo contrato de trabajo, siendo la fecha de vigencia de la Convención el 04 de marzo de 2010, pues estas entran en vigencia cuando son depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo, según lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 del Reglamento así como en la Cláusula 69 de la citada Convención por lo cual su aplicación a su juicio es irrisoria. Adicionalmente señala la recurrente que en cuanto a la condena de los salarios caídos y el pago de los cesta tickets no percibidos la misma es improcedente pues se trata de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y no de estabilidad laboral o calificación de despido, debido a lo cual solicita se declare con lugar la apelación y sea revocado el fallo.

Por su parte la parte actora no recurrente en la misma oportunidad señalo que ingreso a laborar en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar adscrita a la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y ejercí el cargo de abogado relatora contratada, siendo necesario hacer notar que existen supuestos de excepción establecidos en el artículo 77 de la misma Ley no encuadrando su caso en ninguno de ellos pues ni estaba sustituyendo a nadie, ni estaba contratada para prestar servicios en el exterior pues entonces al transcurrir el tiempo después de la vigencia de los dos primeros contratos señala que permaneció laborando y que por cuestiones de insalubridad del sitio de trabajo adquirió una enfermedad y estuvo de reposo medico por lo cual para la fecha del despido, gozaba de tres causales de inamovilidad una por Decreto Presidencial pues su salario estaba por debajo de los tres salarios mínimos, otro por que el fuero por reposo medico se equipara al fuero sindical y en tercer lugar porque estaba en discusión la Convención Colectiva, la cual al haber sido depositada según establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 520 gozaba de inamovilidad y no podía ser despedida, ni desmejorada, constando en autos que no probaron oportunamente y violentando sus derechos, pues el contrato marco establece que mientras el trabajador este de reposo deben serle cancelados sus salarios y debido a que consta en el acervo probatorio que fue publicado el despido el 12 de febrero de 2009, por lo que es procedente el reclamo del retroactivo del aumento salarial del treinta por ciento (30%) que le fue cancelado al resto del personal, pues estaba aun vigente la relación laboral y ellos han debido cumplir con ese pago, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2007; desempeñando el cargo de Abogada Relatora; que el contrato fue renovado a su vencimiento; que en fecha 27 de marzo de 2009 fue despedida injustificadamente; que percibía un salario básico mensual de Bs. 2.028,52; que hubo un incremento de un 30% en las primas al personal con retroactivo desde mayo de 2008 a diciembre de 2008 que no le fue pagado, que reflejaría un último sueldo mensual de Bs. 2.637,07 y Bs. 23,00 diarios por concepto de Bono de Alimentación o cesta tickets; que cumplía un horario de 08:00 a. m a 12:30 y de 01:30 p. m. hasta las 06:00 p. m; que con el cambio de las autoridades en fecha 19 de mayo de 2008 tomó posesión del cargo otra persona; que ingresó a la institución por concurso de credenciales; que años más tarde a su ingreso eliminaron su cargo de forma abrupta e ilegal; que ejerció el Recurso Contencioso Administrativo, obteniendo una sentencia judicial firme, en la que se negaron a cumplir; que en este sentido y en procura de una paz laboral en fecha 15 de agosto de 2007 decidió aceptar el cargo de Abogada Relatora, sin imaginarse el acoso laboral y el psicoterror; que cuando las autoridades de la Alcaldía del Municipio Heres se enteraron de su nuevo sitio de trabajo empezaron el acoso, desmejorándola en sus condiciones de trabajo; que en virtud de esta situación su salud se vio afectada requiriéndose Reposo Médico; que para la fecha del ilegal despido se encontraba de reposo médico; que es reiterada la costumbre de la demandada notificar de la no renovación del contrato a su vencimiento; que de no hacerse oportunamente se le renueva el contrato automáticamente y que no fue notificada; que habiendo sido notificada por aviso de prensa en fecha 12 de febrero de 2009 y tomando en cuenta lo que establece al respecto la normativa legal vigente, señala como fecha de egreso el 27 de marzo de 2009, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 10.043,94.
Prestación de antigüedad adicional: Bs. 449,28.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.739,20.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 6.739,20.
Vacaciones anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 2.417,31.
Bono vacacional no percibido: Bs. 8.350,72.
Bonificación de fin de año: Bs. 3.955,61.
Diferencia de sueldo por suplencias a cargo de mayor jerarquía: Bs. 2.335,97.
Ajuste salarial de otras primas: Bs. 6.328,96.
Salarios enero, febrero, marzo 2009, así como cesta tickets: Bs. 9.381,21.
Bono de transporte: Bs. 1.175,07.
Bono de auxilio social: Bs. 2.937,69.
Subsidio alimentario: Bs. 1.978,00.
Bono compensatorio por la firma de la Convención Colectiva: Bs. 6.000,00.
Horas extras no canceladas: Bs. 2.014,68.
Prima de Antigüedad: Bs. 1.084,82.
Subsidio familiar: Bs. 1.958,46.
Prima de profesionalización: Bs. 2.725,00.
Salarios dejados de percibir desde abril 2009 a diciembre de 2009: Bs. 23.733,63

