REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Caracas, Quince (15) de julio de dos mil once (2011)
Exp Nº AP21-R-2011-000850
PARTE ACTORA: MARIA TRINIDAD LA GRECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 14.507.501.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN RAMIREZ GONZALEZ y OLIVER JESUS MEJIAS, inscritos en el Ipsa bajo el N° 106.476 y 112.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.992, bajo el número 17, Tomo 22-A-Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DHERNYS JOSEFINA RODRIGUEZ, y otros, inscrita en el Ipsa bajo el N° 58.945.
MOTIVO: DIFERENCIAS SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Desistida la Acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, se da por recibida la causa y se procede a la fijación de la audiencia oral de alzada para el día 12 de julio de 2011, a las 9:00 a.m., oportunidad en la que comparecieron ambas partes, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Así se resuelve.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora recurre de la sentencia de instancia indicando, en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada lo siguiente:
“…En fecha 18-05-11 cuando se celebraría la audiencia de juicio mi persona se trasladaba de los Teques a Caracas. Sin embargo, en esa misma fecha, a las 09:00 a.m. estaba pautada una audiencia ante el tribunal Cuarto de SME del Circuito Judicial de los Teques, en el exp. 2816-10, en el caso de MARIA SALAZAR contra PLASTICOS LAS MINAS. Es público y notorio que en dicha fecha calló un palo de agua a las 10:00 am.. La hora de la audiencia en el tribunal de los Teques era a las 09:00 am. yo tenia que estar en ese tribunal. Lo que sucedió se observa en la pagina Web del TSJ, por Internet se puede verificar. Para el momento que se salió de la audiencia de los Teques el clima no se prestaba para el traslado a Caracas, no estaba soleado. La audiencia de los Teques terminó aproximadamente a las 10:00 AM. Allí se es parte demandada. Al trasladarse a Caracas para atender la presente causa, la carreta la Panamericana colapsó producto de la lluvia en esa oportunidad. En el país se verificaron unos acontecimientos de carácter natural, le fue imposible llegar a Caracas, cuando llegó ya era demasiado tarde.
Juez: ¿Tiene algún reporte privado o público de que eso ocurrió, de si llovió, de si hubo un colapso de la Panamericana? Respuesta: Es un hecho público y notorio.
Juez: Yo tengo que especificar si desde las 10:00 am que salió de los Teques hasta las 2:00 p.m que era la audiencia de juicio en Caracas, se presentó o no un colapso en la Panamericana. Respuesta: Cuando una de las partes solicita una constancia de que se asistió a una audiencia, los jueces dicen que los soliciten por diligencia, es muy raro que el juez otorgue en el momento una constancia de asistencia a la audiencia. Por eso no tiene esa constancia de que estuvo en los Teques. Yo inclusive trate de recopilar toda la información de las lluvias en los periódicos y los mismos no hacían mención a la Panamericana ni a la Autopista Valle Coche, solo hicieron mención al interior del país y en casos donde existían damnificados, en Táchira, Trujillo, Barinas, Estados que quedaron incomunicados, se hizo énfasis en esas regiones. Es que en Caracas por mucho o poco que llueva se colapsa. Pero ese día 18 de mayo las lluvias en Caracas fueron importantes.
Juez: ¿Existe otro apoderado en el expediente? Respuesta: Manuel Bravo,
Juez: ¿Podría identificarlo con su INPRE? Respuesta: No porque no lo tengo en mis manos . Se solicitaron las copias pero todavía no me han sido acordadas. Se le sacó copia simple. Apela de la sentencia que estableció su incomparecencia ya que por fuerza mayor no pudo asistir. Se comunicó con la contraparte para ver si era posible hablar con el juez.
Juez: ¿Pero ese día 18 de mayo de 2011, usted llegó al circuito? Respuesta: No llegué al circuito, no tuve acceso. A la altura del Bus Caracas, a la altura de ROCA TARPEYA donde se construye un muro de contención eso colapsó.
Juez: ¿Tiene como probar todos esos derrumbes a los que se refiere en este acto, tiene prueba de que desde las 10:00 am a las 2:00 desde los Teques a Caracas ocurrió lo alegado? Respuesta: La prensa es muy puntual en eso.
