REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2011.
201º y 152º.
Exp. Nº AP21-R-2011-000962
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.300.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.117.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria ( Inadmisibilidad)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de junio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEFENSA DE LAS PARTES

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo precisó el a quo:

“…Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.300.533, mediante la cual acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, en contra de la Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ; en cuyo escrito señala haberse violado el derecho de su representado a una tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. Al respecto, el referido apoderado judicial, indicó que en fecha 26 de enero de 2006, su representado fue despedido injustificadamente, y en virtud de ello, en fecha 02 de febrero de 2006, solicitó ante el órgano administrativo respectivo, su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada Con Lugar en fecha 19 de julio de 2006, mediante Providencia Administrativa N° 2018-06. Igualmente señaló, que el ente para el cual prestó servicios su representado, interpuso en fecha 11 de mayo de 2005 y ante el mismo órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su poderdante, solicitud de calificación de falta, sin embargo, el despido de su representado se hizo siete meses (07) antes de la fecha en que el ente administrativo declarase Con Lugar la calificación de falta en su contra mediante providencia N° 2223-06 de fecha 29 de agosto de 2006, es decir, que esta providencia fue dictada cuarenta (40) días después de la providencia que ordenó el reenganche de su representado. En ese sentido señaló, que tal circunstancia constituyó una conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, violatoria del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida funcionaria debió suspender el procedimiento de calificación de falta, hasta que se produjera el reenganche de su representado, y no como lo hizo de continuar dicho procedimiento, el cual se tramitó paralelamente con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 02 de febrero de 2006. Por otra parte señaló el apoderado judicial del recurrente en amparo, que el Centro Simón Bolívar se declaró en rebeldía y se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia N° 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006, el órgano administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, ante tales hechos, el apoderado judicial del recurrente en amparo, señala y solicita lo siguiente:
“(…) Distinguido Juez Constitucional, como en el procedimiento de multa el trabajador no ejerce ningún paso siendo el Servicio de Sanciones el único responsable de ejercer la acción activa, el trabajador y mi persona (Anexo copia certificada marcada con la letra “C” folio N° 22) hemos estado reiteradamente ejerciendo presión para que el Servicio de Sanciones cumpla su deber. Que no es otro sino el de emitir la boleta de multa a la empresa Centro Simón Bolívar, pero hasta ahora todo ha sido imposible para que la Inspectoría del Trabajo cumpla con su sagrado deber de cumplir con la el último acto del Procedimiento de multa”.
“(…) De los hechos narrados en los planteamientos anteriores, con las contundentes pruebas presentadas, se comprueba que el Estado por intermedio de la Inspectora Jefe (Sede Norte) del Municipio Libertador del Distrito Capital Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez al NO cumplir su deber de emitir la respectiva multa, a la empresa Centro Simón Bolívar le está violentando, a mi representado; la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, pues no obtiene en forma expedita y sin delaciones indebidas la protección a su derecho al trabajo; el Debido Proceso acreditado en el 49 ejusdem…”.
“(…) es por lo que muy respetuosamente pido:
Primero: Que esta solicitud de Amparo Constitucional sea Admitida conforme ha Derecho:
Segundo: Que dicte una medida cautelar y ordene a la Inspector del Trabajo Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez que elabore la multa al Centro Simón Bolívar, según lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de Orden público.
Tercero: Que sea citada la Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en su domicilio procesal y explique el motivo, razón o circunstancia por lo cual no ha cumplido con su deber de emitir la boleta de multa al Centro Simón Bolívar para que éste cumpla con su deber Constitucional con mi representado…”.

Compartida plenamente por esta alzada, la determinación de la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la presente controversia, pasa esta alzada al análisis de la sentencia de instancia recurrida, relativa a la causa de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en los términos expuestos por el a quo. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la sentencia recurrida, el juez de causa precisó que la presente acción de amparo resultaba inadmisible bajo el argumento fundamental de que existe una vía ordinaria previa que no podía ser omitida para recurrir a la vía extraordinaria Constitucional. Así precisa el a quo lo siguiente:

“…En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, quien según el peticionante, no ha emitido la correspondiente boleta de multa al Centro Simón Bolívar, ante el desacato por parte del referido ente, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006, de la cual el accionante consignó copia certificada marcada con la letra “B” (ver folios 17 al 23). Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la acción de abstención o carencia establecida en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA…”


En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de Amparo Constitucional, cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.

Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.