Por su parte, la representación de la demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral y el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a la actora, ya que la relación que los unía se encontraba regida por contrato a tiempo determinado; rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedó fuera de la controversia los siguientes puntos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio; 3.- El cargo desempeñado. Siendo necesario determinar si la actora fue despedida justificada e injustificadamente y si se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado Así se decide.


DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A”, riela al folio 67, original de constancia de trabajo, la cual es desechada por no aportar nada al controvertido de la causa. Así se decide.
Marcados “B”, riela a los folios 68 al 71, originales de Contratos de Trabajo, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, debido a lo cual se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la jornada de trabajo y el salario devengado. Así se decide.

Marcados “C”, “C1”, “C2” y “D”, rielan a los folios 72 al 75, informes médicos y solicitud de reembolso por gastos médicos a Seguros Mercantil, los cuales constituye una instrumental emanada de un tercero, la cual no fue ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, rielan a los folios 83 al 105, comunicaciones de fecha 30-10-2009 originales de comunicaciones presentadas ante el Ministerio del Poder Popular contentivas de solicitudes de Audiencia, de pago, de copias certificadas, así como copias de informes que debieron ser presentados por la Coordinación de Zona. A las cuales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E9”, constancia de carga familiar, esta instrumental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “G” y “G1” copias de los informes de evaluación de riesgos de fecha 17-10-2008 y de fecha 29-10-2007, estas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, siendo que el marcado “B” también fue consignado por la parte demandante, en consecuencia se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “K”, copias de trámites de pago por suplencias que no fueron canceladas, estas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, siendo que el marcado “B” también fue consignado por la parte demandante, en consecuencia se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “L”, “L1”, “L2” solicitud de vacaciones de fecha 18-08-2008, instrumentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “M”, Comunicación de fecha 08 de septiembre de 2009, consignado por ante la Secretaría de la Dirección de Personal de la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes:

Se solicitaron informes al Diario El Progreso, cuyas resultas constan en los folios 260 al 287, evidenciándose de las mismas que en fecha 12 de febrero de 2009 se publico cartel de notificación de rescisión de contrato. Así se decide.

Exhibición de Documentos:

Solicitó la exhibición de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, surtiendo las consecuencias jurídicas de la no exhibición, evidenciándose de ellos la suspensión de la relación laboral en virtud de los reposos médicos. Así se decide.

Solicitó la exhibición de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las partes, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva, constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene esta alzada elemento alguno que valorar. Así se decide.

Solicitó la exhibición de los controles de asistencia diaria, los cuales no fueron exhibidos por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Documentales:

Marcada “B”, riela al folio 203, copia certificada de Punto de Cuenta No. 3971, de fecha 21-11-2007, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “C” y “D”, rielan a los folios 204 al 207, copias certificadas de Contratos de trabajo y sus anexos, los cuales estas no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, rielan a los folios 208 al 217, puntos de cuentas de fechas 17-01-2008; 22-12-2008;memorando de fecha 02-12-2008; oficio de fecha 15-12-2008; oficio No. DP 771-2008-I; oficio de solicitud de vacaciones de fecha 18-08-2008; registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto a los puntos alegados por la recurrente pasa a esta Alzada a revisar como punto previo las defensas opuestas por la demandada.

Observa esta Alzada respecto a la oposición de la falta de agotamiento de la vía administrativa, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2007, sentencia No. 989, el cual establece lo siguiente:

“… En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
…Omissis…

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
…Omissis…

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
…Omissis..