Juez: ¿La única prueba era la prensa? El hecho puntual del derrumbe en la construcción frente al Helicoide, ¿Ese derrumbe ocurrió ese día exactamente cuando usted tenia que venir a la audiencia en Caracas? Respuesta: Si son hechos públicos y notorios. Desconozco si fue el 18 de mayo que se derrumbó. Ese día la lluvia generó un colapso mayor al que normalmente se da tanto de ida como de venida. En el canal de sur a norte, es decir en el canal derecho también se vio afectado.
Juez: ¿Usted cuando llamó a la contraparte? Respuesta: Cuando venia de los Teques.
Juez: ¿Usted venia de donde? Respuesta. Yo vivo en los Teques. Vivo en San Antonio de Los Altos. Como hasta la presente fecha he sido el abogado que ha acudido.
Juez: ¿Qué pasó con JOSÉ RAMIREZ, porque no vino al acto? Respuesta: El no esta en Caracas, el reside en ciudad Bolivar, en el expediente se demuestra por si solo, yo siempre he realizado las actuaciones. Por ejemplo en el expediente AP21-L-2010-5199 también JOSÉ RAMIREZ aparece como apoderado y nunca ha asistido a las audiencias por que yo lo mantengo informado de todas las actuaciones. Yo siempre saco copia y se las envió por MRW,
Juez: ¿Porque mantener un abogado que esta en otro Estado? Respuesta: Hay una simbiosis entre colegas, amigos, el me solicitó que llevara los casos de Caracas porque a José Ramírez se le hace imposible asistir. Solicita que se reponga la causa a la audiencia de juicio para poder cumplir con la tutela judicial efectiva.
Por su parte la demandada debidamente representada compareció a la audiencia ante esta alzada, y efectuó las siguientes observaciones a la apelación de la parte actora:
“…Señala dos puntos sobre la apelación del actor. En primera lugar se opone a la apelación por cuanto no hay prueba para demostrar que eso fue así. Si bien es cierto que hubo lluvias ese día las mismas comenzaron a las 11:00 am de ese día. En segundo lugar en la primera audiencia el abogado manifestó que tenia gripe y el juez reprogramó la audiencia, esa nueva fecha coincidió con una audiencia de la demandada en MARACAY, por lo cual se habló previamente con el abogado del actor porque coincidían dos actos de la demandada con uno de Maracay por lo cual las partes acordaron una nueva fecha para la audiencia de juicio. El juez a-quo en consecuencia fijo el dia 18 de mayo y este mismo día la abogada le dijo que no había problema de que llegaras retardado que ella hablaba con el juez para que le diera tiempo. El lo que le dijo a la abogada era que venia por la autopista de PRADOS DEL ESTE que se llama el PULPO. El actor tenia otro co-apoderado. Yo también tengo una coapoderado cuando yo no puedo venir ella es quien asiste al acto. El abogado del actor me dijo por teléfono que estaba por PRADOS DEL ESTE nunca me dijo que venia de los TEQUES nunca me dijo que venia por la autopista de VALLE COCHE. Se puede traer a los autos copias de las facturas de teléfono donde se evidencia las llamadas que se le hicieron al abogado del actor. Además el abogado actor sabe que es una causa perdida ya que la acción esta agotada...”
OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciertamente si hubo una llamada, en la cual se dijo no voy a poder llegar, allí una confusión con cual era la autopista.
Juez: ¿Usted le dijo que iba a llegar?
Respuesta: Yo asumía que no llegaba, yo le dije que no iba a llegar, la realidad es que no pude llegar.
Juez: Una cosa es que no pueda llegar por que algo le obstaculizó la vía y otra cosa es que decida no ir, se quiere aclarar eso, no he visto pruebas. Quisiera ver que se delate la verdad del dicho de ambos. La abogada dice que usted le dijo que se devolvió. Quisiera saber si fue que usted no tuvo acceso. Lo que yo no conozco es si estaba lloviendo en los Teques y si al llegar aquí ya no estaba lloviendo,
Respuesta: Si nos comunicamos, pero en ese dia llovió eso lo admite la contraparte. Lastimosamente yo acudo a lo que es público y notorio. En la prensa no se señala.
Juez: Por que no promovió constancias de los institutos oficiales, instituto de metereología, que indica con detalle los lugares y fechas de precipitaciones.
Respuesta: Insisto que es público y notorio de todo el colectivo conoce que llovió en Caracas, en particular en la Av. Fuerzas Armadas aun cuando la lluvia sea mínimo la vía colapsa, pero si llueve es peor, el día 18 de mayo hubo derrumbes que no fueron importantes para la prensa.