Tal aseveración ha sido reiterada en innumerables decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A. de la que se extrae lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, se observa que el órgano estatutario de actuación de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acta que levantó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de mayo de 2004, en la audiencia preliminar del proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Jesús Armando Alfonzo contra la supuesta agraviada, así como contra el fallo donde se recoge el texto íntegro de la decisión que declaró con lugar la pretensión laboral como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, pronunciamiento contra el cual se considera que se propuso la demanda de amparo en cuestión.
La quejosa denunció, como fundamento de la demanad de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la igualdad ante la ley y a la legalidad de los actos, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró la audiencia preliminar antes del cumplimiento del término que fijó para su celebración, con lo cual impidió su asistencia y, por ende, la alegación de sus respectivas excepciones y defensas.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (apelación).
En primer lugar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, por cuanto el a quo constitucional remitió el expediente continente de la causa sin un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de la remisión de expedientes continentes de causas de amparo, sin que, previamente, haya hecho el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En ese sentido, se observa que no existen en autos elementos suficientes para la comprobación de la tempestividad de la interposición de tal mecanismo de impugnación, debido a que no se remitió el cómputo para tal fin. En razón de ello, y con fundamento en el principio pro actionae se procede a su admisión, y así se decide.
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (apelación), el cual podía interponer, no en un término (quinto día), como erróneamente lo señaló cuando pretendió, extemporáneamente, la fundamentación de su falta de agotamiento, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se publicó el fallo que se impugnó (13.05.04). Además, también se observa que, aun cuando se alegó, como razón suficiente para la escogencia del amparo, la imposibilidad de acceso al expediente continente de la causa laboral, no se promovió ningún medio probatorio para la demostración de tal supuesto de hecho. Por otro lado, debe señalarse que la quejosa tampoco interpuso su pretensión de amparo dentro del mismo lapso que tenía para la interposición del mecanismo ordinario de impugnación disponible, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues el fallo objeto de impugnación se dictó el 13 de mayo de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 9 de agosto de ese año, es decir, casi tres meses después, razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión. (Cfr., al respecto, s. n° 848 de 28-07-00, caso Baca).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…”.

Igualmente, mediante decisión número 361, de fecha 26 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó nuevamente por sentado que si no se ha ejercido el recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia no puede acudirse a la vía de amparo, de tal sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se extrae lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio principal, omitiéndose la notificación de las partes en dicha decisión, contra la cual, se ejerció recurso de apelación siendo negado dada su extemporaneidad. .

Siendo así, tal y como ha sido reiterado por esta Sala, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
En ese sentido, antes de entrar analizar, los argumentos expuesto por el accionante, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, debe ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
Ahora bien, para resolver en concreto el amparo contra el fallo que declaró la perención de la instancia, debe esta Sala indicar, que del estudio de las actas procesales se evidencia, que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, medio ordinario éste, para cuya negativa esta previsto el recurso de hecho.

En ese sentido, si al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria que a decir de las partes, infringe algún derecho o garantía constitucional, éstos pueden ser reparados de inmediato si se ejerce el recurso ordinario idóneo previsto en la ley, para solventar tal situación.

Es por ello, que la Sala en reiteradas decisiones declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo, por cuanto considera que por medio de la vía ordinaria se podía restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión causare un daño irreparable.
Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, de autos se desprende que el 1 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria.
En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción.
Por otra parte, en relación a la decisión dictada por el a quo constitucional, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción, esta Sala disiente de la misma, toda vez que ha sido doctrina reiterada, que antes de entrar a analizar la improcedencia de una solicitud de tutela constitucional, se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad, en consecuencia se revoca el fallo dictado el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante pretende, a través de la presente Acción de Amparo Constitucional “…Segundo: Que dicte una medida cautelar y ordene a la Inspector del Trabajo Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez que elabore la multa al Centro Simón Bolívar, según lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de Orden público…Tercero: Que sea citada la Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en su domicilio procesal y explique el motivo, razón o circunstancia por lo cual no ha cumplido con su deber de emitir la boleta de multa al Centro Simón Bolívar para que éste cumpla con su deber Constitucional con mi representado…”; por cuanto a su decir, el ente administrativo no ha cumplido su deber de emitir la respectiva boleta de multa a la empresa CENTRO SIMON BOLIVAR, en los términos expuesto en el escrito libelar y narrados supra.
Ahora bien, como lo precisó el juez a quo, para dicha omisión de pronunciamiento la ley especial de la material establece un procedimiento especial y expedito, como sería la acción de abstención o carencia, pero no en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino en base a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. Asi dicha normativa prevé:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

En consecuencia, siendo pues necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que exista violación directa de una norma constitucional para la procedencia de un amparo, y de que no exista un procedimiento legal idóneo, lo cual queda descartado tanto por el juez a quo, como por esta alzada, ya que existe el establecimiento de una vía expedita para alcanzar el fin requerido por el querellante, es forzoso concluir que no se configura en el caso examinado, el supuesto de violación constitucional de los derecho invocados, y por tanto, no se trata de alguno de los casos excepcionales de admisibilidad de la acción de amparo por no existir el medio idóneo en los términos indicados supra, la cual resulta, por consiguiente, inadmisible. Por lo cual se declara Sin lugar la apelación ejercida por el accionante. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia de instancia que declaro la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, a la luz de las previsiones del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo en la Acción de Amparo intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.300.533, en contra de la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectora Jefe del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, quien según el peticionante, no ha emitido la correspondiente boleta de multa al Centro Simón Bolívar, ante el desacato por parte del referido ente, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006. SEGUNDO: Se exonera a la parte querellante del pago de las costas, en base a las previsiones del 64 de la LOPTRA. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
JUEZ TTITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
FIHL/Exp N° AP21-R-2011-000962
Amparo(Inadmisibilidad).