REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2011.
201º y 152º.

Exp. Nº AP21-R-2011-000961

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONATHAN JOSE MONTENEGRO ITURRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 16.557.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Gustavo Adolfo Handam López, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 78.275.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PLAN SUAREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 39, tomo 181-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Eduardo Jesús Núñez, Betilde Urdaneta Chacon, Francisco José Olivo y Edgar Guillermo Sarcos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 98.564, 79.771, 45.329 y 107.582, respectivamente.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JONATHAN JOSE MONTENEGRO ITURRIAGO, en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEFENSA DE LAS PARTES

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo precisó el a quo:

“…Alega la parte presuntamente agraviada, que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 09 de junio de 2006, desempeñando el cargo de charcutero para la empresa Plan Suárez C.A., hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2007, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 20 de mayo de 2009 fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche, sin que la accionara cumpliera con la misma, tal y como se evidencia de acta de visita de reenganche de fecha 30 de septiembre de 2009. En virtud de la contumacia, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 31 de diciembre de 2009.
Por su parte en la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alega la inadmisibilidad de la acción por caducidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma, la Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, solicita la inadmisibilidad de la acción, por los mismos motivos…”


Ello así, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.


En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:

“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase) (…).”

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00294/09, que se pretende ejecutar fue dictada el veinte (20) de mayo de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 00091-10, de fecha 06-07-2010, se sanciona a la empresa PLANSUAREZ, por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de TRES (3) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JONATHAN JOSE MONTENEGRO ITURRIAGO, por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2010, tal como se evidencia al folio 29 del presente expediente.

Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia)…”

Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono. Por tanto, es desde ese momento que comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Criterio éste que ha sido reiterado por esta alzada en el asunto AP21-R-2011-000527. ASI SE ESTABLECE.

Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sentencia Dictada en el Exp. N° AP42-O-2010-000183- de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde expresó:

“…Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…)
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado…”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, tenemos que la parte actora, instado el procedimiento de multa, el cual se agota con la imposición del mismo en fecha 28 de octubre de 2010 (notificación del acto a la sancionada), debe revisarse el lapso de los seis (6) meses, y siendo que el amparo fue ejercido en fecha 19 de mayo de 2011, como bien lo precisó el juez a quo, debe claramente establecerse que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia de instancia que declaro Procedente la defensa de CADUCIDAD, lo que degenera la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, a la luz de las previsiones del artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia de instancia que declaro Procedente la defensa de CADUCIDAD, lo que degenera la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, a la luz de las previsiones del artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo en la Acción de Amparo intentada por el ciudadano JONATHAN JOSE MONTENEGRO en contra de la sociedad mercantil PLANSUAREZ C.A. SEGUNDO: Se exonera a la parte querellante del pago de las costas, en base a las previsiones del 64 de la LOPTRA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

JUEZ TTITULAR

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
FIHL/
Exp N° AP21-R-2011-000961
Amparo(caducidad).