Juez: ¿El derrumbe fue frente al Helicoide? Respuesta: Cuando llueve los carros disminuyen su velocidad por el peligro de la carretera, los derrumbes que refleja la prensa son los de impacto regional. Es muy raro que por ejemplo el UNIVERSAL se refiera a los efectos de la lluvia en la Panamericana. No recurrí al instituto metereológico ya que es un hecho público y notorio.
Juez: ¿Pero eso no lo se yo? Respuesta: Pero la contraparte reconoció que llovió. Si existió comunicación con la contraparte, inclusive hemos suspendido cuando yo tuve gripe. Yo no pensé que el juez de juicio me daría un tiempo de espera eso me parecía utópico.
Juez: ¿Usted ese día se devolvió? Respuesta: Las máximas de experiencia me dicen que los jueces siguen la causa y dejan a salvo los recursos de apelación. Si hubo una comunicación con la contraparte e insisto que yo le pude haber dicho que no me daría la oportunidad de llegar.
Juez: A que hora fue esa comunicación? Respuesta de la parte demandada: Eso fue como a la una, después le hice como 5 llamadas, ya a la última llamada un juez de juicio me vio angustiada , el abogado le dijo ya yo no llego yo me devuelvo, me dijo que asumiría sus consecuencias legales. En ninguna de las 5 llamadas el abogado nunca me dijo que venia de los Teques, el me dijo que venia de la autopista Francisco Fajardo, y si el estaba allí si le daba tiempo de llegar.
Juez: ¿Por fin Dr. en que autopista estaba en la Francisco Fajardo, en la Valle Coche, en cual?
Respuesta del abogado del actor: Honestamente, por eso pido que se verifique por la página Web del TSJ, pues me trasladaba de los Teques a Caracas por eso iba por la Autopista. No fue el otro co apoderado porque el es contador y abogado, el maneja la contabilidad y yo soy el que maneja mayormente la parte laboral. Para ese momento en que nos trasladamos se veía como que iba a llover, el tiempo no estaba bueno, generalmente nosotros vamos los dos.
Juez: ¿Usted se fue confiado de que iba a llegar a tiempo? Respuesta: La audiencia de los Teques era una prolongación.
Juez: ¿Usted tiene copia de lo que dijo en el expediente de los Teques? Respuesta: No traje eso.
Juez: ¿Usted le pide a un juez que traiga unos datos a un juicio de manera informática, usted ¿eso lo ha pedido a otro juez?, ¿que lo extrajera de motus propio?, me disculpa yo no lo comparto. Respuesta: Cuando yo estoy en audiencias, la fundación CHE GUEVARA para justificar que yo acudo a los tribunales y para dejar constancia de una actuación en una audiencia yo le pido al juez que me de una constancia y muchos jueces me dicen no, pídalo por secretaria. Pero hay otros juez como la Dra TRENAR que me da directamente la constancia.
Juez: ¿Lo que yo pregunto es que si usted le ha pedido a los jueces que le extraigan del TSJ Regiones los datos de otros juicio que no sean los sentenciados por el TSJ?
Respuesta: Si se esta llevando la causa, yo pudiera traer las copias de ese expediente para dejar constancia que existía un caso en los Teques, que si se celebró una audiencia.
Juez. Suponiendo que es verdad que si se celebró una audiencia en los Teques, como comprobamos que era usted quien estuvo en ese acto. En el TSJ lo que se observa en su página son los puntos de agenta, no quienes comparecieron efectivamente al acto.
Respuesta: Si el tribunal lo que no tiene acceso es a Internet yo en este acto pongo a disposición del tribunal el acceso a dicha via informática. Existe una presunción iuris tantum de que existe una causa en los Teques, de que hubo lluvias el 18 de mayo de 2011, que se le obstaculizó la llegada a Caracas.
Juez: Usted como abogado debe estar claro de que lo que se alega debe ser probado. Yo no estoy diciendo que lo que usted este diciendo sea falso, ya que el falso testimonio es motivo de causa penal.
Respuesta: Existe el expediente No. Ap21-L-2010-2595 cuyo recurso fue el Ap21-R-2010-1895, alli se me dio la razón, es un caso muy parecido al presente en el cual no pude llegar por las lluvias.
Juez: ¿Esas lluvieron fueron también en esos días del 18 de mayo?
Respuesta: No recuerdo. Lo cierto es que en el caso mencionado se me dio la razón, solicita que se valla mas alla de las pruebas aportadas. En ese caso había otro apoderado pero todas las actuaciones las llevaba yo. En ese caso no había otra audiencia el mismo día en otro lugar.