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas….”

En este sentido, se hace forzoso a este juzgadora ratificar la improcedencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa declarada por el Juez a-quo en el presente caso. Así se decide.

Respecto a los conceptos demandados tenemos:

La accionante presto sus servicios ininterrumpidos desde 15/08/2007 hasta el 27 /03/2009, teniendo la relación laboral un tiempo de 1 año, 7 meses y 12 días, desempeñando el cargo de Abogada Relatora y devengando un salario de Bs. 2.028,52 mensual, siendo discutido en si los contratos a tiempo determinado celebrados entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a los fines de dirimir dicha controversia se deben hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el Patrono y el Trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contrato, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero - de acuerdo a las peculiaridades de su especie - varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:
El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).
Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada
(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el presente caso no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y luego un segundo contrato del 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ahora bien señala la actora que no fue notificada de la rescisión del contrato siendo además que para la fecha de vencimiento del segundo contrato la ciudadana se encontraba de reposo. Ahora bien le correspondía a la demanda la carga de probar que a la trabajadora se le había notificado de la finalización de la relación laboral, carga con la cual no cumplió la demandada siendo que no aporto prueba alguna que permitiera a este respecto desvirtuar lo señalado por la actora. Por otro lado debemos señalar que en caso que la prorroga no sea haga expresamente debe entenderse que la misma se realizó en los mismos términos y condiciones en que fue estipulado el segundo contrato, por lo que debe entenderse entonces que dicha prorroga terminaría el 31 de diciembre del 2009, por lo que se debe entender que a partir de esa fecha y siendo que continúo la relación de trabajo la misma se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado. Así se establece.

Determinado lo anterior siendo que la relación era a tiempo indeterminado y no existiendo causa justificada para el despido debe establecerse que el mismo se hizo de manea injustificada por lo que le corresponde al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia No. 387 de fecha 24 de marzo de 2009 caso Adriana Enríquez Starchevich, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, señaló lo siguiente:

“…Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado.

Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.

En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.

Ahora bien a este respecto debemos señalar que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” dado que el accionante no tenía un cargo de dirección y siendo que tenía mas de tres meses al servicio de la parte demandada, debe concluirse que el accionante fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.

En cuanto al salario se tiene como cierto el alegado por la actora por cuanto no fue un hecho negado por la parte demandada, En cuanto a las horas extras solicitadas, las mismos deben ser probadas por la parte actora, toda vez que constituye un concepto extraordinario, debiendo determinar la parte accionante cuando se causaron, el número de horas laboradas y los días trabajados y siendo que la parte actora no logra demostrar la existencia de horas extras, las mismas deben ser declaradas forzosamente sin lugar. Así se establece.

En cuanto al resto de los pedimentos se declaran procedentes, por estar ajustadas a derecho y se ordena a la demandada conceder los beneficios por Contratación Colectiva por cuanto la misma se encontraba vigente durante la relación laboral debiéndose entonces cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 10.043,94.
Prestación de antigüedad adicional: Bs. 449,28.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.739,20.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 6.739,20.
Vacaciones anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 2.417,31.
Bono vacacional no percibido: Bs. 8.350,72.
Bonificación de fin de año: Bs. 3.955,61.
Diferencia de sueldo por suplencias a cargo de mayor jerarquía: Bs. 2.335,97.
Ajuste salarial de otras primas: Bs. 6.328,96.
Salarios enero, febrero, marzo 2009, así como cesta tickets: Bs. 9.381,21.
Bono de transporte: Bs. 1.175,07.
Bono de auxilio social: Bs. 2.937,69.
Subsidio alimentario: Bs. 1.978,00.
Bono compensatorio por la firma de la Convención Colectiva: Bs. 6.000,00.
Prima de Antigüedad: Bs. 1.084,82.
Subsidio familiar: Bs. 1.958,46.
Prima de profesionalización: Bs. 2.725,00.
Salarios dejados de percibir desde abril 2009 a diciembre de 2009: Bs. 23.733,63

Debido a lo cual y tal como se señalara en la parte dispositiva de la presente decisión, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (27 de marzo de 2009), en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 , No.1.841 caso José Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 07 de febrero de 2011, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.


DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN URBANEJA PINTO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO



LA SECRETARIA,

ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,

ANA VICTORIA BARRETO