Finalizada la exposición de ambas partes y previo a dictar el dispositivo oral, esta alzada se traslado con ambas partes a la sede del tribunal a los fines de constatar en el portal del TSJ. REGIONES, la solicitud del apoderado actor en cuanto a la celebración de una audiencia en el asunto indicado por el, en la fecha y hora reseñada como argumento de su apelación; así revisado el portal en el Estado Miranda, específicamente del Juzgado Cuarto de SME, con sede en los Teques, se deja constancia que el propio sistema de autodepura, lo que hace imposible la verificación de apunto de agenda de audiencia anteriores al día de la consulta, solo pudo constatar esta alzada en compañía de ambas partes que efectivamente en dicho órgano judicial existe una causa interpuesta por la ciudadana MARIA SALAZAR Vs. PLASTICOS LAS MINAS y OTROS, y que tiene próximamente prolongación de audiencia ( asunto 2816-10).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”.
Tenemos que en el caso específico objeto de la presente decisión documental, se evidencia que la audiencia de juicio, por auto de fecha cinco 85) de mayo de 2011, se reprogramo por común acuerdo de ambas partes para el día 18 del mismo mes y año, a las 2:00 p.m, oportunidad ésta en la cual no comparece la parte actora, lo cual generó la consecuencia jurídica de decretarse Desistida la acción por la Incomparecencia a la audiencia de juicio. Así que en base a las previsiones de la Ley adjetiva laboral lo que aquí se plantea son las pretendidas causas de justificación, bajo los argumentos expuestos supra; y tenemos:
Como primer punto debe esta alzada reseñar que en lo relativo al aspecto del hecho notorio comunicacional argumentado por el actor, especialmente sobre el tema de las Lluvias en la última temporada en todo el territorio nacional, y muy especialmente en día 18 de mayo de 2011, en esta Ciudad que abarca la Gran Caracas, tenemos que 17 de mayo de 2011 el Presidente de la República declaró la extensión del Estado de Emergencia a nivel nacional por las lluvias constantes, eso no esta en discusión, incluso se promulgó un decreto emanado en Consejo de Ministros a nivel nacional. El 18 de mayo de 2011, se dictaron medias en la materia de vialidad por la lluvia, es de conocimiento del tribunal, tanto en las redes oficiales como privadas esa noticia de las lluvias constantes en la mencionada fecha. Se tiene como cierto que desde aproximadamente el último trimestre del pasado año, se dictaron decretos o medias de emergencia por los “chaparrones”. El 18 de mayo de 2011, se publicó en toda la prensa nacional el problema de la lluvia, así como la extensión del “Decreto de Emergencia”.
Ahora bien, mas allá de si comenzó a llover a determinada hora o todo el día, si nos vamos al aspecto procesal en el presente juicio, el problema en este caso es que se alega que existía un acto a las 9:00 am en los Teques, en el asunto 2816-10 cursante en el Tribunal identificado supra, y el hecho que el apoderado actor se tenia que trasladar a Caracas, al Circuito Judicial, bajo a su decir, las circunstancias apremiantes de las torrenciales lluvias, como una serie de acontecimientos como derrumbes en el decurso del trayecto, en procura de cumplir con el lapso preclusivo y fatal de comparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto de no estar en el momento del anuncio, el alguacil da certeza al juez de que la parte no compareció y en base a este anuncio es que el juez declara desistida la acción.
Así las cosas, se permite precisar esta alzada, que la pretensión de la parte actora ante esta alzada es la justificación de los motivos que le imposibilitaron su comparecencia a la referida audiencia de juicio; por lo que esta Juzgadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia n° 270 del 06 de marzo de 2007 en el caso seguido por Nepomuceno Patiño Herrera, vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de la que se extrae lo siguiente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”
En la decisión que antecede, la Sala de Casación Social estableció que la oportunidad para demostrar el motivo de las incomparecencias a audiencias, sosteniendo que “…, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”. Así tenemos que, en la diligencia del 27 de mayo de 2011 ( folio 320 y 321), donde apela nada indica al respecto e inexiste argumento de promoción de probanza ante esta Alzada para demostrar el argumento alegado relativo a los hechos argumentados del retardo no por las lluvias sino además por la existencia de una audiencia celebrada en la ciudad de los Teques, que no consta en la presente causa, ni que se haya celebrado efectivamente una audiencia ese día y hora precisados por el actor, ni si dicho apoderado judicial efectivamente funge en dicho caso como apoderado de la parte demandada, como fue argumentado; No anunció ni la causa ni las pruebas de su incomparecencia a la audiencia de juicio; además tampoco trajo las pruebas a la audiencia del Superior. Ahora bien, mal puede quien decide concluir que el apoderado judicial de la parte actora compareciente a la audiencia celebrada en Alzada tuvo causa justificada de inasistencia a la audiencia de juicio por encontrarse en la celebración hasta las 10:00 a.m en una audiencia preliminar en los Teques, y que por las lluvias, se le imposibilitó llegar oportunamente al Circuito Judicial; por cuanto la parte recurrente no consignó ningún elemento de convicción que demostrase tal alegato. Así se establece.-
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la causa debe ser eminentemente imprevisible y sobrevenida para constituir eximente de comparecencia a una audiencia pautada, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por el Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.de la que se extrae lo siguiente:
“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)
(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”.
Ahora bien, en relación a la causa de justificación alegada por la representante judicial de la actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, puede afirmar quien decide que una temporada de lluvias como bien se precisó previamente, en todo el territorio nacional, efectivamente afecta a toda la población residente o de transito en las zonas afectadas, pero igualmente es de máxima experiencia, como bien lo argumentó el actor, que deben tomarse medidas de previsión para evitar las conocidas trancas en la ciudad capital y sus ciudades aledañas ( Los Teques, Charallave, Guarenas-Guarite, etc). ASI SE ESTABLECE.-
Así tenemos que no consta en autos ni un solo elemento de convicción, el actor manifiesta tener las pruebas que estuvo el 18 de mayo de 2011 en un tribunal de los Teques pero no hay pruebas al respecto. Este Juzgado no puede sustituirse en la defensa de la parte actora. La audiencia en los Teques que presuntamente complicó el traslado a caracas no fue probada.
También se destaca que existía otro apoderado llamado JOSÉ AGUSTIN RAMIREZ, no consta que el mismo resida, como fue alegado, en Ciudad Bolívar, por cuanto carecen de probanza dichos elementos de defensa, no hay una prueba o una constancia de residencia, una prueba idónea de su domicilio legal, dicha prueba no existe en el expediente, no se le puede dar fe a que dicho ciudadano estaba limitado a comparecer, bajo los argumentos orales de la audiencia ante esta alzada.
No tiene asidero jurídico que los abogados se pusieron de acuerdo en que uno es el que estaba obligado a llevar el caso, excluyéndose de responsabilidad la comparecencia de cualesquiera de ellos a los actos procesales obligatorios en la presente causa. Esos son acuerdos extraproceso, cuyo alegato no genera convicción respecto a que legalmente un abogado no podía suplir a otro que no podía trasladarse oportunamente o que podía justificarse porque no vino. En el caso de autos el otro abogado también estaba tan obligado a comparecer, mientras no renunciara a su mandato y realizara las notificaciones respectivas.
No existen elementos de convicción de retraso para presentarse en el circuito de trabajo, no se evidencia que fue imposible materialmente, ni que fue cerrado físicamente el acceso al Circuito Judicial. El apoderado actor no compareció al Circuito, el decidió no comparecer, no llegó al Circuito Judicial eso lo admitió expresamente ante esta Alzada. El abogado no evidenció que hizo su mayor esfuerzo a pesar de las circunstancias adversas de llegar al Circuito Judicial.
Las lluvias no fueron imprevisibles, por cuanto como bien quedo argumentado como hecho notorio, y aceptado por esta alzada, esos acontecimientos naturales, han venido siendo repetitivos en largo periodo de tiempo desde el último trimestre del pasado año, tenemos que en igualdad de condiciones entre las partes en el proceso, la parte demandada tomó sus previsiones para llegar a la audiencia, por lo que también pudo haberlo hecho la parte demandante; quien pudo haber tomado las previsiones para que la presente causa no estuviera desasistida la parte actora, sin embargo, debe resaltarse el hecho de que como se refirió supra, en el poder figuran dos apoderados judiciales, no existiendo justificación de ninguno de ellos para incomparecer. En consecuencia, debido a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Desistida la Acción debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. SEGUNDO: Desistida la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana María Trinidad La Greca contra Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2011-000850
FIHL
Desistida la acción por incomparecencia de la
actora a la audiencia de juicio.
|